{"id":64267,"date":"2024-05-20T20:59:00","date_gmt":"2024-05-20T20:59:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6852-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:00","slug":"stc6852-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6852-2022\/","title":{"rendered":"STC6852 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6852-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SELENE &nbsp;PIEDAD MONTOYA CHAC\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>STC6852-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-30-000-2021-01267-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del primero (01) de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (01) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a &nbsp;decidir &nbsp;la impugnaci\u00f3n propuesta por &nbsp;Luis Alfredo Castro Baron en &nbsp;su propio nombre y como agente oficioso de Ana Graciela Barajas &nbsp;Aguirre y Abel de Jes\u00fas Barahona Castro &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia del 25 &nbsp;de octubre de 2021, &nbsp;proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que los recurrentes &nbsp; instauraron en contra de la Corte Suprema de Justicia, Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, el fiscal general de la Naci\u00f3n &nbsp;Francisco Roberto Barbosa Delgado y los particulares H\u00e9ctor &nbsp;Gonzalo \u00c1vila Barajas, Alfredo Castro Barajas y Adriana Castro &nbsp;Barajas &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante en &nbsp;la calidad mencionada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en &nbsp;contra de las autoridades judiciales y de los particulares &nbsp;relacionados. Frente a los primeros solicit\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido &nbsp;proceso, &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;a no ser &nbsp;desaparecidos y sus derechos como v\u00edctimas de desaparici\u00f3n &nbsp;forzada. Y frente a los \u00faltimos accionados, reclama el amparo &nbsp;de los derechos fundamentales de Ana Graciela Barajas Aguirre, a &nbsp;quien dice se le ha coartado de manera arbitraria su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expresado &nbsp;por el actor tanto en su escrito de tutela inicial como en la &nbsp;subsanaci\u00f3n presentada, se extractan tres puntos de protecci\u00f3n &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que se debe &nbsp;suspender el proceso de selecci\u00f3n de magistrados de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, donde esta \u00faltima Corporaci\u00f3n y el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura relacionan como candidatos a los &nbsp;abogados: Miryam \u00c1vila Rold\u00e1n, Fernando Le\u00f3n &nbsp;Bola\u00f1os Palacios, Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez, Jorge &nbsp;Enrique Sanjuan Gelvez y Elka Venegas Ahumada. Dichos aspirantes, &nbsp;seg\u00fan el accionante presentan serios reparos morales, por lo &nbsp;que considera que se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a &nbsp;la salud, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, a no ser desaparecidos y sus derechos como v\u00edctima &nbsp;de desaparici\u00f3n forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 igualmente que los magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez &nbsp;Carlier, Patricia Salazar Cuellar, Gerardo Botero Zuluaga, Rigoberto &nbsp;Echeverry Bueno, Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, &nbsp;Fernando Castillo &nbsp;Cadena, Ariel Salazar Ram\u00edrez, Octavio Augusto Tejeiro Duque, &nbsp;\u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, &nbsp;Aroldo Wilson Quiroz &nbsp;Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Clara Cecilia Due\u00f1as &nbsp;Quevedo y Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, omitieron dar &nbsp;respuesta al derecho de petici\u00f3n donde se solicitaba se &nbsp;abstuviera de elegir Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Y finalmente, en su condici\u00f3n de agente oficioso &nbsp; se\u00f1ala &nbsp; que por cuenta del Fiscal General de la Naci\u00f3n: Francisco &nbsp;Roberto Barbosa Delgado, y a los particulares: H\u00e9ctor Gonzalo &nbsp;\u00c1vila Barajas, Alfredo Castro Barajas y Adriana Castro Barajas &nbsp;de manera caprichosa se le ha privado de la libertad a la se\u00f1ora &nbsp;Ana Graciela Barajas Aguirre. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en la petici\u00f3n de amparo constitucional solicita de manera &nbsp;subsidiaria \u201c\u2026 &nbsp;DECRETAR el estado de cosas inconstitucional de la Justicia en &nbsp;Colombia.\u201d Y \u201c2. Convocar a una ASAMBLEA NACIONAL &nbsp;CONSTITUYENTE por los medios legales y constitucionales, para &nbsp;plantear la reforma de la Justicia Colombiana.