{"id":64250,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6825-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6825-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6825-2022\/","title":{"rendered":"STC6825 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6825-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6825-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00758-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Miguel Antonio Caro Torres contra &nbsp;el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y los intervinientes del &nbsp;proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, &nbsp;igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n &nbsp;veraz\u00bb, &nbsp;presuntamente vulneradas por el estrado judicial accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al despacho accionado \u00abacatar &nbsp;el precedente proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito el 22 de &nbsp;junio de 2015 donde libr\u00f3 despacho comisorio para que se &nbsp;cumpla lo acordado por las partes en la conciliaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abacatar &nbsp;lo acordado por las partes en el acta conciliatoria suscrita el 18 de &nbsp;junio de 2013 en el proceso 2010-0581\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de entregar el inmueble &nbsp;reivindicable por [su] parte, por incumplimiento de la parte &nbsp;demandante a la condici\u00f3n a la que voluntariamente se someti\u00f3 &nbsp;en los t\u00e9rminos de la Ley 640\/01, art. 1\u00b0, par. 2\u00b0\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Bella Diva Caro de Rojas, Jos\u00e9 Delf\u00edn Caro Torres, &nbsp;Marybell y Dirley Hern\u00e1ndez Caro &nbsp;promovieron &nbsp;proceso reivindicatorio contra &nbsp;Miguel Antonio Caro Torres, &nbsp;tr\u00e1mite que termin\u00f3 en virtud de la conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada en audiencia de 18 de junio de 2013, adelantada por el &nbsp;Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con posterioridad, en prove\u00eddo de 22 de junio de 2015 se libr\u00f3 &nbsp;despacho comisorio con el fin de adelantar la diligencia de entrega, &nbsp;la que no se pudo realizar; luego, el 11 de febrero de 2020, el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad nuevamente &nbsp;accedi\u00f3 a la solicitud de entrega del bien objeto de la &nbsp;conciliaci\u00f3n, elevada por el extremo actor y dispuso que se &nbsp;librara despacho comisorio. Esta decisi\u00f3n fue recurrida en &nbsp;reposici\u00f3n, por lo que con auto de 5 de marzo de 2020 se &nbsp;mantuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que en el referido auto de 5 de marzo se &nbsp;expuso que en la audiencia de conciliaci\u00f3n se hab\u00eda &nbsp;obligado a entregar el inmueble sin ninguna clase de &nbsp;condicionamiento, lo que difiere de lo acordado en la audiencia y se &nbsp;aparta del marco jur\u00eddico que la rige; que al afirmar que fue &nbsp;un acto incondicional de su parte, se cercena la literalidad y &nbsp;sentido del acta; y que dicha manifestaci\u00f3n es una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho con el contenido del acta conciliatoria que es un contrato &nbsp;bilateral donde [se] compromet[i\u00f3] a entregar el inmueble &nbsp;reivindicable a cambio que la accionante allegara un poder que, &nbsp;adem\u00e1s era una obligaci\u00f3n legal que los incumplidos &nbsp;deb\u00edan cumplir previamente so pena de invalidar la &nbsp;conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en su sentir, \u00abignor\u00f3 &nbsp;as\u00ed, situaciones f\u00e1cticas y hechos jur\u00eddicos &nbsp;presentes en el acuerdo conciliatorio\u00bb, &nbsp;pues su entrega estaba condicionada a la entrega del referido &nbsp;mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Sostuvo que el 22 de junio de 2021 el despacho accionado nuevamente &nbsp;accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de entrega del predio, &nbsp;comisionando para tal fin a la Alcald\u00eda Local; determinaci\u00f3n &nbsp;que mantuvo el 14 de septiembre siguiente, por lo que el 2 de &nbsp;noviembre de 2021 dispuso librar los