{"id":64260,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6836-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6836-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6836-2022\/","title":{"rendered":"STC6836 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6836-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6836-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-00290-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;24 de febrero de 20221, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hermes &nbsp;Alfaro Ruiz Mu\u00f1oz contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y &nbsp;los &nbsp;Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la &nbsp;misma capital, as\u00ed como las partes e intervinientes en los &nbsp;procesos en sede de ejecuci\u00f3n de penas radicados n\u00b0 &nbsp;2005-00001 y 2013-07614. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, actuando en su propio nombre, acudi\u00f3 al mecanismo &nbsp;de amparo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades &nbsp;judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos &nbsp;relevantes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Popay\u00e1n tiene a su cargo la vigilancia de una pena &nbsp;acumulada de 171 meses, 22 d\u00edas y 12 horas de prisi\u00f3n, &nbsp;impuesta a Hermes &nbsp;Alfaro Ru\u00edz Mu\u00f1oz dentro &nbsp;del proceso con radicado &nbsp;interno 9823-1. &nbsp;En este asunto, el 29 de marzo de 2012 le fue concedido el subrogado &nbsp;de la libertad &nbsp;condicional &nbsp;(con periodo de prueba de 68 meses y 2 d\u00edas), que luego, el 2 &nbsp;de agosto de 2018, le ser\u00eda revocado \u00abpor &nbsp;incumplimiento de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el Juzgado &nbsp;Segundo de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y medidas de Seguridad de la capital del Cauca, asumi\u00f3 &nbsp;el conocimiento de la pena impuesta en el proceso con radicado &nbsp;n\u00ba 2013-07614, &nbsp;donde &nbsp;Ru\u00edz &nbsp;Mu\u00f1oz &nbsp;fue &nbsp;sentenciado a &nbsp;94 &nbsp;meses y 15 d\u00edas &nbsp;de prisi\u00f3n &nbsp;por el delito de \u00abporte &nbsp;ilegal de armas de fuego\u00bb, &nbsp;sanci\u00f3n que comenz\u00f3 a descontar el 22 de diciembre de &nbsp;2016. En esta causa, el 20 de abril de 2021 le fue concedida la &nbsp;libertad condicional, no obstante, fue dejado a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas por cuenta del &nbsp;proceso radicado interno n\u00ba 9823-1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ac\u00e1 actor, &nbsp;elev\u00f3 &nbsp;solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n en la que pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;tuviera en cuenta, para el descuento de la condena que faltaba por &nbsp;ejecutar, el &nbsp;lapso transcurrido en per\u00edodo de prueba desde el 3 de abril de &nbsp;2012 al 26 de junio de 2014\u00bb, &nbsp;fecha \u00faltima en la que fue condenado en el radicado n\u00ba &nbsp;2013-07614-00; petici\u00f3n que fue desestimada por el despacho &nbsp;mediante auto del 28 de julio de 2021, decisi\u00f3n que ratific\u00f3 &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 27 de &nbsp;septiembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ruiz &nbsp;Mu\u00f1oz, principalmente cuestion\u00f3 estas \u00faltimas &nbsp;dos determinaciones, insistiendo en que, corresponde descontarse de &nbsp;la pena acumulada en el proceso n\u00ba 9823-1, \u00ablo &nbsp;comprendido entre 3 de abril de 2012 al 26 de junio de 2014, tiempo &nbsp;que correspondi\u00f3 al per\u00edodo de prueba otorgado en el &nbsp;marco del beneficio de libertad condicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, alega tambi\u00e9n que, no le fue tenido en cuenta \u00abel &nbsp;tiempo que estuvo privado de la libertad desde 2013 hasta el 22 &nbsp;de diciembre de 2016\u00bb, &nbsp;fecha \u00faltima en que empez\u00f3 a cumplir la pena en la &nbsp;actuaci\u00f3n penal 2013-07614 &nbsp;por el punible de \u00abporte &nbsp;ilegal de armas de fuego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, como &nbsp;resultado de ello, se ordene a los jueces de