{"id":64232,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6807-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6807-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6807-2022\/","title":{"rendered":"STC6807 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6807-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6807-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01887-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 23 de septiembre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana Mar\u00eda &nbsp;Gaviria George y Tatiana Mar\u00eda Valencia Gaviria contra la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las promotoras &nbsp;reclaman la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;seguridad social e igualdad, presuntamente vulneradas por la &nbsp;autoridad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicitan se ordene revocar las decisiones criticadas; y que se &nbsp;\u00abexpida &nbsp;una nueva sentencia donde observe las consideraciones realizadas por &nbsp;la Honorable Corte Constitucional\u2026, en especial aquellas &nbsp;referidas con la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, consagrado en el art\u00edculo 53 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en materia pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Adriana Mar\u00eda Gaviria George y Tatiana Mar\u00eda Valencia &nbsp;Gaviria promovieron &nbsp;juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se &nbsp;reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su &nbsp;familiar desde el 26 de noviembre de 2004, las mesadas adicionales, &nbsp;los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n y las costas, &nbsp;descontando el valor cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n &nbsp;sustitutiva del retroactivo pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;el que dict\u00f3 sentencia el 30 de octubre de 2017, en la que &nbsp;deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 17 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y conden\u00f3 a la &nbsp;demandada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n deprecada. &nbsp;Tras &nbsp;ser recurrida en casaci\u00f3n dicha providencia, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 16 &nbsp;de junio de 2021 &nbsp;la cas\u00f3 y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indicaron las &nbsp;accionantes que &nbsp;como el causante falleci\u00f3 el 26 de octubre de 2004 le era &nbsp;exigible el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos &nbsp;requisitos no cumpli\u00f3, en tanto que no realiz\u00f3 &nbsp;cotizaciones en los 3 a\u00f1os anteriores a su deceso y no &nbsp;complet\u00f3 las 50 semanas requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1alaron que se consider\u00f3 que no era viable aplicar la &nbsp;retroactividad y el Acuerdo 049 de 1990; que se desconoci\u00f3 de &nbsp;forma categ\u00f3rica el precedente constitucional, concretamente &nbsp;la condici\u00f3n mas beneficiosa para el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n, la que permit\u00eda aplicar el referido Acuerdo &nbsp;049. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvieron que la Corte Constitucional era un \u00f3rgano de &nbsp;cierre, por lo que era la encargada de determinar el alcance de los &nbsp;derechos fundamentales, empero, ello fue desconocido; y que se dej\u00f3 &nbsp;de lado el principio de favorabilidad y las expectativas leg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Aseveraron que se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues la &nbsp;inobservancia de los referidos precedentes tuvo como consecuencia la &nbsp;inaplicaci\u00f3n de las normas y del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Colegiatura indic\u00f3 que al resolver la casaci\u00f3n &nbsp;explic\u00f3 las razones por las que la pensi\u00f3n reclamada &nbsp;deb\u00eda ser dirimida con base en la norma que se encontraba &nbsp;vigente al momento de la muerte del afiliado, esto es, el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumpli\u00f3 aquel; &nbsp;que la jurisprudencia actual hab\u00eda admitido que bajo el &nbsp;principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplicara la &nbsp;norma inmediatamente anterior a la vigente del fallecimiento, por lo &nbsp;que solo se pod\u00eda acudir a la Ley 100 de 1993, presupuestos &nbsp;que tampoco se observaron; que no era v\u00e1lido aplicar la &nbsp;plusultractividad de la ley; que se explicaron los motivos que &nbsp;llevaban a la Sala a apartarse del criterio adoptado por la Corte &nbsp;Constitucional; que la providencia fue razonada; que no se &nbsp;transgredi\u00f3 derecho fundamental alguno; y que las promotoras &nbsp;pretend\u00edan reabrir un debate en relaci\u00f3n con temas &nbsp;definidos en las instancias ordinarias y en casaci\u00f3n con miras &nbsp;a desconocerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n criticada era razonable; que la &nbsp;jurisprudencia actual permit\u00eda que bajo el principio de la &nbsp;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplicara la norma &nbsp;inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, &nbsp;por lo que solo se pod\u00eda acudir a la Ley 100 de 1993, que no &nbsp;al Acuerdo 049 de 1990, sin que fuera viable buscar legislaciones que &nbsp;se ajustaran a sus condiciones particulares; que el gestor no cotiz\u00f3 &nbsp;26 semanas anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, &nbsp;ni 26 semanas en el a\u00f1o anterior a su fallecimiento y tan solo &nbsp;complet\u00f3 en toda su vida laboral 403, 71 semanas; que tampoco &nbsp;era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la &nbsp;mencionada Ley 100 de 1993; que la decisi\u00f3n se adecuaba a los &nbsp;par\u00e1metros legales, jurisprudenciales y probatorios aportados &nbsp;al diligenciamiento; y que la tutela no era una herramienta jur\u00eddica &nbsp;complementaria, ni una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;accionantes impugnaron &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que no pretend\u00edan revivir un &nbsp;debate decidido; que se segu\u00eda incurriendo en un defecto &nbsp;sustantivo por inobservar los precedentes de la Corte Constitucional; &nbsp;y que algunas decisiones en materia de pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes hab\u00edan sido revocadas por situaciones de &nbsp;vulnerabilidad como las que ellas ten\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026por &nbsp;regla general, el derecho a la prestaci\u00f3n pensional reclamada &nbsp;debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al &nbsp;momento de la muerte. Lo anterior tiene su raz\u00f3n de ser en que &nbsp;las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en &nbsp;principio, rigen hacia futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;16 &nbsp;del CST impone la obligaci\u00f3n de aplicar los nuevos preceptos &nbsp;que regulan situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter general &nbsp;desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos; estos &nbsp;\u00faltimos no se afectan cuando un afiliado fallece en vigencia &nbsp;de una disposici\u00f3n legal vigente y no cumple los requisitos &nbsp;previstos por ella, pues, en tal evento, ten\u00eda ya una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que puede preservar, lo &nbsp;que no acontece en el presente evento. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;direcci\u00f3n, la Corte ha reiterado que \u00abla regla general &nbsp;es la de que la contingencia est\u00e1 cobijada por la norma de &nbsp;seguridad social de la prestaci\u00f3n pensional correspondiente &nbsp;vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes, la que est\u00e1 en vigor a la calenda de la &nbsp;muerte del afiliado o pensionado\u00bb (CSJ SL4650-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el d\u00eda 26 de &nbsp;octubre de 2004, la disposici\u00f3n que rige el asunto es el &nbsp;art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no &nbsp;cumpli\u00f3, pues, es un hecho indiscutido que no realiz\u00f3 &nbsp;cotizaciones durante los tres a\u00f1os anteriores a su deceso y, &nbsp;por ende, no complet\u00f3 las 50 semanas requeridas, seg\u00fan &nbsp;lo determin\u00f3 el juez de alzada y no es controvertido por la &nbsp;parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia actual de la Sala \u00fanicamente ha admitido que &nbsp;bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se &nbsp;aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del &nbsp;fallecimiento, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. &nbsp;As\u00ed, si la muerte ocurri\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de &nbsp;2003 solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos &nbsp;necesarios, a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de 1990, tal &nbsp;y como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en su &nbsp;funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia ha analizado la &nbsp;viabilidad de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa trat\u00e1ndose de pensiones de &nbsp;sobrevivientes, en el tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de &nbsp;1993 y la Ley 797 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene &nbsp;las siguientes caracter\u00edsticas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es &nbsp;viable la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;en el tr\u00e1nsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, &nbsp;cuando la muerte ocurre dentro de la vigencia de esta \u00faltima &nbsp;disposici\u00f3n, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas &nbsp;y condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal norte, &nbsp;en el presente caso no era v\u00e1lido aplicar la plusultractividad &nbsp;de la ley como lo hizo el Tribunal, esto es, hacer una b\u00fasqueda &nbsp;hist\u00f3rica de legislaciones a fin de determinar cu\u00e1l &nbsp;podr\u00eda ajustarse a las condiciones particulares o cu\u00e1l &nbsp;resultaba ser m\u00e1s favorable a las &nbsp;circunstancias personales del asegurado, pues &nbsp;con ello se desconoce que las &nbsp;leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, &nbsp;rigen hacia futuro. &nbsp; As\u00ed las cosas, le asiste raz\u00f3n a la parte recurrente &nbsp;en punto a que el Tribunal no pod\u00eda aplicar los requisitos &nbsp;contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, en providencia CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, &nbsp;reiterada en CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017 y CSJ SL2111-2018, &nbsp;entre otras, la Corte explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En otras &nbsp;palabras, no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, &nbsp;cualquier norma legal que haya regulado el asunto en alg\u00fan &nbsp;momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n &nbsp;de la persona con el sistema de la seguridad social. Lo que no puede &nbsp;el juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de &nbsp;encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma &nbsp;anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una &nbsp;especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el &nbsp;valor de la seguridad jur\u00eddica. He all\u00ed la raz\u00f3n &nbsp;por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de &nbsp;diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). &nbsp;(subrayado fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso &nbsp;reciente, la Sala insisti\u00f3 en que trat\u00e1ndose de un &nbsp;afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 no se pod\u00eda &nbsp;aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa no permite realizar un examen hist\u00f3rico &nbsp;de las leyes anteriores a fin de determinar la m\u00e1s ventajosa &nbsp;para el caso particular, de ah\u00ed que, en la aplicaci\u00f3n &nbsp;del referido principio solo es v\u00e1lido acudir a la disposici\u00f3n &nbsp;que reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y &nbsp;validez el precepto aplicable al momento del deceso. En efecto, as\u00ed &nbsp;razon\u00f3\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta postura ha &nbsp;sido reiterada en providencias CSJ &nbsp;SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020, CSJ &nbsp;SL379-2020 y CSJ SL1850-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia &nbsp;con lo precedente, no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal al &nbsp;aplicar directamente el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, al reconocer &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en tal normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;dicho, la Sala en providencia CSJ SL1884-2020 expuso los motivos que &nbsp;la llevaban a apartarse del criterio adoptado por la Corte &nbsp;Constitucional en decisi\u00f3n CC SU05-2018. Para el efecto, &nbsp;explic\u00f3 que el precedente en vigor, esto es, el que se deriva &nbsp;de las providencias de acciones de tutela, si bien en principio tiene &nbsp;fuerza vinculante, es v\u00e1lido que el juez se aparte de sus &nbsp;postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y &nbsp;argumentaci\u00f3n suficiente, en armon\u00eda con los derechos y &nbsp;los principios constitucionales, dados los efectos inter partes que &nbsp;produce la jurisprudencia en estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 de forma sustentada y razonada &nbsp;los argumentos que la llevaban a apartarse del criterio expuesto por &nbsp;la Corte Constitucional, al estimar que su decisi\u00f3n &nbsp;significaba la aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, imponiendo reglas &nbsp;diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n &nbsp;de sobrevivencia, lo que afectaba la eficacia de las reformas &nbsp;introducidas al sistema pensional. As\u00ed mismo, consider\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n desconoc\u00eda los principios de aplicaci\u00f3n &nbsp;en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social, &nbsp;principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y de &nbsp;retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;argument\u00f3 que la aplicaci\u00f3n ultractiva de las &nbsp;normativas derogadas en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos &nbsp;legislativos, como lo aval\u00f3 la Corte Constitucional, afecta el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica, estabilidad y las &nbsp;proyecciones financieras del sistema pensional. Todo lo anterior, &nbsp;claramente descarta que el presente caso pueda resolverse &nbsp;directamente bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, como lo &nbsp;persigue la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;fundament\u00f3 su decisi\u00f3n (CSJ SL1884-2020) as\u00ed\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con lo &nbsp;expuesto, en el sub lite no es posible acudir a los requisitos &nbsp;previstos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el Acuerdo 049 &nbsp;de 1990, dado que no es v\u00e1lido realizar una b\u00fasqueda &nbsp;hist\u00f3rica a fin de encontrar la norma que le resulte &nbsp;favorable, so pena de afectar la estabilidad financiera del sistema, &nbsp;la seguridad jur\u00eddica, la eficacia de las reformas &nbsp;introducidas por el legislador, con un claro desconocimiento de las &nbsp;reglas de aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas de seguridad &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;lo anterior, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala &nbsp;Laboral de la Corte vigente a esta fecha, a la que imperiosamente &nbsp;est\u00e1 sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la &nbsp;Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los art\u00edculos &nbsp;15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala concluye que el Tribunal err\u00f3 &nbsp;al conceder la pensi\u00f3n bajo el amparo de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa y con fundamento en las previsiones del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en sentencia de instancia, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Conforme &nbsp;qued\u00f3 definido en sede de casaci\u00f3n, no es posible &nbsp;<\/p>\n<p>como lo &nbsp;pretende la parte apelante &#8211; otorgar la pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y con &nbsp;fundamento en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en la medida &nbsp;que la muerte del se\u00f1or Valencia Arroyave ocurri\u00f3 el 26 &nbsp;de octubre de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por &nbsp;ende, la norma inmediatamente anterior no es el referido Acuerdo sino &nbsp;la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, all\u00ed tambi\u00e9n &nbsp;quedaron claras las razones por las cuales esta corporaci\u00f3n se &nbsp;aparta del criterio de la Corte Constitucional, cumpliendo as\u00ed &nbsp;con el deber de transparencia y argumentaci\u00f3n suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, tal y &nbsp;como se precis\u00f3 en sede casacional, es viable la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa &nbsp;trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el &nbsp;tr\u00e1nsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando &nbsp;esta se estructura dentro de la vigencia de esta \u00faltima &nbsp;disposici\u00f3n, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en &nbsp;decisi\u00f3n CSJ &nbsp;SL4650-2017 &nbsp;se defini\u00f3 que solo es posible diferir los efectos de la Ley &nbsp;797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres a\u00f1os; &nbsp;t\u00e9rmino que estim\u00f3 razonable, proporcional y favorable &nbsp;para aquellas personas que ten\u00edan una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta al momento del tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;y, por ende, deb\u00eda protegerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;circunstancia no resulta caprichosa, pues la aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no puede &nbsp;tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello &nbsp;generar\u00eda que el cambio dispuesto por el legislador resultara &nbsp;vano o in\u00fatil, lo que adem\u00e1s implicar\u00eda el &nbsp;desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al &nbsp;sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en &nbsp;la ley vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese &nbsp;horizonte, el l\u00edmite temporal impuesto tiene raz\u00f3n de &nbsp;ser en que no puede convertirse en un obst\u00e1culo del cambio &nbsp;normativo y de adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad &nbsp;social y econ\u00f3mica diferente, dado que la naturaleza del &nbsp;sistema general de pensiones es din\u00e1mico y no est\u00e1tico; &nbsp;asimismo, la Sala puntualiz\u00f3 que &nbsp;la aplicaci\u00f3n del mencionado principio es excepcional y, por &nbsp;lo tanto, tiene car\u00e1cter temporal y restrictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, &nbsp;el requisito referido se cumple, en la medida que el afiliado &nbsp;falleci\u00f3 el d\u00eda 26 de octubre de 2004, esto es, antes &nbsp;del 29 &nbsp;de enero de 2006; sin embargo, no se satisfacen las otras &nbsp;condiciones, situaci\u00f3n que impide acceder al reconocimiento &nbsp;pensional bajo la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Afiliado que no &nbsp;se encontraba cotizando al momento del cambio normativo &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que al 29 de &nbsp;enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que hubiese &nbsp;aportado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a dicha data, es &nbsp;decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que la &nbsp;muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de &nbsp;2006. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que al &nbsp;momento del deceso no estuviese cotizando, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) Que hubiese &nbsp;cotizado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede al fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;Corte encuentra que el se\u00f1or Valencia Arroyave no cotiz\u00f3 &nbsp;26 semanas en el a\u00f1o anterior a la expedici\u00f3n de la Ley &nbsp;797 de 2003 (29 de enero de 2002 \u2013 29 de enero de 2003) ni 26 &nbsp;semanas en el a\u00f1o anterior al fallecimiento (26 de octubre de &nbsp;2003 \u2013 23 de octubre de 2004), como quiera que seg\u00fan su &nbsp;historia laboral \u00fanicamente cotiz\u00f3 hasta el 4 de agosto &nbsp;de 1992 (f.os 90, 122 a 126). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, tampoco es viable conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;a las reclamantes bajo la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, &nbsp;aunque por las razones previamente indicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;la pensi\u00f3n tampoco podr\u00eda reconocerse conforme al &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de &nbsp;2003, porque el afiliado tan solo complet\u00f3 en toda su vida &nbsp;laboral 403,71 semanas para pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan la &nbsp;historia laboral aportada por la demandada al proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Sala ha considerado que cuando el mencionado &nbsp;par\u00e1grafo primero establece la posibilidad de acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes en el evento de que el afiliado haya &nbsp;cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el &nbsp;r\u00e9gimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, &nbsp;se refiere a los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez prevista &nbsp;en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley &nbsp;797 de 2003, los cuales en el sub lite el afiliado no cumpli\u00f3 &nbsp;en raz\u00f3n de la densidad total de cotizaciones (403,71semanas), &nbsp;ya que para la fecha de su deceso, con base en esta disposici\u00f3n, &nbsp;se requer\u00edan 1000. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma &nbsp;direcci\u00f3n ha estimado que trat\u00e1ndose de una persona &nbsp;beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplican aquellas normas &nbsp;que reg\u00edan su situaci\u00f3n pensional para cuando entr\u00f3 &nbsp;en vigencia el sistema general de pensiones, por lo que, para &nbsp;establecer si el afiliado dej\u00f3 causada tal acreencia, es &nbsp;factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento &nbsp;de los aportes necesarios, a fin de constatar si estructur\u00f3 la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el &nbsp;se\u00f1or Valencia Arroyave no era beneficiario del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 &nbsp;de 1993 porque al 1 de abril de 1994 contaba con 29 a\u00f1os de &nbsp;edad \u2013 naci\u00f3 el 19 de abril de 1964 (f.\u00b0 17)- y no &nbsp;ten\u00eda 15 a\u00f1os de servicios o cotizaciones, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para &nbsp;verificar el cumplimiento de las cotizaciones para la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, bajo el amparo de tal normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juzgador de primera &nbsp;instancia al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, por &nbsp;lo que se confirmar\u00e1 \u00edntegramente la sentencia de &nbsp;primer grado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no encuentra &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plantearon las tutelantes es una diferencia de criterio &nbsp;frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo caso &nbsp;tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recepcionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta Sala Especializada el 6 de mayo de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6807-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6807-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-01887-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}