{"id":64247,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6822-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6822-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6822-2022\/","title":{"rendered":"STC6822 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6822-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6822-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01612-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor &nbsp;Fabio Henao Franco, Luz Edilia Benjumea Su\u00e1rez y Gisela Henao &nbsp;Benjumea contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia, debido &nbsp;proceso y \u00abtutela &nbsp;jurisdiccional efectiva\u00bb, &nbsp;supuestamente vulneradas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indicaron que, en su condici\u00f3n de &nbsp;familiares de una v\u00edctima fatal de accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra &nbsp;Carlos Mario Su\u00e1rez Garz\u00f3n, conductor del veh\u00edculo &nbsp;que caus\u00f3 el siniestro; Concretos Argos, propietaria del &nbsp;automotor; y Seguros Generales Suramericana S.A., aseguradora, en &nbsp;procura de obtener la reparaci\u00f3n por los perjuicios irrogados, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn (rad. n.\u00ba &nbsp;2019-00226), &nbsp;quien desestim\u00f3 las excepciones y accedi\u00f3 al petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;se\u00f1alaron que la referida determinaci\u00f3n incurri\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico, por dar probado que la prelaci\u00f3n &nbsp;vial era del cami\u00f3n infractor y no del motociclista; y, en &nbsp;general, por no realizar una adecuada valoraci\u00f3n de todos los &nbsp;medios suasorios disponibles en la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, pidieron \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia de la Sala Tercera Civil de Decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal Superior De Medell\u00edn dentro del radicado &nbsp;05001310301320190022601, Magistrado Ponente: Carlos Arturo Guerra &nbsp;Higuita y consecuentemente, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR de MEDELL\u00cdN, &nbsp;SALA TERCERA CIVIL DE DECISI\u00d3N, que profiera un nuevo fallo &nbsp;que sea conforme a derecho, teniendo en cuenta, las consideraciones &nbsp;constitucionales expresadas en la solicitud de tutela y las &nbsp;consideraciones que al respecto realice la sala en su sentencia de &nbsp;tutela\u00bb; &nbsp;y, de forma subsidiaria, \u00abtute[lar] &nbsp;cualquier otro derecho fundamental que la sala advierta, que ha &nbsp;podido ser vulnerando por la sentencia objeto de revisi\u00f3n y &nbsp;an\u00e1lisis constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn alleg\u00f3 copia del &nbsp;expediente digital y manifest\u00f3 que \u00abse &nbsp;remite a lo actuado en el tr\u00e1mite del proceso, el cual &nbsp;contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la decisi\u00f3n &nbsp;que hoy es objeto de tutela, no sin antes advertir, que la misma fue &nbsp;apelada, por lo que el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn recov\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, &nbsp;y en su lugar deneg\u00f3 la totalidad de las pretensiones &nbsp;formuladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un abogado que &nbsp;indic\u00f3 ser el apoderado de Concretos Argos S.A. y de Carlos &nbsp;Mario Su\u00e1rez Garz\u00f3n en el ordinario que origin\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n reliev\u00f3 que \u00abnos &nbsp;oponemos a cada una de las pretensiones que se solicitan en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, toda vez que mis mandantes, al igual que todas las partes &nbsp;que hicieron parte del proceso judicial, actuaron conforme a derecho, &nbsp;se practicaron y valoraron todas las pruebas allegadas, las &nbsp;decisiones fueron fundadas, se ejercieron los derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, presentando los alegatos y recursos en cada &nbsp;instancia, por lo que no se comparte los argumentos expuestos de una &nbsp;violaci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual por &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2019-00226) &nbsp;que promovieron los actores, por revocar el fallo estimatorio de &nbsp;primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n estimatoria de &nbsp;primer grado