{"id":64266,"date":"2024-05-20T20:58:58","date_gmt":"2024-05-20T20:58:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6850-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:58:58","modified_gmt":"2024-05-20T20:58:58","slug":"stc6850-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6850-2022\/","title":{"rendered":"STC6850 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6850-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6850-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el &nbsp;2 de mayo de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Servio &nbsp;Tulio D\u00edaz Fajardo contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de la aludida localidad; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandon\u00e1 &nbsp;y los intervinientes en el ejecutivo n\u00b0 2008-00006. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;nombre propio, el actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto &nbsp;de 3 de marzo de 2022, mediante el cual el fallador convocado &nbsp;confirm\u00f3 el rechazo de plano de la solicitud de nulidad que \u00e9l &nbsp;formul\u00f3 dentro del coactivo que en su contra adelanta el Banco &nbsp;Agrario, pese a estar acreditada, seg\u00fan lo dijo, su indebida &nbsp;notificaci\u00f3n a ese juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;pidi\u00f3 que se declare la nulidad de todo lo actuado con &nbsp;posterioridad al mandamiento de pago, incluyendo la diligencia de &nbsp;remate llevada a cabo el 10 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;fallador accionado manifest\u00f3 que la demanda de tutela solo se &nbsp;orienta a censurar lo actuado en primera instancia, pese a lo cual &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de lo decidido por el juez a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Sandon\u00e1 narr\u00f3 lo acontecido en el coactivo &nbsp;sobre el que versa esta actuaci\u00f3n; retom\u00f3 los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la providencia con &nbsp;la cual se desestim\u00f3 la solicitud de nulidad elevada por el &nbsp;accionante; y enfatiz\u00f3 que esa negativa obedeci\u00f3 &nbsp;principalmente a la pasividad del mismo convocante, quien no aleg\u00f3 &nbsp;oportunamente el vicio procesal del que ahora intenta prevalerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario se opuso a la prosperidad del resguardo, por &nbsp;considerarlo temerario (en consideraci\u00f3n a que ya se hab\u00eda &nbsp;propuesto una demanda de tutela anterior por los mismos hechos) y &nbsp;tambi\u00e9n por estimar que la providencia censurada no constituye &nbsp;una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge &nbsp;Horacio Rosero Burgos, rematante en el aludido coactivo, dijo no &nbsp;tener mayor informaci\u00f3n sobre los hechos puestos de presente &nbsp;en la demanda de tutela. Agreg\u00f3 que ya se adelantaron las &nbsp;gestiones necesarias para registrar la adjudicaci\u00f3n a su favor &nbsp;del predio que fuere objeto de la garant\u00eda real ejecutada y &nbsp;que ha recibido amenazas &nbsp;del hoy accionante orientadas a evitar la materializaci\u00f3n de &nbsp;la almoneda. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;descartar el actuar temerario que el Banco Agrario le atribuy\u00f3 &nbsp;al actor (dado que para la \u00e9poca en que este \u00faltimo &nbsp;instaur\u00f3 su primera demanda de tutela, no se hab\u00eda &nbsp;proferido a\u00fan el auto que ahora es objeto de censura) la &nbsp;colegiatura de primer grado concedi\u00f3 el amparo por estimar &nbsp;que, el rechazo de plano \u2013por extemporaneidad- de la solicitud &nbsp;de nulidad elevada por el accionante, simplemente porque en el asunto &nbsp;ya se hab\u00eda aprobado la diligencia de remate, desconoce que &nbsp;cuando dicha petici\u00f3n de invalidez se sustenta en la falta o &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, puede ser propuesta siempre que el &nbsp;proceso no haya terminado (conforme al art\u00edculo 134 del &nbsp;estatuto procedimental), como ocurre en este caso, donde los dineros &nbsp;recaudados por cuenta de la subasta, no se le han entregado al &nbsp;ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;formularon el accionante, Jorge Horacio Roser Burgos y el Banco &nbsp;Agrario. El primero censur\u00f3 que no se hubiere accedido &nbsp;directamente a decretar la invalidez del juicio ejecutivo que se &nbsp;promueve en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;rematante aleg\u00f3 que, aun cuando no se han entregado los &nbsp;dineros recaudados al