{"id":64246,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6821-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6821-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6821-2022\/","title":{"rendered":"STC6821 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6821-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6821-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01639-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Conjunto &nbsp;Residencial Trapiche P.H. contra la Sala Civil \u2013 Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el juicio &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;propiedad horizontal accionante, a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al Tribunal \u00abdejar &nbsp;sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida el 21 de octubre de &nbsp;2021 dentro del proceso verbal de responsabilidad Civil Contractual &nbsp;promovido por\u2026 el Conjunto Residencial Trapiche P.H. y contra &nbsp;la entidad demandada Constructora Alfredo Amaya H. C\u00eda. S.A.S. &nbsp;por configurarse una v\u00eda de hecho en dicho fallo y en su &nbsp;defecto se profiera un nuevo fallo, confirmando la sentencia de &nbsp;primera instancia de calenda 11 de diciembre de 2020 proferida por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Conjunto &nbsp;Residencial Trapiche P.H. present\u00f3 demanda contra a la &nbsp;Sociedad Alfredo Amaya C\u00eda. S.A.S., con la finalidad de &nbsp;reconocer los perjuicios derivados por los da\u00f1os o defectos de &nbsp;las zonas comunes, tales como humedades de los ascensores, falta de &nbsp;servicio de acueducto, ausencia de sistema de anti-incendios y la no &nbsp;construcci\u00f3n de los parqueaderos de visitantes, pese a estar &nbsp;incluidos en los planos, pues como constructora de la unidad &nbsp;residencial incumpli\u00f3 lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El &nbsp;conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, quien con fallo de 11 de diciembre &nbsp;de 2020 accedi\u00f3 a las pretensiones, condenando a la demandada &nbsp;a pagar al Conjunto Residencial la suma de $1\u00b4031.877.552 por &nbsp;las obras de reparaci\u00f3n a efectuarse en las \u00e1reas &nbsp;comunes de la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 21 de &nbsp;octubre de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revoc\u00f3 el &nbsp;referido fallo para, en su lugar, desestimar lo pedido, declarando &nbsp;oficiosamente probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de falta &nbsp;de acreditaci\u00f3n del contrato a partir del cual se pretende la &nbsp;responsabilidad alegada, pues \u00abla &nbsp;demanda adolece de identificar con claridad a partir de qu\u00e9 &nbsp;v\u00ednculo contractual pretende derivar la responsabilidad de la &nbsp;pasiva, sin referir si quiera su naturaleza, pues seg\u00fan parece &nbsp;deriva la misma de los m\u00faltiples contratos de compraventa &nbsp;celebrados por los copropietarios con la constructora y vendedora del &nbsp;proyecto inmobiliario, contratos todos que, deben acreditarse con la &nbsp;correspondiente solemnidad de la escritura p\u00fablica, por ser &nbsp;ad-substanciam actus (art. 1857 del C.C.) y, no del simple registro o &nbsp;de licencias de construcci\u00f3n, pues resultan inconducentes para &nbsp;ese prop\u00f3sito, como tampoco aport\u00f3 la escritura de &nbsp;constituci\u00f3n de la propiedad horizontal y de su reglamento, &nbsp;por lo que si bien se prob\u00f3 la existencia de las partes &nbsp;involucradas, no se acredit\u00f3 el v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;que se reporta como incumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n &nbsp;referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 un defecto &nbsp;f\u00e1ctico, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del &nbsp;procedente, toda vez que, no se atendi\u00f3 la sentencia &nbsp;SC563-2021 de esta Corte, \u00abdonde &nbsp;se sienta jurisprudencia haciendo alusi\u00f3n sobre la &nbsp;responsabilidad civil del constructor y precis\u00f3 quien est\u00e1 &nbsp;legitimado para demandarlo, en el marco de un proceso judicial &nbsp;promovido por un conjunto residencial constituido en propiedad &nbsp;horizontal contra el constructor de la propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 &nbsp;que dicha determinaci\u00f3n refiere sobre la legitimaci\u00f3n &nbsp;para demandar \u00abque &nbsp;la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se &nbsp;caracteriza por reconocer que en esta forma