y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito que presentaron los libelistas (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2019-00226), &nbsp;no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer &nbsp;lugar, el ad &nbsp;quem &nbsp;refiri\u00f3 como problema jur\u00eddico a dilucidar cu\u00e1l &nbsp;era el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable al sub-lite, &nbsp;esto es, si se trataba de culpa presunta o probada, frente a lo cual &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abla &nbsp;posici\u00f3n adoptada por el Despacho de primera instancia, con &nbsp;relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de culpa &nbsp;presunta, es acertada, pues la teor\u00eda de la asunci\u00f3n &nbsp;del riesgo ha sido aceptada jurisprudencialmente, pero bajo la &nbsp;consideraci\u00f3n de que la v\u00edctima \u201cpasajero\u201d &nbsp;conozca anticipadamente la conducta que va desarrollar el agente o &nbsp;autor de un hecho y que \u00e9sta le puede generar de manera muy &nbsp;probable un riesgo a su integridad, y aun as\u00ed, de manera &nbsp;consciente y voluntaria acepta asumirlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, con &nbsp;fundamento en una providencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;explic\u00f3 que \u00abla &nbsp;Corte Suprema de Justicia, al examinar un caso en el que una persona &nbsp;acept\u00f3 subir a un veh\u00edculo en calidad de pasajero, aun &nbsp;conociendo el estado de alicoramiento del mismo, estim\u00f3 que no &nbsp;era dable la aplicaci\u00f3n de la referida teor\u00eda, no s\u00f3lo &nbsp;porque aqu\u00e9l tambi\u00e9n estaba bajo los efectos del &nbsp;alcohol, lo que le imped\u00eda valorar de manera razonable la &nbsp;dimensi\u00f3n del peligro, sino porque, desconoc\u00eda que el &nbsp;conductor iba a exceder la velocidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es precisamente, por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia, en &nbsp;casos semejantes ha impuesto al operador jur\u00eddico, a pesar de &nbsp;guiarse por la culpa presunta aplicable al conductor respecto de la &nbsp;v\u00edctima, como en este caso, que &nbsp;se examine la conducta de cada uno de los participantes en el hecho, &nbsp;no s\u00f3lo para establecer si en el mismo medi\u00f3 culpa de &nbsp;\u00e9sta, sino para, en caso afirmativo, verificar el grado o &nbsp;incidencia de la misma en el resultado, en atenci\u00f3n a la &nbsp;concurrencia de culpas o en su defecto, para considerar la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la teor\u00eda de asunci\u00f3n del riesgo, &nbsp;de verificarse que la consecuencia generada tuvo como causa \u00fanica &nbsp;la culpa de la v\u00edctima, dando paso al surgimiento de una causa &nbsp;extra\u00f1a, consistente en la culpa exclusiva de la v\u00edctima, &nbsp;por verificarse el conocimiento previo y pleno del riesgo propio y &nbsp;adicional y su aceptaci\u00f3n consciente y voluntaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;siguiendo las pautas relacionadas en precedencia, estim\u00f3 que &nbsp;\u00abresulta &nbsp;procedente examinar la conducta de todos los intervinientes en el &nbsp;accidente de cara al acervo probatorio, esto es, conductor del &nbsp;cami\u00f3n, conductor de la moto y pasajero (v\u00edctima), bajo &nbsp;el r\u00e9gimen de la culpa probada, como se hizo en primera &nbsp;instancia, para luego establecer las consecuencias que pueden &nbsp;derivarse de las mismas, conforme lo explicado\u00bb. &nbsp;Al efecto, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;bien qued\u00f3 establecido que se aplicar\u00eda al caso &nbsp;concreto el r\u00e9gimen de culpa presunta respecto del conductor &nbsp;del cami\u00f3n (demandado), tambi\u00e9n lo es, que se indic\u00f3 &nbsp;que ello no era \u00f3bice para analizar la conducta de los dem\u00e1s &nbsp;para efectos de establecer su culpa o incidencia en la ocurrencia del &nbsp;hecho, lo que procede a realizarse en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\uf0b7 Se\u00f1or &nbsp;LUIS ARLEY CANO CANO. &nbsp;En su calidad de conductor de la motocicleta de placas TQX 74E, se le &nbsp;endilgaron por la parte demandada m\u00faltiples conductas u &nbsp;omisiones que consideran conllevaron a la ocurrencia del accidente e &nbsp;incluso fueron la causa determinante del mismo. Veamos &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desconocimiento