extremo ejecutante, el proceso ya se encuentra &nbsp;concluido, lo que impide estudiar de fondo la solicitud de nulidad &nbsp;elevada por el aqu\u00ed querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el Banco Agrario insisti\u00f3 en que las nulidades originadas con &nbsp;anterioridad a la fecha del remate, solo pueden ventilarse hasta &nbsp;antes del auto con el cual se apruebe la adjudicaci\u00f3n, lo cual &nbsp;refrenda la legalidad de la providencia que el tribunal dej\u00f3 &nbsp;sin efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la demanda de &nbsp;tutela amerita realmente la concesi\u00f3n del amparo en los &nbsp;t\u00e9rminos dispuestos por la magistratura de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;a lo que concluy\u00f3 el fallador constitucional a &nbsp;quo, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n encuentra que la fustigada providencia judicial, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el juzgador accionado confirm\u00f3 el rechazo de plano de &nbsp;la solicitud de nulidad planteada por el aqu\u00ed querellante, no &nbsp;constituye una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que se sustenta en una &nbsp;hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que obraban &nbsp;en la foliatura, as\u00ed como en una aplicaci\u00f3n seria y &nbsp;fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;convenir en lo anterior, cabe memorar que el auto en comento se dict\u00f3 &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026de &nbsp;la revisi\u00f3n del expediente virtual arrimado por el juzgado de &nbsp;primer grado, se hayan las siguientes actuaciones: (i) el 10 de marzo &nbsp;de 2021, se llev\u00f3 a cabo audiencia de remate respecto al &nbsp;inmueble embargado y secuestro de propiedad del demandado ahora &nbsp;incidentalista. La indicada audiencia culmin\u00f3 adjudicando el &nbsp;bien al se\u00f1or Jorge Horacio Rosero Burgos al haber presentado &nbsp;postura dentro de t\u00e9rmino y por el valor ofertado; (ii) el 17 &nbsp;de marzo de 2021 el adjudicatario alleg\u00f3 memorial donde aporta &nbsp;constancias de consignaciones bancarias, conforme se orden\u00f3 en &nbsp;la diligencia de remate; (iii) el 26 de marzo de 2021 secretar\u00eda &nbsp;del juzgado de primera instancia fijo listado de traslado anot\u00e1ndose &nbsp;este asunto para correr traslado de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; &nbsp;(iv) el 07 de abril de 2021 le es notificado al juzgado de primer &nbsp;grado, auto admisorio de una acci\u00f3n de tutela presentada por &nbsp;el se\u00f1or Servio Tulio Diaz Fajardo presentada en su contra, &nbsp;donde solicitaba se declarara \u201cla nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n de todas las actuaciones posteriores al auto de &nbsp;mandamiento de pago\u201d y por lo tanto, \u201cdejar sin efectos &nbsp;la diligencia de remate y todas las actuaciones posteriores incluida &nbsp;la adjudicaci\u00f3n del inmueble\u201d; (v) el 15 de abril de &nbsp;2021, le es notificada al juzgado de primera instancia la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto dentro de la &nbsp;tutela radicada bajo el No. 2021-00071-00, donde se declar\u00f3 &nbsp;improcedente la misma al considerar que el accionante no present\u00f3 &nbsp;el incidente de nulidad dentro de los t\u00e9rminos previstos por &nbsp;el C.G.P., y que aun as\u00ed, \u201cel actor cuenta con el &nbsp;mecanismo de defensa judicial establecido en el art. 455 del C. G. &nbsp;del P., toda vez que lo aunado en escrito de amparo puede ser alegado &nbsp;como una irregularidad que eventualmente, puede afectar la validez &nbsp;del remate, dado que el bien a\u00fan no se ha adjudicado, a pesar &nbsp;de que ya se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate\u201d; (vi) &nbsp;el 21 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 &nbsp;se le hiciera entrega del producido del remate; (vii) el 25 de mayo &nbsp;de 2021, le es notificado al juzgado de primer grado el fallo de &nbsp;segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Pasto dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, confirmando lo ya resuelto por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Pasto; (viii) el 27 de mayo de 2021 se &nbsp;emiti\u00f3 auto con el que resolvi\u00f3 \u201caprobar el &nbsp;remate llevado a cabo el d\u00eda diez (10) de marzo de dos mil &nbsp;veintiuno (2021), diligencia en la cual se le adjudic\u00f3 al &nbsp;se\u00f1or Jorge Horacio Rosero Burgos, identificado con la c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda No. 5.265.770, el bien se\u00f1alado en el &nbsp;correspondiente aval\u00fao\u201d, entre otros ordenamientos; y &nbsp;(ix) finalmente encontramos que con escrito presentado en el mes de &nbsp;junio de 2021, la parte demandada present\u00f3 el incidente de &nbsp;nulidad objeto de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el recuento f\u00e1ctico procesal del presente asunto, v\u00e1lidamente &nbsp;puede afirmarse que la solicitud de nulidad fue presentada &nbsp;extempor\u00e1neamente, pues no se hizo previo al auto de 27 de &nbsp;mayo de 2021 mediante el cual se aprob\u00f3 el remate y por lo &nbsp;tanto dej\u00f3 en firme la adjudicaci\u00f3n hecha al se\u00f1or &nbsp;Jorge Rosero Burgos. T\u00e9ngase en cuenta que, documentalmente se &nbsp;haya acreditado que el demandado ten\u00eda conocimiento del asunto &nbsp;desde el 07 de abril de 2021, pues en esa fecha le fue comunicado al &nbsp;juzgado de primer grado la admisi\u00f3n de la tutela con la que se &nbsp;pretendi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, mientras que la &nbsp;solicitud data del mes de junio de 2021, dejando as\u00ed pasar la &nbsp;oportunidad procesal que contempla la norma y que incluso le fue &nbsp;puesta de presente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto &nbsp;en el fallo de tutela ya mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esa fundamentaci\u00f3n, para la Corte es claro que el &nbsp;auto objeto de censura involucra realmente dos fundamentos jur\u00eddicos &nbsp;plenamente diferenciables, de los cuales al menos uno respalda su &nbsp;razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el juzgador de la causa no solo se apoy\u00f3 en la pauta temporal &nbsp;prevista en el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (para cuya aplicaci\u00f3n le habr\u00eda bastado con &nbsp;resaltar que la solicitud de nulidad se elev\u00f3 con &nbsp;posterioridad al proferimiento del auto con el cual se aprob\u00f3 &nbsp;la diligencia de remate), sino que tambi\u00e9n exalt\u00f3 que &nbsp;el accionante ten\u00eda conocimiento del proceso ejecutivo, por lo &nbsp;menos, desde &nbsp;el 7 de abril de 2021 (cuando &nbsp;todav\u00eda no se hab\u00eda dictado el prove\u00eddo &nbsp;aprobatorio de la subasta), y pese a ello solo radic\u00f3 su &nbsp;pedimento de invalidaci\u00f3n en &nbsp;el mes de junio siguiente, &nbsp;cuando incluso ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de &nbsp;ejecutoria del auto de 27 de mayo, con el cual el juez de &nbsp;conocimiento \u2013una vez tuvo noticia de la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de tutela que antecedi\u00f3 a este nuevo tr\u00e1mite &nbsp;constitucional- aprob\u00f3 finalmente la adjudicaci\u00f3n hecha &nbsp;en favor de Jorge Horacio Rosero Burgos; esto, se insiste, sin &nbsp;protesta alguna del se\u00f1or D\u00edaz Fajardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, en este asunto en particular no ofrece incidencia la &nbsp;discusi\u00f3n atinente al momento hasta el cual pod\u00eda &nbsp;formularse una solicitud de nulidad por falta o indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del extremo ejecutado, en recaudos en los que ya se surti\u00f3 y &nbsp;aprob\u00f3 el remate del bien embargado. Al margen de las &nbsp;consideraciones que pudieran ofrecerse sobre ese particular, lo &nbsp;cierto es que en el litigio que incumbe a esta tramitaci\u00f3n, el &nbsp;rechazo de plano de la petici\u00f3n de invalidez que elev\u00f3 &nbsp;el ejecutado, tambi\u00e9n se finc\u00f3 en la depuraci\u00f3n &nbsp;del eventual vicio procesal, por falta de invocaci\u00f3n oportuna, &nbsp;raciocinio este que, a partir de los elementos de juicio que componen &nbsp;el expediente de este tr\u00e1mite constitucional, encuentra &nbsp;razonable sustento en los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que en ese orden prev\u00e9n que \u00abEl &nbsp;juez rechazar\u00e1 &nbsp;de plano &nbsp;la solicitud de nulidad (\u2026) que se proponga despu\u00e9s de &nbsp;saneada (\u2026)\u00bb &nbsp;y que \u00abLa &nbsp;nulidad se considerar\u00e1 saneada (\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;la parte que pod\u00eda alegarla no &nbsp;lo hizo oportunamente &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;revocar\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo, porque la providencia &nbsp;materia de censura fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6850-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6850-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}