{"id":64235,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6810-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6810-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6810-2022\/","title":{"rendered":"STC6810 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6810-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6810-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01656-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Esther &nbsp;\u00c1lvarez Plata, Esther y Sandra Patricia Barrera \u00c1lvarez; &nbsp;Hern\u00e1n y Juan Francisco Barrera Prada, contra la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 &nbsp;a &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, &nbsp;\u00abimparcialidad &nbsp;del juez\u00bb, &nbsp;defensa y presunci\u00f3n de inocencia, que dicen vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada, por lo que pidieron que \u00abse &nbsp;deje sin efectos jur\u00eddicos la sentencia\u2026 de 29 de &nbsp;noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas present\u00f3, en favor de Julio &nbsp;Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Quintero y Emilse de Jes\u00fas Royero &nbsp;Le\u00f3n, &nbsp;solicitud de la especialidad sobre los predios \u00abdenominados &nbsp;\u201cSanta Helena\u201d (FMI 226-219), \u201cVida Tranquila\u201d &nbsp;(FMI 226-12334), \u201cLa uni\u00f3n\u201d (FMI 226- 12723), &nbsp;\u201cCasi M\u00edo\u201d (FMI 226-19777) y \u201cCasi M\u00edo &nbsp;II\u201d (FMI 226-18810)\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite en el que formularon oposici\u00f3n, entre otros, &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Esther \u00c1lvarez Plata, Esther y Sandra Patricia Barrera &nbsp;\u00c1lvarez; Hern\u00e1n y Juan Francisco Barrera Prada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2021, la sede judicial &nbsp;acusada ampar\u00f3 \u00abel &nbsp;derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras invocado por &nbsp;Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Quintero y Emilse De Jes\u00fas &nbsp;Royero Le\u00f3n sobre los predios denominados \u201cSanta Helena\u201d &nbsp;(FMI 226-219), \u201cVida Tranquila\u201d (FMI 226-12334), \u201cLa &nbsp;uni\u00f3n\u201d (FMI 226-12723), \u201cCasi M\u00edo\u201d &nbsp;(FMI 226-19777) y \u201cCasi M\u00edo\u201d (FMI 226-18810)\u00bb, &nbsp;por lo que reconoci\u00f3 \u00abla &nbsp;compensaci\u00f3n por equivalente y como consecuencia de ello se &nbsp;orden[\u00f3] al Fondo de la UAEGRTD, entregar\u2026 inmuebles de &nbsp;similares condiciones a los que son objeto de restituci\u00f3n en &nbsp;este proceso y en su defecto la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, declar\u00f3 \u00abinfundadas\u00bb &nbsp;las oposiciones formuladas, as\u00ed como tambi\u00e9n el &nbsp;reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y la calidad de &nbsp;ocupantes secundarios, que esgrimieron los opositores, por lo que se &nbsp;neg\u00f3 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que aquellos &nbsp;solicitaron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los promotores del resguardo que la &nbsp;sentencia atacada \u00abviol\u00f3 &nbsp;las formas propias del juicio de Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n &nbsp;de tierras en el marco la Ley 1448 de 2011, por no fundar la decisi\u00f3n &nbsp;en la id\u00f3nea valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y &nbsp;practicadas en el proceso\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;[se] logr[\u00f3] demostrar la supuesta coacci\u00f3n, amenaza o &nbsp;constre\u00f1imiento por parte de\u2026 Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Barrera sobre\u2026 Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a, que como &nbsp;consecuencia vicie el consentimiento en los negocios jur\u00eddicos &nbsp;celebrados sobre los predios\u00bb &nbsp;objeto de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Agregaron que el Tribunal acusado \u00abincurre &nbsp;en una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas &nbsp;por Emilse de Jes\u00fas Royero Le\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abtiene &nbsp;por hechos probados dos declaraciones que se fundan m\u00e1s en la &nbsp;especulaci\u00f3n, indicios y presunciones que en la verdad &nbsp;procesal de los hechos\u00bb; &nbsp;y que \u00abno &nbsp;[tuvo] en cuenta las declaraciones de Pablo Osorio, Jorge Tob\u00edas, &nbsp;Gabino Mora, Lederman Maestre, Tomas Campo, Julio Mugno, Jorge &nbsp;Agudelo, Julio Gil, Gustavo Bayter, Carlos Palmera y Nelson &nbsp;Eljadue\u2026\u00bb, &nbsp;quienes declararon que \u00abla &nbsp;venta de los inmuebles \u201c\u2026tuvo como causa\u2026 sus &nbsp;deudas con entidades financieras y que con ocasi\u00f3n de ello &nbsp;propuso las fincas a varias personas, descartando con ello una &nbsp;relaci\u00f3n de la venta con el conflicto armado\u2026\u201d &nbsp;evidenciando la ausencia de coacci\u00f3n o amenaza por parte de\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera a Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a &nbsp;Quintero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;De otro lado, destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;se desminti\u00f3 que se hubiera realizado esta compraventa en &nbsp;raz\u00f3n de las deudas adquiridas por el [solicitante] Pi\u00f1a &nbsp;y no se prob\u00f3 adecuadamente el supuesto menosprecio que se &nbsp;pag\u00f3 por los terrenos\u2026\u00bb; &nbsp;y que el despacho judicial enjuiciado \u00abfund\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n\u2026 en las presunciones del art\u00edculo 77 &nbsp;y 78 de la Ley 1448 de 2011, sin tener en cuenta los supuestos &nbsp;normativos para dar lugar a estas presunciones, revirti\u00f3 la &nbsp;carga de la prueba de una manera err\u00f3nea y bas\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en indicios e hip\u00f3tesis que no tuvieron la &nbsp;posibilidad de comprobar\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el &nbsp;libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor e &nbsp;inst\u00f3 a rendir los informes de que trata el art\u00edculo 19 &nbsp;del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL &nbsp;CONVOCADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sociedad de &nbsp;Activos Especiales (SAE) precis\u00f3 que \u00abaparece &nbsp;demostrado que [los] derechos fundamentales [que invocaron los &nbsp;accionantes] no han sido vulnerados por parte de la\u2026 SAE\u2026, &nbsp;ya que\u2026 ha obrado siempre con apego a la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Agencia &nbsp;Nacional de Tierras expres\u00f3 que \u00abcarece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues\u2026 la &nbsp;problem\u00e1tica expuesta por la accionante gira en torno a hechos &nbsp;y solicitudes que no son de [su] competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena resalt\u00f3 que \u00abno &nbsp;incurri\u00f3 en defecto factico pues lejos de carecer de un apoyo &nbsp;probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se &nbsp;sustenta la decisi\u00f3n, tuvo en cuenta todos los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n allegados al proceso en forma oportuna por los &nbsp;solicitantes y los poseedores\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tampoco \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustantivo pues lejos de fundar la decisi\u00f3n en una &nbsp;norma evidentemente inaplicable, dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto &nbsp;por el legislador en los art\u00edculos 77 y 78 de la ley 1448 de &nbsp;2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva, \u00abhabida &nbsp;cuenta que no tiene injerencia en\u2026 los presuntos hechos &nbsp;transgresores de los derechos de la parte actora\u00bb, &nbsp;toda vez que la inconformidad de la parte actora \u00abse &nbsp;centra en que el operador judicial accionado incurri\u00f3 en &nbsp;defecto f\u00e1ctico al no valorar en debida forma las pruebas &nbsp;obrantes en el expediente judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda &nbsp;13 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta rindi\u00f3 &nbsp;informe. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Ministerio &nbsp;de Vivienda, Ciudad y Territorio dijo carecer de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva, \u00abpor &nbsp;cuanto esta entidad\u2026 no es competente para conocer de las &nbsp;pretensiones formuladas por la accionante, as\u00ed como tampoco ha &nbsp;vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Unidad para &nbsp;la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;falta de competencia\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abcarece &nbsp;de competencia en el tema del litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Al momento de &nbsp;someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan &nbsp;recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya naturaleza &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado &nbsp;a la presencia de una irrefutable \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;si \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se &nbsp;cumpla el mandato de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el entendido de que los reproches est\u00e1n enfilados frente a &nbsp;la sentencia de 29 de noviembre de la anualidad anterior, proferida &nbsp;por el Tribunal encartado dentro del proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras objeto de censura constitucional, dispone esta Corte &nbsp;emprender el estudio supralegal &nbsp;pertinente a dicho veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado, &nbsp;conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el \u00abproblema &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp;por &nbsp;desatar se contra\u00eda a determinar \u00absi &nbsp;por hechos asociados al conflicto armado\u2026 Julio Eli\u00e9cer &nbsp;Pi\u00f1a Quintero y Emilse Royero Le\u00f3n, son v\u00edctimas &nbsp;de desplazamiento forzado y\/o despojo y si como consecuencia de ello &nbsp;procede el amparo del derecho fundamental a la Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;condens\u00f3 algunas generalidades de la acci\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras y rese\u00f1\u00f3 sus presupuestos &nbsp;espec\u00edficos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481 &nbsp;y &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Constitucional2. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Seguidamente, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 el \u00abcontexto &nbsp;de violencia en el departamento de Magdalena\u00bb, &nbsp;tras lo cual analiz\u00f3 la \u00abcondici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctimas de los reclamantes\u00bb, &nbsp;presupuesto que encontr\u00f3 demostrado el Tribunal criticado, &nbsp;aspecto sobre el que destac\u00f3 &nbsp;el relato efectuado por los peticionarios, conforme al cual fueron &nbsp;objeto de m\u00faltiples amenazas por parte de los grupos armados &nbsp;que operaban en la regi\u00f3n en la que se encuentran ubicados los &nbsp;bienes objeto del juicio criticado, circunstancias que los obligaron &nbsp;a vender tales bienes, as\u00ed como tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada &nbsp;la declaraci\u00f3n de los solicitantes, se encuentra tambi\u00e9n &nbsp;en el expediente copia del proceso penal No. 84307 (\u2026), &nbsp;adelantado con ocasi\u00f3n de la denuncia presentada por\u2026 &nbsp;Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Quintero y Emilse Royero Le\u00f3n, &nbsp;el d\u00eda 11 de febrero de 2008 (\u2026) contra\u2026 Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Barrera Ortiz, por los delitos de extorsi\u00f3n, &nbsp;terrorismo, conformaci\u00f3n de grupos paramilitares y &nbsp;desplazamiento. En dicha denuncia se expusieron todos y cada uno de &nbsp;los hechos que relat\u00f3\u2026 Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a &nbsp;en la declaraci\u00f3n judicial recibida en este proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, obra la declaraci\u00f3n de Julio Eli\u00e9cer &nbsp;Pi\u00f1a Quintero del 11 de mayo de 2009 ante la Fiscal\u00eda &nbsp;3\u00aa Delegada ante Juzgado \u00danico Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Valledupar\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien se observa\u2026, Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Quintero &nbsp;ratific\u00f3 en su declaraci\u00f3n judicial de 2019, todos los &nbsp;hechos denunciados en 2008 ante la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, pues ambas versiones se muestran uniformes y &nbsp;concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, dentro de dicho proceso penal se profiri\u00f3 &nbsp;la Resoluci\u00f3n inhibitoria de 2 de abril de 2012 emitida por la &nbsp;Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el Juzgado \u00danico Penal &nbsp;del Circuito Especializado de Santa Marta dentro del radicado No. &nbsp;84307 (\u2026), a favor de Juan Francisco Barrera y otros por el &nbsp;delito de desplazamiento forzado y otros hechos. En esta resoluci\u00f3n &nbsp;se expres\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar la existencia &nbsp;de una conducta punible pues no se hab\u00eda logrado demostrar la &nbsp;coacci\u00f3n que alegaba\u2026 Pi\u00f1a Quintero e incluso se &nbsp;lleg\u00f3 a justificar la conducta de\u2026 Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Barrera Ortiz\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;certificaci\u00f3n de 24 de mayo de 2018 expedida dentro de ese &nbsp;proceso penal, esta resoluci\u00f3n inhibitoria se encuentra &nbsp;debidamente ejecutoriada (\u2026). Sin embargo, esta decisi\u00f3n &nbsp;no constituye cosa juzgada de tal manera, que no representa ning\u00fan &nbsp;precedente judicial vinculante en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, indic\u00f3 el solicitante Julio Pi\u00f1a Quintero que &nbsp;luego de su secuestro por parte de la guerrilla de las FARC &nbsp;aproximadamente en el a\u00f1o 1995 empez\u00f3 a ser &nbsp;extorsionado y perturbado en sus actividades de ganader\u00eda por &nbsp;parte de\u2026 Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera Ortiz, conocido &nbsp;tambi\u00e9n con el alias de \u201cChepe Barrera\u201d y en &nbsp;atenci\u00f3n a tantos actos hostigamiento que tornaban inviable la &nbsp;permanencia en el inmueble decidi\u00f3 ofrecerlos en venta, para &nbsp;lo cual dice haber recibido la oferta de un se\u00f1or llamado &nbsp;Jorge Agudelo pero no la acept\u00f3 en atenci\u00f3n al monto &nbsp;ofrecido. Sin embargo, luego dice haber sido visitado por\u2026 &nbsp;Hugo Oviedo quien le manifest\u00f3 que\u2026 Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Barrera Ortiz hab\u00eda decidido adquirir el inmueble, fijando el &nbsp;precio de manera unilateral. Ocurrido esto, manifiesta haber suscrito &nbsp;en una primera ocasi\u00f3n una promesa de compraventa y luego la &nbsp;respectiva escritura p\u00fablica de compraventa, entregando