despachos comisorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que las decisiones referidas a espacio &nbsp;quebrantaron sus garant\u00edas iniciales, toda vez que, no hab\u00eda &nbsp;lugar a ordenar la entrega del bien, habida cuenta de que, \u00aben &nbsp;el acta conciliatoria del 18 de junio de 2013 a la que no asisti\u00f3 &nbsp;la mitad de los demandantes convocados se pactaron tres condiciones: &nbsp;a) Que [\u00e9l] har\u00eda entrega \u201cdel inmueble\u201d a &nbsp;condici\u00f3n que la accionante allegara un poder proveniente de &nbsp;los demandantes que no asistieron; tal condici\u00f3n adem\u00e1s &nbsp;de personal era legal y la accionante la deb\u00eda cumplir en los &nbsp;t\u00e9rminos de la Ley 640\/01, art.1\u00ba, par.2\u00ba: b) Que no &nbsp;habr\u00eda \u201cninguna otra contraprestaci\u00f3n por ninguna &nbsp;de las partes\u201d en lo atinente a frutos, mejoras, etc.; c) Que &nbsp;la accionante allegar\u00eda un documento proveniente de los &nbsp;demandantes que no asistieron en el que se avalara el acuerdo &nbsp;conciliatorio\u00bb, &nbsp;sin embargo, \u00aben &nbsp;el expediente no consta que la accionante hubiera allegado el poder &nbsp;requerido\u2026 requisito sine qua non para la validez de la &nbsp;conciliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que, insiste, no hay lugar a acceder a la entrega &nbsp;del predio, tras advertir ese supuesto incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que el despacho comisorio no cumple con las disposiciones del &nbsp;art\u00edculo 39 del C\u00f3digo General del Proceso, toda vez &nbsp;que, no es claro ni preciso, porque \u00abno &nbsp;subsumi\u00f3 los hechos probados a las normas jur\u00eddicas &nbsp;reguladoras de la situaci\u00f3n; por el contrario: lo que se &nbsp;evidencia es el comisorio es el resultado de la deformaci\u00f3n de &nbsp;los hechos, de la distorsi\u00f3n del precedente y del desacato de &nbsp;las normas jur\u00eddicas que regulaban el acuerdo conciliatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que en ninguna parte del acta se consign\u00f3 que &nbsp;deb\u00eda hacer entrega de la totalidad del bien, pues se &nbsp;desbordar\u00eda la finalidad y naturaleza del proceso; que desde &nbsp;las excepciones puso en conocimiento que los demandantes no eran &nbsp;due\u00f1os de una parte que reclamaban, por lo que el estrado &nbsp;criticado no contaba con competencia para conceder m\u00e1s de lo &nbsp;que le pertenece al extremo actor; que tiene derechos sobre 1\/6 &nbsp;parte, por lo que si se dispone la entrega total del predio se &nbsp;incurre en v\u00eda de hecho; y que se le causa un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del juicio fustigado, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, el 17 de marzo de 2015 remiti\u00f3 las diligencias a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despachos de descongesti\u00f3n, por lo que inst\u00f3 su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el 18 de julio de 2013 el accionante celebr\u00f3 conciliaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con los demandantes, en la que se oblig\u00f3 a la entrega de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmueble, sin que la misma se hubiese condicionado; que el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se culmin\u00f3 en legal forma; que no puede reabrir el debate &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial; que por los mismos hechos el promotor formul\u00f3 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones de tutela (2020-01086 y 2020-0444) que fueron denegadas; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la petici\u00f3n de amparo incumple el presupuesto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmediatez, pues ataca la conciliaci\u00f3n celebrada en el a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013, que fue la que origin\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;pretendido por el quejoso es controvertir la orden de entrega del &nbsp;inmueble emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n que qued\u00f3 zanjada en &nbsp;pret\u00e9ritas acciones