{"id":64304,"date":"2024-05-20T20:59:00","date_gmt":"2024-05-20T20:59:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7115-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:00","slug":"stc7115-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7115-2022\/","title":{"rendered":"STC7115 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7115-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7115-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01745-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Fabi\u00e1n &nbsp;Passo Beltr\u00e1n contra la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, &nbsp;igualdad, vivienda y vida en condiciones dignas, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efectos la sentencia proferida el d\u00eda\u2026 22 de marzo &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s, en el proceso con radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00famero: 11001 3199 003 2020 0417 01, por el Tribunal Superior &nbsp;\u2013 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., &#8211; Sala Civil\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se le ordene que \u00abprofiera &nbsp;una nueva sentencia, en la cual se haga una valoraci\u00f3n &nbsp;adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas &nbsp;jurisprudenciales vigentes a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gilberto &nbsp;Fabi\u00e1n Passo Beltr\u00e1n radic\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor contra la Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros Bol\u00edvar S.A., a fin de que se reconociera y pagara el &nbsp;valor de $120.000.000 por el amparo de la p\u00f3liza de seguro &nbsp;colectivo de vida grupo por incapacidad total y permanente (p\u00f3liza &nbsp;principal n\u00b0 28010006000001, p\u00f3liza n\u00b0 3524424193501), &nbsp;as\u00ed como el amparo del valor del saldo insoluto del cr\u00e9dito &nbsp;de veh\u00edculo amparo con p\u00f3liza n\u00b0 45334, cr\u00e9dito &nbsp;amparado n\u00b0 05802028600101372, que cubre amparo de vida e &nbsp;incapacidad total y permanente, pues el 21 de septiembre de 2019 la &nbsp;Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico &nbsp;lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral total &nbsp;y permanente con un porcentaje del 51.84% con fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;del 30 de julio de 2018, por \u00abTrastorno &nbsp;del Humor con D\u00e9ficit Cognitivo; Hipoacusia Neurosensorial &nbsp;Bilateral; Deficiencia por Desorden del Tracto Digestivo Superior y &nbsp;Alteraci\u00f3n de Piel y Faneras Clase 1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto lo adelant\u00f3 la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, que el 11 de noviembre de 2021 declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de \u00abnulidad &nbsp;relativa de los contratos de seguro por reticencia y\/o inexactitud en &nbsp;las declaraciones del estado del riesgo\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones; determinaci\u00f3n &nbsp;confirmada, en sede de alzada, el 22 de marzo de 2022 por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria habida cuenta que \u00aba &nbsp;la fecha de la toma de [sus] seguros,\u2026 gozaba de buen estado &nbsp;de salud y no padec\u00eda ninguna afectaci\u00f3n o dolencia que &nbsp;pudiera afectar los mismos, por tal raz\u00f3n y sin problema &nbsp;plasm[\u00f3] [su] firma en todos los documentos entregados por la &nbsp;entidad bancaria para suscribir [sus] cr\u00e9ditos\u00bb; &nbsp;que si bien el 15 de noviembre de 2013 acudi\u00f3 al m\u00e9dico &nbsp;donde fue diagnosticado con \u00abCervicalg\u00eda\u00bb, &nbsp;lo cierto es que la misma \u00abno &nbsp;vuelve a nombrarse en ninguna otra parte de [su] historia cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Refiri\u00f3 que en cuanto al trastorno de ansiedad, el 29 de &nbsp;septiembre de 2010 acudi\u00f3 a medicina general por unas manchas &nbsp;en la pelvis, donde aparec\u00eda en la historia cl\u00ednica &nbsp;\u00abtrastorno &nbsp;de ansiedad generalizada, [la que] no [le] estaban tratando por &nbsp;ning\u00fan trastorno para entonces, el diagn\u00f3stico obedec\u00eda &nbsp;a una capacitaci\u00f3n de la PONAL, que puede verse en toda la &nbsp;historia cl\u00ednica, sobre \u201cmanejo de estress y resoluci\u00f3n &nbsp;de conflicto\u201d de igual forma se realiz\u00f3 promoci\u00f3n &nbsp;de la l\u00ednea de apoyo emocional por parte de la psic\u00f3loga\u00bb, &nbsp;que por dicha patolog\u00eda nunca hab\u00eda consultado con un &nbsp;especialista, sin