de la prelaci\u00f3n vial. &nbsp;Arguye la parte demanda que de acuerdo con el dise\u00f1o de la v\u00eda &nbsp;en el lugar en que ocurrieron los hechos, quien llevaba la prelaci\u00f3n &nbsp;vial, era el cami\u00f3n de la demandada y no la motocicleta, lo &nbsp;que en consecuencia la obligaba a detenerse y esperar que aqu\u00e9l &nbsp;realizara el giro a la derecha. Fundamenta esta posici\u00f3n la &nbsp;parte resistente en el hecho de que al tratarse espec\u00edfica de &nbsp;un peaje y una v\u00eda de ingreso a una obra o a las oficinas del &nbsp;consorcio que las realiza, la motocicleta debi\u00f3 atravesar el &nbsp;peaje por el carril exclusivo destinado para este tipo de veh\u00edculos, &nbsp;mientras que el cami\u00f3n lo hac\u00eda por el carril principal &nbsp;de la v\u00eda, por donde circulan los automotores que deben &nbsp;cancelar la tarifa para continuar con su recorrido; que una vez la &nbsp;motocicleta sale de dicho carril, el cual termina una vez finaliza la &nbsp;separaci\u00f3n en cemento entre dicho carril y la v\u00eda &nbsp;principal, el biciclo debe reintegrarse a esta v\u00eda, para &nbsp;continuar su recorrido; y que ello le implica la verificaci\u00f3n &nbsp;de la presencia o no de otro veh\u00edculo que se desplace por la &nbsp;principal, y de ser el caso aguardar para ingresar a la misma, pues &nbsp;aqu\u00e9l es, como se indic\u00f3 lleva prelaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;en el caso bajo estudio, donde el cami\u00f3n que ten\u00eda la &nbsp;prelaci\u00f3n estaba realizando un giro a la derecha. &nbsp;<\/p>\n<p>La Juez de &nbsp;primer grado, contrario a lo arg\u00fcido por los demandados, estim\u00f3 &nbsp;que era la motocicleta quien llevaba la prelaci\u00f3n en la v\u00eda, &nbsp;ya que era el veh\u00edculo que iba a continuar su recorrido en &nbsp;l\u00ednea recta, &nbsp;y no el cami\u00f3n quien pretend\u00eda realizar la maniobra de &nbsp;giro; y que a pesar de que en el momento del impacto la motocicleta &nbsp;ya hab\u00eda abandonado el carril exclusivo destinado en el peaje &nbsp;para ella, como este no continuaba hasta el t\u00fanel que era el &nbsp;lugar por donde iba a continuar dicho veh\u00edculo, se ve\u00eda &nbsp;obligado a continuar por ese lugar de la v\u00eda, ya que pretender &nbsp;reincorporarse a la v\u00eda por donde circulaban los dem\u00e1s &nbsp;veh\u00edculos era un acto de imprudencia o un defecto en el &nbsp;ejercicio de la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, verificado el informe de tr\u00e1nsito o croquis, puede &nbsp;evidenciarse, que tal como lo arguye la parte demandada, la prelaci\u00f3n &nbsp;en este caso era del cami\u00f3n de placas WCN 868, conducido por &nbsp;el se\u00f1or CARLOS MARIO SU\u00c1REZ GARZ\u00d3N, propiedad &nbsp;de la sociedad CONCRETOS ARGOS S.A., conforme pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que en &nbsp;Colombia no est\u00e1 establecido que las motocicletas deban &nbsp;cancelar la tarifa impuesta en los peajes para los veh\u00edculos &nbsp;que circular por las carreteras del territorio nacional, se ha &nbsp;dise\u00f1ado en todos los peajes, un carril exclusivo para dichos &nbsp;biciclos que atraviesa completamente la caseta o casetas ubicadas &nbsp;para el cobro de dicha tarifa o impuesto, ubicado al costado derecho &nbsp;de la v\u00eda y que es separado de la v\u00eda principal con una &nbsp;divisi\u00f3n en cemento de algunos cent\u00edmetros de alto, lo &nbsp;cual implica que una vez inicie dicha separaci\u00f3n, la &nbsp;motocicleta &nbsp;debe abandonar la v\u00eda principal por donde viene circulando &nbsp;para tomar el carril exclusivo, atravesar el peaje y, una vez se &nbsp;termine dicho carril, debe reincorporarse de nuevo a la v\u00eda &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en &nbsp;armon\u00eda con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;96 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito que contempla: \u201cLas &nbsp;motocicletas se sujetar\u00e1n a las siguientes normas espec\u00edficas: &nbsp;1. Deben &nbsp;transitar ocupando un carril, &nbsp;observando lo dispuesto en los art\u00edculos 60 y 68 del Presente &nbsp;C\u00f3digo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el &nbsp;precepto 60 del mismo compendio normativo, se\u00f1ala: \u201cLos &nbsp;veh\u00edculos deben transitar, obligatoriamente, por sus &nbsp;respectivos carriles, &nbsp;dentro