{"id":64255,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6831-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6831-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6831-2022\/","title":{"rendered":"STC6831 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6831-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6831-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01411-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Marta M\u00f3nica, Francisco Alberto, Pedro Pablo y Andr\u00e9s &nbsp;Mauricio Astrauskas Acosta contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Honda y los &nbsp;intervinientes &nbsp;en el juicio de imposici\u00f3n de servidumbre n\u00ba 2018-00077. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de relatar, con detalle, los pormenores de la referida actuaci\u00f3n, &nbsp;los convocantes manifestaron que la fustigada providencia fue objeto &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n, remedio cuya concesi\u00f3n fue &nbsp;denegada por el tribunal (en auto de 3 de septiembre de 2020) y, &nbsp;despu\u00e9s por esta Sala, en sede de queja (en prove\u00eddo de &nbsp;10 de febrero de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;dijeron haber elevado ante el ad &nbsp;quem una &nbsp;solicitud de nulidad con el mismo prop\u00f3sito ac\u00e1 &nbsp;perseguido, la cual fue desestimada en autos de 24 de agosto y 6 de &nbsp;diciembre de 2021, lo mismo que el recurso de s\u00faplica que &nbsp;formularon contra el rechazo de plano de su petici\u00f3n de &nbsp;invalidez (7 de marzo de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Destacaron, &nbsp;finalmente, que, con anterioridad a este nuevo tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, ya hab\u00edan formulado una solicitud de amparo &nbsp;con miras a dejar sin efecto la cuestionada sentencia, pero que esa &nbsp;demanda de tutela primigenia fue negada \u2013por prematura- por la &nbsp;Corte (CSJ STC10231-2021, 12 ago.), en consideraci\u00f3n a que, &nbsp;para ese momento, el tribunal no se hab\u00eda pronunciado sobre la &nbsp;petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Piden, &nbsp;en &nbsp;consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia objeto de censura; &nbsp;se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene remitir las &nbsp;diligencias a la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada defendi\u00f3 la legalidad de su proceder; &nbsp;consider\u00f3 que la solicitud de amparo no satisface el &nbsp;presupuesto de inmediatez que le es propio; recalc\u00f3 el &nbsp;proceder dilatorio del apoderado judicial de los accionantes; y &nbsp;manifest\u00f3 que la fustigada providencia no involucra v\u00eda &nbsp;de hecho alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda dijo atenerse &nbsp;a &nbsp;lo que se resuelva en esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transportadora &nbsp;de Gas Internacional S.A. E.S.P. manifest\u00f3 que no es esta la &nbsp;primera demanda de tutela que promueven los accionantes contra el &nbsp;juicio de imposici\u00f3n de servidumbre que ac\u00e1 interesa; &nbsp;que en dicho juicio se han garantizado los derechos fundamentales de &nbsp;los intervinientes; y que la sentencia objeto de censura no involucra &nbsp;v\u00edas de hecho que ameriten la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cenit &nbsp;Transporte y Log\u00edstica de Hidrocarburos S.A.S.&nbsp;se opuso a &nbsp;la pretendida salvaguarda, en consideraci\u00f3n a que el juicio &nbsp;que concierne a este tr\u00e1mite se adelant\u00f3 conforme a las &nbsp;pautas legales previstas para el efecto, incluyendo las atinentes a &nbsp;jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HOCOL &nbsp;S.A.&nbsp;pidi\u00f3 desestimar el auxilio por no concurrir los &nbsp;presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y por no existir la v\u00eda &nbsp;de hecho que se les atribuy\u00f3 a los juzgadores convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ecopetrol &nbsp;S.A. dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa al haber cedido &nbsp;los derechos litigiosos del juicio sobre el que versa esta &nbsp;tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Andr\u00e9s Lombardo Vanegas Forero sostuvo que, a su &nbsp;juicio, la sentencia atacada no refleja ning\u00fan vicio procesal &nbsp;o sustancial que comprometa su legalidad, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;denegar la protecci\u00f3n rogada por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la demanda de &nbsp;tutela involucra una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas all\u00ed &nbsp;invocadas que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;los actores fueron enf\u00e1ticos al se\u00f1alar que su &nbsp;solicitud de amparo se dirig\u00eda, \u00fanica y exclusivamente, &nbsp;frente a la sentencia de 11 de febrero de 2020, observa la Corte que &nbsp;no fue propiamente en esta \u00faltima providencia donde el &nbsp;tribunal encartado resolvi\u00f3 lo atinente a la irregularidad &nbsp;adjetiva que &nbsp;se invoc\u00f3 en el libelo incoativo de esta actuaci\u00f3n &nbsp;constitucional (falta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n &nbsp;de los falladores de conocimiento). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la eventual consumaci\u00f3n de ese vicio fue &nbsp;estudiada (y desestimada) recientemente por la magistratura en autos &nbsp;de 24 &nbsp;de agosto de 2021 y 7 de marzo de 2022, &nbsp;mediante los cuales rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad &nbsp;que los ahora accionantes elevaron en esa actuaci\u00f3n con base &nbsp;en la falta de jurisdicci\u00f3n en la que ahora insisten. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;justamente por ello que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 &nbsp;prematura la solicitud de amparo que los hoy accionantes promovieron &nbsp;anteriormente con el mismo fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico &nbsp;de esta nueva actuaci\u00f3n, cuando todav\u00eda no se hab\u00eda &nbsp;resuelto la solicitud de nulidad en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aquella oportunidad, dijo la Sala, \u00abAhora &nbsp;bien, en el presente asunto los gestores acusan la sentencia &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;por incurrir en v\u00eda de hecho en raz\u00f3n a que dicha &nbsp;autoridad no era la competente para conocer del asunto, toda vez que &nbsp;la empresa demandante es de naturaleza mixta y presta servicios &nbsp;p\u00fablicos, circunstancias que a su juicio daban lugar a que la &nbsp;facultad para dirimir el pleito estuviera a cargo de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa; sin embargo, fueron los mismos gestores &nbsp;quienes informaron que por dicha circunstancia promovieron incidente &nbsp;de nulidad, sin que el mismo se hubiera decidido a\u00fan, &nbsp;circunstancia que se corrobor\u00f3 con el reporte &nbsp;de consulta de &nbsp;procesos existente en la p\u00e1gina web de la rama judicial. &nbsp; Significa, &nbsp;entonces, que la situaci\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed &nbsp;expuesta est\u00e1 pendiente de definirse y, por ende, no es &nbsp;posible provocar la injerencia constitucional implorada. Lo &nbsp;contrario, ser\u00eda anticiparse a la decisi\u00f3n que le &nbsp;corresponde a adoptar el Tribunal\u00bb &nbsp;(CSJ STC10231-2021, 12 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal escenario, el estudio de la Corte se circunscribir\u00e1 a &nbsp;verificar la legalidad de lo decidido por el tribunal, y &nbsp;espec\u00edficamente enfocado en el auto que se dict\u00f3 en &nbsp;sede de s\u00faplica, por &nbsp;ser el que defini\u00f3 &nbsp;el asunto. Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la referida providencia, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que la misma se sustenta &nbsp;en una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como en una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la querellada sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;la parte inconforme consideraba que hab\u00eda existido alguna &nbsp;nulidad procesal en la actuaci\u00f3n surtida, debi\u00f3 &nbsp;entonces antes de proferirse sentencia de segunda instancia alegar su &nbsp;inconformidad bajo los par\u00e1metros que exige la ley, es decir, &nbsp;enarbolando las nulidades procesales de manera expresa, empero, son &nbsp;los mismos recurrentes quienes dicen no haberlo hecho o que en ning\u00fan &nbsp;momento ha existido pronunciamiento al respecto, por ende, si as\u00ed &nbsp;obraron en la actuaci\u00f3n procesal y no alegaron las supuestas &nbsp;irregularidades oportunamente su comportamiento las convalid\u00f3; &nbsp;es que, si en gracia de discusi\u00f3n se dieran por configurados &nbsp;los aspectos enrostrados los mismos no se originaron en la sentencia &nbsp;y por ello no pod\u00edan alegarse con posterioridad a la misma &nbsp;sino antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;tomando en consideraci\u00f3n el propio dicho de los recurrentes y &nbsp;si con anterioridad nada refutaron o no exteriorizaron por la v\u00eda &nbsp;de la nulidad procesal alguno de los descontentos que ahora se &nbsp;alegan, la invalidez pregonada respecto de las causales del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso invocadas se encuentra saneada; en otras &nbsp;palabras, actu\u00f3 la parte inconforme en el proceso sin &nbsp;proponerlas, de ah\u00ed que sobrevenga su rechazo atendiendo la &nbsp;parte final del canon 135 ib\u00eddem; rec\u00e1lquese que dado &nbsp;el principio de preclusi\u00f3n que rige en materia de nulidades &nbsp;procesales las mismas deben formularse en tiempo o de lo contrario la &nbsp;situaci\u00f3n viciada se entiende saneada y el curso del proceso &nbsp;debe seguir, salvo que sea un aspecto insaneable lo que aqu\u00ed &nbsp;no ocurre (Leer par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;hay m\u00e1s, pues siendo estrictos la causal primera de nulidad &nbsp;procesal enlistada en el canon 133 ejusdem que habla de falta de &nbsp;<\/p>\n<p>jurisdicci\u00f3n &nbsp;o de competencia, se estructura es cuando el juez act\u00fae &nbsp;despu\u00e9s de declarar alguna de esas dos situaciones (falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n o de competencia), pero, como aqu\u00ed ello no &nbsp;ha acontecido e incluso es lo que piden los petentes, refulge &nbsp;indiscutible que lo alegado no encuadra toda vez que en ning\u00fan &nbsp;momento se actu\u00f3 con posterioridad a una declaratoria de tal &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;razonamientos fueron tra\u00eddos a colaci\u00f3n en las &nbsp;consideraciones de la sentencia de primera instancia y, para rematar, &nbsp;tambi\u00e9n fueron nuevamente abordados y estudiados juiciosamente &nbsp;para responder a uno de los reparos concretos en el fallo de segundo &nbsp;grado que defini\u00f3 la controversia y el cual se encuentra en &nbsp;firme, es m\u00e1s, respecto a esta \u00faltima determinaci\u00f3n &nbsp;se elev\u00f3 por uno de los aqu\u00ed recurrentes en la &nbsp;audiencia de oralidad solicitud de adici\u00f3n pero frente a un &nbsp;tema jur\u00eddico totalmente diferente al que ahora se refuta, lo &nbsp;que hace entonces m\u00e1s inconsistente lo alegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos raciocinios no se observa el desafuero jur\u00eddico que se &nbsp;enrostr\u00f3 al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario &nbsp;que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores &nbsp;superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en &nbsp;STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desestimar\u00e1 la solicitud de amparo, porque &nbsp;la providencia materia de censura fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6831-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6831-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01411-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Marta M\u00f3nica, Francisco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}