{"id":64245,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6820-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6820-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6820-2022\/","title":{"rendered":"STC6820 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6820-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6820-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01602-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Seguros Generales Suramericana S.A. contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de la misma ciudad y &nbsp;los intervinientes &nbsp;en el declarativo n\u00ba 2019-00042. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de representante judicial, la actora reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con la sentencia de 24 de marzo de 2022, mediante la cual &nbsp;el tribunal encartado revoc\u00f3 la prosperidad de su excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n extintiva; le extendi\u00f3 la condena &nbsp;indemnizatoria que en primer grado se le impuso a su asegurado \u2013y &nbsp;litisconsorte- (decisi\u00f3n que no es objeto de discusi\u00f3n) &nbsp;y adem\u00e1s de ello, de manera incongruente, &nbsp;orden\u00f3 el pago de intereses de mora a favor de los &nbsp;demandantes, desde el mes siguiente al d\u00eda en que se le &nbsp;formul\u00f3 el reclamo extrajudicial (conforme al art\u00edculo &nbsp;1080 del C\u00f3digo de Comercio), y no desde la ejecutoria del &nbsp;fallo condenatorio, como expresamente se hab\u00eda reclamado en el &nbsp;libelo incoativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto el numeral del &nbsp;fustigado prove\u00eddo en el que se reconocieron los r\u00e9ditos &nbsp;de mora y que, en su lugar, se adopte una nueva determinaci\u00f3n &nbsp;sobre el particular que se ajuste a lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Cali &nbsp;hizo un breve recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a &nbsp;esta tramitaci\u00f3n y recalc\u00f3 que sus actuaciones en ese &nbsp;litigio no trasgredieron derecho alguno de los all\u00ed &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis &nbsp;Felipe Hurtado Cata\u00f1o pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda &nbsp;dada la razonabilidad de la que, a su juicio, goza la providencia &nbsp;objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada retom\u00f3 la argumentaci\u00f3n que &nbsp;ofreci\u00f3 en la providencia objeto de censura como fundamento de &nbsp;la condena pecuniaria impuesta a la demandada por concepto de &nbsp;intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la demanda de &nbsp;tutela involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la v\u00eda de hecho por indebida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha indicado que, aunque en l\u00ednea de principio la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en &nbsp;casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n judicial, surge posible la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el &nbsp;fondo de la &nbsp;salvaguarda si: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026existen &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 &nbsp;feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, &nbsp;rad. 00035-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la &nbsp;salvaguarda para conjurar la afectaci\u00f3n que pueden causar los &nbsp;actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es la certeza de haber &nbsp;dictado una providencia relevante en la actuaci\u00f3n que &nbsp;desconozca la obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;303 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe ser motivada \u2018de &nbsp;manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (\u2026) &nbsp;\u2018la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del &nbsp;derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el &nbsp;imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n &nbsp;clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad &nbsp;de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les &nbsp;confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, &nbsp;con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y &nbsp;valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna &nbsp;manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que &nbsp;pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, &nbsp;forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, &nbsp;exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. &nbsp;00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, en