de las l\u00edneas de demarcaci\u00f3n, y atravesarlos &nbsp;solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es que &nbsp;aceptar la posici\u00f3n del Despacho de primer grado con relaci\u00f3n &nbsp;a la trayectoria de la motocicleta una vez abandone el carril &nbsp;exclusivo destinado para atravesar el peaje, implica admitir que la &nbsp;misma podr\u00eda continuar circulando por la berma, esto es, la &nbsp;franja longitudinal pavimentada o afirmada, &nbsp;contigua a la calzada, lo cual est\u00e1 prohibido por las &nbsp;disposiciones de tr\u00e1nsito e incluso genera sanci\u00f3n o &nbsp;multa, conforme se establece en el art\u00edculo 131, D.5., que &nbsp;reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD. Ser\u00e1 &nbsp;sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo &nbsp;automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:\u201d &nbsp;\u201c\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD.5. &nbsp;Conducir un veh\u00edculo sobre aceras, plazas, v\u00edas &nbsp;peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalizaci\u00f3n, &nbsp;zonas verdes o v\u00edas especiales para veh\u00edculos no &nbsp;motorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de &nbsp;motocicletas se proceder\u00e1 a su inmovilizaci\u00f3n hasta &nbsp;tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad competente &nbsp;decida sobre su imposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, enfatiz\u00f3 &nbsp;en que \u00abcorrespond\u00eda &nbsp;al conductor de la motocicleta detenerse una vez terminara de &nbsp;recorrer el carril exclusivo para dichos veh\u00edculos, &nbsp;detenerse ante la presencia de un automotor en la v\u00eda &nbsp;principal, m\u00e1xime cuando \u00e9ste estaba inicialmente &nbsp;detenido y luego realizando la maniobra de giro a la derecha, lo que &nbsp;implicaba la imposibilidad de reincorporarse a la v\u00eda &nbsp;principal, m\u00e1s a\u00fan cuando el cami\u00f3n, como qued\u00f3 &nbsp;acreditado con el video aportado al plenario, encendi\u00f3 la luz &nbsp;direccional indicando el sentido en el cual iba a realizar el giro\u00bb, &nbsp;aunado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abV\u00e9ase &nbsp;que el demandante reconoce en su interrogatorio tales aspectos, &nbsp;cuando dijo que si hab\u00eda visto al cami\u00f3n estacionado y &nbsp;aunque niega que tuviera direcci\u00f3nales puestas o encendidas, &nbsp;es lo cierto que el v\u00eddeo obrante en el expediente da cuenta &nbsp;de que ello era as\u00ed, que el cami\u00f3n si ten\u00eda las &nbsp;direccionales encendidas cuando estuvo estacionado antes de girar a &nbsp;la derecha y al realizar el giro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre &nbsp;la omisi\u00f3n en el porte de chaleco y el eventual exceso de &nbsp;velocidad, el colegiado memor\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abOmisi\u00f3n &nbsp;en el porte del chaleco. &nbsp;A lo anterior, se suma la violaci\u00f3n a la disposici\u00f3n &nbsp;normativa contemplada en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 94 del &nbsp;C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, que establece: \u201cLos &nbsp;conductores de estos tipos de veh\u00edculos y sus acompa\u00f1antes &nbsp;deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificaci\u00f3n &nbsp;que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 &nbsp;horas del d\u00eda siguiente, y siempre que la visibilidad sea &nbsp;escasa (Subrayas y negrillas fuera del texto). Pues si bien puede &nbsp;considerarse que no fue la causa determinante del accidente, como lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la funcionaria en primera instancia, dada la &nbsp;hora del accidente (6:26 y 7:11 P.M.), y la poca visibilidad del &nbsp;lugar, pudo generar que el conductor del cami\u00f3n no alcanzara a &nbsp;visualizarlo como afirm\u00f3 en su interrogatorio, lo que &nbsp;eventualmente hubiese podido evitar el fat\u00eddico accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Exceso de &nbsp;velocidad. &nbsp;Igualmente, arguy\u00f3 la parte demandada que el motociclista &nbsp;exced\u00eda la velocidad para el momento del accidente, precisando &nbsp;que no el l\u00edmite establecido por la norma de tr\u00e1nsito &nbsp;como lo entendi\u00f3 la a quo, sino que superaba el que una &nbsp;persona prudente en las condiciones de visibilidad y dado el ingreso &nbsp;de