{"id":64269,"date":"2024-05-20T20:59:00","date_gmt":"2024-05-20T20:59:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6869-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:00","slug":"stc6869-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6869-2022\/","title":{"rendered":"STC6869 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6869-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6869-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-22-13-000-2022-00063-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de junio dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 31 de marzo de 2022 por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira, que deneg\u00f3 el amparo reclamado por Amali Nader Chujfi &nbsp;contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;se dispuso vincular &nbsp;a las partes e interesados en el proceso objeto de debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;gestora, mediante apoderado judicial, demand\u00f3 la salvaguarda &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;acusada en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n de radicado &nbsp;66001310300420150102800. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;las pruebas allegadas y el escrito de tutela se establece que, el 23 &nbsp;de febrero de 2016, en el Juzgado accionado, se autoriz\u00f3 el &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n empresarial de la accionante, que &nbsp;hab\u00eda sido aprobado por el 61.94% de la mayor\u00eda &nbsp;absoluta, en el que se pact\u00f3 como plazo m\u00e1ximo para &nbsp;pagar las acreencias el 21 de diciembre de 2030. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 &nbsp;de junio de 2021, la deudora present\u00f3 una reforma al acuerdo &nbsp;de reorganizaci\u00f3n, suscrita por el 54.76% de los acreedores, &nbsp;modificando la cl\u00e1usula segunda, esto es, la que contiene la &nbsp;f\u00f3rmula de pagos, m\u00e1s no el plazo fijado hasta el 2030, &nbsp;con fundamento en que la pandemia le ocasion\u00f3 una disminuci\u00f3n &nbsp;en sus ingresos. El 28 de enero de 2022, se adelant\u00f3 la &nbsp;audiencia de confirmaci\u00f3n de la reforma del acuerdo, en la que &nbsp;el Juzgado indic\u00f3 que la presentada no era viable, en virtud &nbsp;de lo contemplado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 31 de &nbsp;la Ley 1116 de 2006, pues fue aprobada por una mayor\u00eda del &nbsp;54.76%, de los cuales el 36.53% correspond\u00eda a los acreedores &nbsp;internos y solo el 18.26% a los externos, por lo que el plazo para &nbsp;atender el pasivo no pod\u00eda ser superior a 10 a\u00f1os, &nbsp;contados desde que se realiz\u00f3 el acuerdo inicial, es decir, &nbsp;hasta el 2026. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada en sede de &nbsp;reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, en la diligencia, se concedi\u00f3 a la deudora un t\u00e9rmino &nbsp;de 8 d\u00edas para que corrigiera la reforma en lo relacionado con &nbsp;los porcentajes de la graduaci\u00f3n de votos, de conformidad con &nbsp;la norma citada y para que expusiera los argumentos jur\u00eddicos &nbsp;y jurisprudenciales que fundamentaran su propuesta. Presentado el &nbsp;memorial, en el se reiteraron las alegaciones para la procedencia de &nbsp;lo solicitado, sin hacer la modificaci\u00f3n en el sentido &nbsp;indicado, por auto del 28 de febrero de 2022, el Despacho accionado &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abno &nbsp;convalidar\u00bb &nbsp;la reforma propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto de la actuaci\u00f3n relatada, la parte actora sostuvo que &nbsp;la reforma pretendida no ampliaba el plazo inicialmente autorizado &nbsp;hasta el 21 de diciembre de 2030, \u00abpor &nbsp;lo que no ser\u00eda aplicable lo establecido en la aludida &nbsp;normativa\u00bb, &nbsp;en tanto la modificaci\u00f3n no pod\u00eda considerarse en forma &nbsp;independiente del acuerdo previamente aprobado hasta dicha fecha, &nbsp;sino como una continuaci\u00f3n del mismo; adem\u00e1s, que el &nbsp;Juzgado de conocimiento no pod\u00eda pretender que el convenio &nbsp;primigenio se cambiara \u00abreduci\u00e9ndose &nbsp;su plazo al a\u00f1o 