eventos como \u00e9ste, &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte conceder\u00e1 el amparo en estudio, por encontrar &nbsp;configurado el yerro argumentativo que se le endilg\u00f3 a la &nbsp;sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;convenir en ello, es importante precisar que el reclamo &nbsp;indemnizatorio principal que se elev\u00f3 en el libelo introductor &nbsp;del litigio que ac\u00e1 interesa, se acompa\u00f1\u00f3 de un &nbsp;pedimento accesorio del siguiente tenor: \u00abINTERESES: &nbsp;Se &nbsp;debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos &nbsp;representen al momento del fallo, los &nbsp;que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abordar esa tem\u00e1tica en el fallo objeto de censura, el &nbsp;tribunal accionado se pronunci\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abfue &nbsp;objeto de reparo, que en la sentencia no se dispuso el pago de &nbsp;intereses moratorios a la aseguradora desde el momento en que se hizo &nbsp;la reclamaci\u00f3n extrajudicial o, en su defecto, desde el auto &nbsp;admisorio de la demanda o la pr\u00e1ctica de pruebas. Para &nbsp;resolver sobre ello, ha de observarse que impone el art. 1080 del &nbsp;Cco. que: \u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el &nbsp;pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el &nbsp;asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su &nbsp;derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. &nbsp;Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 &nbsp;al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a &nbsp;su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio &nbsp;igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia &nbsp;Bancaria aumentado en la mitad.\u201d A su turno, el art. 1077 &nbsp;establece que: \u201cCorresponder\u00e1 al asegurado demostrar la &nbsp;ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la &nbsp;p\u00e9rdida, si fuere el caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, ciertamente hay que advertir inicialmente que, dentro de la &nbsp;reclamaci\u00f3n que se hizo el 12 de octubre de 2018, solo se &nbsp;solicitaron perjuicios inmateriales (morales y a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n), ante lo cual la aseguradora present\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n aduciendo que, frente a la lesionada Natalia &nbsp;Arciniegas ya exist\u00eda indemnizaci\u00f3n seg\u00fan &nbsp;contrato de transacci\u00f3n suscrito con ella y, adem\u00e1s &nbsp;porque, en su criterio, ya se encontraba prescrita la acci\u00f3n &nbsp;respecto de sus familiares reclamantes, en la medida que ya hab\u00edan &nbsp;transcurrido 2 a\u00f1os de la prescripci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala de Decisi\u00f3n, es claro que los argumentos expuestos &nbsp;por la compa\u00f1\u00eda de seguros en la objeci\u00f3n &nbsp;formulada, no fue seria ni fundada en los t\u00e9rminos previstos &nbsp;en el inciso 3\u00b0 del art. 1053 del C.co, como quiera que, finc\u00f3 &nbsp;su posici\u00f3n en una transacci\u00f3n realizada con una &nbsp;persona que no le hizo reclamo, pero adem\u00e1s porque desconoci\u00f3 &nbsp;la doctrina probable que se expuso con suficiencia l\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s respecto del t\u00e9rmino prescriptivo que corre para &nbsp;la v\u00edctima que ejerce la acci\u00f3n directa, posici\u00f3n &nbsp;decantada desde antes de que se le hiciere la reclamaci\u00f3n, sin &nbsp;poner en duda siquiera, dentro de su objeci\u00f3n, la &nbsp;responsabilidad en cabeza de su asegurado, como tampoco la cuant\u00eda &nbsp;de los perjuicios referida por los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de este t\u00f3pico tambi\u00e9n existe posici\u00f3n pac\u00edfica &nbsp;en la jurisprudencia de la Corte, de donde se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csi &nbsp;el asegurado o beneficiario cumple los requisitos que le impone el &nbsp;art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, desde ese momento &nbsp;surge para el asegurador la obligaci\u00f3n de pagar, dentro del &nbsp;mes siguiente, el monto del siniestro. Si el deudor no realiza &nbsp;pronunciamiento alguno, se entiende que tal omisi\u00f3n comporta &nbsp;aceptaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, por tanto, la p\u00f3liza &nbsp;presta m\u00e9rito ejecutivo en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en el numeral 3\u00ba del &nbsp;<\/p>\n<p>art\u00edculo &nbsp;1053 ibidem. (\u2026) En caso de que el asegurador objete la &nbsp;reclamaci\u00f3n y el asegurado o el beneficiario promuevan un &nbsp;proceso en su contra para obtener el pago del seguro, entonces la &nbsp;compa\u00f1\u00eda aseguradora deber\u00e1 acreditar a trav\u00e9s &nbsp;de sus excepciones que aquella objeci\u00f3n era seria y fundada, &nbsp;en cumplimiento de la carga probatoria que le impone la parte final &nbsp;del art\u00edculo 1077, a cuyo tenor \u201cel asegurador deber\u00e1 &nbsp;demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su &nbsp;responsabilidad\u201d; y solo en el evento de que sus defensas &nbsp;prosperen estar\u00e1 eximido del pago de la prestaci\u00f3n. De &nbsp;ah\u00ed que al no demostrar en el proceso que su objeci\u00f3n &nbsp;fue seria y fundada, el ad quem estaba compelido a declarar \u2013como &nbsp;lo hizo\u2013 las consecuencias jur\u00eddicas de aquella culpa, &nbsp;lo que en modo alguno puede ser confundido con el tipo de &nbsp;responsabilidad objetiva al que hizo alusi\u00f3n el impugnante. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que la obligaci\u00f3n surge a partir del &nbsp;momento en que el fallo de condena queda ejecutoriado, o que antes de &nbsp;esa fecha no exist\u00eda la obligaci\u00f3n, pues ese argumento &nbsp;solo ser\u00eda de recibo para las sentencias constitutivas y no &nbsp;as\u00ed para las declarativas de condena, dado que estas \u00faltimas, &nbsp;por referirse a momentos anteriores a aqu\u00e9l en que se &nbsp;pronuncian, tienen car\u00e1cter retrospectivo, tal como lo han &nbsp;aclarado jurisprudencia y doctrina en unidad de criterio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y, al no ser seria ni fundada la objeci\u00f3n presentada &nbsp;por Seguros Generales Suramericana S.A. como se dijo, deber\u00e1 &nbsp;cancelar los intereses moratorios sobre la condena impuesta a partir &nbsp;del mes siguiente a la reclamaci\u00f3n extrajudicial que le &nbsp;hicieren los ahora demandantes, esto es, a partir del 12 de noviembre &nbsp;de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la anterior confrontaci\u00f3n, advierte la Corte que &nbsp;ciertamente la magistratura encartada incurri\u00f3 en una indebida &nbsp;motivaci\u00f3n en su fallo del pasado 24 de marzo, puesto que el &nbsp;estudio que all\u00ed efectu\u00f3 en punto a los intereses de &nbsp;mora que deb\u00edan reconocerse a los convocantes, se limit\u00f3 &nbsp;al contenido, alcance y aplicabilidad del art\u00edculo 1080 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, pero nada dijo en cuanto al impacto o &nbsp;injerencia que en ese espec\u00edfico aspecto podr\u00eda tener &nbsp;el principio de congruencia previsto en el art\u00edculo 281 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y los t\u00e9rminos en que los &nbsp;actores formularon su pretensi\u00f3n indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;escenario f\u00e1ctico no sufri\u00f3 mayor alteraci\u00f3n con &nbsp;motivo de la solicitud de \u00abcorrecci\u00f3n, &nbsp;aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n\u00bb &nbsp;que elev\u00f3 la aqu\u00ed convocante frente al fustigado fallo &nbsp;(con el mismo fundamento de su demanda de tutela), puesto que, al &nbsp;desestimar ese pedimento, la magistratura encartada, tras hacer &nbsp;expresa alusi\u00f3n a la inviabilidad de revertir decisiones &nbsp;judiciales a trav\u00e9s del mecanismo procesal escogido por la &nbsp;aseguradora, ofreci\u00f3 un contraargumento al planteamiento de &nbsp;dicha litigante, el cual nuevamente se orient\u00f3 a defender una &nbsp;armon\u00eda entre la sentencia y el art\u00edculo 1080 del &nbsp;estatuto mercantil, sin pronunciarse de fondo sobre la incidencia de &nbsp;los t\u00e9rminos en que se propuso la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mencionada oportunidad, la magistratura encartada dijo lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;perjuicio de lo anterior, advi\u00e9rtese que los fundamentos que &nbsp;dieron lugar a esa decisi\u00f3n se encuentran plasmados en la &nbsp;providencia, en observancia del precedente de la Corte Suprema que &nbsp;all\u00ed fue citado, adem\u00e1s de la jurisprudencia horizontal &nbsp;de este Tribunal que tambi\u00e9n as\u00ed lo ha referido en &nbsp;asuntos de similares contornos, como el prove\u00eddo de fecha 27 &nbsp;de noviembre de 20201 en el que se dispuso: \u201csin que valgan en &nbsp;contrario los argumentos expuestos por la apelante SEGUROS DEL ESTADO &nbsp;S.A., relacionados con la falta de