{"id":64284,"date":"2024-05-20T20:59:00","date_gmt":"2024-05-20T20:59:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6939-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:00","slug":"stc6939-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc6939-2022\/","title":{"rendered":"STC6939 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC6939-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>F &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC6939-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01603-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00b0) de junio &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, la Corte decide la tutela que Javier Morales Ceballos, &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija, &nbsp;interpuso contra &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, extensiva a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el expediente No. 2022-00110-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la calidad descrita, el &nbsp;gestor pidi\u00f3 &nbsp;\u00absuspender &nbsp;de manera inmediata la restituci\u00f3n internacional\u00bb de &nbsp;su menor hija. De la lectura del escrito de tutela y sus anexos, se &nbsp;extrae que el actor, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio &nbsp;con &nbsp;Laura Daniela Ojeda Vincos, mexicana; fruto de esa uni\u00f3n, &nbsp;procrearon a Daniela Morales Ojeda quien naci\u00f3 el 11 de marzo &nbsp;de 2017, en la ciudad de Ju\u00e1rez (M\u00e9xico), donde ten\u00eda &nbsp;su residencia habitual. &nbsp;Ambos &nbsp;ejerc\u00edan conjuntamente la custodia de su prole y el 1 de marzo &nbsp;de 2021 la progenitora suscribi\u00f3 autorizaci\u00f3n notarial &nbsp;para que su hija \u00abpudiera &nbsp;viajar en plan vacacional a la ciudad de Medell\u00edn-Colombia &nbsp;bajo la guarda y custodia de Morales Ceballos\u00bb; &nbsp;sin embargo, desde ese mes y a\u00f1o, la ni\u00f1a se encuentra &nbsp;en Colombia y su padre no la ha retornado a su pa\u00eds de origen. &nbsp;Por esa raz\u00f3n, la madre adelant\u00f3 los tr\u00e1mites &nbsp;con el fin de obtener la restituci\u00f3n internacional de su &nbsp;descendiente. As\u00ed, el Defensor de Familia adscrito al Centro &nbsp;Zonal Noroccidental, Regional Antioquia, promovi\u00f3 demanda para &nbsp;tal fin. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero &nbsp;de Familia de Oralidad de Medell\u00edn quien orden\u00f3 la &nbsp;restituci\u00f3n internacional de la menor. Apelada esa decisi\u00f3n &nbsp;por Morales Ceballos, el Tribunal la confirm\u00f3. De esa &nbsp;decisi\u00f3n, el actor deriva la lesi\u00f3n iusfundamental, &nbsp;pues en su criterio, las pruebas aportadas \u00abno &nbsp;han sido valoradas en debida forma\u00bb, ya &nbsp;que no se tuvo en cuenta el querer de su hija de quedarse en &nbsp;Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para el momento en que se elabor\u00f3 este proyecto no hubo &nbsp;manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada, al &nbsp;margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional, como se &nbsp;pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la sentencia censurada, se hall\u00f3 que la &nbsp;Magistratura preliminarmente plante\u00f3 que el problema jur\u00eddico &nbsp;sometido a su escrutinio estrib\u00f3 en determinar si \u00abordenar &nbsp;el regreso de Daniela Morales Ojeda a los Estados Unidos Mexicanos, &nbsp;cuando, como lo pregona el demandado, se configur\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 13 de la &nbsp;Convenci\u00f3n de la Haya, existe &nbsp;oposici\u00f3n &nbsp;de la ni\u00f1a, ante su