2026 por considerar que su antecesora se &nbsp;equivoc\u00f3 al validar el acuerdo inicial\u00bb, &nbsp;pues esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;Censur\u00f3, adicionalmente, la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida por medio de auto, cuando lo procedente era adelantar &nbsp;la audiencia de conformaci\u00f3n, de que tratan los incisos 3 y 4 &nbsp;del art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Solicit\u00f3, conforme a lo relatado, ordenar al accionado &nbsp;\u00abconvocar &nbsp;a la respectiva audiencia de confirmaci\u00f3n, sin que sean &nbsp;necesarias correcciones y\/o modificaci\u00f3n direccionadas a la &nbsp;reducci\u00f3n del plazo\u00bb; &nbsp;y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, dado que la \u00faltima &nbsp;decisi\u00f3n se profiri\u00f3 por auto y no en audiencia, &nbsp;\u00abconvocar &nbsp;a la continuaci\u00f3n de la Audiencia de que trata el inciso 2 del &nbsp;Art. 35 de la Ley 1116 del 2.006, en concordancia con lo establecido &nbsp;en el Art. 2.2.2.13.3.8 del Decreto 1074 de 2015, para se tomen las &nbsp;medidas de saneamiento y emisi\u00f3n del fallo que a derecho &nbsp;corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no era procedente la aprobaci\u00f3n de la reforma del acuerdo &nbsp;presentada, \u00abpues &nbsp;el t\u00e9rmino inicialmente concedido no acompasa con lo reglado\u00bb &nbsp;en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 31 de la ley 1116 &nbsp;de 2006. Sobre &nbsp;la no reanudaci\u00f3n de la audiencia de confirmaci\u00f3n de la &nbsp;reforma del acuerdo precis\u00f3 que aquella \u00abest\u00e1 &nbsp;reservada para cuando se presenta debidamente corregido el acuerdo &nbsp;dentro del plazo mencionado, lo que no se hizo por parte de la &nbsp;interesada, por consiguiente, no era necesario emitir el &nbsp;pronunciamiento aludido en audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Quien adujo ser la apoderada de los acreedores Johana Marcela &nbsp;Cardona, Jhon Fabio Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro &nbsp;Su\u00e1rez Bol\u00edvar y Soraya Nader Chujfi manifest\u00f3 &nbsp;que para ellos lo m\u00e1s importante era que se materializara el &nbsp;pago de las obligaciones, raz\u00f3n por la que votaron &nbsp;positivamente la reforma. A\u00f1adi\u00f3 que la no &nbsp;convalidaci\u00f3n podr\u00eda acarrear la liquidaci\u00f3n de &nbsp;la deudora y, en tal sentido, dijo coadyuvar las pretensiones de la &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Quien asever\u00f3 ser la apoderada de los acreedores Ignacio &nbsp;Antonio Cuartas Villegas, Andr\u00e9s Toro Henao, Aurentino Antonio &nbsp;Molina Soto y Salom\u00e9 Iza V\u00e9lez coadyuv\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n e indic\u00f3 que existe una &nbsp;interpretaci\u00f3n errada por parte de la falladora del par\u00e1grafo &nbsp;2 del art\u00edculo 21 de la Ley 1116 del 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Refinancia S.A.S. aleg\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n &nbsp;de su parte y pidi\u00f3 que negar el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Systemgroup &nbsp;S.A.S., Finesa &nbsp;S.A. y el municipio de Pereira solicitaron su desvinculaci\u00f3n, &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo, al encontrar que, aunque \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de la juzgadora ciertamente tiene sustento &nbsp;normativo\u00bb, &nbsp;\u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n rigurosa de esa disposici\u00f3n legal deriva en &nbsp;un exceso ritual manifiesto y en la vulneraci\u00f3n de una &nbsp;prerrogativa fundamental, en este caso el debido proceso de la &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;Argument\u00f3 que el acuerdo aprobado en el 2016, incluido el &nbsp;plazo inicial pactado, \u00abhizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada y entonces, en la actualidad debe &nbsp;respetarse, m\u00e1xime porque nadie ha cuestionado su validez. En &nbsp;ese entendido, es un exceso ritual manifiesto apegarse a una &nbsp;disposici\u00f3n de car\u00e1cter adjetivo, cuya rigurosa &nbsp;aplicaci\u00f3n, est\u00e1 impidiendo el cumplimiento