ejecuci\u00f3n de &nbsp;penas vinculados, descontar los tiempos reclamados de la pena que le &nbsp;falta por cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;magistrada de la colegiatura accionada explic\u00f3 que, &nbsp;ciertamente, confirm\u00f3 el auto del 28 julio de 2021 proferido &nbsp;por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, &nbsp;por medio del cual se dispuso no tener por &nbsp;cumplido como sanci\u00f3n el tiempo que el sentenciado permaneci\u00f3 &nbsp;en periodo de prueba, concretamente, del 3 de abril de 2012, cuando &nbsp;sali\u00f3 en libertad condicional, al 26 de junio de 2014, cuando &nbsp;fue condenado en el proceso 2013-07614-00 pues, \u00abcuando &nbsp;se le otorg\u00f3 &nbsp;la libertad condicional al condenado, la pena impuesta fue &nbsp;suspendida, y una vez revocado el beneficio, el lapso que pas\u00f3 &nbsp;en per\u00edodo de prueba no puede ser considerado como tiempo de &nbsp;ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Popay\u00e1n inform\u00f3 &nbsp;que, vigila la condena impuesta al accionante el 26 de julio de 2014 &nbsp;por el &nbsp;delito de \u00abporte &nbsp;ilegal de armas de fuego\u00bb, &nbsp;en el asunto con radicado n\u00ba 2013 07614. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en ese proceso no se le impuso medida de aseguramiento por &nbsp;encontrarse detenido por otra causa, raz\u00f3n por la cual, solo &nbsp;comenz\u00f3 a descontar la pena all\u00ed impuesta el \u00ab22 &nbsp;de diciembre de 2016, luego de ser puesto en libertad en la causa &nbsp;190001600072401200254 donde era sindicado\u00bb, &nbsp;y aunque el 20 de abril de 2021 cumpli\u00f3 requisitos para &nbsp;acceder a la libertad condicional, se dej\u00f3 a disposici\u00f3n &nbsp;de su hom\u00f3logo el Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas, que lo &nbsp;ten\u00eda requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;indic\u00f3 que vigila la pena acumulada de 171 meses, 22 d\u00edas &nbsp;y 12 horas de prisi\u00f3n impuestas al accionante por los delitos &nbsp;de \u00abtr\u00e1fico &nbsp;de estupefacientes, estafa y falsedad en documento privado y acceso &nbsp;carnal violento\u00bb, &nbsp;bajo el n\u00famero de radicado interno 9823-1. Relacion\u00f3 &nbsp;las decisiones que ha tomado desde que acumul\u00f3 las sentencias, &nbsp;entre ellas la libertad condicional que concedi\u00f3 el 29 de &nbsp;marzo de 2012, y la revocatoria de la misma el 2 de agosto de 2018 &nbsp;por incumplimiento de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con la solicitud del encartado sobre el hecho de &nbsp;que se le deben reconocer 3 a\u00f1os que estuvo privado de la &nbsp;libertad por un \u00abproceso &nbsp;fantasma\u00bb, &nbsp;sostuvo que el accionante no ha realizado ninguna solicitud de este &nbsp;tipo ante el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 224 Judicial I penal de Popay\u00e1n, &nbsp;solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por cuanto las decisiones atacadas v\u00eda tutela se &nbsp;encuentran ajustadas a la Ley y las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popay\u00e1n expuso que, &nbsp;conden\u00f3 al actor dentro del proceso con radicado n\u00ba &nbsp;2013-07614 &nbsp;a la pena de 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n por el &nbsp;punible de \u00abporte &nbsp;ilegal de armas de fuego\u00bb, &nbsp;condena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal 1\u00ba Local de Caloto &nbsp;pidi\u00f3 ser desvinculado de la actuaci\u00f3n, teniendo en &nbsp;cuenta que los reclamos de la tutela se erigen frente a los jueces de &nbsp;ejecuci\u00f3n de penas accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al concluir que las determinaciones discutidas por el &nbsp;actor, adoptadas por las autoridades accionadas en sede de ejecuci\u00f3n &nbsp;de penas, se advierten razonables; as\u00ed mismo, agreg\u00f3 &nbsp;que el resguardo incumple el requisito de la subsidiariedad toda vez &nbsp;que, \u00abfrente &nbsp;a la solicitud de descuento de un periodo adicional en que el &nbsp;demandante estuvo privado de la libertad [\u2026] el actor no &nbsp;demostr\u00f3 que