especial de propiedad son &nbsp;esenciales, entre otros elementos, la confluencia de bienes privados &nbsp;y comunes. El r\u00e9gimen actual (Ley 675 de 2001), se caracteriza &nbsp;por establecer un r\u00e9gimen de coexistencia del derecho de &nbsp;propiedad exclusiva de unos bienes de dominio particular y un derecho &nbsp;proporcional de copropiedad que los titulares de aquellos ejercen en &nbsp;los bienes comunes. Por lo dem\u00e1s, es distintivo de esta &nbsp;regulaci\u00f3n la creaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica &nbsp;sui generis, cuya funci\u00f3n es la administraci\u00f3n de los &nbsp;bienes comunes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 &nbsp;que el Tribunal tuvo como argumento que la escritura de constituci\u00f3n &nbsp;de la propiedad que se mencion\u00f3 en la demanda no fue aportada, &nbsp;consideraci\u00f3n que no comparte, comoquiera que, \u00abdicha &nbsp;escritura es p\u00fablica y cualquier persona puede acceder a ella; &nbsp;adem\u00e1s, que no fue objeto de inadmisi\u00f3n de la demanda, &nbsp;para que se hubiera allegado. Por su parte, la persona jur\u00eddica &nbsp;del Conjunto Trapiche tiene a su cargo administrar los bienes &nbsp;comunes; y que, adem\u00e1s, dicha persona jur\u00eddica tiene a &nbsp;su cargo los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan de los &nbsp;propietarios de bienes privados\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que, concluye, que \u00abla &nbsp;persona jur\u00eddica administradora de la propiedad horizontal, s\u00ed &nbsp;est\u00e1 autorizada para custodiar y defender los bienes comunes &nbsp;reconocidos como verdaderos actos de administraci\u00f3n. En una &nbsp;palabra, la persona jur\u00eddica del Conjunto\u2026 y la &nbsp;administradora de la propiedad horizontal, est\u00e1 dotada no solo &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, sino dado el &nbsp;caso, de inter\u00e9s para actuar. Y as\u00ed lo manifest\u00f3 &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-563 de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 &nbsp;que cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la &nbsp;jurisprudencia constitucional permite flexibilizar dicho requisito, &nbsp;m\u00e1xime cuando al caso concreto, no cuenta con otro mecanismo &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Bucaramanga relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que el 11 de diciembre &nbsp;de 2020 accedi\u00f3 a las pretensiones, sin embargo, dicha &nbsp;decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal el 21 de octubre &nbsp;siguiente; que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga inst\u00f3 la &nbsp;improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de &nbsp;inmediatez, toda vez que, la decisi\u00f3n criticada data del 21 de &nbsp;octubre de 2021; que dicha determinaci\u00f3n no luce arbitraria, &nbsp;pues est\u00e1 ajustada a una valoraci\u00f3n conjunta de los &nbsp;medios suasorios allegados al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alfredo Amaya &nbsp;H. C\u00eda. S.A.S. manifest\u00f3 que la solicitud de amparo &nbsp;incumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada fue &nbsp;emitida el 21 de octubre de 2021, sin que tal tardanza est\u00e9 &nbsp;justificada; que la decisi\u00f3n del Tribunal no luce arbitraria, &nbsp;adem\u00e1s, no existe el supuesto desconocimiento del precedente &nbsp;pues el fallo SC563-2021 \u00abtrata &nbsp;sobre un caso en el cual una copropiedad alega el incumplimiento del &nbsp;contrato de obra del conjunto, es decir, que se pudo evidenciar en &nbsp;dicho contrato el incumplimiento de algunas de las obligaciones &nbsp;adquiridas, sin embargo, en el presente caso la accionante NO &nbsp;PRESENT\u00d3 CONTRATO existente entre las partes, por lo que no &nbsp;aplicar\u00eda el precepto judicial mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de amparo se dirige contra la sentencia que dict\u00f3 el &nbsp;21 de octubre de 2021 el Tribunal acusado, que revoc\u00f3 la que &nbsp;dict\u00f3 el 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, en el juicio de responsabilidad civil &nbsp;contractual aqu\u00ed recriminado, promovido por la accionante &nbsp;contra Alfredo Amaya H C\u00eda. S.A.S. (rad. 2019-00069). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, anticipa &nbsp;la Sala el fracaso del resguardo impetrado, pues carece de &nbsp;actualidad, comoquiera que, desde el momento en que se dict\u00f3 &nbsp;sentencia con el que termin\u00f3 el proceso fustigado, esto es, el &nbsp;21 de octubre de 2021 &nbsp;y la &nbsp;interposici\u00f3n del presente ruego tutelar -el &nbsp;19 de mayo de 2022-, &nbsp;transcurri\u00f3 m\u00e1s de seis a\u00f1os, super\u00e1ndose &nbsp;el lapso fijado &nbsp;por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para &nbsp;activar este mecanismo excepcional, sin &nbsp;que la foliatura reporte la existencia de situaci\u00f3n alguna que &nbsp;justifique tal tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido&#8230;, pone de manifiesto la ausencia de &nbsp;apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, &nbsp;simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera&#8230; el lapso &nbsp;razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. &nbsp;2007, rad. 01316-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado a lo anterior, la solicitud de resguardo tambi\u00e9n &nbsp;resulta &nbsp;inviable, por cuanto para exponer &nbsp;las quejas que ac\u00e1 aleg\u00f3 &nbsp;la gestora, atinente a que el ad &nbsp;quem querellado &nbsp;valor\u00f3 erradamente el caudal probatorio acopiado, tuvo a su &nbsp;alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la &nbsp;providencia criticada, conforme lo contempla el art\u00edculo 334 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y siguientes, atendiendo que, &nbsp;el inter\u00e9s para recurrir que le fue adverso superan los &nbsp;$1\u00b4031.877.552 (condena &nbsp;favorable en primera instancia y desestimada en segunda instancia, &nbsp;sumado a ser la pretensi\u00f3n principal de la demanda) &nbsp;mecanismo &nbsp;al que no acudi\u00f3, conforme se verific\u00f3 en el registro &nbsp;de actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo &nbsp;de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia el interior &nbsp;de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;cuando no se utilizan los medios ordinarios de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en &nbsp;reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetr\u00eda al &nbsp;ac\u00e1 auscultado, la Corte dej\u00f3 dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, muy pronto se advierte &nbsp;la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia emitida &nbsp;por la Sala Civil- Familia del Tribunal C\u00facuta el &nbsp;27 &nbsp;de agosto del 2021 que &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria se ataca, qued\u00f3 &nbsp;en firme en raz\u00f3n a que no fue controvertida por el accionante &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;pese a que se dict\u00f3 en el tr\u00e1mite de un proceso &nbsp;declarativo en el que la cuant\u00eda de las \u00abpretensiones\u00bb, &nbsp;la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope &nbsp;m\u00ednimo del inter\u00e9s &nbsp;fijado por la ley para su &nbsp;procedencia, de conformidad a lo instituido en los art\u00edculos &nbsp;334 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los &nbsp;reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo. De &nbsp;ah\u00ed que, ante el desaprovechamiento de ese medio, debe &nbsp;soportar las consecuencias adversas que su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala tiene decantado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) &nbsp;el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC6663-2018, citada en STC6916-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en virtud de que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[E]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u00bb (STC7966-2018, &nbsp;STC10541-2018 &nbsp;citada en STC6916-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la protecci\u00f3n rogada resulta improcedente, a voces del &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;ante la evidente e injustificada falta de interposici\u00f3n del &nbsp;referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, &nbsp;ante el juez natural, la decisi\u00f3n criticada en sede de tutela, &nbsp;destacando que esta herramienta supralegal impone el agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n del &nbsp;interesado, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, pues de &nbsp;otra manera se terminar\u00eda cercenando los principios nodales &nbsp;que edifican este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6821-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6821-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01639-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Conjunto &nbsp;Residencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}