{"id":64253,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6829-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6829-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6829-2022\/","title":{"rendered":"STC6829 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6829-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6829-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00682-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Oliverio Rojas Quintero contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas; tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados los intervinientes &nbsp;en el juicio n\u00ba 2014-00129. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, el actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, los cuales estima trasgredidos por la demora de la &nbsp;magistratura encartada en garantizar el otorgamiento de las medidas &nbsp;afirmativas &nbsp;que, en su condici\u00f3n de ocupante &nbsp;secundario del &nbsp;predio objeto de disputa, &nbsp;le &nbsp;fueron concedidas en providencia de 5 de septiembre de 2017 &nbsp;(\u00abinmueble &nbsp;equivalente a la porci\u00f3n pose\u00edda respecto del inmueble &nbsp;restituido, la cual no pod\u00eda ser no superior a una Unidad &nbsp;Agr\u00edcola Familiar; ii) proyecto productivo que no exceda 40 &nbsp;SMMLV; iii) priorizaci\u00f3n de subsidio en modalidad de &nbsp;construcci\u00f3n de vivienda nueva\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, el actor relat\u00f3 que, aunque con muchas &nbsp;demoras, la UAEGRTD ven\u00eda adelantando en su favor un proceso &nbsp;de compra de un predio ubicado en el municipio de Tamalameque &nbsp;(Cesar), pero justamente a causa de esas dilaciones injustificadas, &nbsp;los potenciales vendedores perdieron inter\u00e9s en la &nbsp;negociaci\u00f3n; que, en m\u00faltiples oportunidades, ha &nbsp;solicitado a los accionados el cumplimiento de la referida orden &nbsp;judicial y al no recibir respuesta satisfactoria, promovi\u00f3 una &nbsp;demanda de tutela ante la Corte para que se apremiara su acatamiento, &nbsp;la cual fue desestimada en fallo de 25 de noviembre de 2021, por &nbsp;estimarse que se hab\u00eda configurado un hecho superado con &nbsp;motivo del auto dictado por el tribunal encartado el 18 de noviembre &nbsp;anterior, en el cual inici\u00f3 un tr\u00e1mite de desacato &nbsp;previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley 270 de 1996 en contra de &nbsp;dos funcionarios de la UAEGRTD, para que dieran inmediato &nbsp;cumplimiento a las mencionadas medidas &nbsp;afirmativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, pese a esa actuaci\u00f3n, hasta la fecha no ha recibido &nbsp;ninguna de las prestaciones que le fueron reconocidas; y que mediante &nbsp;memorial del pasado 13 de febrero, requiri\u00f3 una vez m\u00e1s &nbsp;al tribunal accionado el cumplimiento de su providencia, sin que &nbsp;hasta la fecha haya respondido de fondo tal solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a los accionados que \u00abden &nbsp;cumplimiento irrestricto y perentorio a los fallos judiciales que &nbsp;reconocen y ordenan la entrega inmediata de la medida afirmativa &nbsp;reconocida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi dijo haber &nbsp;cumplido a cabalidad con las obligaciones que ten\u00eda a su cargo &nbsp;en el juicio de restituci\u00f3n de tierras sobre el que versa la &nbsp;demanda de tutela, y que carece de competencia para pronunciarse &nbsp;sobre las irregularidades que all\u00ed se denuncian. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas pidi\u00f3 desestimar el auxilio, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que no es esta la v\u00eda id\u00f3nea &nbsp;para procurar el cumplimiento de una sentencia judicial. Agreg\u00f3 &nbsp;que no es cierto que hubiera incumplido las obligaciones a su cargo, &nbsp;puesto que las demoras presentadas en el tr\u00e1mite de asignaci\u00f3n &nbsp;de ayudas, obedecieron principalmente a la alteraci\u00f3n del &nbsp;orden p\u00fablico en la zona donde el accionante pretend\u00eda &nbsp;obtener la adjudicaci\u00f3n de un predio. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;igualmente que el proceso de negociaci\u00f3n adelantado sobre el &nbsp;primer inmueble que escogi\u00f3 el convocante, fracas\u00f3 por &nbsp;razones \u00fanicamente atribuibles al potencial vendedor y que &nbsp;actualmente se adelanta un nuevo tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n &nbsp;de una nueva heredad elegida por el querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario enfatiz\u00f3 que las irregularidades puestas de &nbsp;presente en la demanda de tutela no le son atribuibles. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Tierras dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada defendi\u00f3 la legalidad y prontitud de &nbsp;las decisiones adoptadas con relaci\u00f3n a la demanda de tutela; &nbsp;recalc\u00f3 que ha obrado con la celeridad y diligencia que se lo &nbsp;permite la alta carga laboral que soporta actualmente; que el &nbsp;accionante sigue siendo beneficiario de las ayudas transitorias que &nbsp;se dispusieron en su favor, mientras se le asigna definitivamente un &nbsp;predio equivalente al que se le orden\u00f3 restituir; y que, en &nbsp;raz\u00f3n de las demoras que ha presentado ese proceso, abri\u00f3 &nbsp;un segundo incidente de desacato en contra de los funcionarios de la &nbsp;UAEGRTD, mediante auto de 25 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 &nbsp;este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, &nbsp;subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza &nbsp;derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones &nbsp;espec\u00edficamente precisadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la &nbsp;vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito introductorio, &nbsp;respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se &nbsp;instituy\u00f3 para garantizar la efectividad de los derechos &nbsp;fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se &nbsp;debe traducir en una orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y &nbsp;cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta &nbsp;positiva; en la intermisi\u00f3n de los hechos causantes de la &nbsp;perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda de imponer la &nbsp;abstenci\u00f3n de actos transgresores &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;es posible que dentro del tr\u00e1mite constitucional finalice la &nbsp;vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito introductorio, &nbsp;respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se &nbsp;instituy\u00f3 para garantizar la efectividad de los derechos &nbsp;fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se &nbsp;debe traducir en una orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y &nbsp;cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta &nbsp;positiva; en la cesaci\u00f3n de los hechos causantes de la &nbsp;perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda de imponer la &nbsp;abstenci\u00f3n de actos transgresores. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta &nbsp;violatoria fue corregida, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n &nbsp;el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la &nbsp;actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento del &nbsp;mismo, se itera, &nbsp;pierde motivo el amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto &nbsp;impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superaci\u00f3n &nbsp;del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar &nbsp;la improcedencia &nbsp;del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad al d\u00eda en que el actor radic\u00f3 su demanda &nbsp;de tutela (1\u00ba de marzo de 2022), la magistratura querellada &nbsp;profiri\u00f3 el auto del pasado 25 de mayo, mediante el cual, &nbsp;frente a la insistencia presentada por el aqu\u00ed accionante, &nbsp;decidi\u00f3 abrir nuevamente el &nbsp;procedimiento sancionatorio previsto en el art\u00edculo 59 de la &nbsp;Ley 270 de 1996 en contra de los funcionarios que, en principio, &nbsp;ser\u00edan los responsables de acatar las \u00f3rdenes que &nbsp;fueron impartidas en favor del aqu\u00ed convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho prove\u00eddo, la colegiatura encartada se pronunci\u00f3 &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMediante &nbsp;auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) esta &nbsp;Sala inici\u00f3 el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo &nbsp;59 de ley 270 de 1996 y como consecuencia dispuso se informara a los &nbsp;se\u00f1ores CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO (Coordinadora Grupo de &nbsp;Cumplimiento de \u00d3rdenes Judiciales y Articulaci\u00f3n &nbsp;Institucional COJAI) JUAN PABLO PARRA ROJAS (L\u00edder Equipo &nbsp;Administraci\u00f3n COJAI-Fondo), funcionarios de la UAEGRTD &nbsp;encargados del cumplimiento &nbsp;de las \u00f3rdenes judiciales que su omisi\u00f3n en el &nbsp;cumplimiento de las medidas definitivas y transitorias de ocupaci\u00f3n &nbsp;secundaria a favor del se\u00f1or OLIVERIO ROJAS QUINTERO que su &nbsp;incumplimiento acarrear\u00eda multa de hasta 10 Salarios M\u00ednimos &nbsp;Legales Mensuales Vigentes. En virtud de lo anterior se les concedi\u00f3 &nbsp;un t\u00e9rmino para que dieran las justificaciones del caso, luego &nbsp;de lo cual se pasar\u00eda a resolver si habr\u00eda lugar o no a &nbsp;la imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;informe presentado por el L\u00edder Coordinador del Grupo COJAI de &nbsp;la UAEGRTD, da cuenta de las gestiones que se adelantaron encaminadas &nbsp;a materializar la compra del predio \u201cEl &nbsp;Lago\u201d a &nbsp;trav\u00e9s del cual se ejecutar\u00eda la medida afirmativa a &nbsp;favor de OLIVERIO ROJAS QUINTERO, &nbsp;sin &nbsp;embargo, en el mismo informe se manifest\u00f3 que el propietario &nbsp;de aludido inmueble desisti\u00f3 de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a ello, se allega con el mismo informe acta de reuni\u00f3n &nbsp;sostenida con el ocupante secundario, su apoderado judicial y un &nbsp;representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante la cual se &nbsp;ventilaron las dificultades que se han presentado en relaci\u00f3n &nbsp;con la materializaci\u00f3n de las medidas, incluso abri\u00e9ndose &nbsp;a la posibilidad de explorar otras alternativas de cumplimiento, tal &nbsp;como se evidencia de los extractos contentivos en el acta de reuni\u00f3n &nbsp;Por auto del pasado 27 de febrero, se abstuvo de continuar el tr\u00e1mite &nbsp;sancionatorio debido a las diligencias que ven\u00edan &nbsp;adelant\u00e1ndose por parte del Fondo hoy Grupo COJAI de la &nbsp;UAEGRTD, no obstante a ello, est\u00e1 Sala requiri\u00f3 &nbsp;nuevamente a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras sobre el &nbsp;cumplimiento de la medida de ocupaci\u00f3n secundaria a favor de &nbsp;OLIVERIO QUINTERO, sin que se hubiera remitido informe alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que, no obra informe adicional que d\u00e9 cuenta de &nbsp;gestiones adicionales encaminadas a la materializaci\u00f3n de las &nbsp;medidas afirmativas del ocupante secundario, pues solo se indica el &nbsp;fracaso tr\u00e1mite relacionado con la adquisici\u00f3n del &nbsp;predio \u201cEl &nbsp;Lago\u201d, sin &nbsp;que al d\u00eda de hoy se tenga informaci\u00f3n alguna sobre los &nbsp;avances de la ejecuci\u00f3n de la medida afirmativa que viene &nbsp;reconocida; ahora bien, aun cuando del resultado de la reuni\u00f3n &nbsp;antes rese\u00f1ada el apoderado del opositor OLIVERIO ROJAS &nbsp;QUINTERO, se comprometi\u00f3 allegar documentaci\u00f3n &nbsp;relacionada sobre el predio \u201cLa &nbsp;Esmeralda\u201d como &nbsp;opci\u00f3n de compra, ello no es \u00f3bice para que la entidad &nbsp;encargada de materializar la orden no desplegara ninguna actividad &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de lo expuesto, si bien en oportunidad anterior se dispuso el &nbsp;inicio del tr\u00e1mite sancionatorio con base en el art\u00edculo &nbsp;59 de la Ley 270 de 1996, a fin de garantizar cada una de las etapas &nbsp;se impartir\u00e1 tr\u00e1mite incidental dada la eventual &nbsp;sanci\u00f3n que pueda llegar a imponerse, en esta oportunidad se &nbsp;dar\u00e1 apertura de incidente sancionatorio contra los se\u00f1ores &nbsp;MARCELA IN\u00c9S LOPERA LONDO\u00d1O en calidad del Coordinadora &nbsp;GRUPO COJAI y JUAN PABLO PARRA ROJAS (L\u00edder Administraci\u00f3n &nbsp;del Grupo Fondo COJAI), ambos funcionarios de la UNIDAD DE LA &nbsp;RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS, por las razones expuestas en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. Como consecuencia de ello, por el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas se corre traslado a los citados funcionarios &nbsp;para que ejerzan su derecho de defensa y aporten las pruebas que &nbsp;consideren pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Producto &nbsp;de lo anterior, y seg\u00fan la alternativa propuesta por la UNIDAD &nbsp;DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS encaminada a viabilizar y propender &nbsp;por el cumplimiento de la medida afirmativa de ocupaci\u00f3n &nbsp;secundaria que viene reconocida desde el a\u00f1o 2017, se ordenar\u00e1 &nbsp;a la UNIDAD DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS que de manera inmediata &nbsp;informe al ocupante secundario OLIVERIO QUINTERO y a su apoderado &nbsp;judicial, sobre las distintas opciones y alcances de las alternativas &nbsp;encaminadas a determinar la modalidad que se muestre m\u00e1s &nbsp;eficaz para garantizar la medida que como ocupante secundario le &nbsp;fuera reconocida. Culminado el dialogo propuesto y contando con la &nbsp;autorizaci\u00f3n y aval del ocupante secundario y su apoderado &nbsp;judicial se informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n a fin de &nbsp;autorizar la eventual modificaci\u00f3n de la medida afirmativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la Sala, con el anterior pronunciamiento se super\u00f3 &nbsp;la eventual mora &nbsp;judicial que &nbsp;se hubiera podido atribuir al accionado sobre ese particular, &nbsp;resultando inocua cualquier manifestaci\u00f3n que pudiere hacerse &nbsp;frente a la situaci\u00f3n descrita en el libelo introductor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el &nbsp;auxilio su raz\u00f3n de ser, por sustracci\u00f3n de materia, de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo anterior, esta Sala ha precisado que \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n &nbsp;de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez &nbsp;del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. &nbsp;02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, &nbsp;rad. 00420-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denegar\u00e1 el amparo, porque actualmente no existe transgresi\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6829-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6829-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-00682-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Oliverio Rojas Quintero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}