de ese &nbsp;acuerdo, y en todo caso, el goce de un derecho sustancial, cual es, &nbsp;la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en el tr\u00e1mite de &nbsp;reorganizaci\u00f3n empresarial\u00bb. &nbsp;En tal sentido, dej\u00f3 sin efectos las decisiones emitidas el 28 &nbsp;de enero y 28 de febrero de 2022 y orden\u00f3 al accionado &nbsp;convocar nuevamente \u00aba &nbsp;la audiencia prevista en el art\u00edculo 35 de la Ley 1116\/06, en &nbsp;la que se decidir\u00e1 de nuevo sobre la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;reforma al acuerdo extrajudicial, siguiendo las directrices plasmadas &nbsp;en este prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, indicando que &nbsp;\u00abla &nbsp;seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada se predica de la &nbsp;convalidaci\u00f3n del acuerdo inicial\u00bb, &nbsp;el &nbsp;cual no se desconoci\u00f3 ni dej\u00f3 sin validez, de forma que &nbsp;se mantiene, &nbsp;\u00abpero &nbsp;no se puede perder de vista que el tr\u00e1mite de reforma es una &nbsp;nueva actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;independiente y frente a la cual se deben aplicar las pautas para su &nbsp;aprobaci\u00f3n, consagradas en el art\u00edculo 31 de la Ley &nbsp;1116 de 2006, \u00abpor &nbsp;lo que no se trata de una interpretaci\u00f3n de esta juzgadora\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, resalt\u00f3 que esa norma contempla como excepci\u00f3n &nbsp;\u00abque la &nbsp;mayor\u00eda de los acreedores externos consientan en el &nbsp;otorgamiento de un plazo superior, lo cual no ocurri\u00f3 en el &nbsp;presente asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que el hecho de que en la aprobaci\u00f3n del acuerdo anterior se &nbsp;haya desconocido el t\u00e9rmino legal no puede ser vinculante &nbsp;\u00abpara &nbsp;incurrir nuevamente en el error\u00bb, &nbsp;al admitir una reforma que no re\u00fane los requisitos normativos &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>cho &nbsp;impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la &nbsp;fecha de &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el asunto sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados con ocasi\u00f3n del auto del 28 de febrero de &nbsp;2022, mediante el cual el Juzgado accionado no convalid\u00f3 la &nbsp;reforma del acuerdo de pagos presentada, toda vez que, en su &nbsp;criterio, no se le puede exigir que se fije un nuevo plazo para los &nbsp;pagos hasta el 2026, dado que desde el 2016 se encuentra ejecutoriada &nbsp;la autorizaci\u00f3n hasta diciembre de 2030. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n reprochada, se observa &nbsp;que, recibido el memorial requerido a la deudora en la audiencia &nbsp;previa de confirmaci\u00f3n de la reforma, el Despacho de &nbsp;conocimiento profiri\u00f3 el auto del 28 de febrero de 2022, que &nbsp;no convalid\u00f3 la propuesta presentada, \u00abpor &nbsp;no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto proferido en la &nbsp;audiencia\u00bb. &nbsp;Para ello, retom\u00f3 los argumentos planteados en la diligencia &nbsp;que adelant\u00f3 el 28 de enero anterior, en el sentido que, de &nbsp;acuerdo con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 31 de la Ley &nbsp;1116 de 2006, \u00abCuando &nbsp;los acreedores internos o vinculados detenten la mayor\u00eda &nbsp;decisoria en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, no podr\u00e1 &nbsp;preverse en el acuerdo ni &nbsp;en sus reformas &nbsp;un plazo para la atenci\u00f3n del pasivo externo de acreedores no &nbsp;vinculados superior a diez a\u00f1os contados desde la fecha de &nbsp;celebraci\u00f3n del acuerdo, salvo que la mayor\u00eda de los &nbsp;acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo &nbsp;superior\u00bb1. &nbsp;Y que, revisado el acuerdo del 23 de febrero de 2016, se advirti\u00f3 &nbsp;que fue aprobado por una mayor\u00eda de acreedores internos, por &nbsp;tanto \u00abel &nbsp;plazo para la atenci\u00f3n del pasivo de los acreedores externos &nbsp;no vinculados, no pueden sobrepasar de diez a\u00f1os desde la &nbsp;celebraci\u00f3n de la validaci\u00f3n, es decir no puede pasar &nbsp;del a\u00f1o 