veh\u00edculos en el lugar que se produjo el accidente, hubiese &nbsp;manejado, m\u00e1xime que dicho conductor conoc\u00eda de la obra &nbsp;y por ende de la v\u00eda de ingreso a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora si &nbsp;bien no se advierte en el video arrimado al proceso tal &nbsp;circunstancia, ni en el informe del tr\u00e1nsito se estableci\u00f3 &nbsp;alguna huella de frenado que permita colegir tal circunstancia, si &nbsp;puede evidenciarse en el video que el conductor de la motocicleta no &nbsp;disminuy\u00f3 la velocidad que llevaba no obstante la maniobra del &nbsp;cami\u00f3n, ni mucho menos que hubiese tratado de esquivarlo, &nbsp;aunado a la forma como impact\u00f3 y el resultado, circunstancias &nbsp;que pueden conllevar a dar credibilidad a este argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo &nbsp;anterior, puede colegirse que efectivamente el conductor de la &nbsp;motocicleta, se\u00f1or LUIS ARLEY CANO CANO, realiz\u00f3 &nbsp;una maniobra imprudente al continuar su marcha, sin realizar el pare &nbsp;o la detenci\u00f3n del veh\u00edculo ante la falta de prelaci\u00f3n &nbsp;de la v\u00eda, desatendiendo la norma de tr\u00e1nsito que le &nbsp;exige transitar por el carril demarcado y por ende, que le impon\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de reintegrarse a la v\u00eda principal, una &nbsp;vez abandonara el carril exclusivo de las motocicletas, &nbsp;lo que sumada a las circunstancias de imprudencia y violaci\u00f3n &nbsp;de las dem\u00e1s normas de tr\u00e1nsito permite concluir que su &nbsp;conducta fue la causa determinante del resultado no deseado; sin que &nbsp;la conducta del conductor del cami\u00f3n se aviste con incidencia &nbsp;causal en el resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;sobre el deceso del pasajero de la motocicleta, arguy\u00f3 que &nbsp;\u00abverificado &nbsp;el acervo probatorio, no se acredit\u00f3 que el mismo conociera de &nbsp;manera anticipada que dicho conductor ejercer\u00eda dicha &nbsp;actividad de manera imprudente y con violaci\u00f3n a las normas de &nbsp;tr\u00e1nsito, requisito que sine qua non, no puede darse paso a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las consecuencias que se\u00f1ala dicha &nbsp;teor\u00eda, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia\u00bb. &nbsp;Lo anterior, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;este asunto no se demostr\u00f3 que la v\u00edctima fuera &nbsp;conocedor de la forma en que el se\u00f1or CANO CANO realizar\u00eda &nbsp;la conducci\u00f3n de su motocicleta, &nbsp;o por lo menos que fuese habitual en \u00e9l esa forma de hacerlo, &nbsp;para afirmar, como consecuencia de ello que era consciente del riesgo &nbsp;que tales elementos adicionales podr\u00edan conllevar de &nbsp;trasladarse como pasajero y que aun as\u00ed aceptara hacerlo. En &nbsp;consecuencia, no puede considerarse que la conducta del se\u00f1or &nbsp;HENAO BENJUMEA haya sido culposa o que haya contribuido a la &nbsp;ocurrencia del hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;adujo que \u00aben &nbsp;el caso bajo estudio, se produjo dicho rompimiento por el hecho de un &nbsp;tercero, espec\u00edficamente del se\u00f1or LUIS ARLEY CANO &nbsp;CANO, por la conducci\u00f3n imprudente y con violaci\u00f3n a &nbsp;las normas de tr\u00e1nsito de la motocicleta en la cual iba como &nbsp;pasajero el joven ANDR\u00c9S FELIPE, como reiteradamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, siendo tal hecho impredecible e irresistible para el &nbsp;mencionado codemandado, situaci\u00f3n que lo exonera de &nbsp;responsabilidad del accidente ocurrido y por ende, del fallecimiento &nbsp;del citado pasajero. As\u00ed las cosas, resulta inocuo el examinar &nbsp;las otras circunstancias alegadas respecto del empleado del peaje, &nbsp;as\u00ed como la concurrencia de culpas y graduaci\u00f3n de las &nbsp;mismas, y existencia y tasaci\u00f3n de perjuicios, pues del &nbsp;an\u00e1lisis realizado por esta Colegiatura, las pretensiones de &nbsp;la demanda est\u00e1n llamadas a fracasar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6822-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6822-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01612-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor &nbsp;Fabio Henao [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}