de tutela (2015-01070-01; 2018-01487-01; &nbsp;2019-01348-01) determinaciones que atendi\u00f3 el fallo supralegal &nbsp;2020-00444-02, sin que el promotor haya demostrado la existencia de &nbsp;elementos de juicio novedosos o la ocurrencia de hechos distintos que &nbsp;modifiquen la situaci\u00f3n descrita por el gestor desde el libelo &nbsp;inicial y que justifique la presentaci\u00f3n del nuevo amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que si bien el 11 de enero de 2022 se actualiz\u00f3 el despacho &nbsp;comisorio para la pr\u00e1ctica de la diligencia, lo cierto es que &nbsp;dicha situaci\u00f3n no es un suceso nuevo, toda vez que, en &nbsp;\u00faltimas, es una actuaci\u00f3n encaminada a materializar la &nbsp;entrega del predio, que fue ordenada el 11 de febrero de 2020, &nbsp;reiterada en autos de 22 de junio y 2 de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial, a los que adicion\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;despacho comisorio n\u00b0 022 del 11 de enero de 2022 no tiene su &nbsp;g\u00e9nesis en el debido proceso, es decir, en la confrontaci\u00f3n &nbsp;de las evidencias probatorias con las normas como la misma Ley &nbsp;640\/01, art. 1\u00b0, par. 2\u00b0 que dispon\u00eda la forma en que &nbsp;deb\u00eda allegarse el poder de las ausentes en al caso de &nbsp;ausencia de la mitad de los demandantes planteado por la conciliadora &nbsp;quien, por lo dem\u00e1s, no hizo cumplir la norma\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Analizada &nbsp;la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue &nbsp;cuestionar la legalidad del proceso reivindicatorio adelantado en su &nbsp;contra, que culmin\u00f3 con la conciliaci\u00f3n de 18 de junio &nbsp;de 2013, con la que el promotor se comprometi\u00f3 a realizar la &nbsp;entrega del fundo, y sus actuaciones posteriores de cara a la &nbsp;materializaci\u00f3n de la respectiva entrega, pues, en su sentir, &nbsp;en s\u00edntesis, dicho acuerdo conciliatorio estaba condicionado a &nbsp;la entrega de un poder de los restantes demandantes, la que no fue &nbsp;satisfecha, raz\u00f3n por la que no hay lugar a dicha entrega, &nbsp;sumado a que, dicho acto conciliatorio fue errado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al respecto, se &nbsp;advierte que, en ocasi\u00f3n anterior, el quejoso formul\u00f3 &nbsp;primigenias acciones de tutelas soportadas &nbsp;en similares hechos, \u00faltima que fue confirmada su negativa por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n el 30 de septiembre de 2020 (STC7926-2020), &nbsp;decisi\u00f3n que fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte &nbsp;Constitucional (T-8118939), por lo que est\u00e1 vedado realizar un &nbsp;nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la &nbsp;presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 [en &nbsp;el] proceso reivindicatorio contra &nbsp;Miguel Antonio Caro Torres, &nbsp;tr\u00e1mite que termin\u00f3 en virtud de la conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada en audiencia de 18 de junio de 2013, adelantada por el &nbsp;Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con posterioridad, en prove\u00eddo de 11 de febrero de 2020, el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad accedi\u00f3 &nbsp;a la solicitud de entrega del bien objeto de la conciliaci\u00f3n, &nbsp;elevada por el extremo actor y dispuso que se librara despacho &nbsp;comisorio. Esta decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n, &nbsp;por lo que con auto de 5 de marzo de 2020 se mantuvo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que el auto de 5 de marzo de los &nbsp;corrientes expuso que en la audiencia de conciliaci\u00f3n se hab\u00eda &nbsp;obligado a entregar el inmueble sin ninguna clase de &nbsp;condicionamiento, lo que difiere de lo acordado en la audiencia y se &nbsp;aparta del marco jur\u00eddico que la rige; que al afirmar que fue &nbsp;un acto incondicional de su parte, se cercena la literalidad y &nbsp;sentido del acta; y que dicha manifestaci\u00f3n \u00abmutila lo &nbsp;acordado en lo referente a las contraprestaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que los demandantes que asistieron a la &nbsp;audiencia se comprometieron a allegar poder de los que no se hicieron &nbsp;presentes por hallarse en el exterior, en tanto que se iba a disponer &nbsp;el derecho en litigio, empero, en el expediente no obra prueba de que &nbsp;ello hubiere ocurrido, por lo que no pueden exigir cumplimiento &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que en ninguna parte del acta se consign\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;hacer entrega de la totalidad del bien, pues se desbordar\u00eda la &nbsp;finalidad y naturaleza del proceso; que desde las excepciones puso en &nbsp;conocimiento que los demandantes no eran due\u00f1os de una parte &nbsp;que reclamaban, por lo que el estrado criticado no contaba con &nbsp;competencia para conceder m\u00e1s de lo que le pertenece al &nbsp;extremo actor; que tiene derechos sobre 1\/6 parte, por lo que si se &nbsp;dispone la entrega total del predio se incurre en v\u00eda de &nbsp;hecho; y que se le causa un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ante esas contingencias la Corte resolvi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, &nbsp;toda vez que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;en otrora oportunidad, se pronunci\u00f3 respecto de los mismos &nbsp;hechos y pretensiones elevadas por el accionante &nbsp;Miguel &nbsp;Antonio Caro Torres, &nbsp;raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado realizar un nuevo &nbsp;estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la &nbsp;presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Sala ha resuelto distintas tutelas formuladas por el &nbsp;gestor entorno al proceso criticado y especialmente frente a la &nbsp;conciliaci\u00f3n celebrada el 18 de junio de 2013, precis\u00e1ndose &nbsp;en la primera de ellas que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026tal &nbsp;y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional de instancia, &nbsp;el proceso reivindicatorio a que se ha hecho referencia termin\u00f3 &nbsp;por conciliaci\u00f3n el 18 de junio de 2013, audiencia en la que &nbsp;el se\u00f1or Miguel Antonio Caro Torres se comprometi\u00f3 a &nbsp;hacer entrega del inmueble pretendido a las demandantes \u00absin &nbsp;ninguna otra contraprestaci\u00f3n por ninguna de las partes\u201d\u2026, &nbsp;situaci\u00f3n que conlleva a la Sala a determinar que no solo no &nbsp;se cumple aqu\u00ed tampoco con el presupuesto de la inmediatez, &nbsp;pues el proceso se encuentra terminado 22 meses antes de reclamarse &nbsp;la protecci\u00f3n\u2026, sino que a estas alturas cualquier &nbsp;cuestionamiento de la parte aqu\u00ed inconforme carece de soporte &nbsp;suficiente que permita variar lo resuelto, como quiera que, como &nbsp;quedo visto, fue el propio actor quien concili\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;que hoy reprocha (STC7829-2015, 19 jun. 2015, rad. 2015-01070-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en nueva petici\u00f3n de resguardo en la que cuestion\u00f3 la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa en la que aleg\u00f3 &nbsp;que no se acredit\u00f3 la titularidad de los demandantes respecto &nbsp;de todo lo que se reclamaba y no se pod\u00eda entregar una parte &nbsp;del fundo, se le indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada &nbsp;tard\u00edamente el 31 de julio pasado, esto es, luego de m\u00e1s &nbsp;de siete (7) a\u00f1os de emitida la providencia censurada, &nbsp;superando el t\u00e9rmino de seis (6) meses estimado por esta Sala &nbsp;como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n\u2026 &nbsp;Desde &nbsp;esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para presentar la &nbsp;petici\u00f3n constitucional, su descuido per s\u00e9 es &nbsp;suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular &nbsp;atribuible al funcionario querellado y con repercusi\u00f3n directa &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte de tal &nbsp;amparo (STC11495-2018, 7 sep. 2018, rad. 2018-01487-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en