2026 y como vemos el plan de pago de la reforma est\u00e1 &nbsp;establecido hasta el a\u00f1o 2030\u00bb. &nbsp;Indic\u00f3 que la reforma ahora presentada se hab\u00eda &nbsp;aprobado, igualmente, con una mayor\u00eda de acreedores internos, &nbsp;raz\u00f3n por la cual estaba sujeta al plazo de 10 a\u00f1os que &nbsp;culminar\u00eda en el 2026 y que, en ese orden, no era procedente &nbsp;la reforma mientras continuaran esos porcentajes de los derechos de &nbsp;voto, por lo cual otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para corregir lo &nbsp;pertinente. Reiter\u00f3 su postura, en el sentido que \u00abno &nbsp;pod\u00eda concederse un t\u00e9rmino superior a diez (10) a\u00f1os &nbsp;contados a partir de la celebraci\u00f3n del acuerdo para atender &nbsp;el pasivo externo\u00bb, &nbsp;por disposici\u00f3n legal. Frente al particular, consider\u00f3 &nbsp;que, pese a que en la aprobaci\u00f3n del acuerdo inicial \u00abla &nbsp;juez de la \u00e9poca, de manera involuntaria perdi\u00f3 de &nbsp;vista dicha disposici\u00f3n y concedi\u00f3 el plazo aludido &nbsp;hasta el a\u00f1o 2030\u00bb, &nbsp;\u00abno &nbsp;podr\u00eda aprobarse la reforma pues el t\u00e9rmino &nbsp;inicialmente concedido no acompasa con lo reglado en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo y por tanto dicha reforma, -no el acuerdo inicial- no pod\u00eda &nbsp;extenderse m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2026\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que era \u00abclaro &nbsp;que el acuerdo inicial se encuentra en firme, y constituye cosa &nbsp;juzgada, pero ello no es \u00f3bice para que atendiendo a la &nbsp;solicitud de reforma, esta juzgadora desconozca la disposici\u00f3n &nbsp;en comento, como en el pasado se hizo\u00bb, &nbsp;lo cual no impide que se contin\u00fae con el plan de pagos &nbsp;autorizado hasta el a\u00f1o 2030, \u00abpero &nbsp;la reforma el despacho no la aceptar\u00e1 mientras que contin\u00faen &nbsp;esos porcentajes, porque claramente est\u00e1 desconociendo la &nbsp;norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, como en el escrito allegado por la deudora en el t\u00e9rmino &nbsp;otorgado para corregir no se subsan\u00f3 lo requerido, no se &nbsp;convalidar\u00eda la reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para la Sala, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, con independencia de que se pueda no compartir en su &nbsp;integridad, por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de las actuaciones surtidas &nbsp;y de la normativa que gobierna el asunto. En efecto, el Juzgado &nbsp;accionado determin\u00f3 -motivadamente- que, al tenor del &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006, la &nbsp;reforma de un acuerdo de reorganizaci\u00f3n, seg\u00fan los &nbsp;porcentajes de aprobaci\u00f3n acreditados, estaba sujeta a un &nbsp;t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os contados desde la fecha de &nbsp;celebraci\u00f3n del convenio. La anterior decisi\u00f3n la &nbsp;adopt\u00f3 por auto, despu\u00e9s de haberse surtido la &nbsp;audiencia de validaci\u00f3n citada. As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios con respecto a lo considerado &nbsp;por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de &nbsp;las facultades y amparado en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC7607-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional depende de la existencia de decisiones alejadas de &nbsp;manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, &nbsp;circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se &nbsp;impone revocar el refutado y negar la salvaguarda impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA &nbsp;el amparo invocado. Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;y, oportunamente, &nbsp;rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6869-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6869-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-22-13-000-2022-00063-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de primero de junio dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 31 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}