integraci\u00f3n al medio familiar y &nbsp;social, un comportamiento reprochable de la madre y se le han &nbsp;garantizado sus derechos en Colombia, en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es o no &nbsp;acertada\u00bb. &nbsp;Para dar respuesta a esos interrogantes ilustr\u00f3 el marco &nbsp;normativo y jurisprudencial aplicable en el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n y reliev\u00f3 que el Convenio &nbsp;Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n Internacional de &nbsp;Menores dado en La Haya el 25 de octubre de 1980 le es aplicable a la &nbsp;menor Daniela Morales Ojeda &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;porque &nbsp;cuando &nbsp;sali\u00f3 con su padre de los Estados Unidos Mexicanos, era menor &nbsp;de 16 a\u00f1os, y lo sigue siendo (naci\u00f3 el 11 de marzo de &nbsp;2017). Ten\u00eda residencia habitual en ese lugar, donde naci\u00f3, &nbsp;y dicho pa\u00eds y Colombia son miembros contratantes del Convenio &nbsp;de la Haya, motivo por el cual sus disposiciones vinculan a ambos &nbsp;pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, pese a que el traslado que Morales Ceballos hizo de su &nbsp;hija Daniela a Colombia en el mes de marzo del a\u00f1o 2021, fue &nbsp;avalado por la madre, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;suscrita &nbsp;ante notario por la misma el 1 de marzo de 2021, su permanencia a &nbsp;partir del mes de abril de ese a\u00f1o, no fue consentida por &nbsp;aquella, estructur\u00e1ndose la retenci\u00f3n ilegal de que &nbsp;habla la Convenci\u00f3n de la Haya, y cuya protecci\u00f3n fue &nbsp;invocada. No &nbsp;hay duda de tal autorizaci\u00f3n, como tampoco de que fue &nbsp;temporal, al ser calificada como un permiso vacacional, &nbsp;evidenci\u00e1ndose la ilicitud de la conducta del apelante, quien &nbsp;de manera unilateral decidi\u00f3 establecer la residencia de su &nbsp;hija en este pa\u00eds, pretextando que aquel documento no contiene &nbsp;una fecha de regreso a M\u00e9xico; sin embargo, no es \u00e9sta &nbsp;una interpretaci\u00f3n aceptable de dicho escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como se sabe la forma de impedir la restituci\u00f3n que se busca, &nbsp;habi\u00e9ndose demostrado que la permanencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a &nbsp;o adolescente se enmarca dentro de lo que la normatividad &nbsp;internacional establece como una retenci\u00f3n ilegal, ser\u00eda &nbsp;que se acreditara que ha quedado integrado en su nuevo ambiente &nbsp;(art\u00edculo 12 de la convenci\u00f3n); o que existe grave &nbsp;riesgo de que la restituci\u00f3n la exponga a un peligro f\u00edsico &nbsp;o ps\u00edquico, o a una situaci\u00f3n intolerable; o que quien &nbsp;se hab\u00eda hecho cargo del menor no ejerc\u00eda de modo &nbsp;efectivo el derecho de custodia en el momento del traslado, o hab\u00eda &nbsp;consentido su traslado, o que posteriormente lo haya aceptado o que &nbsp;el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se opone a su regreso &nbsp;(art\u00edculo 13 Ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de cara a los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el decurso &nbsp;precis\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;No se acredit\u00f3 por ning\u00fan medio que Laura Daniela Ojeda &nbsp;Vincos, para cuando se produjo la retenci\u00f3n ilegal de su hija &nbsp;en Colombia, no estuviera ejerciendo en forma efectiva la custodia &nbsp;que, compartidamente ten\u00eda sobre Daniela, y mucho menos que &nbsp;ella haya consentido expresa o t\u00e1citamente su estad\u00eda, &nbsp;como