de &nbsp;manera inmediata los predios. A su salida dice haber sido amenazado &nbsp;por el mismo Chepe Barrera para que no siguiera denunciando el &nbsp;despojo del que hab\u00eda sido v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificando &nbsp;lo anteriormente expuesto por los actores, se encuentra el contrato &nbsp;de promesa de compraventa celebrado el d\u00eda 28 de febrero de &nbsp;2000 entre Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Quintero en calidad de &nbsp;promitente vendedor y\u2026 Juan Francisco Barrera Prada en calidad &nbsp;de promitente comprador, sobre los predios Santa Elena, La Lomita, &nbsp;Vida Tranquila, Casi Mio y La Uni\u00f3n, ubicados en Santa Ana, &nbsp;Magdalena (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo se encuentra la Escritura Publica No. 268 de 11 de &nbsp;noviembre de 2003 otorgada ante la Notar\u00eda \u00danica de &nbsp;Ariguan\u00ed, contentiva del contrato de compraventa celebrado &nbsp;entre Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Quintero y Emilse Royero Le\u00f3n &nbsp;en calidad de vendedores y\u2026 Margarita Barrera Ortiz, Mar\u00eda &nbsp;Esther \u00c1lvarez Plata, Jorge Barrera \u00c1lvarez, Juan &nbsp;Francisco Barrera Prada, Sandra Patricia Barrera \u00c1lvarez, &nbsp;Esther Barrera \u00c1lvarez, Hern\u00e1n Barrera Prada y Martha &nbsp;Roc\u00edo Barrera Prada, sobre el dominio de los inmuebles Vida &nbsp;Tranquila, Santa Elena, La Uni\u00f3n, Casi Mio, ubicados en Santa &nbsp;Ana, los cuales pasar\u00edan a formar un solo inmueble denominado &nbsp;La Lomita (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, es importante mencionar que las personas que figuran como &nbsp;adquirentes en citado negocio jur\u00eddico ostentan una relaci\u00f3n &nbsp;de parentesco o cercan\u00eda con\u2026 Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Barrera Ortiz, conocido como \u201cChepe Barrera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a uno de los compradores, esto es\u2026, Juan Francisco &nbsp;Barrera Prada, se encuentra en el expediente la versi\u00f3n libre &nbsp;que rindi\u00f3 el d\u00eda 27 de abril de 2009 ante la Fiscal\u00eda &nbsp;2\u00aa Delegada ante el Juzgado \u00danico Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Santa Marta (\u2026), en la cual expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfUsted perteneci\u00f3 o no a alg\u00fan grupo de &nbsp;autodefensas\u2026? CONTEST\u00d3: S\u00ed yo pertenec\u00eda &nbsp;a un grupo de autodefensas del sur de Magdalena\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, en su declaraci\u00f3n judicial\u2026 Juan Francisco &nbsp;Barrera Prada, dio m\u00e1s detalles acerca del nacimiento de este &nbsp;grupo paramilitar al cual dijo pertenecer\u2026 Juan Francisco &nbsp;Barrera Prada, aunque en esta ocasi\u00f3n niega haber hecho parte &nbsp;de alg\u00fan grupo al margen de la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTA: &nbsp;para esa \u00e9poca en que se hace la negociaci\u00f3n con el &nbsp;se\u00f1or Pi\u00f1a, ustedes\u2026sus hermanos, su padre, &nbsp;ejerc\u00edan alguna presi\u00f3n con grupos al margen de la Ley &nbsp;para\u2026con relaci\u00f3n a las personas que se encontraban &nbsp;habitando alrededor de esa zona. RESPUESTA: No se\u00f1ora, para &nbsp;nada\u2026 para nada\u2026 si bien es cierto que\u2026 que\u2026 &nbsp;ya para esa \u00e9poca\u2026a\u00f1os 95-96-97\u2026por &nbsp;inclusive iniciativa del mismo gobierno nacional de la \u00e9poca &nbsp;administraci\u00f3n Samper\u2026 Ministro de\u2026 de Defensa &nbsp;el doctor Botero Zea y Ministro del Interior\u2026 o Interior o &nbsp;Gobierno no s\u00e9 c\u00f3mo se llamaba en esa \u00e9poca el &nbsp;doctor\u2026senador este santandereano Cerpa\u2026a\u2026 &nbsp;lanzaron una campa\u00f1a a nivel nacional, eso no lo hicieron nada &nbsp;m\u00e1s para nosotros, fue a nivel nacional para que los ganaderos &nbsp;cre\u00e1ramos unos sistemas de cooperativa de seguridad\u2026privados, &nbsp;pero con unos m\u00e1rgenes, unas formas de actuar mucho m\u00e1s &nbsp;amplios que las\u2026 que la\u2026 los sistemas de seguridad &nbsp;que\u2026que tradicionalmente existen privados, eso inclusive &nbsp;estaba supervisado por la Superintendencia de Vigilancia Privada, que &nbsp;consist\u00eda en crear unas cooperativas y el Estado les vend\u00eda &nbsp;unas armas para que esas armas se usaran en un territorio &nbsp;determinado, no era para uso por ejemplo de todo el territorio &nbsp;nacional, era para uso determinado. Esas armas se pod\u00edan &nbsp;portar y usar para la propia defensa, eso lo\u2026 lo\u2026lo &nbsp;promovi\u00f3 el mismo Estado y lo hac\u00eda en esa \u00e9poca &nbsp;porque la lucha contra la subversi\u00f3n al Estado le estaba &nbsp;quedando grande\u2026. No\u2026no daban abasto para garantizarle &nbsp;la vida, honra y bienes a todos los colombianos, entonces desde el &nbsp;mismo Estado nace la creaci\u00f3n de los CONVIVIRES (sic)\u2026 &nbsp;(\u2026) en esa \u00e9poca nosotros creamos ese CONVIVIR. Ese &nbsp;CONVIVIR funcion\u00f3 como dos a\u00f1os, lo lideraba un se\u00f1or &nbsp;Botero y bueno, las armas eso\u2026 despu\u00e9s dictaron una &nbsp;resoluci\u00f3n donde recog\u00edan las armas autom\u00e1ticas &nbsp;y hubo que entregarlas, en esa \u00e9poca el se\u00f1or Botero &nbsp;pues recogi\u00f3 todas esas armas, se las llev\u00f3 nuevamente &nbsp;para Bogot\u00e1, a nosotros el \u2026 a nosotros el Botero nos &nbsp;hab\u00eda asignado como 5 armas como de veintipico que le &nbsp;vendieron a ese grupo, \u00e9l ten\u00eda otras y entre su &nbsp;familia estaban las otras distribuidas\u2026 esto\u2026 &nbsp;recogieron eso, despu\u00e9s ya le quitaron la licencia esa de &nbsp;funcionamiento y se acab\u00f3 el CONVIVIR pero los problemas con &nbsp;la guerrilla continuaron o mejor arreciaron\u2026\u201d (\u2026) &nbsp;\u201c\u2026nosotros s\u00ed viv\u00edamos dentro de la &nbsp;regi\u00f3n, mi pap\u00e1\u2026mi mam\u2026 yo\u2026 mi &nbsp;esposa, viv\u00edamos ah\u00ed, mi se\u00f1ora en esa \u00e9poca, &nbsp;nosotros viv\u00edamos en las fincas, ni si quiera en las cabeceras &nbsp;de los pueblos, entonces hubo la necesidad de uno armarse y ante esas &nbsp;situaciones ya de tomas guerrilleras a escasos\u2026 una hora en &nbsp;carro, ya el conocimiento de que\u2026 penetraban la regi\u00f3n &nbsp;por los lados del r\u00edo Magdalena\u2026por la zona de un &nbsp;Municipio que queda en Bol\u00edvar que se llama C\u00f3rdoba, &nbsp;hac\u00edan el cruce y entraban a unos corregimientos de Plato, &nbsp;aleda\u00f1os tambi\u00e9n a la zona nuestra, ya las guerrillas &nbsp;estaban demasiado cerca, entonces ya hubo la necesidad de armarnos, &nbsp;pero para protegernos nosotros de gente armada que viniera a atentar &nbsp;contra nosotros, entonces ten\u00edamos gente armada era ah\u00ed &nbsp;en la\u2026en la finca, alrededor de la finca, no se usaba eso para &nbsp;ampliarse a otras regiones, inclusive del mismo Municipio, era &nbsp;\u00fanicamente para cuidarnos nosotros, nuestra vida, nuestros &nbsp;bienes, cuidar nuestras fincas, nunca hubo presi\u00f3n contra &nbsp;ning\u00fan ganadero, ni contra Julio Pi\u00f1a, ni contra ning\u00fan &nbsp;otro ganadero para nada, ni para que vendiera tierras, ni para que &nbsp;comprara, ni para que hiciera esto o aquello o\u2026 en el tema &nbsp;pol\u00edtico por ejemplo que votaran por alguien o no\u2026 no, &nbsp;jam\u00e1s hubo nada de eso, esa gente que\u2026 que\u2026 que &nbsp;se mantuvo armada, era para la defensa \u00fanicamente de nosotros, &nbsp;del n\u00facleo