hubiera elevado solicitud concreta ante el &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Popay\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el querellante, insistiendo en los argumentos del &nbsp;escrito inicial respecto al tiempo de sanci\u00f3n que descont\u00f3 &nbsp;y que no ha sido considerado por los jueces de penas. Asegura que, en &nbsp;sus cuentas, hay 3 a\u00f1os que no le han sido reconocidos como &nbsp;pena cumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la &nbsp;prerrogativa fundamental denunciada por el quejoso al negarle, (i) &nbsp;el reconocimiento del periodo entre el 3 de abril de 2012 a 26 de &nbsp;junio de 2014 como tiempo cumplido de la pena acumulada en el proceso &nbsp;rad. 9823-1; &nbsp;y, (ii) &nbsp;el descuento de 3 a\u00f1os que estuvo privado de la libertad desde &nbsp;el a\u00f1o 2013 hasta el 22 de diciembre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los prove\u00eddos de primera y &nbsp;segunda instancia que negaron al actor el reconocimiento de un &nbsp;periodo comprendido entre los meses de abril de 2012 y junio de 2014 &nbsp;como pena cumplida al interior de la causa con radicado interno &nbsp;9823-1, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al &nbsp;proferido el 27 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de &nbsp;Popay\u00e1n, Sala Penal, por cuanto fue el que defini\u00f3 el &nbsp;asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. La decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado &nbsp;el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a &nbsp;las piezas procesales allegadas, &nbsp;desde ya la Sala indica que no observa la vulneraci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda fundamental suplicada, tras advertir que la &nbsp;determinaci\u00f3n atacada (27 de septiembre de 2021) que &nbsp;refrend\u00f3 la del juez a &nbsp;quo &nbsp;en torno a la improcedencia de reconocer al penado el tiempo que pas\u00f3 &nbsp;en libertad &nbsp;condicional &nbsp;(proceso 9823-1) como cumplido de la pena, &nbsp;se aprecia razonable y motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal, tras precisar que, en el expediente acumulado 9823-1 se le &nbsp;concedi\u00f3 la libertad condicional al sentenciado desde el 3 de &nbsp;abril de 2012 condicionado a un periodo de prueba de 68 meses y 2 &nbsp;d\u00edas, aclar\u00f3 que el consabido subrogado le fue revocado &nbsp;el 2 de agosto de 2018, \u00ab(\u2026) &nbsp;consecuencia del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar &nbsp;buena conducta durante el periodo de prueba, ante la comisi\u00f3n &nbsp;de un nuevo delito, los referidos m\u00e1rgenes de fechas, la &nbsp;Corporaci\u00f3n debe precisar [\u2026] lo atinente al momento &nbsp;procesal en el cual el juez ejecutor puede revocar el subrogado, a &nbsp;causa del incumplimiento del acta de compromiso &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de lo anterior, y con apoyo en un precedente puntual de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, concluy\u00f3 que la petici\u00f3n &nbsp;del sentenciado no era viable, al establecerse que aqu\u00e9l, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;estando dentro del periodo de prueba, el cual se extingu\u00eda el &nbsp;5 de diciembre de 2017; sin embargo, el 18 de noviembre de 2013 &nbsp;cometi\u00f3 un nuevo delito, por el cual fue derrumbada su &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia mediante sentencia de primera &nbsp;instancia del 26 de junio de 2014, que fue confirmada el 31 de julio &nbsp;de ese a\u00f1o, es decir, todo ocurri\u00f3 dentro del periodo &nbsp;de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, el paso a seguir era ordenar la &nbsp;ejecutoria inmediata de la sentencia, de conformidad con la previsi\u00f3n &nbsp;normativa del inciso segundo del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, que constituye una sanci\u00f3n imperativa de orden legal, &nbsp;resultando de importancia precisar, que el tr\u00e1mite para llegar &nbsp;a tal fin, fue debidamente aplicado por el ejecutor, de conformidad &nbsp;con lo normado en el art\u00edculo 486 de la Ley 600 