{"id":64249,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6824-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6824-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6824-2022\/","title":{"rendered":"STC6824 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6824-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01625-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Bismark &nbsp;Andrade C\u00f3rdoba contra &nbsp;la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del &nbsp;Circuito de Pereira y las las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal radicado n\u00ba 2012-05850. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, libertad e igualdad, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relata &nbsp;en s\u00edntesis que, fue procesado por los delitos de \u00abacceso &nbsp;carnal violento y lesiones personales dolosas\u00bb &nbsp;de los que fue absuelto en ambas instancias (por el Juzgado Sexto &nbsp;Penal del Circuito y Sala Penal, Tribunal Superior de Pereira, &nbsp;respectivamente), siendo la sentencia del ad &nbsp;quem &nbsp;objeto del recurso de casaci\u00f3n propuesto por la fiscal\u00eda &nbsp;y la representaci\u00f3n de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que, mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal cas\u00f3 el fallo de segundo grado para en &nbsp;su lugar condenarlo a la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n por &nbsp;los punibles endilgados, decisi\u00f3n contra la cual, por tratarse &nbsp;de una primera condena, interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial &nbsp;o de doble &nbsp;conformidad, &nbsp;actualmente en tr\u00e1mite. En ese mismo veredicto, la Sala &nbsp;Especializada libr\u00f3 orden de captura en su contra para el &nbsp;cumplimiento de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, posteriormente, y atendiendo la petici\u00f3n que elev\u00f3 &nbsp;por intermedio de su abogado defensor, el 25 de marzo de 2021 el &nbsp;Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, suspendi\u00f3 la &nbsp;orden de captura hasta que la sentencia de condena quede en firme; &nbsp;determinaci\u00f3n que apelaron la fiscal\u00eda, el &nbsp;representante de la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, el 18 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Pereira, Sala &nbsp;Penal, revoc\u00f3 el se\u00f1alado prove\u00eddo para en su &nbsp;lugar, negar la suspensi\u00f3n de la orden de captura librada por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y es respecto de esta determinaci\u00f3n &nbsp;que el actor dirige la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;que, en la referida decisi\u00f3n, el tribunal omiti\u00f3 &nbsp;valorar que, en ning\u00fan momento del proceso se le impuso medida &nbsp;de aseguramiento, por lo tanto, el que se haya dispuesto la captura &nbsp;de forma inmediata \u00abri\u00f1e &nbsp;flagrantemente con el derecho convencional y constitucional de la &nbsp;igualdad e inclusive con el de favorabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el principio &nbsp;de favorabilidad, &nbsp;aduce que resulta aplicable lo previsto en el art\u00edculo 188 de &nbsp;la ley 600 de 2000, que permite que la captura solo se ordene \u00abcuando &nbsp;se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n &nbsp;preventiva\u00bb, &nbsp;norma que ser\u00eda m\u00e1s favorable que el 450 de la ley 906 &nbsp;de 2004 (procedimiento que rige el tr\u00e1mite) que deja a &nbsp;discreci\u00f3n del operador judicial resolver sobre la libertad &nbsp;del enjuiciado una vez anunciado el sentido del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que, pese a que en varios pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal se indica que la orden de captura producto del proferimiento de &nbsp;sentencia condenatoria, aun sin que esta cobre ejecutoria, no vulnera &nbsp;la presunci\u00f3n de inocencia, alega que, \u00abdicha &nbsp;argumentaci\u00f3n ri\u00f1e con lo reglado en el art\u00edculo &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n, toda vez que en las decisiones &nbsp;[judiciales] debe prevalecer el derecho sustancial y los argumentos &nbsp;para negar lo pretendido son talanqueras de estricto orden procesal y &nbsp;no sustancial como lo es derecho al debido proceso, la favorabilidad, &nbsp;la igualdad y la libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, se debe tener en cuenta el razonamiento contenido en la &nbsp;sentencia de tutela STC4969-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;que, en un asunto similar, concedi\u00f3 la salvaguarda para &nbsp;ordenar al tribunal all\u00ed accionado que resolviera sobre la &nbsp;libertad pronunci\u00e1ndose frente al tema de la favorabilidad &nbsp;atinente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 188 de la ley 600 &nbsp;en vez del 450 de la 906. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, reclama por el reconocimiento del derecho a la igualdad &nbsp;en el sentido que, es necesario que se proceda de la misma manera que &nbsp;en asuntos similares en los que se permiti\u00f3 al sentenciado &nbsp;continuar en libertad mientras su condena no ha adquirido firmeza. En &nbsp;dicho sentido trae a colaci\u00f3n lo acaecido en el proceso de &nbsp;\u00abIgnacio &nbsp;Pretelt Chaljub\u00bb &nbsp;ex magistrado de la Corte Constitucional, quien fue condenado y le &nbsp;negaron los subrogados penales, sin embargo, no se orden\u00f3 su &nbsp;captura \u00abhasta &nbsp;tanto no quede en firme la sentencia\u00bb &nbsp;pese a que los delitos por los que fue acusado \u00abtienen &nbsp;expresa prohibici\u00f3n de beneficios seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;68A del C\u00f3digo Penal\u00bb; &nbsp;demanda que deber\u00eda ser tratado igual al exmagistrado &nbsp;mencionado. Finalmente, cita otros dos asuntos en los cuales, los &nbsp;condenados, ambos por delitos contra la integridad sexual de un menor &nbsp;de edad [2016-80230 y 2008-00455] tras ratificarse su sanci\u00f3n &nbsp;en segunda instancia, el tribunal \u00abno &nbsp;modific\u00f3 la orden de emitir la captura una vez ejecutoriada\u00bb, &nbsp;casos que se asemejan al suyo por tratarse de tr\u00e1mites de ley &nbsp;906 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia pretende, \u00abse &nbsp;ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que [&#8230;] &nbsp;deje sin efecto la decisi\u00f3n de 18 de febrero de 2022, y en su &nbsp;lugar, desate nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n frente al &nbsp;auto que revoc\u00f3 y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la orden &nbsp;de captura por favorabilidad, atendiendo la argumentaci\u00f3n que &nbsp;se expone [\u2026] &nbsp;y ordene la suspensi\u00f3n de la orden de captura librada &nbsp;[\u2026] &nbsp;hasta que se resuelva la impugnaci\u00f3n especial por parte de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 36 de la Unidad CAIVAS relacion\u00f3 lo acontecido en la &nbsp;investigaci\u00f3n y causa penal que se le adelant\u00f3 a &nbsp;Andrade C\u00f3rdoba. En cuanto a los cuestionamientos del actor y &nbsp;en concreto sobre la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la &nbsp;igualdad, se\u00f1al\u00f3 que la comparaci\u00f3n que plantea &nbsp;\u00abes &nbsp;equivocada si se tiene en cuenta que por la categor\u00eda de &nbsp;Magistrado de la Corte Constitucional del enjuiciado, el &nbsp;procedimiento a aplicar, como en efecto ocurri\u00f3, era el de la &nbsp;ley 600 de 2000 mientras que el se\u00f1or Bismark al no tener &nbsp;fuero, le era aplicable la normatividad de la ley 906, procedimientos &nbsp;totalmente dis\u00edmiles e incompatibles en su estructura, adem\u00e1s &nbsp;de que se trata de delitos completamente diversos\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, respecto a la alusi\u00f3n de la sentencia de &nbsp;tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00abno &nbsp;expone cu\u00e1l es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso &nbsp;citado, ni la situaci\u00f3n jur\u00eddica, ni se mencionan &nbsp;cu\u00e1les fueron las razones por las cuales el tribunal de &nbsp;Medell\u00edn dispuso la libertad del acusado, ni cual fue el &nbsp;derecho fundamental violado en trat\u00e1ndose de una tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora Judicial Penal I 231 indic\u00f3 que, no podr\u00eda &nbsp;decirse que todos los recursos se encuentren agotados, debido a que &nbsp;se encuentra en tr\u00e1mite el de la impugnaci\u00f3n especial, &nbsp;escenario en donde \u00abpudiera &nbsp;eventualmente ser absuelto o confirmada la condena, corriendo la &nbsp;misma suerte la orden de captura\u00bb &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, la determinaci\u00f3n de &nbsp;negar la suspensi\u00f3n de la orden de captura se encuentra &nbsp;motivada y tiene fundamento en pronunciamientos