familiar, de nuestras propiedades\u2026esos\u2026esas &nbsp;personas que se mantuvieron armadas no eran personas que &nbsp;permanecieran todo el tiempo en armas como normalmente lo hace un &nbsp;ej\u00e9rcito, esos eran los mismo trabajadores de la finca, el &nbsp;mismo tractorista, el mismo machetero, el mismo jornalero, el mismo &nbsp;vaquero, que cuando hab\u00eda la informaci\u00f3n de que &nbsp;posiblemente se hab\u00edan visto alg\u00fan tipo de movimiento &nbsp;de gente armada, mi pap\u00e1 tra\u00eda las armas de donde \u00e9l &nbsp;las manten\u00eda guardadas y la gente las ten\u00eda cuando se &nbsp;disipaba esa informaci\u00f3n, que no que ya no hubo nada, que ya &nbsp;no se vio m\u00e1s nada 8 d\u00edas, 5 d\u00edas, 10 d\u00edas\u2026 &nbsp;volv\u00eda mi pap\u00e1 y recog\u00eda sus armas y las &nbsp;guardaba y se quedaba \u00fanicamente con unas armas que ten\u00eda &nbsp;con salvoconducto, escopeta, pistola, revolver que ten\u00eda con &nbsp;salvoconducto, eran las armas que \u00e9l usaba permanentemente, &nbsp;pero esa gente eran personas de ah\u00ed mismo de la regi\u00f3n &nbsp;que nunca se\u2026se usaron para amedrentar, para amenazar, para\u2026 &nbsp;a alguien de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan\u2026 &nbsp;Juan Francisco Barrera Prada, el grupo armado del cual formaba parte &nbsp;\u00e9l y su padre Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera Ortiz, no tuvo &nbsp;alcances distintos al territorio que comprend\u00edan los inmuebles &nbsp;rurales de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, cuesti\u00f3n distinta es lo que se desprende de las bases &nbsp;de datos de autoridades como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;que en Informe de fecha 21 de mayo de 2012 rendido dentro del proceso &nbsp;penal de radicaci\u00f3n No. 88.426 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en el documento denominado \u201cHoja de Vida &nbsp;Desmovilizado No. 37\u201d (\u2026) se hace referencia a\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera Ortiz, como Comandante del \u201cBloque &nbsp;Sur del Magdalena e Isla San Fernando\u201d, cuyo domicilio es la &nbsp;finca Las Mercedes, corregimiento de Los Andes, municipio de Nueva &nbsp;Granada, Magdalena\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seguido &nbsp;a ello, en el informe se realiza un esquema de la estructura de mando &nbsp;en la organizaci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndose\u2026 Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Barrera Ortiz, como comandante; Juan Francisco Barrera &nbsp;Prada como comandante pol\u00edtico; Hugo Santander Oviedo Mu\u00f1oz &nbsp;alias \u201cm\u00f3vil 05\u201d como comandante militar; Damaris &nbsp;C\u00f3rdoba como comandante financiero y Jorge Barrera \u00c1lvarez, &nbsp;encargado de la seguridad del comandante general \u201cChepe &nbsp;Barrera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que dentro de la estructura de mando del grupo paramilitar de \u201cChepe &nbsp;Barrera\u201d que estuvo activo hasta 2004, se encuentran dos de sus &nbsp;hijos, llamados Juan Francisco Barrera Prada y Jorge Barrera \u00c1lvarez, &nbsp;quienes a su vez figuran como adquirentes en 2003 de los predios &nbsp;reclamados por el se\u00f1or Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a &nbsp;Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, dentro de las fuentes de financiaci\u00f3n se encuentran &nbsp;las siguientes: I) Cobro de vacunas a ganaderos y agricultores; II) &nbsp;Extorsiones; III) Contratos con los Municipios; IV) Compra de fincas &nbsp;a desplazados; V) Compra y venta de combustibles; VI) Compra y venta &nbsp;de semovientes. Y dentro de los delitos que se atribuyen a esa &nbsp;organizaci\u00f3n se menciona desaparici\u00f3n forzada, &nbsp;desplazamiento forzado, homicidios, usurpaci\u00f3n de tierras y &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien se observa, contrario a lo manifestado por\u2026 Juan &nbsp;Francisco Barrera Prada en su declaraci\u00f3n judicial recibida en &nbsp;este proceso, el grupo armado conformado por \u00e9l y su padre s\u00ed &nbsp;contaba con alcances por fuera de las fincas de su propiedad e &nbsp;incluso, por varios municipios del departamento de Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;es un hecho notorio a nivel nacional e internacional la condici\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera Ortiz como miembro fundador de un &nbsp;grupo paramilitar activo para la \u00e9poca en que\u2026 Julio &nbsp;Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Quintero vendi\u00f3 los inmuebles que &nbsp;ahora reclama en este proceso. De igual manera, queda claro que de &nbsp;este grupo armado hicieron parte sus hijos Juan Francisco Barrera &nbsp;Prada y Jorge Barrera \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta todo lo expuesto en apartes anteriores considera esta Sala &nbsp;en primer lugar que la pertenencia de dos de las personas a quien &nbsp;Julio Pi\u00f1a Quintero y Emilse Royero vendieron sus predios en &nbsp;2003, esto es, Juan Francisco Barrera y Jorge Barrera \u00c1lvarez, &nbsp;al grupo armado de \u201cCHEPE BARRERA\u201d, el cual se encontraba &nbsp;activo para la \u00e9poca de venta, torna razonable la injerencia &nbsp;de esa organizaci\u00f3n en la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, si\u2026 Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Quintero &nbsp;aleg\u00f3 haber sentido temor por la exigencia de Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Barrera Ortiz y se tiene adem\u00e1s que dicha &nbsp;alegaci\u00f3n se produce respecto de una \u00e9poca y lugar en &nbsp;que viene reconocido por parte de las autoridades un contexto de &nbsp;violencia en el cual los citados se\u00f1ores eran reconocidos como &nbsp;actores armados, es posible insertar tal hecho en el marco del &nbsp;conflicto armado que imperaba en la zona\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, no es posible desconocer la presencia de &nbsp;grupos armados al margen de la ley \u2013 espec\u00edficamente el &nbsp;comandado por Chepe Barrera \u2013 en la zona donde se encuentran &nbsp;ubicados los predios Santa Elena, Vida Tranquila, La Uni\u00f3n, &nbsp;Casi Mio y Casi Mio (2) y por ello, es posible dar credibilidad a lo &nbsp;narrado por\u2026 Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a en cuanto a la &nbsp;venta forzada propiciada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, es importante recordar que la prueba de un elemento &nbsp;subjetivo como el miedo que pudo haber sentido\u2026 Julio Eli\u00e9cer &nbsp;Pi\u00f1a, se muestra dif\u00edcil en extremo en atenci\u00f3n &nbsp;a que no necesariamente trasciende de la \u00f3rbita personal de &nbsp;quien ha sido amenazado, raz\u00f3n por la cual, es probable que el &nbsp;temor pueda no ser perceptible por otras personas que lo rodean tal y &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, para esta Sala resulta razonable que\u2026 Julio &nbsp;Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Quintero haya decidido en 2003, vender los &nbsp;predios de su propiedad y desplazarse a Astrea inicialmente y luego a &nbsp;Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, resulta plausible dar aplicaci\u00f3n a la regla &nbsp;probatoria consagrada en el art\u00edculo 78 de la ley 1448 de 2011 &nbsp;y las presunciones consagradas en el art\u00edculo 77 de la misma &nbsp;ley\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo anterior, deber\u00e1 invertirse la