ulterior tutela, cuestion\u00f3 la celebraci\u00f3n y &nbsp;aprobaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio de 18 de junio de 2013, &nbsp;as\u00ed el prove\u00eddo con el que resolvi\u00f3 de manera &nbsp;negativa la solicitud de nulidad por indebida &nbsp;representaci\u00f3n respecto de dos de los demandantes, y el auto &nbsp;que rechaz\u00f3 la alzada frente a esta \u00faltima providencia, &nbsp;frente a lo que se indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026que &nbsp;no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos deprecados, toda &nbsp;vez que no se satisface el principio esencial que orienta la acci\u00f3n &nbsp;de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, a saber, la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se evidencia que las decisiones atacadas datan del 18 de &nbsp;junio de 2013, 2 de julio de 2014 y 8 de noviembre de 2018; &nbsp;circunstancias que ponen de relieve que el tutelante para acudir al &nbsp;amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de 6 a\u00f1os &nbsp;frente a la primera providencia, 5 a\u00f1os respecto de la segunda &nbsp;y, 8 meses en cuanto a la \u00faltima, siendo palpable que dichos &nbsp;t\u00e9rminos superan ampliamente el que la jurisprudencia de esta &nbsp;Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el &nbsp;mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera &nbsp;alguna se justificara la tardanza en su interposici\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No obstante lo anterior y, respecto a la censura que realiz\u00f3 &nbsp;el tutelista en cuanto al acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de &nbsp;junio de 2013, resulta pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991, establece contrario a la Constituci\u00f3n &nbsp;el uso abusivo e indebido de la acci\u00f3n a la que se hace &nbsp;referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del &nbsp;amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo &nbsp;objeto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso sub judice, se observa que el querellante present\u00f3 con &nbsp;anterioridad acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Treinta y &nbsp;Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por la presunta &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en &nbsp;relaci\u00f3n con el litigio de car\u00e1cter reivindicatorio &nbsp;identificado con radicado n\u00ba 2010-00581 y, en la que finalmente &nbsp;pretendi\u00f3 restar efectos jur\u00eddicos a la conciliaci\u00f3n &nbsp;que se celebr\u00f3 entre las partes el 18 de junio de 2013 y, con &nbsp;ocasi\u00f3n de la cual se dio por terminado dicho tr\u00e1mite. &nbsp;Ahora bien, el actor promovi\u00f3 la actual demanda constitucional &nbsp;basado en los mismos supuestos f\u00e1cticos y, solicitando se &nbsp;tutele sus derechos fundamentales\u2026 al debido proceso y &nbsp;defensa, que considera vulnerados debido a que se imparti\u00f3 &nbsp;aprobaci\u00f3n al mencionando acuerdo conciliatorio, no obstante, &nbsp;que no consinti\u00f3 tal acto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el &nbsp;expediente, se establece que la acci\u00f3n de tutela de la que se &nbsp;ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en la &nbsp;sentencia STC7829-2015 proferida el 19 de junio de 2015, en lo &nbsp;concerniente al aspecto relacionado con el acuerdo conciliatorio &nbsp;adiado del 18 de junio de 2013. Lo anterior, ya que existe identidad &nbsp;de partes, hechos y pretensiones\u2026, pues cierto es que, &nbsp;realizando una interpretaci\u00f3n de las acciones de tutela en &nbsp;comento, se colige que lo que pretende el accionante en \u00faltimas &nbsp;es que se revoque la conciliaci\u00f3n celebrada el 18 de junio de &nbsp;2013\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, y en cuanto al auto emitido por el Despacho querellado el &nbsp;2 de julio de 2014, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abdeclarar no probada la nulidad del numeral s\u00e9ptimo del &nbsp;art\u00edculo 140 del C.P.C.