{"id":64273,"date":"2024-05-20T20:59:00","date_gmt":"2024-05-20T20:59:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6921-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:00","slug":"stc6921-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6921-2022\/","title":{"rendered":"STC6921 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6921-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6921-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-22-14-000-2022-00031-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Armenia el &nbsp;4 de mayo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Nikolai &nbsp;y Santiago Velandia Gallo contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y Fiduciaria La Previsora &nbsp;S.A., &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la &nbsp;ejecuci\u00f3n n\u00b0 2001-00016. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, &nbsp;debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por &nbsp;los convocados al no hacer entrega efectiva de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales ordenados pagar a su favor dentro del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que, dentro del ejecutivo de alimentos &nbsp;impetrado contra su progenitor, el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Armenia profiri\u00f3 sentencia el 27 de junio de 2019, ordenando &nbsp;\u00abmantener &nbsp;el embargo del 40% de la mesada pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Norbey Velandia Guill\u00e9n y colocarlos a disposici\u00f3n &nbsp;de[l] juzgado en la misma proporci\u00f3n, la cual deber\u00e1 &nbsp;consignarse como tipo 6, como cuota alimentaria en la cuenta del &nbsp;Banco Agrario de Colombia (\u2026) N\u00b0 630012033001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;desde esa data \u00abno &nbsp;hemos podido disponer de los t\u00edtulos correspondientes, ya que &nbsp;cada vez que nos acercamos al banco agrario, all\u00ed nos indican &nbsp;que no hay t\u00edtulos disponibles para nosotros\u00bb; &nbsp;que &nbsp;\u00aben &nbsp;varias oportunidades nos dirigimos al Juzgado para que oficie a &nbsp;Fiduciaria La Previsora, para que coloque a disposici\u00f3n los &nbsp;t\u00edtulos, pero a la fecha esto no ha sido posible\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u00abnos &nbsp;hemos visto afectados [pues] &nbsp;nos ha tocado sortear los gastos de estudio y sostenimiento mediante &nbsp;pr\u00e9stamos solicitados a amigos y familiares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como la Fiduciaria La Previsora s\u00f3lo ha respondido que los &nbsp;pagos realizados por el Fondo Nacional del Magisterio, &nbsp;\u00abgeneraron &nbsp;rechazo en el portal web transaccional del Banco Agrario, por lo que &nbsp;los dineros se encuentran retenidos en el fondo (\u2026), pero no &nbsp;certifica el n\u00famero de cuenta que ellos tienen del juzgado ni &nbsp;remiten la relaci\u00f3n de descuentos (\u2026), el 08 de marzo &nbsp;[de &nbsp;2022], &nbsp;se envi\u00f3 nuevamente un escrito [a &nbsp;esa entidad] &nbsp;para que certifique la cuenta y autorice los pagos, pero no se &nbsp;recibi\u00f3 respuesta alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia que haga &nbsp;las gestiones pertinentes para que Fiduciaria La Previsora, tenga la &nbsp;cuenta correcta\u00bb, &nbsp;y la Fiduciaria La Previsora, \u00abpara &nbsp;que ponga a disposici\u00f3n del juzgado los t\u00edtulos &nbsp;correspondientes (\u2026) en el menor tiempo posible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Armenia, indic\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;auto de fecha 22 de febrero de 2022 (\u2026) inform\u00f3 a las &nbsp;partes que no exist\u00edan dep\u00f3sitos judiciales pendientes &nbsp;de cobro dentro del presente asunto y a su vez se dispuso oficiar al &nbsp;pagador, con el fin de que informaran a favor de quien se estaban &nbsp;realizando las consignaciones; el d\u00eda 28 de febrero de 2022, &nbsp;se &nbsp;[expidi\u00f3] oficio &nbsp;dirigido a la Fiduprevisora comunicando el auto contentivo del &nbsp;requerimiento, asimismo, en \u00e9l se le indic\u00f3 al pagador &nbsp;nuevamente el c\u00f3digo del proceso, comunicaci\u00f3n que fue &nbsp;remitida mediante correo electr\u00f3nico de la misma fecha, sin &nbsp;que (\u2026) obre dentro del expediente respuesta alguna por parte &nbsp;de la Fiduprevisora\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;proceso se encuentra debidamente creado en el portal web &nbsp;transaccional del Banco Agrario de Colombia (\u2026). En &nbsp;consecuencia, de lo anterior no es cierto que el Juzgado hubiera sido &nbsp;pasivo respecto a la solicitud elevada por la parte accionante (\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;remiti\u00f3 el link &nbsp;para acceder al respectivo expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Director Jur\u00eddico del Consorcio FOPEP 2019 \u2013 Fondo de &nbsp;Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, dijo que \u00abrevisada &nbsp;la base de datos (\u2026), se logr\u00f3 establecer, que los &nbsp;se\u00f1ores Nicolai Velandia Gallo y Santiago Velandia Gallo, &nbsp;mayores de edad (\u2026), no hacen parte de la n\u00f3mina del &nbsp;FOPEP, as\u00ed como tambi\u00e9n se logr\u00f3 establecer que &nbsp;el Consorcio FOPEP 2019 o el FOPEP, no est\u00e1n vinculado dentro &nbsp;de la presente acci\u00f3n, aclarando que el FOMAG y el FOPEP son &nbsp;dos entidades diferentes\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que remit\u00eda la documentaci\u00f3n &nbsp;\u00abal &nbsp;correo electr\u00f3nico notjudicial@fiduprevisora.com.co y evitar &nbsp;as\u00ed una eventual nulidad sobreviniente por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a-quo &nbsp;concedi\u00f3 el auxilio, aduciendo que \u00absi &nbsp;bien el Juzgado ha atendido cada una de las solicitudes y requerido &nbsp;al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 &nbsp;Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, cuya vocera y &nbsp;administradora es Fiduprevisora S.A., para que d\u00e9 cumplimiento &nbsp;a la orden de embargo (\u2026), lo cierto es que seg\u00fan &nbsp;informa el Fondo accionado el 8 de febrero de 2022 (\u2026), los &nbsp;descuentos se han realizado y consignado en la cuenta del Juzgado, &nbsp;pero han sido rechazado por el Banco Agrario [entonces], &nbsp;pese a las dos entidades accionadas han dado respuesta a las &nbsp;peticiones elevadas por la parte ejecutante, lo cierto es que cada &nbsp;una de ellas se ha limitado a endilgar la responsabilidad en la otra, &nbsp;sin que hasta el momento se ha ya solucionado el problema &nbsp;administrativo por el cual se gener\u00f3 el rechazo en el portal &nbsp;web transaccional del Banco Agrario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 al juzgado y entidad pagadora accionada, &nbsp;\u00abque &nbsp;de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, en el t\u00e9rmino &nbsp;improrrogable de 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta sentencia, realicen los tr\u00e1mites pertinentes ante el &nbsp;Banco Agrario, para solucionar el problema administrativo que gener\u00f3 &nbsp;el rechazo de los pagos realizados con destino al citado juzgado, en &nbsp;el portal web transaccional del banco, para que los dineros retenidos &nbsp;ingresen a la cuenta en el menor tiempo posible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso Fiduprevisora S.A., persiguiendo que se ordene &nbsp;\u00abdesvincular\u00bb &nbsp;a esa entidad, o en su defecto, \u00abmodificar\u00bb &nbsp;el fallo para \u00abdeclarar &nbsp;improcedente la acci\u00f3n &nbsp;[por] hecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp; aduciendo que \u00abmediante &nbsp;el radicado No. 20220160989011 del 03 de mayo de 2022\u00bb, &nbsp;remitido a los correos electr\u00f3nicos de cada uno de los &nbsp;accionantes, inform\u00f3 que \u00abexist[\u00eda] &nbsp;una problem\u00e1tica\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con \u00abel &nbsp;pago y\/o consignaci\u00f3n de dep\u00f3sitos judiciales &nbsp;correspondiente a las n\u00f3minas de pensi\u00f3n (\u2026) del &nbsp;Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ocasionada &nbsp;por la transici\u00f3n entre los despachos de descongesti\u00f3n &nbsp;y los permanentes [y &nbsp;por ello], &nbsp;la constituci\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales (\u2026) &nbsp;correspondientes a los meses de abril del a\u00f1o 2020 hasta marzo &nbsp;del a\u00f1o 2022, presentaron rechazo en el portal web &nbsp;transaccional del Banco Agrario de