carga de prueba a &nbsp;los opositores y como consecuencia de esto, ser\u00e1n ellos &nbsp;quienes deber\u00e1n probar que no hubo despojo. Es importante &nbsp;precisar que no obra prueba en el expediente de que los opositores &nbsp;sean v\u00edctimas de desplazamiento forzado o despojo por hechos &nbsp;ocurridos en los mismos predios, ni se ha hecho manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna al respecto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, tambi\u00e9n resulta aplicable al presente asunto, el &nbsp;art\u00edculo 77, numeral 2\u00ba, literal a) \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Examinando &nbsp;las dos normas que esta Sala considera aplicables al presente asunto, &nbsp;se tiene que tanto la presunci\u00f3n de que trata el articulo 77 &nbsp;como la inversi\u00f3n de la carga de que trata el art\u00edculo &nbsp;78 de la ley 1448 de 2011, tienen como consecuencia jur\u00eddica &nbsp;que corresponde al opositor desvirtuar los supuestos de hecho en los &nbsp;cuales se han basado. Y como quiera que se admite prueba en &nbsp;contrario, a continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a examinar los &nbsp;argumentos expuestos por la parte opositora, con la finalidad de &nbsp;establecer si logran desvirtuar la pretensi\u00f3n de reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto se precisa que si bien en apartes anteriores se exponen &nbsp;elementos probatorios que dan cuenta de la participaci\u00f3n de &nbsp;personas relacionadas con grupos armados en la negociaci\u00f3n &nbsp;adelantada por los solicitantes\u2026 \u2013 por lo que en &nbsp;principio podr\u00eda darse aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n &nbsp;de derecho consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 77 de &nbsp;la ley 1448 de 2011\u2013 lo cierto es que no obra en el expediente &nbsp;ninguna sentencia condenatoria contra los opositores Barrera que &nbsp;permita configurar el supuesto factico de esta presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado &nbsp;lo anterior, procedi\u00f3 el Tribunal a examinar la oposici\u00f3n &nbsp;que formularon los actores, respecto de lo cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Revisando &nbsp;el escrito de oposici\u00f3n presentados por parte de los &nbsp;opositores, se encuentra que a trav\u00e9s de estos desconoce la &nbsp;calidad de v\u00edctima de los solicitantes y adem\u00e1s alega &nbsp;la legitimidad de la adquisici\u00f3n de los predios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, se tiene que si bien\u2026 Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Barrera Ortiz fue beneficiado con indulto porque en su momento se &nbsp;consider\u00f3 que no hab\u00eda cometido delitos tales como &nbsp;homicidio, desplazamiento forzado y otros, lo cierto es que otro es &nbsp;el panorama que se expone en los Informes de Contexto de violencia &nbsp;analizados en apartes anteriores de esta providencia. Ahora bien, el &nbsp;hecho de que\u2026 Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera Ortiz haya sido &nbsp;beneficiado con indulto no excluye la posibilidad de que haya &nbsp;despojado de sus inmuebles a ganaderos de la zona, a trav\u00e9s de &nbsp;actos de constre\u00f1imiento como el que le atribuye\u2026 Julio &nbsp;Pi\u00f1a Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se tiene que, si bien opositores como\u2026 Juan Francisco &nbsp;Barrera Prada negaron que su padre y c\u00f3nyuge, Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Barrera Ortiz, hubiere tenido alguna intervenci\u00f3n &nbsp;directa en la negociaci\u00f3n pues simplemente se limit\u00f3 a &nbsp;apoyarlos con el pr\u00e9stamo de maquinarias e infraestructura &nbsp;para ejercer la explotaci\u00f3n de los inmuebles, lo cierto es que &nbsp;quienes fungen como compradores revelaron que no tuvieron mayor &nbsp;participaci\u00f3n en la compraventa con\u2026 Julio Pi\u00f1a &nbsp;Quintero. Es el caso de\u2026 Margarita Barrera Ortiz, Mar\u00eda &nbsp;Esther \u00c1lvarez Plata, Sandra Patricia Barrera \u00c1lvarez y &nbsp;Hern\u00e1n Barrera Prada quienes en sus declaraciones judiciales &nbsp;negaron haber tenido una participaci\u00f3n directa en la &nbsp;negociaci\u00f3n pues simplemente se limitaron a suscribir la &nbsp;respectiva escritura ya que de todo el proceso contractual y de lo &nbsp;atinente a la adquisici\u00f3n de los inmuebles se encarg\u00f3\u2026 &nbsp;Juan Francisco Barrera Prada. Igualmente dicen que todo lo que &nbsp;aportaron para la venta proven\u00eda de los semovientes que su &nbsp;padre\u2026 Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera les hab\u00eda &nbsp;cedido a sus hijos para su sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;bien se observa, unos opositores acababan de comenzar su vida &nbsp;profesional al momento de la venta mientras que otra de ellos, se &nbsp;dedicaba a un oficio cuya remuneraci\u00f3n no es clara, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no se encuentra suficientemente clara la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica para adquirir cinco inmuebles que sumados median &nbsp;casi 1000 Has. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte\u2026, Juan Francisco Barrera Prada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda sido el encargado de negociar con\u2026 Julio &nbsp;Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Quintero, lo cual contradice lo &nbsp;manifestado por este \u00faltimo quien fue contundente en &nbsp;manifestar que siempre negoci\u00f3 fue con\u2026 Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Barrera Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, como ya se vio\u2026, Juan Francisco Barrera Prada, &nbsp;relat\u00f3 que para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n se &nbsp;hab\u00eda conformado ya la CONVIVIR de su padre y en virtud de la &nbsp;cual muchos de los trabajadores de las fincas de su padre se hab\u00edan &nbsp;dotado de armas para defenderse de posibles ataques de las guerrillas &nbsp;que operaban en la zona de ubicaci\u00f3n de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este escenario, no se muestra factible que\u2026 Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Barrera Ortiz (pariente de los opositores) haya asumido una actitud &nbsp;pasiva frente a la negociaci\u00f3n de sus hijos y hermanos con\u2026 &nbsp;Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a Quintero. Por el contrario, si se &nbsp;tiene en cuenta el poder\u00edo y la posici\u00f3n elevada que &nbsp;ostentaba\u2026 Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera Ortiz al interior &nbsp;de la organizaci\u00f3n paramilitar, resulta extra\u00f1o que no &nbsp;haya intervenido en un negocio que estaban realizando sus hijos con &nbsp;recursos aportados por \u00e9l a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior reviste concordancia con el dicho del solicitante\u2026 en &nbsp;su declaraci\u00f3n judicial quien narr\u00f3 como a trav\u00e9s &nbsp;de Hugo Oviedo y a \u201cEL BENY\u201d fue citado por\u2026 Jos\u00e9 &nbsp;Mar\u00eda Barrera Ortiz quien le manifest\u00f3 al actor su &nbsp;decisi\u00f3n unilateral de adquirir los inmuebles objeto de este &nbsp;proceso, ante lo cual el solicitante no tuvo opci\u00f3n distinta a &nbsp;proceder a suscribir la respectiva escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no puede negarse la presencia paramilitar de\u2026 Chepe &nbsp;Barrera en el municipio de Santa Ana, Magdalena. Por el contrario, se &nbsp;tiene claro que en la zona