de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n de la Hom\u00f3loga &nbsp;Especializada, inform\u00f3 que la ponencia de la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial formulada por la defensa del procesado Andrade C\u00f3rdoba &nbsp;le fue asignada por reparto, sin embargo, la queja constitucional no &nbsp;est\u00e1 dirigida contra el procedimiento que se surte al interior &nbsp;de dicha Sala, por lo que solicita se declare que no ha existido &nbsp;vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte de &nbsp;aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira defendi\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n adoptada en el caso del ac\u00e1 &nbsp;accionante, y expuso las razones jur\u00eddicas que llevaron a &nbsp;dicho tribunal a revocar la decisi\u00f3n del juez a &nbsp;quo &nbsp;y negar la suspensi\u00f3n de la orden de captura librada contra el &nbsp;procesado. De otra parte, sostuvo que las alegaciones del gestor del &nbsp;amparo \u00abse &nbsp;enmarcan en una interpretaci\u00f3n propia del principio de &nbsp;favorabilidad penal y no, en fundamentos legales y jurisprudenciales &nbsp;que permitan justificar dicha postura. Sobre ello, llama la atenci\u00f3n &nbsp;el hecho que el mismo abogado [del accionante] reconoce la existencia &nbsp;de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, sin embargo, solicita &nbsp;que por favorabilidad se aplique una interpretaci\u00f3n opuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el tribunal accionado vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas denunciadas, al revocar la decisi\u00f3n de suspender &nbsp;la orden de captura contra el ac\u00e1 accionante (auto de 18 de &nbsp;febrero de 2022), librada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal que lo &nbsp;conden\u00f3 (en sede de casaci\u00f3n) a la pena de 13 a\u00f1os &nbsp;de prisi\u00f3n por los delitos de \u00abacceso &nbsp;carnal violento y lesiones personales dolosas\u00bb, &nbsp;y no aplicar al caso lo previsto en el art\u00edculo 188 de la ley &nbsp;600 de 2000 por favorabilidad respecto del canon 450 de la ley 906 de &nbsp;2004; as\u00ed como, por evidenciarse un trato desigual en relaci\u00f3n &nbsp;con otros asuntos similares en los que no se dispuso la captura hasta &nbsp;tanto la sentencia no cobre ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, con el &nbsp;l\u00edmite propio del juez constitucional, no &nbsp;se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es &nbsp;objeto puntual de reclamo, no constituye desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico con aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;el tribunal accionado, examin\u00f3 las razones que tuvo el Juez &nbsp;Sexto Penal del Circuito de Pereira para suspender la orden de &nbsp;captura de Andrade C\u00f3rdoba, acogiendo como jurisprudencia &nbsp;aplicable los casos del exmagistrado de la Corte Constitucional &nbsp;Pretelt &nbsp;Chaljub &nbsp;y el de la sentencia de tutela STC4969-2020 de esta Sala, y &nbsp;puntualiz\u00f3 que, no pod\u00edan entenderse como tales, y &nbsp;adem\u00e1s, que le era exigible un mayor rigor argumental de cara &nbsp;a explicar por qu\u00e9 dichos pronunciamientos, uno en sede &nbsp;ordinaria penal (regido por la ley 600 de 2000) y otro de tutela, &nbsp;constitu\u00edan precedentes judiciales de ineludible observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;sobre la favorabilidad invocada por el procesado respecto de las &nbsp;normas en contraste, admitiendo que en espec\u00edficos eventos &nbsp;pod\u00eda darse una aplicaci\u00f3n ultraactiva &nbsp;de una regulaci\u00f3n procesal anterior o derogada por ser m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, aclar\u00f3 que ello no quer\u00eda decir que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ocurriera &nbsp;en la totalidad de las hip\u00f3tesis en que el int\u00e9rprete &nbsp;pensara que pod\u00eda estar ante institutos parecidos o &nbsp;semejantes, pues si eso fuese as\u00ed un n\u00famero alto de &nbsp;instituciones procesales resultar\u00eda aplicable en uno y otro &nbsp;sistema, perdi\u00e9ndose de vista que los dos sistemas obedecen a &nbsp;una teleolog\u00eda constitucional diferente, aunque en ambos &nbsp;existan figuras como el fiscal, el juez de conocimiento y el &nbsp;defensor. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n como esa no es &nbsp;razonable si se tienen en cuenta las particularidades normativas que &nbsp;tiene cada sistema y que indican que son completamente diferentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;adujo, tiene soporte en pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, que en proceso con radicado 59850 indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;\u201csobre la posibilidad de aplicar la favorabilidad de un &nbsp;estatuto a otro de la Corte ha sido insistente en sostener que cada &nbsp;proceso debe sujetarse, en principio, a las normas del sistema que lo &nbsp;regula [\u2026] y que la aplicaci\u00f3n favorable de un &nbsp;determinado instituto, que es regulado de manera diversa en los dos &nbsp;c\u00f3digos, solo es posible si no desconoce la estructura &nbsp;conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras &nbsp;palabras, la Sala ha establecido que la aplicaci\u00f3n por &nbsp;favorabilidad de una norma de un estatuto procesal a otro puede &nbsp;hacerse siempre que no implique la adopci\u00f3n de soluciones &nbsp;asistem\u00e1ticas e inadmisibles, que choquen con las &nbsp;instituciones intr\u00ednsecas o inherentes al sistema de &nbsp;enjuiciamiento al que pretenden trasladarse. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, el &nbsp;traslado de disposiciones de un estatuto procesal a otro, solo es &nbsp;posible en la medida que no comparten afectaci\u00f3n de lo &nbsp;vertebral de cada sistema, esto es, de aqu\u00e9llos rasgos que le &nbsp;son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizar\u00edan &nbsp;tanto sus postulados como sus finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Imperioso &nbsp;resulta recordar que cada sistema penal cuenta con su propia &nbsp;especificidad, en el marco de una sustancialidad y l\u00f3gica que &nbsp;han de preservarse durante toda la actuaci\u00f3n, precisamente, &nbsp;para garantizar el debido proceso. En ese sentido, no puede perderse &nbsp;de vista que la Ley 600 de 2000 es un modelo mixto con tendencia &nbsp;inquisitiva, mientras que la Ley 906 de 2004 es un sistema con &nbsp;tendencia acusatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, &nbsp;sobre la tem\u00e1tica, exist\u00eda adem\u00e1s un &nbsp;pronunciamiento del Alto Tribunal Constitucional, que mediante fallo &nbsp;de exequibilidad, declar\u00f3 el art\u00edculo 450 de la ley 906 &nbsp;de 2004 ajustado a la Constituci\u00f3n, decisi\u00f3n que el &nbsp;juez de primera instancia pas\u00f3 por alto. Tras rese\u00f1ar &nbsp;los apartes esenciales de dicho fallo, precis\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el marco de la l\u00f3gica jur\u00eddica, los argumentos &nbsp;expuestos por la Corte Constitucional respaldando el contenido del &nbsp;art\u00edculo 450 de la ley 906 de 2004, son aplicables con mayor &nbsp;raz\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia cuando, en ejercicio del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, casa una sentencia de segunda instancia y &nbsp;profiere un fallo de reemplazo condenando a la persona procesada, &nbsp;pues, aunque dicho fallo pueda ser atacado a trav\u00e9s de la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial, la Corte puede hacer uso de dicha norma &nbsp;para ordenar la detenci\u00f3n inmediata del proceso con miras a &nbsp;hacer efectiva la sentencia. Esto demuestra que el juez tom\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n que se opone a la sentencia de constitucionalidad &nbsp;que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 450 de la ley &nbsp;906 de 2004; en otras palabras, declar\u00f3 la validez &nbsp;constitucional de dicha norma legal. Pese a conocer esta sentencia, &nbsp;el juez de primera instancia no explic\u00f3 los fundamentos &nbsp;jur\u00eddicos para apartarse de la sentencia C-342 de 2017, siendo &nbsp;esta una carga argumentativa a la que estaba obligado en su &nbsp;providencia. No hay una sola l\u00ednea del auto apelado dedicado a &nbsp;exponer este razonamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;complement\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de mantenerse una interpretaci\u00f3n como la del juez a quo, el &nbsp;art\u00edculo 450 de la ley 906 de 2004 no resultar\u00eda &nbsp;aplicable en ning\u00fan evento, por cuanto si bien esa norma &nbsp;faculta al juez para ordenar en el fallo, la detenci\u00f3n &nbsp;inmediata del proceso cuando esta sea necesaria, librando orden de &nbsp;encarcelamiento, tal norma