pretensi\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;en este sentido en la demanda, y que solo existir\u00eda &nbsp;constituci\u00f3n en mora, con la ejecutoria del fallo declarativo &nbsp;de responsabilidad y ante el incumplimiento del pago en el t\u00e9rmino &nbsp;indicado, pues como viene de verse, es una sanci\u00f3n que procede &nbsp;frente al incumplimiento de la obligaci\u00f3n del asegurador, as\u00ed &nbsp;se realiza la ley, y se trata de una sentencia declarativa, pues &nbsp;declara hechos anteriores a la sentencia, raz\u00f3n por la cual &nbsp;tiene efectos retrospectivos\u201d (Subraya de la sala). Destacase &nbsp;adem\u00e1s que, la providencia que trae a colaci\u00f3n la &nbsp;apoderada judicial en su escrito da cuenta de una situaci\u00f3n &nbsp;distinta en la medida que trata de la reclamaci\u00f3n que hace &nbsp;directamente el asegurado, no la v\u00edctima y, dentro del marco &nbsp;judicial, estudi\u00e1ndose all\u00ed si proced\u00eda el cobro &nbsp;de intereses a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda o &nbsp;posteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, la colegiatura de segundo grado no expuso argumentos para &nbsp;explicar por qu\u00e9 la literalidad de la pretensi\u00f3n &nbsp;elevada en la demanda no deb\u00eda alterar las pautas temporales &nbsp;previstas en el citado canon 1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;Esto, pese a que por lo menos la literalidad del ac\u00e1pite de &nbsp;pretensiones del libelo incoativo, parec\u00eda reflejar que no era &nbsp;intenci\u00f3n de los demandantes obtener un reconocimiento &nbsp;econ\u00f3mico por r\u00e9ditos de mora, por todo el lapso que &nbsp;contempla ese canon; situaci\u00f3n que dista significativamente &nbsp;del precedente jurisprudencial que se cit\u00f3 en la segunda de &nbsp;las aludidas providencias, en la cual \u2013seg\u00fan all\u00ed &nbsp;se anot\u00f3- ten\u00eda como prop\u00f3sito resolver un &nbsp;litigio en el que la demanda guardaba total silencio sobre intereses &nbsp;moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal proceder, la corporaci\u00f3n convocada se relev\u00f3 &nbsp;injustificadamente de los deberes de argumentaci\u00f3n que le &nbsp;imponen los art\u00edculos 280, 281 y 328 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y, con ello, transgredi\u00f3 el derecho a un debido &nbsp;proceso de la actora, por lo que, en &nbsp;aras de salvaguardar dicha garant\u00eda, resulta necesario &nbsp;invalidar la providencia atacada, pero \u00fanicamente para que el &nbsp;tribunal analice all\u00ed, con detenimiento, todas las aristas que &nbsp;guarden relaci\u00f3n con la fecha a partir de la cual deben &nbsp;calcularse los r\u00e9ditos de mora reconocidos en favor de los &nbsp;demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante resaltar que, para ese cometido, la colegiatura deber\u00e1 &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n a la luz de los elementos de juicio que &nbsp;obren en la foliatura y conforme a las pautas legales y &nbsp;jurisprudenciales que resulten aplicables al asunto, entre ellas, los &nbsp;art\u00edculos 1080 del C\u00f3digo de Comercio, 94 y 381 del &nbsp;estatuto procesal vigente y los pronunciamientos que frente a casos &nbsp;relacionados ha emitido esta Corporaci\u00f3n (SC5217-2019, &nbsp;STC8573-2020, STC10144-2020, &nbsp;entre &nbsp;otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;conceder\u00e1 la solicitud de amparo en estudio al verificarse la &nbsp;indebida motivaci\u00f3n que se le atribuy\u00f3 al tribunal &nbsp;encartado respecto al periodo de causaci\u00f3n de los r\u00e9ditos &nbsp;de mora impuestos a los convocados del juicio de responsabilidad &nbsp;civil que concierne a esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONCEDE &nbsp;el derecho a un debido proceso de los aqu\u00ed accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;ORDENA a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que, dentro de los 10 &nbsp;d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, &nbsp;deje sin efecto su fallo de 24 de marzo de 2022, dictado en el &nbsp;proceso declarativo con radicado n\u00ba 2019-00042, y emita &nbsp;nuevamente su prove\u00eddo, teniendo en &nbsp;cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6820-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6820-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01602-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Seguros Generales Suramericana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}