de ubicaci\u00f3n de los inmuebles &nbsp;objeto de este proceso, exist\u00eda fuerte presencia de grupos &nbsp;armados al margen de la ley, especialmente paramilitares desde &nbsp;mediados o finales de los a\u00f1os 90 en adelante, quienes en su &nbsp;estrategia de dominio territorial causaron el desplazamiento forzado &nbsp;de gran cantidad de personas que all\u00ed resid\u00edan tal como &nbsp;se vio en apartes anteriores de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, seg\u00fan lo expuesto por el solicitante en su &nbsp;declaraci\u00f3n judicial, se tiene que en el a\u00f1o 2001 &nbsp;aproximadamente fue citado por Jos\u00e9 Mar\u00edaa Barrera &nbsp;Ortiz con el fin de que vendiera los inmuebles de su propiedad, ante &nbsp;lo cual no tuvo otra opci\u00f3n que acceder a lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este hecho no obra prueba directa de testigos que la hayan &nbsp;presenciado, pero si se examina el contexto de violencia en la zona &nbsp;para el momento en que se alega el despojo\u2026, no resulta &nbsp;inveros\u00edmil el relato del actor, m\u00e1xime cuando \u00e9l &nbsp;contaba con un arraigo en la zona desde el a\u00f1o 1965 cuando &nbsp;adquiri\u00f3 el predio Santa Elena quedando justificado el temor &nbsp;que dijo sentir en tal escenario de anormalidad del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el primero de los predios adquiridos por\u2026 Julio Pi\u00f1a, &nbsp;esto es, Santa Elena, fue adquirido en el a\u00f1o 1967 mediante &nbsp;adjudicaci\u00f3n del INCORA y en a\u00f1os posteriores adquiri\u00f3 &nbsp;los restantes al igual que\u2026 Emilse Royero Le\u00f3n. Esto &nbsp;impide ver como poco probable que en una \u00e9poca de auge &nbsp;paramilitar en el municipio de Santa Ana, el solicitante decidiera &nbsp;vender en forma voluntaria los inmuebles de los cuales depend\u00eda &nbsp;su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que s\u00ed se muestra razonable es que haya optado por vender el &nbsp;inmueble no solo por la coacci\u00f3n directa que dice haber &nbsp;recibido de Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera Ortiz sino tambi\u00e9n &nbsp;con la finalidad de salvaguardar su vida e integridad ante posibles &nbsp;atentados por parte de los grupos armados al margen de la ley que &nbsp;operaban en la zona de ubicaci\u00f3n del predio, especialmente &nbsp;paramilitares. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, se tiene el hecho de que en el proceso obran algunos &nbsp;elementos que evidencian que para la \u00e9poca de la venta\u2026 &nbsp;Julio Pi\u00f1a segu\u00eda desplegando su actividad ganadera &nbsp;sobre los inmuebles, tal como se evidencia con todos los documentos &nbsp;que fueron aportados al proceso para demostrar la intensa actividad &nbsp;ganadera del actor con anterioridad a la venta\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien, sobre los predios reclamados en este proceso exist\u00edan &nbsp;algunas hipotecas o embargos vigentes, no se encuentra prueba alguna &nbsp;de que esa haya sido la causa de la venta. Aunado a ello, los &nbsp;embargos y levantamientos respectivos no se dan \u00fanicamente en &nbsp;la \u00e9poca previa a la negociaci\u00f3n sino desde mucho &nbsp;antes, raz\u00f3n por la cual, no es posible fijar en este hecho &nbsp;una causa para la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, si bien los testigos Pablo Osorio, Jorge Tob\u00edas, Gabino &nbsp;Mora, Lederman Maestre, Tomas Campo, Julio Mugno, Jorge Agudelo, &nbsp;Julio Gil, Gustavo Bayter, Carlos Palmera y Nelson Eljadue, indicaron &nbsp;en sus declaraciones que\u2026 Julio Pi\u00f1a tuvo como causa de &nbsp;la venta sus deudas con entidades financieras y que con ocasi\u00f3n &nbsp;de ello propuso las fincas a varias personas, descartando con ello &nbsp;una relaci\u00f3n de la venta con el conflicto armado, lo cierto es &nbsp;que tal hecho por s\u00ed solo no prueba este supuesto motivo &nbsp;negocial pues aun habiendo sido v\u00edctima de presiones por parte &nbsp;de grupos paramilitares, resulta factible ofrecer en venta el &nbsp;inmueble como un remedio a la inviabilidad de permanecer en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante precisar que ninguno de los testigos [antes mencionados], &nbsp;reconoci\u00f3 la existencia de grupos armados en la zona de &nbsp;ubicaci\u00f3n del inmueble, lo cual no resulta concordante con los &nbsp;informes anteriormente examinados en los que se\u00f1alan a\u2026 &nbsp;Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera Ortiz como comandante de una &nbsp;organizaci\u00f3n de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;aspecto que resulta llamativo es que\u2026 Juan Francisco Barrera &nbsp;Prada y\u2026 Sandra Barrera hayan adelantado los tr\u00e1mites &nbsp;tendientes al pago de todas las obligaciones en virtud de las cuales &nbsp;se hab\u00edan gravado los inmuebles. Ambos asumieron un rol que &nbsp;podr\u00eda asemejarse al de un mandatario cuando\u2026 Julio &nbsp;Pi\u00f1a niega rotundamente haber dado autorizaci\u00f3n para &nbsp;ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto\u2026, Sandra Barrera asegur\u00f3 haber viajado en &nbsp;m\u00faltiples ocasiones a la ciudad de Bogot\u00e1 a tramitar &nbsp;los pagos. Adem\u00e1s\u2026, Juan Francisco Barrera Prada, lleg\u00f3 &nbsp;incluso a negociar en nombre de\u2026 Julio Pi\u00f1a con uno de &nbsp;sus acreedores laborales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que el pago de las deudas corresponde al vendedor, el hecho &nbsp;de que los hermanos Barrera hayan participado tan activamente en esos &nbsp;tr\u00e1mites evidencia el gran inter\u00e9s de ellos en adquirir &nbsp;los inmuebles de propiedad de\u2026 Julio Pi\u00f1a Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado se tiene que si bien mediante decisi\u00f3n de 2 de abril &nbsp;de 2012 emitida por la Fiscal\u00eda Quinta Delegada ante el &nbsp;Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Santa Marta &nbsp;dentro del radicado No. 84307 (\u2026), se profiri\u00f3 &nbsp;resoluci\u00f3n inhibitoria frente a Juan Francisco Barrera y otros &nbsp;por el delito de desplazamiento forzado y otros hechos denunciados &nbsp;por\u2026 Julio Eli\u00e9cer Pi\u00f1a, lo cierto es que tal &nbsp;providencia no representa cosa juzgada de tal manera que lo all\u00ed &nbsp;decidido se muestre como precedente vinculante en un proceso de &nbsp;justicia transicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a la buena fe exenta de culpa que esgrimieron los &nbsp;opositores, consider\u00f3 la sede judicial accionada lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ya se vio como los [opositores] adquirieron el inmueble por &nbsp;negociaci\u00f3n celebrada con los [solicitantes] contenida en &nbsp;Escritura Publica No. 268 de 11 de noviembre de 2003 otorgada ante la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de Ariguan\u00ed (Fl. 2814-2822). Desde &nbsp;entonces cuentan con el dominio de los inmuebles objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, siendo los propietarios actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, se tiene entonces que en el an\u00e1lisis de buena fe exenta &nbsp;de culpa a realizar se aplicar\u00e1 un est\u00e1ndar normalizado &nbsp;en atenci\u00f3n a que no se observan motivos que permitan &nbsp;flexibilizarlo y mucho menos inaplicarlo. En efecto, se tiene el &nbsp;Informe de 21 de junio de 2019 emitido por UAEGRTD en el cual hace &nbsp;constar que los opositores\u2026 no son susceptibles de &nbsp;caracterizaci\u00f3n al contar con otros inmuebles a su nombre y &nbsp;por ende, no encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad &nbsp;socioecon\u00f3mica\u2026 Esta conclusi\u00f3n es posible &nbsp;predicarla para la \u00e9poca en que adquirieron los inmuebles &nbsp;objeto de restituci\u00f3n. As\u00ed mismo, todos los opositores &nbsp;en sus declaraciones reconocieron que ya ostentaban el dominio de &nbsp;otros inmuebles rurales para la \u00e9poca de la compra a\u2026 &nbsp;Julio Pi\u00f1a Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;esto, al analizar la conducta de los [opositores], encuentra esta &nbsp;Sala que ellos no actuaron con buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;deb\u00eda ser para ellos desconocido el contexto de violencia que &nbsp;se viv\u00eda en la zona de ubicaci\u00f3n de los inmuebles y que &nbsp;ven\u00eda d\u00e1ndose precisamente por el accionar que el grupo &nbsp;paramilitar ven\u00eda desarrollando. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, adquirir un inmueble con ese nivel de conocimiento, no &nbsp;podr\u00eda asemejarse a la conducta de un hombre prudente y &nbsp;cuidadoso en sus negocios. Mucho menos si como en el caso de\u2026 &nbsp;Juan Francisco Barrera Prada y Jorge Barrera \u00c1lvarez, que &nbsp;siendo parte del grupo armado formado por su padre Jos\u00e9 Mar\u00eda &nbsp;Barrera Ortiz, decidieron celebrar negocio jur\u00eddico con\u2026 &nbsp;Julio Pi\u00f1a Quintero, a sabiendas de que su poder\u00edo o &nbsp;fuerza probablemente servir\u00eda como mecanismo de &nbsp;constre\u00f1imiento o coacci\u00f3n hacia el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, ya se vio como en sus declaraciones\u2026 Margarita &nbsp;Barrera Ortiz, Mar\u00eda Esther \u00c1lvarez Plata, Sandra &nbsp;Patricia Barrera \u00c1lvarez [y] Hern\u00e1n Barrera Prada, &nbsp;manifestaron no tener conocimiento alguno frente a los detalles en &nbsp;que se dio la negociaci\u00f3n con\u2026 Julio Pi\u00f1a, lo &nbsp;cual se muestra descuidado y negligente pues un hombre prudente &nbsp;hubiera por lo menos, estado enterado de todo el desarrollo del &nbsp;negocio y no asumir una actitud meramente pasiva, sobre todo porque &nbsp;se estaba adquiriendo un inmueble de casi mil hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente\u2026, &nbsp;Juan Francisco Barrera Prada se tiene que \u00e9l mismo reconoci\u00f3 &nbsp;en su declaraci\u00f3n haber adelantado gestiones tendientes a la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos judiciales dentro de los cuales &nbsp;se hab\u00eda embargado algunos de los predios objeto de &nbsp;restituci\u00f3n. Esta circunstancia se torna irregular pues asumi\u00f3 &nbsp;un rol de mandatario sin que exista prueba alguna sobre poder &nbsp;otorgado por\u2026 Julio Pi\u00f1a Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;estas razones considera esta Sala que los [opositores] no pudieron &nbsp;haber actuado con la firme convicci\u00f3n de estar adquiriendo los &nbsp;predios en forma prudente y cuidadosa (elemento subjetivo). Tampoco &nbsp;desplegaron los actos tendientes a generar dicha convicci\u00f3n &nbsp;como, por ejemplo, estar presente en las negociaciones, etc. &nbsp;(elemento objetivo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, considera esta Sala que los opositores, no actuaron con &nbsp;buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los predios que son &nbsp;objeto de este proceso y como consecuencia de ello, no merece ser &nbsp;compensados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 98 de la ley &nbsp;1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se tiene que tampoco hay lugar a la declaratoria de la condici\u00f3n &nbsp;de ocupante secundario pues conforme a lo expuesto en el informe &nbsp;elaborado por la UAEGRTD (\u2026), cuentan los opositores con &nbsp;varios inmuebles a su nombre, raz\u00f3n por la cual, el desalojo &nbsp;de los predios objeto del proceso no afectar\u00e1 su derecho a &nbsp;acceso a tierra rural, sin perjuicio de que no se trata de campesinos &nbsp;de escasos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, tampoco existe evidencia en el proceso de que los predios &nbsp;constituyan su fuente principal de ingresos. Y mucho menos se afecta &nbsp;su derecho a la vivienda pues ninguno de ellos habita los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se concluye que la sentencia sujeta &nbsp;a controversia no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con &nbsp;independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose as\u00ed la &nbsp;presencia de una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;de manera que las quejas de los tutelantes no hallan recibo en esta &nbsp;sede excepcional de auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo aqu\u00ed planteado por los promotores es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal &nbsp;repelido valor\u00f3 las pruebas recaudadas en el proceso bajo &nbsp;an\u00e1lisis y vislumbr\u00f3 que conflu\u00edan los &nbsp;presupuestos necesarios para acceder a la restituci\u00f3n de &nbsp;tierras all\u00ed solicitada y declarar infundada la oposici\u00f3n &nbsp;planteada por aquellos, acorde con los mandatos de la ley 1448 de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso &nbsp;en el cual, las &nbsp;argumentaciones de esa autoridad judicial no pueden ser desaprobadas &nbsp;de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello se desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo ata\u00f1edero, tambi\u00e9n se ha dicho, de forma reiterada, &nbsp;que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Y es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, &nbsp;pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley &nbsp;1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, &nbsp;en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia &nbsp;C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo &nbsp;procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para &nbsp;proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as &nbsp;jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo &nbsp;jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma &nbsp;\u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las &nbsp;que hayan sido presentadas\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras &nbsp;decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, &nbsp;7 sep., rad. 01947-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en &nbsp;la que se haya permitido la participaci\u00f3n de todos los &nbsp;interesados, as\u00ed como la exposici\u00f3n oportuna de sus &nbsp;puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del &nbsp;derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deber\u00e1n estarse al &nbsp;fallo emanado, sin que sea viable la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;excepcional\u00edsima justicia tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;m\u00e1s cuando el sentenciador natural, como se advierte en el &nbsp;asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;efectu\u00f3 su valoraci\u00f3n probatoria considerando el &nbsp;contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposici\u00f3n &nbsp;de los predios objeto de restituci\u00f3n, especialmente en cuanto &nbsp;a quienes, con ocasi\u00f3n de dichos actos de violencia, no &nbsp;tuvieron opci\u00f3n diferente que abandonar los fundos sobre los &nbsp;que ejerc\u00edan posesi\u00f3n, a fin de salvaguardar la &nbsp;integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, se