lo adver\u00f3 el apelante, haciendo exigencias de tipo &nbsp;econ\u00f3mico, lo que pretendi\u00f3 demostrar con la &nbsp;transferencia bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promoci\u00f3n de este proceso que busca la restituci\u00f3n de &nbsp;la menor a su domicilio habitual, pone en evidencia la inconformidad &nbsp;de la madre; adem\u00e1s, tampoco existe prueba de que el regreso &nbsp;de la ni\u00f1a la ubique en un escenario de riesgo, peligro f\u00edsico &nbsp;o ps\u00edquico, o frente una situaci\u00f3n intolerable, lo que &nbsp;se descarta con el testimonio rendido por Karen Esmeralda Cortez &nbsp;Garc\u00eda, quien describi\u00f3 las condiciones sociales y &nbsp;econ\u00f3micas del hogar materno. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la Sala, las aseveraciones que al respecto hace el &nbsp;recurrente son conjeturas y suposiciones fundadas en apreciaciones &nbsp;subjetivas, las que resultan insuficientes para aniquilar la &nbsp;pretensi\u00f3n, habida cuenta que no puede esta autoridad judicial &nbsp;negar la restituci\u00f3n por el solo hecho de que Ju\u00e1rez es &nbsp;una ciudad peligrosa o por la actividad laboral que desempe\u00f1a &nbsp;la madre o porque se separar\u00e1 del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la prueba recaudada se orient\u00f3 a demostrar que la ni\u00f1a &nbsp;se encuentra en buena situaci\u00f3n en Colombia, que est\u00e1 &nbsp;vinculada a una instituci\u00f3n educativa y al sistema de &nbsp;seguridad social en salud y que cuenta con el apoyo, cuidado y &nbsp;protecci\u00f3n de su progenitor y su familia, integrada entre &nbsp;otros, por las testigos Blanca Ofelia Sierra de Fern\u00e1ndez y &nbsp;Fresia Fern\u00e1ndez Sierra, abuela y t\u00eda, respectivamente, &nbsp;lo cierto es que ello tampoco impide la petici\u00f3n de &nbsp;restituci\u00f3n internacional elevada, porque es evidente que el &nbsp;reclamo se present\u00f3 en la anualidad 2021, es decir, sin que &nbsp;mediara un a\u00f1o entre la fecha de la retenci\u00f3n y la de &nbsp;la promoci\u00f3n de la queja, evento en el cual la restituci\u00f3n &nbsp;debe ser ordenada de inmediato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la denominada adaptaci\u00f3n o integraci\u00f3n de la &nbsp;ni\u00f1a a su nuevo medio, no puede convertirse en un elemento &nbsp;preponderante en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente al derecho que le asiste a Daniela de ser escuchada en &nbsp;este juicio, derecho que, valga decir, se encuentra en el art\u00edculo &nbsp;26 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia) &nbsp;y en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos &nbsp;del Ni\u00f1o, y que ha sido destacado por nuestras altas Cortes en &nbsp;diferentes sentencias, hay que indicar que pese a que el fallador &nbsp;puede negarse a ordenar el regreso del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente si constata su oposici\u00f3n, para ello no solo debe &nbsp;valorar su edad y madurez, tambi\u00e9n debe tener en cuenta las &nbsp;dem\u00e1s pruebas legalmente recopiladas y que las partes tuvieron &nbsp;oportunidad de contradecir. En esa direcci\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 &nbsp;a analizar detalladamente el caudal probatorio acopiado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;ahond\u00f3 en la entrevista &nbsp;realizada el 18 de agosto de 2021 por la psic\u00f3loga del ICBF a &nbsp;la ni\u00f1a, antes de cumplir sus 5 a\u00f1os, quien relat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Me cuida mi pap\u00e1 todos los d\u00edas, me cuida mi t\u00edo &nbsp;y