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionados &nbsp;dieron respuesta solicitando se negara el amparo solicitado. &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que frente &nbsp;al presunto secuestro de la se\u00f1ora Ana Graciela de Barajas se &nbsp;adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n penal bajo el radicado No &nbsp;110016000050202105893, la cual fue archivada por atipicidad de la &nbsp;conducta, sin que el accionante promoviera solicitud alguna frente a &nbsp;dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se &nbsp;refiere a la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 dos razones &nbsp;fundamentales para solicitar la negativa al amparo, por un lado, &nbsp;que &nbsp;falta el requisito de subsidiaridad por considerar que el actor &nbsp;contaba con otros medios de &nbsp;judiciales para &nbsp;demandar la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso de elecci\u00f3n de magistrados vacantes, y segundo, &nbsp;por considerar que la Corporaci\u00f3n dio respuesta a las &nbsp;peticiones relacionadas con la elecci\u00f3n del Fiscal &nbsp;General de &nbsp;la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura invoca la negativa a la &nbsp;prosperidad de esta acci\u00f3n, por considerar que la confecci\u00f3n &nbsp;de la lista de aspirantes a ocupar el cargo de magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia cumpli\u00f3 con todas las formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela fue resuelta por la hom\u00f3loga Sala de Conjueces de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n de octubre 25 de 2021 (STP &nbsp;14214-2021) donde declar\u00f3 improcedente el amparo frente a cada &nbsp;uno de los tres puntos peticionados por las siguientes razones: &nbsp;frente al primer pedimento, esto es, &nbsp;la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso de selecci\u00f3n de magistrados de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, indic\u00f3 falta el requisito de subsidiaridad, porque &nbsp;el art\u00edculo 9 del &nbsp;acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de &nbsp;2016 &nbsp;reglamenta la convocatoria p\u00fablica para conformar la &nbsp;lista de aspirantes a magistrados de altas Cortes, establece la &nbsp;posibilidad que cualquier persona presente \u201c\u2026 &nbsp;sus observaciones y apreciaciones frente a los aspirantes inscritos &nbsp;en el plazo comprendido &nbsp;entre el 2 al 9 de junio de 2021, facultad &nbsp;que, seg\u00fan las evidencias allegadas al expediente, el &nbsp;accionante no ejerci\u00f3, teniendo la oportunidad de hacerlo\u2026\u201d &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el fallo, que en todo caso, &nbsp;contaba con el medio de control de nulidad electoral ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, &nbsp;en caso de &nbsp;resultar elegido &nbsp;alguno de los controvertidos candidatos, seg\u00fan &nbsp;el dicho del actor. &nbsp;Igualmente, se destac\u00f3 en la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, que no se argument\u00f3, ni acredit\u00f3 la raz\u00f3n &nbsp;por la cual la primera petici\u00f3n de la acci\u00f3n vulnera &nbsp;los derechos fundamentales invocados en este medio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo &nbsp;reclamo, esto es, la inconformidad presentada por no hab\u00e9rsele &nbsp;dado respuesta a los derechos de petici\u00f3n radicados ante esta &nbsp;Corporaci\u00f3n donde se solicitaba suspender la elecci\u00f3n &nbsp;del nuevo Fiscal General de la Naci\u00f3n; porque seg\u00fan el &nbsp;se\u00f1or Castro Bar\u00f3n, &nbsp;los magistrados al dejar sin &nbsp;respuesta el derecho de petici\u00f3n &nbsp;\u201c\u2026est\u00e1n &nbsp;incursos en los delitos de desaparici\u00f3n forzada del Sacerdote &nbsp;y capell\u00e1n de la Universidad Javeriana, ABEL DE JESUS BARAHONA &nbsp;CASTRO\u2026\u201d fue &nbsp;negada por carencia de objeto &nbsp;y considerar que el derecho &nbsp;fundamental de petici\u00f3n no fue violentado, pues la solicitud &nbsp;del accionante fue contestada oportunamente en oficio de diciembre 19 &nbsp;de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la &nbsp;tercera pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela consistente &nbsp;en que a la se\u00f1ora Ana Graciela Barajas arbitrariamente se le &nbsp;ha restringido su libertad por el Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;y tres particulares m\u00e1s, fue igualmente &nbsp;negada por &nbsp;improcedente por considerar que para este tipo de petici\u00f3n &nbsp;existe la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, y se pone de &nbsp;presente la existencia de una investigaci\u00f3n penal que culmin\u00f3 &nbsp;con una causal de preclusi\u00f3n como lo es la atipicidad de &nbsp;conducta &nbsp;y &nbsp;\u201c\u2026 el accionante -en su calidad de v\u00edctima &nbsp;de &nbsp;estos hechos -podr\u00eda solicitar la reactivaci\u00f3n de la &nbsp;esta indagaci\u00f3n y all\u00ed hacer valer &nbsp;sus derechos como &nbsp;tal, siendo improcedente la tutela, precisamente por existir otro &nbsp;medio de defensa judicial ante el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n &nbsp;del Estado \u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;el &nbsp;tutelante sin manifestar las razones de su inconformidad, presentando &nbsp;nuevamente un vasto escrito donde pr\u00e1cticamente se\u00f1ala &nbsp;los mismos argumentos de la acci\u00f3n de tutela y de su &nbsp;subsanaci\u00f3n; donde como dato final recalca que no fueron &nbsp;abordadas en el fallo impugnado \u201c\u2026 &nbsp;Los Conjueces de la Corte Suprema de justicia en su fallo, soslayaron &nbsp;las pretensiones y ni a ellas se refirieron, por lo cual han debido &nbsp;referirse las Pretensiones Subsidiarias , que fueron del siguiente &nbsp;tenor &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONES &nbsp;SUBSIDIARIAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. DECRETAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el estado de cosas inconstitucional de la Justicia en Colombia.<\/p>\n<p>2. Convocar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a una ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE por los medios legales y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constituciones, para plantear la reforma de la Justicia Colombiana.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el &nbsp;recuento f\u00e1ctico en lo que corresponde a las tres peticiones &nbsp;presentadas como pretensiones principales y expuestas en la &nbsp;trazabilidad de esta decisi\u00f3n, prontamente &nbsp;advierte la Sala que la protecci\u00f3n invocada no puede &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo por &nbsp;faltar el requisito de subsidiaridad indicado por el &nbsp;A-Quo, que &nbsp;fue lo suficientemente ilustrado en las consideraciones del fallo de &nbsp;tutela impugnado, al indicar cada una de las opciones con las que &nbsp;contaba el actor para procurar la respuesta a cada una de sus &nbsp;peticiones y la defensa de los derechos que alega como conculcados, &nbsp;sino que adicionalmente, los hechos expuestos a lo largo de su &nbsp;escrito de tutela, de subsanaci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n &nbsp;donde sustenta a su juicio los derechos fundamentales violentados &#8211; &nbsp;la vida, la salud, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, a no ser desaparecido y sus derechos como v\u00edctima &nbsp;de desaparici\u00f3n forzada- dicho relato f\u00e1ctico es el &nbsp;mismo que ha utilizado en la presentaci\u00f3n de un sin n\u00famero &nbsp;de tutelas &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n; donde en m\u00e1s de una &nbsp;oportunidad el juez constitucional le ha reconvenido por temeridad y &nbsp; le ha exhortado expresamente a abstenerse de utilizar &nbsp;indiscriminadamente esta acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;tenemos, la decisi\u00f3n tomada el 7 de junio de 2017 &nbsp;por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en sentencia STC8044-2017 &nbsp;(rad &nbsp;11001020300020170132400) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026En &nbsp;consonancia con lo expuesto, y como raz\u00f3n adicional para la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo, observa igualmente esta Sala que &nbsp;conforme a las respuestas y documentaci\u00f3n recibida, Luis &nbsp;Alfredo Castro Bar\u00f3n ha promovido tutelas anteriores contra la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, &nbsp;la Polic\u00eda Nacional, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Departamento &nbsp;Administrativo del Servicio Civil Distrital, por los mismos hechos &nbsp;que ahora alega (ver: STP6148-2016, STP16479-2016, STP250-2017, &nbsp;STP17061-2016 y 2017-01023), sin que exista justificaci\u00f3n para &nbsp;entender la presentaci\u00f3n de esta nueva tutela, en la que, por &nbsp;lo dem\u00e1s, afirma \u00abatendiendo lo dispuesto por el Decreto &nbsp;2591 de 10991, en su art\u00edculo 37, bajo la gravedad del &nbsp;juramento declaro que por estos mismos hechos e invocando iguales &nbsp;derechos y en contra de las mismas autoridades\u00bb (f. 123 y 124), &nbsp;motivo por el que debe se\u00f1alarse entonces, que el accionante &nbsp;incurri\u00f3 en temeridad, y en aplicaci\u00f3n a la &nbsp;consecuencia prevista en el citado art\u00edculo 38 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, se deber\u00e1n denegar esas pretensiones de la &nbsp;presente demanda\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se encuentra &nbsp;la decisi\u00f3n proferida el 17 de julio de 2018 &nbsp; por esta Corporaci\u00f3n en auto ATP1433-2018 &nbsp;(rad 99602), &nbsp;donde se rechaza parcialmente la demanda de tutela y se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 &nbsp;Lo &nbsp;anterior porque, verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la &nbsp;Rama Judicial, se advierte que, en pret\u00e9ritas &nbsp;oportunidades,&nbsp;LUIS ALFREDO CASTRO BARON&nbsp;ha presentado &nbsp;m\u00faltiples demandas de tutelas con id\u00e9nticas &nbsp;pretensiones a las que ahora invoca respecto de los hechos rese\u00f1ados &nbsp;en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del ac\u00e1pite precedente &nbsp;(fundamentos de la acci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;actuaciones han sido conocidas por la Sala Cuarta del Consejo de &nbsp;Estado (proceso con rad. 11001-03-15-000-2017-01654-00, decisi\u00f3n &nbsp;del 10 de mayo de 2018) y las diferentes Salas de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Laboral y Penal de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;las providencias STC14436-2017, STP6148-2017, STL11854-2017, &nbsp;STL19360-2017, y STL7072-2018 todas ellas en las que, de manera &nbsp;un\u00e1nime se ha negado la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;reclamada por el actor, e inclusive se ha declarado la temeridad en &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional por parte de CASTRO &nbsp;BARON. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Por otro lado, no sobra advertir que en la aludida acci\u00f3n &nbsp;constitucional, tal como lo demuestra la copia de la providencia &nbsp;emitida por la Sala Civil, el 13 de septiembre de 2017, dentro del &nbsp;radicado STC14436-2017, el actor solicit\u00f3 que se adelantara la &nbsp;investigaci\u00f3n del desaparecimiento del sacerdote Abel de Jes\u00fas &nbsp;Barahona Castro; hecho relacionado, seg\u00fan el actor, con la &nbsp;presunta pol\u00edtica de desaparici\u00f3n forzada y falsos &nbsp;positivos judiciales perpetrados por el Estado, para despojarlo de &nbsp;los derechos sobre el bien inmueble o finca El Carmen, que se &nbsp;encuentra ubicada en el norte de la ciudad capital, y que en la &nbsp;actualidad es objeto de aprovechamiento por el Distrito con la &nbsp;implementaci\u00f3n de un terminal de transporte, lo mismo que el &nbsp;tema de los supuestos abusos que se estaban cometiendo en contra suya &nbsp;en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1; es decir, id\u00e9nticas &nbsp;s\u00faplicas y fundamento f\u00e1ctico al planteado en la &nbsp;presente tutela, lo que adem\u00e1s queda confirmado con el hecho &nbsp;catorce (14) de este libelo, en donde indic\u00f3 claramente, que &nbsp;de all\u00ed en adelante se rese\u00f1aba el fundamento del &nbsp;amparo que se encontraba pendiente por resolver por parte de la Sala &nbsp;Penal de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;se\u00f1alarse que la circunstancia de introducir modificaciones en &nbsp;cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela &nbsp;difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos a\u00fan &nbsp;la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional &nbsp;la misma problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;destac\u00f3 la Hom\u00f3loga Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed &nbsp;debe recalcar la Sala, tal como lo indicaron varios de los &nbsp;magistrados de esta Corporaci\u00f3n al contestar el libelo, tanto &nbsp;de la Sala Civil como de la Sala Penal, que el accionante ha &nbsp;utilizado de manera desmedida la tutela para cuestionar todas las &nbsp;actuaciones judiciales y administrativas de las autoridades en las &nbsp;cuales, por alguna raz\u00f3n, se ha visto involucrado, &nbsp;persistiendo en una supuesta pol\u00edtica o complot de los &nbsp;organismos del Estado colombiano, para desaparecerlo, y seg\u00fan &nbsp;el quejoso, as\u00ed poder acceder sin ning\u00fan obst\u00e1culo, &nbsp;al disfrute de un bien inmueble ubicado en la parte norte de Bogot\u00e1 &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no s\u00f3lo eso, pues tambi\u00e9n se observa, que frente a todo &nbsp;tipo de actuaci\u00f3n en sede laboral (Personer\u00eda), &nbsp;familiar (Comisar\u00eda de Familia) y personal (relaci\u00f3n &nbsp;con los miembros de la Polic\u00eda Nacional), incluso en las &nbsp;acciones en donde es convocado, el actor efect\u00faa una mezcla de &nbsp;hechos y situaciones sin un verdadero hilo conductor del cual se &nbsp;pueda apreciar con claridad, cu\u00e1les son las verdaderas razones &nbsp;que fundamentan su petici\u00f3n de amparo, circunscribiendo todo, &nbsp;simplemente en la aludida pol\u00edtica o maniobra sistem\u00e1tica &nbsp;de persecuci\u00f3n de las autoridades para vulnerarle sus derechos &nbsp;fundamentales. (Destaca la Sala)\u2026\u00ab &nbsp;(resalto fuera de &nbsp;texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;solicitud de amparo de los derechos fundamentales de Ana Graciela &nbsp;Barajas Aguirre, a quien dice, est\u00e1 arbitrariamente privada de &nbsp;la libertad y de quien act\u00faa como agente oficioso, se puede &nbsp;se\u00f1alar que bajo la misma modalidad y los mismos hechos1 &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de &nbsp;Margarita Bar\u00f3n de Castro y Julia Torres Calvo, y en donde se &nbsp;resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en &nbsp;decisi\u00f3n STP1485-2019 de la hom\u00f3loga Sala Penal de &nbsp;octubre 24 de 2019 (radicaci\u00f3n 107.119)2. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se &nbsp;refiere a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Graciela &nbsp;Barajas Aguirre de quien se predica agente oficioso, \u00e9ste &nbsp;acredit\u00f3 dicha condici\u00f3n s\u00f3lo con algunos &nbsp;extractos de la historia cl\u00ednica que lo se\u00f1ala como el &nbsp;esposo de la misma y con una declaraci\u00f3n extrajuicio de &nbsp;diciembre 4 de 2018. Sin embargo, del historial del procesos &nbsp;judiciales, se identific\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela donde &nbsp;coincide el se\u00f1or Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n como el &nbsp;accionante, y que se tramit\u00f3 ante la Sala Penal de esta Corte &nbsp;bajo el radicado interno 121980 y con decisi\u00f3n STP1517-2022 de &nbsp;febrero 16 de 2022. De donde se extraen una serie de hechos &nbsp;acreditados que presentan una situaci\u00f3n diversa a la &nbsp;manifestada por el actor para poder fungir como agente oficioso.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, y en lo que se refiere a esta \u00faltimo pedimento de &nbsp;las pretensiones principal se debe confirmar la improcedencia no s\u00f3lo &nbsp;por falta del requisito de subsidiaridad, sino adem\u00e1s porque &nbsp;el se\u00f1or Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n no acredit\u00f3 &nbsp;legitimidad alguna para concurrir en nombre de dicha persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto la acci\u00f3n de tutela se reviste de cierta &nbsp;informalidad para invocar el amparo a los derechos fundamentales &nbsp;propios y presuntamente vulnerados, cosa contraria sucede cuando se &nbsp;act\u00faa a nombre de un tercero, debido a que en este evento se &nbsp;precisa de ciertas exigencias para habilitar la actuaci\u00f3n del &nbsp;agente. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;Legitimidad &nbsp;e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser &nbsp;ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o &nbsp;amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 &nbsp;por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes &nbsp;se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no &nbsp;est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal &nbsp;circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros &nbsp;municipales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n arriba se\u00f1alada, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026i) &nbsp;Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, &nbsp;solamente a la \u201cpersona vulnerada o amenazada en uno de sus &nbsp;derechos fundamentales\u201d, quien puede hacerlo de manera directa &nbsp;o por medio de representante, bien que \u00e9ste sea judicial o un &nbsp;agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un &nbsp;profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la &nbsp;existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por &nbsp;tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;En el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s &nbsp;de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la &nbsp;indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se &nbsp;demanda\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de revisar &nbsp;el expediente, no se avizora prueba alguna que valid\u00e9 la &nbsp;condici\u00f3n de agente oficioso de la se\u00f1ora Ana Graciela &nbsp;Barajas Aguirre. Raz\u00f3n por la cual al mismo no le asiste &nbsp;legitimaci\u00f3n alguna que habilit\u00e9 su actuaci\u00f3n en &nbsp;esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, no se puede olvidar que el art\u00edculo 38 del Decreto &nbsp;2591 de 1991 se\u00f1ala como uso indebido de la tutela, la &nbsp;existencia de duplicidad de acciones por las mismas partes, por los &nbsp;mismos hechos e id\u00e9ntico objeto. Y al respecto ha aseverado &nbsp;esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la &nbsp;acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la &nbsp;unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica &nbsp;queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la &nbsp;misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n &nbsp;se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica &nbsp;una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si &nbsp;la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si &nbsp;entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de &nbsp;las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a &nbsp;motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de &nbsp;sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente &nbsp;solicitud de amparo se advierte la narraci\u00f3n de una cantidad &nbsp;de hechos sin hilvanaci\u00f3n alguna, con m\u00faltiples &nbsp;acusaciones y elucubraciones, que adem\u00e1s han servido de base &nbsp;argumentativa a &nbsp;un &nbsp;n\u00famero plural de tutelas presentadas por &nbsp;el mismo actor, donde s\u00f3lo modifica algunos hechos y vincula a &nbsp;alguna entidad diferente. Por lo que al existir aspectos f\u00e1cticos &nbsp;y puntos transversales en las diferentes acciones de tutela, en &nbsp;especial la situaci\u00f3n que presenta como v\u00edctima de &nbsp;desaparici\u00f3n forzada, los mismos &nbsp;han sido resueltos en otras &nbsp;instancias y declaradas improcedentes. Con el agravante que el actor &nbsp;constitucional a pesar de su calidad de abogado, no hace advertencia &nbsp;alguna de la existencia de las actuaciones judiciales previas. &nbsp;Muy &nbsp;por el contrario, &nbsp;del escrito de tutela &nbsp;y &nbsp;bajo la gravedad de &nbsp;juramento declara &nbsp;\u00ab\u2026que &nbsp;por estos mismos hechos e invocando iguales derechos y en contra de &nbsp;la misma autoridad no se ha promovido por mi parte otra Acci\u00f3n &nbsp;de Tutela\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceder descrito encuadra en un comportamiento de abuso del &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y se puede entender como una &nbsp;conducta temeraria del mismo. A prop\u00f3sito de las decisiones en &nbsp;las que se encuentra involucrado el actor (ATP-1433-2018), se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Frente &nbsp;a ello, esta Sala no puede volver a pronunciarse sobre aspectos que &nbsp;ya fueron decididos por otro juez constitucional, y que materializan &nbsp;la figura de la cosa juzgada constitucional, la cual ha sido &nbsp;explicada, entre otras, en sentencias STL4810-2016 y STL19360-2017 &nbsp;(\u2026) Si la Sala se dispusiera a efectuar una nueva valoraci\u00f3n &nbsp;del tema, generar\u00eda otro pronunciamiento sobre una misma &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, y de paso, abrir\u00eda &nbsp;la puerta al abuso del derecho en el ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como \u00fanico objetivo la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervenci\u00f3n &nbsp;indiscriminada del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;se\u00f1alarse que la circunstancia de introducir modificaciones en &nbsp;cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela &nbsp;difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, y menos a\u00fan &nbsp;la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional &nbsp;la misma problem\u00e1tica\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Sea el momento &nbsp;para advertirle al se\u00f1or &nbsp;Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n, &nbsp;que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en &nbsp;su contra, por lo cual se le exhortar\u00e1 para que se abstenga de &nbsp;acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n de la &nbsp;vulneraci\u00f3n &nbsp;o de la amenaza de los derechos fundamentales de las personas, y de &nbsp;ninguna manera para su abuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a la solicitud del estudio de las pretensiones subsidiarias &nbsp;donde se &nbsp;persigue &nbsp;el decreto de un estado de cosas inconstitucional en la justicia &nbsp;colombiana y que se convoque una Asamblea Nacional Constituyente por &nbsp;los medios legales y constitucionales para plantear una reforma a la &nbsp;justicia en Colombia, se &nbsp;advierte anticipadamente la inviabilidad de las mismas a trav\u00e9s &nbsp;de esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior requerimiento no s\u00f3lo no es procedente a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, sino que adem\u00e1s no tiene ning\u00fan &nbsp;tipo de desarrollo argumentativo y probatorio; y si bien la acci\u00f3n &nbsp;de tutela goza de menor rigurosidad que las acciones judiciales &nbsp;tradicionales, lo cierto es que el actor constitucional tiene una &nbsp;carga m\u00ednima en su reclamo que va m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;solicitarla como una mera y escueta pretensi\u00f3n subsidiaria. No &nbsp;justific\u00f3 la relevancia constitucional del asunto, ni siquiera &nbsp;present\u00f3 el discurso que desarrolle o explique cuales son los &nbsp;derechos fundamentales violentados de forma masiva y recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;dichas s\u00faplicas y en