procedi\u00f3 al ponderar las garant\u00edas &nbsp;de los aqu\u00ed activantes, en su rol de opositores, quienes &nbsp;adujeron la titularidad de los predios con apego en la adquisici\u00f3n &nbsp;por v\u00eda de \u00abtradici\u00f3n\u00bb, &nbsp;tras la \u00abcompraventa\u00bb &nbsp;celebrada entre ellos y los solicitantes de la restituci\u00f3n, &nbsp;quienes estar\u00edan &nbsp;en situaci\u00f3n de debilidad ante las amenazas constantes de las &nbsp;que fueron v\u00edctimas, provenientes, incluso, del progenitor de &nbsp;algunos de los opositores, en descr\u00e9dito de una buena fe &nbsp;exenta de culpa a la hora de celebrarse el negocio invalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, &nbsp;conforme a la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026exige &nbsp;ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una &nbsp;situaci\u00f3n determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa &nbsp;exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, &nbsp;que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, &nbsp;que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser &nbsp;resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas &nbsp;a consolidar dicha certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, &nbsp;vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;buena fe exenta de culpa a &nbsp;que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de &nbsp;tierras\u2026 se circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos &nbsp;actos que el tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la &nbsp;tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de &nbsp;los predios objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, &nbsp;entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de &nbsp;car\u00e1cter dispositivo o situaciones que tienen origen en &nbsp;\u00f3rdenes judiciales o actos administrativos. La &nbsp;comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa lleva a los &nbsp;terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como lo &nbsp;dispone la Ley 1448 de 2011 &nbsp;(CC &nbsp;C-330\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, refulge que el M\u00e1ximo ente guardi\u00e1n de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en condici\u00f3n de &nbsp;garante de las prerrogativas esenciales, fij\u00f3 como derrotero &nbsp;que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su &nbsp;convicci\u00f3n profunda, actu\u00f3 con probidad o lealtad &nbsp;(evaluaci\u00f3n que, valga la pena mencionarlo, deber\u00e1 &nbsp;hacerse caso &nbsp;por caso3 &nbsp;seg\u00fan las condiciones personales ah\u00ed esbozadas), sino &nbsp;que deber\u00e1 exhibir un comportamiento prudente exigible de &nbsp;cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin &nbsp;duda, se trata de un est\u00e1ndar diferencial, que debe ser &nbsp;auscultado dentro del contexto de violencia que deriv\u00f3 en el &nbsp;despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restituci\u00f3n &nbsp;y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas forzosamente o &nbsp;despojadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es &nbsp;m\u00e1s que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor &nbsp;efectu\u00f3 el negocio jur\u00eddico sobre el predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, siendo consciente que al efectuar dicho acto no &nbsp;estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acci\u00f3n de donde &nbsp;se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige &nbsp;un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, &nbsp;expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con &nbsp;formaci\u00f3n, experiencia y comprensi\u00f3n equiparable a &nbsp;quien ejerce oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones &nbsp;que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el &nbsp;opositor, pues se debe desvirtuar que la conducta para adquirir la &nbsp;heredad no advert\u00eda la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o &nbsp;ni de obtener alg\u00fan tipo de aprovechamiento indebido en &nbsp;menoscabo de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta &nbsp;de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvi\u00f3 al &nbsp;Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su &nbsp;oposici\u00f3n, concluyendo que las circunstancias que llevaron a &nbsp;los reclamantes de la restituci\u00f3n a ceder la posesi\u00f3n &nbsp;que ejerc\u00edan sobre los predios rurales en litigio a los &nbsp;opositores, fue por el hecho de querer abandonar prontamente la &nbsp;regi\u00f3n donde estaban ubicados tales fundos, dadas las amenazas &nbsp;recibidas por los actores armados presentes en la zona; lo que era &nbsp;suficiente para descartar la buena fe analizada, sumado a que los &nbsp;actuales propietarios conoc\u00edan de primera mano dicho contexto &nbsp;de violencia, teniendo en cuenta la participaci\u00f3n que en esos &nbsp;hechos tuvo su pariente Jos\u00e9 Mar\u00eda Barrera Ortiz, &nbsp;interpretaci\u00f3n que no se advierte contraevidente, cerr\u00e1ndose &nbsp;la prosperidad de la tutela en este punto espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada &nbsp;por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo &nbsp;objeto de restituci\u00f3n, que al estar debidamente probada ser\u00eda &nbsp;digna de una compensaci\u00f3n conforme lo dispuesto en la ley 1448 &nbsp;de 2011, lo que ac\u00e1 no qued\u00f3 demostrado, seg\u00fan &nbsp;la valoraci\u00f3n efectuada por el sentenciador, sin que se &nbsp;adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresi\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental; &nbsp;no procediendo as\u00ed la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Se impone, entonces, negar la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si el &nbsp;pronunciamiento no es impugnado, rem\u00edtanse las diligencias a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00b0, 60, 74, 75, 77, 81 y 88, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-258 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2008, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007, T-501 de 2009 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y T-702 de 2012, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido, esta Sala de Casaci\u00f3n enfatiz\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trav\u00e9s del fallo CSJ SC4065-2020, 20 oct, 2016-02066-00, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el estudio y aplicaci\u00f3n sobre la buena fe exenta de culpa en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los procesos de restituci\u00f3n de tierras, conforme a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia CC C-330\/16, \u00abno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde a par\u00e1metros objetivos y absolutos para todos los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos, sino a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la atenci\u00f3n de las circunstancias especiales de cada caso\u2026\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Se resalt\u00f3). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6810-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6810-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01656-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Esther &nbsp;\u00c1lvarez Plata, Esther y Sandra Patricia Barrera \u00c1lvarez; &nbsp;Hern\u00e1n y Juan Francisco Barrera Prada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}