no tendr\u00eda efecto en ning\u00fan &nbsp;caso, porque seg\u00fan el a quo, habr\u00eda que esperar a la &nbsp;ejecutoria del fallo, extendiendo el art\u00edculo 188 de la ley &nbsp;600 de 2000 a los procesos regidos por la ley 906 de 2004. Esto es &nbsp;igual a derogar una regla legal con una decisi\u00f3n judicial y &nbsp;equivale a pasar por alto una sentencia de constitucionalidad y ello &nbsp;es inadmisible en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, exhort\u00f3 &nbsp;al juez penal a ser m\u00e1s cuidadoso al momento de adoptar ese &nbsp;tipo de determinaciones, pues, termina &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;abriendo un espacio procesal adicional para plantear cierta &nbsp;controversia contra el fallo de la Corte, pese a que, Andrade C\u00f3rdoba &nbsp;hab\u00eda interpuesto un recurso de reposici\u00f3n contra la &nbsp;decisi\u00f3n de la Corte en el sentido de plantearle a este &nbsp;Tribunal que no se hiciera efectiva la captura hasta que no estuviera &nbsp;ejecutoriado el fallo y la Corte profiri\u00f3 auto de fecha 2 de &nbsp;junio de 2021, en el cual consider\u00f3 que el fallo no era &nbsp;reformable ni revocable por el mismo juez que lo emiti\u00f3, lo &nbsp;que quiere decir que si la Corte se hab\u00eda tomado el trabajo de &nbsp;emitir un auto sobre el tema de la captura ordenada en la sentencia, &nbsp;no pod\u00eda el juez de segunda instancia poner en entre dicho las &nbsp;decisiones de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez &nbsp;hubiese le\u00eddo la sentencia de casaci\u00f3n en la que se &nbsp;orden\u00f3 la captura, de manera razonada, habr\u00eda llegado a &nbsp;la conclusi\u00f3n de que ning\u00fan condicionamiento hizo la &nbsp;Corte al cumplimiento de la orden de captura y si dicho tribunal no &nbsp;impuso condiciones de ning\u00fan tipo con menor raz\u00f3n lo &nbsp;podr\u00eda hacer un juez de inferior jerarqu\u00eda que no &nbsp;cuenta con la prerrogativa de revisar las decisiones del superior &nbsp;funcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme lo &nbsp;transcrito, no se revela prima &nbsp;facie &nbsp;la v\u00eda de hecho que el censor pregona del tribunal accionado, &nbsp;ya que las consideraciones expuestas por aqu\u00e9l en la &nbsp;providencia recriminada no &nbsp;se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de &nbsp;soporte legal o jurisprudencial, pues adem\u00e1s, lo resuelto &nbsp;encuentra consonancia no solo con pronunciamientos puntuales de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal que precisan que la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 450 de la ley 906 de 2004 no vulnera la &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia, sino tambi\u00e9n con la sentencia &nbsp;C-342 de 2017 de la Corte Constitucional que evalu\u00f3 la &nbsp;exequibilidad del referido precepto legal con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a &nbsp;esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos &nbsp;de indiscutible desafuero judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, se &nbsp;ha sostenido que &nbsp;el juez de la causa est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda &nbsp;para exponer y resolver de acuerdo a la interpretaci\u00f3n que le &nbsp;otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que &nbsp;el resguardo solo se abre paso, si \u00abse &nbsp;detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo &nbsp;que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando &nbsp;tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la &nbsp;funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda &nbsp;de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta &nbsp;al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho &nbsp;fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. &nbsp;2016-01773-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;surge evidente que la pretensi\u00f3n del gestor del resguardo, por &nbsp;intermedio de su apoderado, se circunscribi\u00f3, de modo &nbsp;exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones que la &nbsp;autoridad accionada tuvo para resolver la cuesti\u00f3n sometida a &nbsp;su escrutinio, disconformidad que excede el \u00e1mbito de la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;es menester resaltar que, que la &nbsp;sola divergencia conceptual no habilita la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, porque esta