\u00bb, en efecto, se advierte que tal &nbsp;decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la falta de \u00abinter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico al incidentante para invocarla\u00bb, pues dicha &nbsp;causal de nulidad \u00absolo podr\u00e1 ser alegada por la persona &nbsp;afectada\u00bb, en la medida en que la ausencia de poder a la que se &nbsp;alude tan s\u00f3lo afectar\u00eda a quienes no comparecieron a &nbsp;la audiencia, pero no al tutelista, quien se resalt\u00f3 &nbsp;\u00abmanifest\u00f3 su consentimiento al suscribir el acuerdo &nbsp;conciliatorio logrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado y, en punto al prove\u00eddo de 8 de noviembre de 2018, &nbsp;por medio del cual la autoridad judicial accionada rechaz\u00f3 de &nbsp;plano la apelaci\u00f3n que el actor formul\u00f3 en contra la &nbsp;providencia del 11 de agosto de 2017, se observa que como sustento de &nbsp;tal determinaci\u00f3n se consider\u00f3 que dicho recurso era &nbsp;\u00abimprocedente, extempor\u00e1neo e inoportuno\u00bb y, que &nbsp;como quiera que el auto recurrido hab\u00eda resulto una &nbsp;reposici\u00f3n, no era susceptible de ning\u00fan recurso de &nbsp;acuerdo con lo normado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 318 &nbsp;del C.G. del P\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensi\u00f3n del &nbsp;tutelista se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo &nbsp;disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial &nbsp;cuestionada se bas\u00f3 para resolver los asuntos puestos en su &nbsp;conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito &nbsp;de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no &nbsp;la tesis que se reprocha\u2026 &nbsp;(CSJ STC12119-2019, 9 sep. 2019, rad. 2019-01348-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta &nbsp;para su rechazo, pues se pretende restarle efectos a la conciliaci\u00f3n &nbsp;celebrada el 18 de junio de 2013, particularmente, en lo atinente a &nbsp;la entrega del inmueble, siendo los autos criticados &nbsp;de 11 de febrero y 5 de marzo de 2020 la reiteraci\u00f3n de &nbsp;lo ya consolidado, sin que las leves diferencias entre los iniciales &nbsp;ruegos y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusi\u00f3n, &nbsp;ante la clara identidad de hechos, derechos y partes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan lo verificado en el sistema de gesti\u00f3n &nbsp;judicial, se itera, su excluida de revisi\u00f3n por la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta &nbsp;para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a &nbsp;existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de &nbsp;alterar tal conclusi\u00f3n, ante la clara identidad de hechos, &nbsp;derechos y partes, m\u00e1xime cuando en el prove\u00eddo de 14 &nbsp;de septiembre de 2021 (prove\u00eddo del que gestor se refiere a un &nbsp;nuevo pronunciamiento, pues mantuvo el de 22 de junio de 2021), el &nbsp;estrado enjuiciado resalt\u00f3 que \u00abel &nbsp;despacho no acceder\u00e1 a la reposici\u00f3n planteada, en &nbsp;virtud de que los temas ahora tra\u00eddos a colaci\u00f3n, &nbsp;fueron objeto de debate durante el proceso, solo basta con ver los &nbsp;autos de 31 de mayo de 2018 (fol 318); 8 de noviembre de 2018 (fol &nbsp;355); 15 de octubre de 2019 (fol. 380); 11 de febrero de 2020 (fol. &nbsp;389); 5 de marzo de 2020 (Fol. 392); 23 de febrero 2021 (Fol. 419), &nbsp;entre otros; am\u00e9n &nbsp;de &nbsp;las sendas tutelas presentadas por el se\u00f1or Caro en contra del &nbsp;despacho, las que le han sido negadas en su totalidad\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, frente a los ligeros cambios entre una petici\u00f3n &nbsp;y otra, reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que, seg\u00fan la norma &nbsp;citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como &nbsp;consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente &nbsp;solicitud del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6825-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6825-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-00758-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}