de 2000, el &nbsp;cual inici\u00f3 con el requerimiento previo y finaliz\u00f3 con &nbsp;la revocatoria del beneficio el 3 de agosto de 2018, que adquiri\u00f3 &nbsp;ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;seguidamente complement\u00f3 que, con fundamento en el inciso &nbsp;segundo del canon 66 del c\u00f3digo penal que precisa que, de &nbsp;incumplirse alguno de los compromisos suscritos como condici\u00f3n &nbsp;del otorgamiento del subrogado, la sentencia deber\u00e1 ejecutarse &nbsp;inmediatamente, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[d]esde &nbsp;la norma en cita, es dable concluir, que tanto en el supuesto del &nbsp;inciso primero, como en el segundo, el alcance de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, es respecto de aquello que hubiere sido objeto de &nbsp;suspensi\u00f3n; no obstante, el recurrente preconiza la tesis &nbsp;seg\u00fan la cual, debe ten\u00e9rsele en cuenta un a\u00f1o y &nbsp;medio que alcanz\u00f3 a ejecutar como periodo de prueba en este &nbsp;asunto, en otras palabras, se le abone todo el tiempo transcurrido &nbsp;desde el 3 de abril de 2012 cuando sali\u00f3 al disfrute de la &nbsp;libertad condicional, hasta el momento en que result\u00f3 &nbsp;condenado por el delito de Porte Ilegal de armas de Fuego. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, resulta claro que el entendimiento del actor, no se ajusta al &nbsp;tr\u00e1mite a seguir sobre la ejecuci\u00f3n que demanda el &nbsp;art\u00edculo 66 de la Ley 599\/00, norma que dispone la ejecuci\u00f3n &nbsp;en la totalidad del periodo de prueba que haya sido impuesto, lo &nbsp;regulado en la norma procesal, no es que se ordene la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, en lo que le resta por cumplir, sino en la totalidad &nbsp;de lo que fue suspendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una vez dispuesta la revocatoria del subrogado, originada a su vez, &nbsp;en el incumplimiento de las obligaciones, la \u00fanica posibilidad &nbsp;que prev\u00e9 la ley para ese momento es la ejecuci\u00f3n de la &nbsp;pena de &nbsp;ah\u00ed que a partir del contenido de los art\u00edculos 66 de &nbsp;la Lay 599 de 2000, 486 de la Ley 600 de 2000, y la Jurisprudencia en &nbsp;cita, sin dubitaci\u00f3n alguna, es dable concluir que el tr\u00e1mite &nbsp;previsto que dispone la ejecuci\u00f3n de la sentencia, implica de &nbsp;suyo la ejecuci\u00f3n en el tiempo que le fue suspendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;uno de los compromisos que se adquieren para gozar del subrogado es &nbsp;observar buena conducta, no cometer nuevo delito, dentro de un &nbsp;t\u00e9rmino cierto, de ah\u00ed que, su inobservancia da lugar a &nbsp;esa sanci\u00f3n, mientras que lo opuesto generar\u00eda la &nbsp;extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n al t\u00e9rmino del periodo &nbsp;de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u2000\u00faltimo, &nbsp;predica el recurrente que existe otro tiempo adicional que ha sido &nbsp;ejecutado donde al parecer fue \u201cabsuelto\u201d, sin embargo, &nbsp;tal hip\u00f3tesis &nbsp;no aparece &nbsp;acreditada en este plenario (\u2026) por lo tanto, como quiera que &nbsp;las decisiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de la pena, son &nbsp;susceptibles de ejecutoria formal y no material, una vez cuente con &nbsp;la carga de la prueba sobre el tiempo que asegura le es favorable o &nbsp;entregue informaci\u00f3n concreta al Juez ejecutor, podr\u00e1\u2000 &nbsp;solicitar de nuevo la variaci\u00f3n del tiempo que lleva &nbsp;ejecutado, si es que a \u2000\u00e9l &nbsp;tiene derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo rese\u00f1ado, como se anticip\u00f3, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional no puede prosperar, toda vez que, &nbsp;contrario &nbsp;sensu &nbsp;a lo manifestado por el querellante, el auto recriminado no alberga &nbsp;anomal\u00eda que imponga prima &nbsp;facie &nbsp;la salvaguarda suplicada, respecto de la resoluci\u00f3n que le fue &nbsp;desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta o no la &nbsp;determinaci\u00f3n