especial la de convocar a una Asamblea &nbsp;Nacional Constituyente no es del resorte o de las competencias &nbsp;asignadas a esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela. Para ello, &nbsp;existe un procedimiento legalmente establecido no s\u00f3lo como un &nbsp;mecanismo de ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana vertida &nbsp;entre otras en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y Ley 134 de 1994, &nbsp;sino tambi\u00e9n en protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la inconformidad del accionante, la ausencia de &nbsp;argumentaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de las pretensiones &nbsp;subsidiarias, as\u00ed como el alcance y contenido de estas no &nbsp;comportan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni se &nbsp;enmarcan en las causales de procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. Por lo que la protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que &nbsp;denegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de octubre 25 de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las &nbsp;razones expuesta en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. NEGAR &nbsp; las &nbsp;pretensiones subsidiarias de la &nbsp;demanda de tutela instaurada &nbsp;por&nbsp;Luis &nbsp;Alfredo Castro Baron. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;EXHORTAR al &nbsp;accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada &nbsp;al uso de la acci\u00f3n de tutela, instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;de las personas, no para su abuso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. &nbsp;NOTIFICAR esta &nbsp;providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. REMITIR &nbsp;el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;una vez en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>SELENE &nbsp;PIEDAD MONTOYA CHAC\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO &nbsp;LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>MIQUELINA &nbsp;OLIVERI MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR &nbsp;JAVIER MUN\u00c9VAR ARCINIEGAS &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE &nbsp;ERNESTO OVIEDO ALB\u00c1N &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;DARIO VALLEJO OCHOA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO &nbsp;VENEGAS FRANCO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STP1485-2019: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c Asegura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el libelista que el motivo de su desaparici\u00f3n, obedeci\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al inter\u00e9s de unas personas para despojarlo de la propiedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la finca denominada \u201cEl Carmen\u201d, ubicada al norte de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, terrenos donde hoy en d\u00eda funciona el Terminal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sat\u00e9lite del Norte y unos parqueaderos del Sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transmilenio. Sostiene que las se\u00f1oras Margarita Bar\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Castro y Julia Torres Calvo, de quienes tambi\u00e9n es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiar, se encuentran secuestradas por sus hijos con fines de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desaparici\u00f3n forzada, ello con el objetivo de ocultar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despojo del referido predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anexos, no se encontr\u00f3 prueba alguna que acreditara la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de las se\u00f1oras Bar\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Castro y Torres Calvo, sencillamente se observa que el accionante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realiza una serie de afirmaciones para justificar su condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agente oficioso, pero no allega elemento alguno que respalde su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el citado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible otorgarle &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimidad para que intervenga en representaci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referidas damas. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los elementos de prueba obrantes en la presente acci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tutela se puede constatar el contenido de las decisiones proferidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Comisar\u00eda de Familia de Suba, y que son objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconformidad por parte del actor, as\u00ed: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 16 de abril de 2021, se impuso en contra del se\u00f1or LUIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N (demandante en la presente tutela), y a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favor de ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, ALFREDO CASTRO BARAJAS, LUIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERNANDO CASTRO BARAJAS y DANIEL SANTIAGO ANAYA CASTRO, la medida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n No. 019-21[footnoteRef:11]. En ella, se orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al agresor abstenerse de realizar cualquier acto de violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verbal, sexual, ps\u00edquica, escandalo, amenaza entre otras; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;am\u00e9n de prohibirle el ingreso al lugar de residencia donde se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentran los protegidos. [11: MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEFINITIVA &#8211; 019-21] Igualmente, se le orden\u00f3 hacer entrega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los objetos personales a la se\u00f1ora ANA GRACIELA BARAJAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AGUIRRE, los cuales mantiene retenidos sin consentimiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la anterior diligencia el se\u00f1or LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue debidamente notificado a trav\u00e9s de su correo personal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;luisalfredocastro@yahoo.es, y por intermedio del INPEC, dada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n de privado de la libertad en la que se encuentra en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prisi\u00f3n domiciliaria. Tal y como se registr\u00f3 en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acta de fecha 16 de abril de 2021[footnoteRef:12]. [12: Ib\u00eddem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 3. ] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que el se\u00f1or LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparentemente incumpli\u00f3 con las \u00f3rdenes proferidas por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Comisaria en la medida No. 019-21, la se\u00f1ora ANA GRACIELA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BARAJAS AGUIRRE, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.5. Superado lo anterior, el Juzgado 43 Penal del Circuito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, el 30 de agosto de 2021, neg\u00f3 el amparo de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales pretendidos; no obstante, el 4 de octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n; y, en consecuencia, orden\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la Comisar\u00eda de Familia de Suba, ejecutara las acciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tendientes para hacer cumplir la medida definitiva de protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se referencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.2.7. Evacuadas todas y cada una de las etapas previstas en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencia y al constatar que el se\u00f1or CASTRO BAR\u00d3N, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persisti\u00f3 en el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Comisaria en su decisi\u00f3n, dispuso como medida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;complementaria en contra del infractor, el desalojo de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmediata del inmueble ubicado en la calle 156 No. 92-56 apartamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;521 interior 6 del barrio el salitre de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remiti\u00f3 al Juzgado 33 Penal Municipal y al Juzgado 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que trasladaran al se\u00f1or LUIS ALFREDO CASTRO BAR\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(condenado por estafa), a un lugar diferente de residencia, teniendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuenta la calidad de privado de la libertad que tiene en prisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;domiciliaria. (\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6852-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; SELENE &nbsp;PIEDAD MONTOYA CHAC\u00d3N &nbsp; STC6852-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-30-000-2021-01267-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual del primero (01) de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (01) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se procede a &nbsp;decidir &nbsp;la impugnaci\u00f3n propuesta por &nbsp;Luis Alfredo Castro Baron en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}