mi abuela. Si mi pap\u00e1 tiene que ir a trabajar porque es &nbsp;ganadero me cuida mi abuelita. Pero muchos d\u00edas me cuida mi &nbsp;pap\u00e1 y me hace comida rica, juega conmigo a los mu\u00f1ecos, &nbsp;jugamos en el parque y al poli p\u00f3ker. Cuando estaba en M\u00e9xico &nbsp;me cuidaba mi mam\u00e1 y mis abuelos Joel y mi abuela Teresa, &nbsp;ellos tambi\u00e9n me tratan bien. Yo comparto tambi\u00e9n con &nbsp;mi mam\u00e1 todos los d\u00edas, a veces no quiero ir donde ella &nbsp;y me pongo a llorar porque quiero jugar con Sof\u00eda, me gusta &nbsp;mucho compartir con ella, yo estoy muy feliz porque tengo muchos &nbsp;amiguitos en la escuela\u2026Yo te respond\u00ed ahorita que a m\u00ed &nbsp;nadie me pega, toda mi familia me trata bien y todos me quieren, pero &nbsp;mi pap\u00e1 me quiere mucho m\u00e1s&#8230; Mi pap\u00e1 me trata &nbsp;bien, me siento triste cuando no estoy con mi pap\u00e1, con mi t\u00edo &nbsp;Alejo, mi abuelo Oliverio y mi abuelita Ofelia, ellos me quieren &nbsp;mucho y salimos a pasear, jugamos en el parque, me llevan a piscina y &nbsp;me gusta mucho compartir con mi familia\u2026Mi mam\u00e1 la &nbsp;quiero mucho, ella vive en M\u00e9xico, pero est\u00e1 aqu\u00ed &nbsp;y la veo todos los d\u00edas, me gusta compartir con ella, la &nbsp;extra\u00f1o, ella me trata bien, solo me rega\u00f1a cuando hago &nbsp;da\u00f1os. Yo con mi mam\u00e1 juego a que soy gimnasta y ella &nbsp;despu\u00e9s es la gimnasta y me gusta mucho. A m\u00ed me gusta &nbsp;compartir m\u00e1s con mi papi, que con mi mami, no me gusta ir a &nbsp;la casa de ella, yo cuando voy all\u00e1 me pongo a llorar mucho &nbsp;porque yo no quiero ir y mi pap\u00e1 me obliga ir con mi mam\u00e1 &nbsp;y yo no quiero ir\u2026A mi todo me gusta de mis pap\u00e1s, &nbsp;porque ellos me aman, yo no los he visto pelearse, ni tampoco &nbsp;llorar\u2026Mi deseo es que mi pap\u00e1 y mi mam\u00e1 vivan &nbsp;conmigo, me gusta mucho vivir en las dos partes M\u00e9xico y &nbsp;Colombia. Yo quiero compartir con mis dos pap\u00e1s por siempre. &nbsp;Todos los d\u00edas me sentido muy feliz porque estoy con mi &nbsp;familia, con mi pap\u00e1, mi mam\u00e1, mi t\u00edo, mi t\u00eda, &nbsp;y mis abuelos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;mismo reliev\u00f3, que con base en esa entrevista es &nbsp;<\/p>\n<p>Perdi\u00f3 &nbsp;de vista el inconforme que la menor dej\u00f3 claro el amor que &nbsp;toda su familia le tiene, que no ha sido v\u00edctima de maltrato y &nbsp;que le gusta vivir tanto en M\u00e9xico como en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;valor\u00f3 el informe presentado por la trabajadora social del &nbsp;juzgado, a &nbsp;partir del cual se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;simple vista, se destaca que [las] &nbsp;expresiones [de &nbsp;la ni\u00f1a] solamente &nbsp;dan cuenta de la buena relaci\u00f3n que tiene con sus padres y de &nbsp;sus prioridades como jugar, pero no de su capacidad para decidir en &nbsp;donde fijar\u00e1 su residencia y menos su oposici\u00f3n a &nbsp;regresar a M\u00e9xico, conclusi\u00f3n, que no es desvirtuada &nbsp;por los dem\u00e1s medios probatorios recopilados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el dicho de la menor predic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En rigor, no puede sujetarse el fallador solo de las manifestaciones &nbsp;de Daniela, cuando en alg\u00fan momento dio a conocer que le hac\u00eda &nbsp;falta su padre o que no desea ir con su madre, en tanto que es su &nbsp;deber aplicar la norma y auscultar el inter\u00e9s superior de la &nbsp;ni\u00f1a, el