{"id":64234,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6809-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6809-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6809-2022\/","title":{"rendered":"STC6809 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6809-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6809-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02071-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 21 de octubre de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderada judicial, &nbsp;por Dar\u00edo Escobar Arango contra la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Octavo &nbsp;Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El promotor &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales al &nbsp;debido proceso y \u00abtutela &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se ordene a la accionada que \u00abproceda &nbsp;a proferir una nueva sentencia, teniendo como presupuesto lo decidido &nbsp;por el Juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dar\u00edo Escobar Arango promovi\u00f3 &nbsp;juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se &nbsp;declarara que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;y se reajustara su pensi\u00f3n conforme a lo previsto en el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, cuyo conocimiento &nbsp;le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, el que dict\u00f3 sentencia el 1\u00ba de marzo de &nbsp;2016, en la que absolvi\u00f3 a la demandada, decisi\u00f3n que &nbsp;fue objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 16 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa &nbsp;ciudad modific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, en el sentido de &nbsp;declarar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada &nbsp;frente a la pretensi\u00f3n de recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n, por lo que absolv\u00eda de la reliquidaci\u00f3n &nbsp;de la mesada. &nbsp;Tras &nbsp;ser recurrida en casaci\u00f3n dicha providencia, la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el 28 &nbsp;de junio de 2021 &nbsp;no la cas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que &nbsp;para el momento en el que se fij\u00f3 el r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n contaba con 14,4 a\u00f1os cotizados al ISS y 6,9 &nbsp;de vinculaci\u00f3n laboral con la Universidad de Antioquia, adem\u00e1s &nbsp;de 45 a\u00f1os de edad; que le fue denegado el reconocimiento &nbsp;pensional, por lo que promovi\u00f3 un juicio ordinario laboral, &nbsp;momento en el que exist\u00eda una discusi\u00f3n entorno a la &nbsp;posibilidad de sumar el tiempo servido en entidades p\u00fablicas, &nbsp;si\u00e9ndole desestimadas sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que posteriormente promovi\u00f3 el juicio criticado; que el &nbsp;Tribunal acusado resolvi\u00f3 declarar que exist\u00eda cosa &nbsp;juzgada porque en el anterior proceso se hab\u00eda discutido la &nbsp;conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y que &nbsp;present\u00f3 casaci\u00f3n exponiendo la inviabilidad de dicha &nbsp;figura y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refiri\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto sustantivo, pues se &nbsp;aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; que se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n sin &nbsp;motivaci\u00f3n, pues el argumento esgrimido en el fallo criticado &nbsp;era abiertamente insuficiente; y que privar a un ciudadano de acudir &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n para solicitar la revisi\u00f3n de su &nbsp;pensi\u00f3n ante un nuevo escenario normativo, evidenciaba una &nbsp;concepci\u00f3n estrictamente formal de la aludida instituci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que s\u00ed exist\u00edan situaciones jur\u00eddicas &nbsp;nuevas; que el fallo culminaba sin desarrollar la idea; y que se &nbsp;desconoc\u00edan los principios que guiaban la funci\u00f3n &nbsp;judicial en el marco de un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Colegiatura indic\u00f3 que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Sala permanente; que no &nbsp;transgredi\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del actor, pues &nbsp;qued\u00f3 demostrado que los dos procesos adelantados ten\u00edan &nbsp;identidad en la causa petendi, esto es, que se declarara la calidad &nbsp;de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; que pese a &nbsp;que se presentaron cambios en los criterios jurisprudenciales o &nbsp;situaciones jur\u00eddicas nuevas, se deb\u00eda declarar probada &nbsp;dicha figura; y que en caso de conceder el resguardo ped\u00eda se &nbsp;siguiera el procedimiento establecido en la sentencia SU-113 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en liquidaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no hizo parte &nbsp;ni fue vinculado al proceso criticado; que lo debatido en el proceso &nbsp;era un asunto que le correspond\u00eda a Colpensiones; y que &nbsp;solicitaba su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que las &nbsp;providencias proferidas por las autoridades acusadas eran razonables &nbsp;y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales; que &nbsp;los argumentos eran coherentes y estaban fundados en el material &nbsp;probatorio aportado, lo que permiti\u00f3 declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n previa de cosa juzgada; que el Tribunal consider\u00f3 &nbsp;que no era procedente un nuevo estudio sobre las condiciones del &nbsp;accionante para la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n, pues dicha tem\u00e1tica hab\u00eda quedado &nbsp;definida en proceso anterior, decisi\u00f3n que mantuvo la Corte; y &nbsp;que la tutela no era una tercera instancia ni estaba instituida para &nbsp;revivir un debate superado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 &nbsp;la referida decisi\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su &nbsp;escrito inicial y aduciendo que no existi\u00f3 un pronunciamiento &nbsp;concreto frente a la situaci\u00f3n denunciada; que en el primer &nbsp;proceso se denegaron sus pretensiones porque hab\u00eda trabajado &nbsp;en el sector p\u00fablico y no cotiz\u00f3 en el ISS; que desde &nbsp;2013 la situaci\u00f3n cambi\u00f3; que la cosa juzgada procuraba &nbsp;la defensa de la seguridad jur\u00eddica; y que se evidenciaba una &nbsp;concepci\u00f3n extremadamente formal sobre dicha instituci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto &nbsp;criticado no luce arbitraria, pues consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026que la &nbsp;cosa juzgada consagrada en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, aplicable por analog\u00eda en virtud del &nbsp;art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la &nbsp;Seguridad Social, exige para su configuraci\u00f3n que \u00ab[\u2026] &nbsp;el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma &nbsp;causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad &nbsp;jur\u00eddica de partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta &nbsp;figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414-2016 estableci\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] &nbsp;para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos &nbsp;judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) &nbsp;Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo &nbsp;demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): &nbsp;el objeto o beneficio jur\u00eddico que se solicita (no el objeto &nbsp;material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) &nbsp;Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho &nbsp;jur\u00eddico o material que sirve de fundamento al derecho &nbsp;reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qu\u00e9 se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se tiene dicho por la Sala que este elemento tiene como prop\u00f3sito &nbsp;dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas &nbsp;por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos &nbsp;de manera indefinida, alterando as\u00ed la seguridad jur\u00eddica &nbsp;que para las partes representa un fallo proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;como la censura no discute las conclusiones f\u00e1cticas del &nbsp;juzgador dada la v\u00eda seleccionada, debe decir la Sala que el &nbsp;Tribunal no cometi\u00f3 el yerro endilgado, pues si en un proceso &nbsp;judicial se le neg\u00f3 la recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n y lo solicit\u00f3 de nuevo, lo que se impon\u00eda &nbsp;para el sentenciador era que se declarara probada la excepci\u00f3n &nbsp;de cosa juzgada, incluso si existen cambios de criterios &nbsp;jurisprudenciales o situaciones jur\u00eddicas nuevas que impliquen &nbsp;fallos contrarios a los ya decididos en los antiguos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aclara &nbsp;tambi\u00e9n que para que se establezca la cosa juzgada respecto a &nbsp;la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en &nbsp;los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean &nbsp;exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos &nbsp;al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n se esboce la misma cuesti\u00f3n &nbsp;litigiosa ya definida en el primero, que es lo que ocurre en este &nbsp;caso, m\u00e1xime cuando lo planteado por el censor no es un hecho &nbsp;sobreviniente frente al cual haya estado en imposibilidad de discutir &nbsp;en el primer litigio, pues si el actor no estaba de acuerdo con la &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado en cuanto al sentido del fallo deb\u00eda &nbsp;interponer el recurso de casaci\u00f3n para que la Corte verificara &nbsp;la legalidad de la sentencia y no presentar uno nuevo, vali\u00e9ndose &nbsp;de cualquier argumento para alterar o enervar los efectos de la cosa &nbsp;juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;sentencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819, reiterada en la sentencia &nbsp;CSJ SL SL818-2021 determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAntes &nbsp;del estudio de los desatinos f\u00e1cticos planteados en la &nbsp;censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se &nbsp;configuren los elementos axiol\u00f3gicos del instituto procesal de &nbsp;la \u201ccosa juzgada\u00bb no es indispensable que todos los hechos &nbsp;de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que &nbsp;el conjunto del petitum sea id\u00e9ntico. La ley procesal no exige &nbsp;para la prosperidad de esta excepci\u00f3n que el segundo proceso &nbsp;sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos &nbsp;citados. No. Lo fundamental es que el n\u00facleo de la causa &nbsp;petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos &nbsp;evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que &nbsp;la segunda acci\u00f3n tiende a replantear la misma cuesti\u00f3n &nbsp;litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente &nbsp;fenecido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se &nbsp;llegase a la afirmaci\u00f3n contraria bastar\u00eda que despu\u00e9s &nbsp;de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase &nbsp;los fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n desventurada o &nbsp;adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los &nbsp;inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa &nbsp;vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado. &nbsp;Tal actitud fomentar\u00eda el desgaste del sistema judicial y &nbsp;socavar\u00eda su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ah\u00ed &nbsp;porqu\u00e9 resulta muy importante que quien instaure una acci\u00f3n &nbsp;tenga desde un comienzo especial cuidado de se\u00f1alar de manera &nbsp;concreta, sint\u00e9tica, completa y leal todos los argumentos de &nbsp;facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso &nbsp;que ventila es en principio \u00fanico y definitivo, y solo tiene &nbsp;las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella &nbsp;gobernado. &nbsp;<\/p>\n<p>O como tambi\u00e9n &nbsp;se ha se\u00f1alado en sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376, &nbsp;reiterada en la CSJ SL448-2018: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;instancia se ha de se\u00f1alar que la construcci\u00f3n &nbsp;argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del &nbsp;err\u00f3neo supuesto de que la causa petendi, como elemento &nbsp;central de comparaci\u00f3n de dos procesos, en orden a determinar &nbsp;si era fundada o no la excepci\u00f3n de cosa juzgada, se integra &nbsp;no s\u00f3lo con los elementos esenciales que identifican e &nbsp;individualizan una pretensi\u00f3n, en nuestro caso, el derecho al &nbsp;reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n actualizada, sino con &nbsp;aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial, &nbsp;como es el de si se hab\u00eda dado cumplimiento o no a lo ordenado &nbsp;en la sentencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY menos &nbsp;a\u00fan se puede admitir que haya una variaci\u00f3n de la causa &nbsp;petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento &nbsp;espec\u00edfico y propio, como es el del cumplimiento de las &nbsp;sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor un &nbsp;expediente de semejante catadura se desvirtuar\u00eda y confundir\u00eda &nbsp;la naturaleza de los procesos ordinarios y ejecutivos, &nbsp;tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los estatutos &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo pasa &nbsp;por alto la Sala que entre la soluci\u00f3n a la misma reclamaci\u00f3n &nbsp;en el primer y segundo proceso, hay diferencias, pero cada una de &nbsp;ellas ajustada al marco normativo y a la orientaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial vigentes para el momento en que se adoptaron; valga &nbsp;se\u00f1alar, que la Corte hab\u00eda adoptado la que &nbsp;inicialmente favoreci\u00f3 al actor, vali\u00e9ndose de la &nbsp;autorizaci\u00f3n del legislador prevista en la Ley 100 de 1993, a &nbsp;falta de las que sirvieron de fundamento al giro que luego se dio a &nbsp;la jurisprudencia, en especial con la sentencia de exequibilidad de &nbsp;la Corte Constitucional C-862 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;cambios jurisprudenciales no pueden servir de excusa para que un &nbsp;Tribunal, como en el sub examine, deje sin piso una sentencia en &nbsp;firme, m\u00e1xime cuando adem\u00e1s la interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa se hall\u00f3 ajustada al orden legal en recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, no encuentra la Sala la infracci\u00f3n de la norma a la que &nbsp;alude la censura, pues el Colegiado actu\u00f3 y aplic\u00f3 lo &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n ha establecido sobre la cosa juzgada &nbsp;frente a los cambios jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;manifestado el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta o no, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de &nbsp;criterio frente a la valoraci\u00f3n efectuada en la determinaci\u00f3n &nbsp;con la que se cas\u00f3 la sentencia de segundo grado, en cuyo caso &nbsp;tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la &nbsp;raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto &nbsp;apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas &nbsp;de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la &nbsp;tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de &nbsp;que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar &nbsp;de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral &nbsp;pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, &nbsp;advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las &nbsp;decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de &nbsp;cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de &nbsp;procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el &nbsp;juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se impone, &nbsp;entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recepcionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta Sala Especializada el 4 de mayo de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6809-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6809-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-02071-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}