a la que lleg\u00f3 la magistratura acusada, &nbsp;como aquella, en principio se observa sensata, carente de &nbsp;arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que, &nbsp;se reitera, no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al &nbsp;fallador una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o enfoque del &nbsp;contexto f\u00e1ctico puesto en conocimiento o de la normativa &nbsp;aplicable. En lo atinente, se ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad &nbsp;que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1xime &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el que el precursor del auxilio disienta de la postura que ataca, no &nbsp;por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no &nbsp;es suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino &nbsp;que es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por defectos &nbsp;superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en este evento. &nbsp;En ese sentido, la Sala ha dicho en &nbsp;precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, &nbsp;en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;adicional \u2013 La subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;prohijando lo razonado por la Sala a &nbsp;quo &nbsp;en torno a la queja respecto a que los jueces de penas no le han &nbsp;reconocido al accionante 3 a\u00f1os de tiempo f\u00edsico &nbsp;privado de la libertad, en efecto, se constat\u00f3 que aqu\u00e9l &nbsp;no acredit\u00f3 en estas diligencias haber dirigido puntualmente &nbsp;solicitud en dicho sentido a los funcionarios de esa especialidad, &nbsp;especificando el lapso que afirma estuvo recluido y que no advierte &nbsp;abonado a ninguno de los procesos que cursan en esa sede, aspecto que &nbsp;corroboraron los accionados al responder a esta salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, sin haberse puesto de manifiesto tal circunstancia, los jueces &nbsp;de la causa no estar\u00edan llamados a responder por alegaciones &nbsp;que no se formularon al interior del proceso, sino que, vinieron a &nbsp;exponerse a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, aspirar a que por esta v\u00eda se acojan motivos &nbsp;ajenos a la discusi\u00f3n procesal, implica la desnaturalizaci\u00f3n &nbsp;de esta herramienta constitucional dado el eminente car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de &nbsp;tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso o &nbsp;emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la &nbsp;etapa pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;las puntuales razones precedentes, se impone ratificar la &nbsp;inviabilidad del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n que neg\u00f3 descontar a la pena vigilada el &nbsp;periodo que el accionante estuvo en libertad &nbsp;condicional, &nbsp;no &nbsp;constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo &nbsp;pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de &nbsp;la magistratura accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;es ante el juez constitucional sino ante el competente, para el caso, &nbsp;los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, a quienes debe formular la &nbsp;solicitud de reconocimiento del tiempo que estuvo f\u00edsicamente &nbsp;privado de la libertad como parte cumplida de las sanciones penales &nbsp;que le fueron impuestas, ya que la improcedencia del resguardo se &nbsp;aviene no solo por el desaprovechamiento de los recursos o medios de &nbsp;impugnaci\u00f3n, sino por omitir agotar en el escenario litigioso &nbsp;las alegaciones que se traen v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil para el conocimiento de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la impugnaci\u00f3n el 18 de mayo de 2022. \u2013 Ingres\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al despacho del ponente el 20 de mayo de 2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6836-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6836-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2022-00290-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}