que, en esta oportunidad, ante la acci\u00f3n &nbsp;reprochable del padre, al separarla voluntaria e indebidamente del &nbsp;lado de la madre, reclama su restituci\u00f3n inmediata a la &nbsp;residencia habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;reforzar su argumento en torno a la opini\u00f3n de la menor, se &nbsp;apoy\u00f3 en lo dicho por el \u00f3rgano l\u00edmite en lo &nbsp;constitucional, quien sobre el particular ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El art\u00edculo 13 del Convenio es la \u00fanica disposici\u00f3n &nbsp;que se refiere a la participaci\u00f3n del menor en el proceso &nbsp;judicial de restituci\u00f3n. Como fue manifestado, la citada &nbsp;disposici\u00f3n establece que el juez no estar\u00e1 obligado a &nbsp;ordenar la restituci\u00f3n, si el menor se opone a su regreso, y &nbsp;ha alcanzado una edad y madurez \u201cen d\u00f3nde mostrare que &nbsp;es conveniente tener en cuenta est\u00e1 opini\u00f3n\u201d. En &nbsp;otras palabras, la opini\u00f3n del menor puede ser decisiva para &nbsp;definir la controversia, siempre que el juez considere que tiene &nbsp;suficiente edad y madurez para decidir una cuesti\u00f3n que habr\u00e1 &nbsp;definir por entero su destino. En consecuencia, el Convenio no hace &nbsp;imperativa la intervenci\u00f3n directa del menor en sede judicial. &nbsp;Muy por el contrario, la norma estudiada le confiere al funcionario &nbsp;judicial competente la facultad de discernir, de manera razonable, en &nbsp;qu\u00e9 circunstancias resulta fundamental escuchar y tener en &nbsp;cuenta la opini\u00f3n del menor a la hora de definir tan delicada &nbsp;materia (Sentencias &nbsp;T-412\/00 y T-689 &nbsp;de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al argumento relativo &nbsp;a la nacionalidad colombiana de la ni\u00f1a, el acompa\u00f1amiento &nbsp;que recibe de su padre y el comportamiento de la madre expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que el primer medio de defensa no se encuentra contemplado en el &nbsp;instrumento como una excepci\u00f3n para evitar la prosperidad de &nbsp;la pretensi\u00f3n, y que el objeto de este proceso no es la &nbsp;separaci\u00f3n definitiva o el resquebrajamiento de los lazos &nbsp;entre padre e hija, tampoco determinar cu\u00e1l de los padres que &nbsp;tiene la custodia puede ofrecerle mejores condiciones, definir el &nbsp;derecho a la guarda o custodia o demostrar el comportamiento moral &nbsp;adecuado de los padres, lo que orienta la actividad del juzgador es &nbsp;el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y, por ende, con su &nbsp;retorno lo que se busca es contrarrestar los efectos da\u00f1inos &nbsp;que puede causar una retenci\u00f3n il\u00edcita y la separaci\u00f3n &nbsp;inconsulta de su medio habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas premisas, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, donde &nbsp;se resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Primero: Declarar que Javier Morales Ceballos infringi\u00f3 lo &nbsp;dispuesto en el Convenio (\u2026) de la La Haya (\u2026) conforme &nbsp;lo aqu\u00ed expuesto. Segundo: Ordenar la Restituci\u00f3n de la &nbsp;ni\u00f1a Daniela Morales Ojeda a su domicilio habitual en (\u2026) &nbsp;ciudad Ju\u00e1rez estado de Chihuahua Estados Unidos Mexicanos con &nbsp;su madre Laura Daniela Ojeda Vincos (\u2026). Tercero: Establecer &nbsp;un r\u00e9gimen de visitas entre la ni\u00f1a y el padre de la &nbsp;siguiente manera: Decretar que las vacaciones de la ni\u00f1a &nbsp;Daniela &nbsp;Morales Ojeda ser\u00e1n disfrutadas de manera \u00edntegra con &nbsp;su padre (\u2026) tanto las vacaciones de mitad de a\u00f1o como &nbsp;de final de a\u00f1o -atendiendo el calendario acad\u00e9mico de &nbsp;la ni\u00f1a-, para lo cual, el se\u00f1or Morales Ceballos &nbsp;asumir\u00e1 el costo de los pasajes de avi\u00f3n de ida y &nbsp;regreso. Oblig\u00e1ndose la se\u00f1ora Laura Daniela Ojeda &nbsp;Vincos a garantizar el d\u00eda siguiente a salir a vacaciones la &nbsp;ni\u00f1a todas las condiciones para que pueda efectuar el viaje a &nbsp;la ciudad de Medell\u00edn. Asimismo, la ni\u00f1a viajar\u00e1 &nbsp;de vuelta a su domicilio en la ciudad de Ju\u00e1rez dos d\u00edas &nbsp;antes de que finalicen sus vacaciones. Finalmente, respecto de las &nbsp;visitas el padre podr\u00e1 visitar a su hija en la ciudad Ju\u00e1rez, &nbsp;de manera libre sin que sean visitas vigiladas por su madre o un &nbsp;tercero, en las \u00e9pocas que aquel considere pertinente, siempre &nbsp;y cuando no interfieran sus visitas con las actividades acad\u00e9micas &nbsp;de la ni\u00f1a. No sin antes advertir, que la madre deber\u00e1 &nbsp;facilitar la comunicaci\u00f3n permanente entre la ni\u00f1a y su &nbsp;padre de forma diaria, aunado, a que como ambos padres siguen &nbsp;ostentado la patria potestad, \u00e9sta deber\u00e1 consultar con &nbsp;el padre, todo aquello que implique el ejercicio de la misma. &nbsp;Igualmente, esto aplica cuando el padre con respecto a la madre de la &nbsp;ni\u00f1a se encuentre disfrutando de sus per\u00edodos de &nbsp;visita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;con base en las pruebas practicadas, no luce irracional que se haya &nbsp;dispuesto la orden de restituci\u00f3n internacional de la menor a &nbsp;su pa\u00eds de origen, tras hallar acreditado que su retenci\u00f3n &nbsp;por parte de su progenitor fue il\u00edcita, pues de manera &nbsp;unilateral decidi\u00f3 establecer su residencia en este pa\u00eds; &nbsp;asimismo, valor\u00f3 &nbsp;la opini\u00f3n de la menor en el proceso, conforme lo establece el &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13, literal b, del Convenio de La &nbsp;Haya de 1980, en concordancia con el principio del inter\u00e9s &nbsp;superior de la ni\u00f1a, a partir de la cual extrajo \u00abla &nbsp;buena relaci\u00f3n que tiene &nbsp;con sus padres y (\u2026) &nbsp;[su] falta &nbsp;de capacidad para decidir en donde fijar\u00e1 su residencia &nbsp;y &nbsp;menos su oposici\u00f3n a regresar a M\u00e9xico\u00ab &nbsp;dada su corta edad y madurez (menos de 5 a\u00f1os para esa \u00e9poca); &nbsp;enseguida, descart\u00f3 alg\u00fan &nbsp;\u00abescenario &nbsp;de riesgo, peligro f\u00edsico o ps\u00edquico, o que se este &nbsp;frente una situaci\u00f3n intolerable\u00bb; &nbsp;por tanto, ning\u00fan reproche merece la determinaci\u00f3n &nbsp;objeto de control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el &nbsp;presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja &nbsp;descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y &nbsp;jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta &nbsp;a denegar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR la &nbsp;tutela instada por Javier &nbsp;Morales Ceballos. &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC6939-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; F &nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC6939-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01603-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de primero de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero &nbsp;(1\u00b0) de junio &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}