acci\u00f3n no fue concebida como &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico &nbsp;en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido. &nbsp;Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, &nbsp;18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;frente al planteamiento relacionado con el derecho a la igualdad, es &nbsp;oportuno advertir que no podr\u00eda admitirse tal afectaci\u00f3n &nbsp;bajo la premisa de existir decisiones judiciales en las cuales se &nbsp;reconoci\u00f3 un determinado beneficio a otro procesado, pues, &nbsp;resulta leg\u00edtimo que la interpretaci\u00f3n de una norma &nbsp;lleve a diferentes conclusiones seg\u00fan el contexto particular &nbsp;que se estudia, todas las cuales podr\u00edan ser acertadas &nbsp;mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable; adem\u00e1s, &nbsp;los principios de independencia y autonom\u00eda que le confiere a &nbsp;los operadores jur\u00eddicos el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite un amplio margen de &nbsp;apreciaci\u00f3n en sus determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el caso que trae el actor para el contraste \u2013 el del &nbsp;exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u2013, no puede tenerse &nbsp;como precedente judicial a fin de hacer extensivos sus efectos a su &nbsp;causa, principalmente porque difiere en que, el del citado &nbsp;exfuncionario, es un asunto regido por la ley 600 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en cuanto a los &nbsp;otros dos procesos que menciona el gestor como referencia (2016-80230 &nbsp;y 2008-00455), &nbsp;de tr\u00e1mites de ley 906 de 2004 y relacionados tambi\u00e9n &nbsp;con delitos contra la integridad sexual de las personas, &nbsp;se &nbsp;trata de valoraciones que efect\u00faan otros jueces o magistrados &nbsp;en otros escenarios y que corresponden a la hermen\u00e9utica que &nbsp;de manera aut\u00f3noma les otorgan a las situaciones analizadas y &nbsp;que no constituyen tampoco, en estricto sentido, un precedente &nbsp;jurisprudencial que sirva de derrotero para todos los eventos &nbsp;similares, pues recu\u00e9rdese, los criterios adoptados por &nbsp;funcionarios hom\u00f3logos no son necesariamente vinculantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;particular, la &nbsp;Corte ha expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para establecer si se incurre en discriminaci\u00f3n, no sirve de &nbsp;par\u00e1metro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean &nbsp;los casos, como quiera que la labor de administrar justicia est\u00e1 &nbsp;sometida a la independencia y autonom\u00eda que le son inherentes &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, 16. Ab. 2015, 00512-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, respecto &nbsp;a la solicitud de aplicaci\u00f3n de la sentencia de tutela &nbsp;STC4969-2020 de esta Sala, &nbsp;basta con se\u00f1alar que, no solo porque los presupuestos &nbsp;f\u00e1cticos y decisorios all\u00ed expuestos no guardan &nbsp;identidad con el presente, sino porque lo resuelto al tratarse de una &nbsp;acci\u00f3n de tutela tiene efectos inter &nbsp;partes, &nbsp;no tiene la virtualidad de ampliar sus consideraciones a la situaci\u00f3n &nbsp;que ahora plantea el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, consecuencia de lo analizado en precedencia, es la negativa &nbsp;del resguardo porque: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no &nbsp;constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo &nbsp;pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la &nbsp;autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se &nbsp;demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda esencial &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica por el supuesto desconocimiento &nbsp;de precedentes jurisprudenciales &nbsp;dado que, al margen de coincidir los pronunciamientos referidos en la &nbsp;tem\u00e1tica tratada, las decisiones y casos ponderados no &nbsp;constituyen la inobservancia enrostrada, por cuanto, corresponden a &nbsp;una valoraci\u00f3n concreta y particular de esos contextos &nbsp;judiciales espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6824-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01625-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Bismark &nbsp;Andrade C\u00f3rdoba contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}