Colombia, por errores tipo 33, que &nbsp;corresponde a (n\u00famero de proceso no v\u00e1lido o no existe &nbsp;en tabla de procesos)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;que en atenci\u00f3n a oficio emanado por el juzgado \u00abel &nbsp;28 de febrero de 2022, en el que se inform\u00f3 el c\u00f3digo &nbsp;\u00fanico de 23 d\u00edgitos e indica que la consignaci\u00f3n &nbsp;debe ir a nombre del primero de los demandantes, esta entidad ha &nbsp;adelantado todos los tr\u00e1mites correspondientes para efectuar &nbsp;el pago de los dineros objeto de reclamaci\u00f3n de conformidad &nbsp;con lo informado por el despacho. Dicho pago se ver\u00e1 reflejado &nbsp;en la cuenta del juzgado el pr\u00f3ximo 09 de mayo de la presente &nbsp;anualidad\u00bb, &nbsp;y que como tambi\u00e9n les adjunt\u00f3 \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n de los descuentos efectuados al demandado (\u2026) &nbsp;hemos dado respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos y &nbsp;solicitudes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;los accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas &nbsp;por los actores, porque supuestamente (i) &nbsp;el Juzgado Primero de Familia de Armenia, ha omitido requerir al &nbsp;pagador de la entidad pagadora de la pensi\u00f3n del demandado &nbsp;para que ponga a su disposici\u00f3n los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales para su respectivo pago y, (ii) &nbsp;Fiduprevisora S.A., no ha respondido las peticiones por ellos &nbsp;elevadas, encaminadas a que gestione la ubicaci\u00f3n de los &nbsp;descuentos practicados al demandado y se posibilite el pago de las &nbsp;cuotas alimentarias a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022, &nbsp;19 ene. 2022, rad. 00324-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que &nbsp;se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;revocar\u00e1 el fallo estimatorio de primera instancia y, en su &nbsp;lugar, denegar\u00e1 la protecci\u00f3n implorada, toda vez que: &nbsp;(i) en &nbsp;relaci\u00f3n con la mora judicial endilgada al Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Armenia, no se genera afectaci\u00f3n atribuible a esa &nbsp;autoridad; &nbsp;y (ii) &nbsp;frente a la omisi\u00f3n reclamada a Fiduprevisora S.A., se &nbsp;configura carencia actual de objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento de procedibilidad surge en la medida en que, la actividad &nbsp;jurisdiccional que los quejosos echan de menos para hacer efectivo el &nbsp;pago de los alimentos, la misma, seg\u00fan da cuenta el expediente &nbsp;digital remitido por la autoridad criticada, ha sido desplegada a &nbsp;partir de la conciliaci\u00f3n aprobada el 27 de junio de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la foliatura muestra que con \u00aboficio &nbsp;No. 837\u00bb &nbsp;dirigido al pagador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio &nbsp;\u2013 FOMAG el 4 de julio de dicha anualidad, el juzgado inform\u00f3 &nbsp;que, en la aludida providencia, se dispuso \u00abmantener &nbsp;el embargo del cuarenta por ciento (40%) de la mesada pensional\u00bb &nbsp;del demandado, por lo que tales dineros deb\u00edan \u00abconsignarse &nbsp;como tipo 6, como cuota alimentaria en la cuenta del Banco Agrario de &nbsp;Colombia de este juzgado No. 630012033001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;ante la solicitud presentada por los interesados, con \u00aboficio &nbsp;No. 1516\u00bb &nbsp;del 18 de diciembre de 2019, se requiri\u00f3 a dicho pagador &nbsp;\u00abinformaci\u00f3n &nbsp;sobre la gesti\u00f3n realizada con el oficio No. 837\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en atenci\u00f3n a que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &nbsp;Departamental del Quind\u00edo dijo que el competente para tramitar &nbsp;dicha orden era la Fiduciaria de la Previsora S.A., el juzgado &nbsp;procedi\u00f3 a dirigir la orden e instrucciones para su &nbsp;consignaci\u00f3n a dicha entidad, conforme lo evidencia el &nbsp;\u00aboficio &nbsp;No. 0097\u00bb &nbsp;del &nbsp;31 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente digital tambi\u00e9n da cuenta de que en atenci\u00f3n &nbsp;a las peticiones presentadas por los demandantes y a comunicaci\u00f3n &nbsp;emanada de la &nbsp;\u00abDirecci\u00f3n &nbsp;de Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio\u00bb, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 16 de abril de 2021, el despacho &nbsp;querellado orden\u00f3 oficiar a Fiduprevisora S.A, &nbsp;\u00abcon &nbsp;el fin que pongan a disposici\u00f3n de este Juzgado las cuotas de &nbsp;alimentos que al parecer se encuentran retenidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;por cuanto FOMAG y la Fiduprevisora afirmaron que se ven\u00edan &nbsp;realizando los correspondientes descuentos por alimentos y tras ello &nbsp;su ubicaci\u00f3n en dep\u00f3sitos judiciales, con auto del 22 &nbsp;de febrero de 2022 el juzgado requiri\u00f3 de nuevo a esta \u00faltima &nbsp;para que aclarara \u00aba &nbsp;favor de qui\u00e9n se est\u00e1n haciendo los desembolsos &nbsp;respectivos o en qu\u00e9 cuenta se est\u00e1n consignado\u00bb, &nbsp;le indic\u00f3 \u00ablos &nbsp;23 d\u00edgitos del proceso\u00bb, &nbsp;advirtiendo sobre \u00ablas &nbsp;acciones legales\u00bb &nbsp;que implicaba incumplir la orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;el juzgado acredit\u00f3 que el 25 de febrero de 2022, realiz\u00f3 &nbsp;la \u00aborden &nbsp;de constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;del proceso en el portal web &nbsp;transaccional del Banco Agrario de Colombia, a fin de viabilizar el &nbsp;pago de las cuotas alimentarias que para dicho asunto sean puestas a &nbsp;disposici\u00f3n del juzgado, situaci\u00f3n que tuvo lugar con &nbsp;antelaci\u00f3n a que fuera instaurada esta salvaguarda -el 22 de &nbsp;abril de 2022-. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, no es dable endilgar mora judicial en relaci\u00f3n &nbsp;con las gestiones adelantadas para hacer posible el recaudo y pago de &nbsp;los alimentos causados a favor de los querellantes, como tampoco que &nbsp;el juzgado hubiera dejado de responder los requerimientos por estos &nbsp;elevados al interior del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en &nbsp;el presente asunto se incumple el presupuesto general para la &nbsp;procedibilidad del amparo, relativo a la relevancia constitucional de &nbsp;la cuesti\u00f3n discutida, pues para ello la jurisprudencia exige &nbsp;que \u00abest\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que &nbsp;\u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC10171-2020, &nbsp;19 nov. 2020, rad. 00512-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha reiterado que cuando no se est\u00e1 en presencia de una &nbsp;situaci\u00f3n que comprometa derechos de rango fundamental, el &nbsp;resguardo es improcedente ya que \u00e9ste requiere &nbsp;\u00abel &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que &nbsp;demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo &nbsp;debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01). Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;figura jur\u00eddica tiene lugar en relaci\u00f3n con el &nbsp;\u00abdescuido &nbsp;o negligencia\u00bb &nbsp;que los quejosos enrostraron a Fiduprevisora S.A., por no haber dado &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por el juzgado en audiencia del 27 de &nbsp;junio de 2019, consistente en realizar los descuentos peri\u00f3dicos &nbsp;de la pensi\u00f3n del demandado y ubicar los dineros en la cuenta &nbsp;de dep\u00f3sitos judiciales, a efectos de que estos fueran &nbsp;cancelados oportunamente a los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque conforme a lo acreditado por la referida entidad, mediante &nbsp;comunicaci\u00f3n fechada el 3 de mayo de 2022, respondieron &nbsp;integralmente la petici\u00f3n elevada por los demandantes, &nbsp;procediendo a explicar las razones para no haber puesto a disposici\u00f3n &nbsp;del juzgado las cuotas alimentarias, relacionar los descuentos &nbsp;practicados al demandado como lo hab\u00edan deprecado los &nbsp;interesados, y precisar la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica &nbsp;surgida para llevar a cabo la \u00abconstituci\u00f3n &nbsp;de los dep\u00f3sitos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, Fiduprevisora S.A, \u00abactuando &nbsp;en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el \u00abrechazo &nbsp;en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia\u00bb, &nbsp;se produjo por \u00aberrores &nbsp;tipo 33, que corresponde a (n\u00famero de proceso no v\u00e1lido &nbsp;o no existe en tabla de procesos)\u00bb, &nbsp;y que fue remediado a partir del \u00aboficio &nbsp;No. 00090\u00bb &nbsp;librado por el Juzgado Primero de Familia de Armenia \u00abel &nbsp;28 de febrero de 2022\u00bb, &nbsp;en el cual \u00abse &nbsp;inform\u00f3 el c\u00f3digo \u00fanico de 23 d\u00edgitos e &nbsp;indica que la &nbsp;consignaci\u00f3n debe ir a nombre del primero de los demandantes &nbsp;[y &nbsp;que] &nbsp;dicho &nbsp;pago se ver\u00e1 reflejado en la cuenta del juzgado el pr\u00f3ximo &nbsp;09 de mayo de &nbsp;[2022]\u00bb, &nbsp;quedando \u00abactualizado &nbsp;la informaci\u00f3n en nuestro sistema (\u2026), con el fin que &nbsp;en adelante no se generen m\u00e1s rechazos y se vean reflejados de &nbsp;manera mensual a la cuenta del juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;partir de la n\u00f3mina correspondiente al mes de mayo [de &nbsp;2022] &nbsp;se modifica el registro de embargo y se dejar\u00e1 un[o] solo por &nbsp;el 40% a favor de NIKOLAI VELANDIA GALLO (\u2026), a &nbsp;fin de que el pago salga a nombre del primer demandante como ordena &nbsp;el despacho, toda vez que el archivo plano de pago de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales no permite duplicidad de l\u00edneas de pagos con las &nbsp;mismas partes procesales; &nbsp;es decir, no es posible que a favor de Nikolai Velandia Gallo se &nbsp;realicen dos pagos cada uno por el 20%\u00bb. &nbsp;Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la Sala establece que m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de la tardanza para atender lo reclamado, &nbsp;el auxilio no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque de acuerdo &nbsp;a lo explicado se est\u00e1 ante una carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado, &nbsp;pues \u00abestando &nbsp;en curso la tutela\u00bb &nbsp;-como lo exige el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991-, la &nbsp;entidad querellada tramit\u00f3 la petici\u00f3n que los &nbsp;demandantes echaban de menos, emitiendo una respuesta completa y que &nbsp;brinda soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 &nbsp;la invocaci\u00f3n de la presente salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la figura jur\u00eddica en comento, de &nbsp;vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo &nbsp;cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en &nbsp;sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por &nbsp;el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad &nbsp;judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa &nbsp;persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la &nbsp;aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, &nbsp;en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda &nbsp;en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del &nbsp;supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda &nbsp;constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos &nbsp;relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u00bb &nbsp;(CC T-519\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha dejado sentado que el hecho superado \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. &nbsp;2022, rad. 2021-00324-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se revocar\u00e1 el fallo de primer &nbsp;grado y en su lugar la protecci\u00f3n ser\u00e1 denegada, porque &nbsp;respecto a la censura contra el juzgado, este no incurri\u00f3 en &nbsp;la omisi\u00f3n endilgada y por ende no afect\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales invocados; y en relaci\u00f3n con Fiduprevisora S.A., &nbsp;las circunstancias descritas como vulneradoras de sus prerrogativas, &nbsp;fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, y en su lugar DENIEGA &nbsp;el amparo solicitado por Nikolai y Santiago Velandia Gallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6921-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC6921-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-22-14-000-2022-00031-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dos (2) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}