embargo, asisti\u00f3 junto con sus compa\u00f1eros, &nbsp;por orden de medicina laboral, a algunas charlas de fortalecimiento y &nbsp;salud mental; que, el 26 de mayo de 2017 fue valorado por psicolog\u00eda &nbsp;donde manifest\u00f3 que \u00abhace &nbsp;a\u00f1o y medio estaba teniendo problemas para dormir, lo cual &nbsp;[le] causaba: tensi\u00f3n, irritabilidad, cansancio mental y &nbsp;f\u00edsico, preocupaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que, a su parecer el normal por \u00ablas &nbsp;condiciones laborales extremas que se vive en el ejercicio policivo, &nbsp;esto sobre todo porque hac\u00eda unos a\u00f1os hab\u00eda &nbsp;sido enviado a lugares de seguridad nula para la fuerza p\u00fablica, &nbsp;lo que generaba inseguridad, intranquilidad y por su puesto &nbsp;trastornos de sue\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;preten[de] desconocer los diagn\u00f3sticos que los m\u00e9dicos &nbsp;dejaron escritos en [su] historia cl\u00ednica. [Su] intenci\u00f3n &nbsp;[es] explicar las consultas\u2026. Lo que implicar\u00eda que no &nbsp;necesariamente se trataban de enfermedades cr\u00f3nicas, &nbsp;afectaciones a la salud y padecimientos graves, sino de simples &nbsp;consultas que cualquier persona preocupada por su salud quiere buscar &nbsp;alguna soluci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que si bien, hoy en d\u00eda est\u00e1 familiarizado con el &nbsp;t\u00e9rmino de trastorno de ansiedad, lo cierto es que \u00abdesconoc\u00eda &nbsp;que hab\u00eda sido diagnosticado por m\u00e9dicos generales, con &nbsp;tal padecimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Asever\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda de seguros ostenta una &nbsp;posici\u00f3n dominante, adem\u00e1s, ante su condici\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad, debe ser aplicados los precedentes de la Corte &nbsp;Constitucional en punto a que para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;reticencia, necesariamente se requiere tener una mala fe, lo que, &nbsp;para su caso no se dio, pues \u00abfu[e] &nbsp;reticente por desconocer [su] estado de salud, o [su] historia &nbsp;cl\u00ednica m\u00e1s exactamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que es \u00abuna &nbsp;persona en debilidad manifiesta, con deficiencias econ\u00f3micas y &nbsp;dignas para vivir\u00bb, &nbsp;por lo que requiere que sus prerrogativas sean amparadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inst\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criticada no luce arbitraria, pues est\u00e1 ajustada a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como a un an\u00e1lisis de las situaci\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria; remiti\u00f3 copia del fallo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifest\u00f3 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para censurar decisiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales; que el fallo est\u00e1 ajustado a derecho, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebranto de garant\u00edas fundamentales; remiti\u00f3 link &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las sedes judiciales accionadas, encontraron debidamente probada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la excepci\u00f3n de nulidad del contrato de seguro pro la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reticencia y\/o inexactitud en la declaraci\u00f3n del estado del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;riesgo, sin que dichas determinaciones sean caprichosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco Davivienda S.A. pidi\u00f3 negar la petici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo, al considerar que no cumple con la totalidad de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos generales ni particulares previstos por la jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal &nbsp;convocado, en el fallo del 22 de marzo de 2022, que confirm\u00f3 &nbsp;el dictado el 11 de noviembre anterior por la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia \u2013 Delegatura para Funciones &nbsp;Jurisdiccionales, explic\u00f3 los motivos por los cuales no estaba &nbsp;llamada a prosperar la acci\u00f3n invocada, tras encontrar &nbsp;configurada la reticencia reclamada por la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal providencia, tras citar los art\u00edculos 1058 y 1158 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, el solo hecho de callar informaci\u00f3n o de &nbsp;suministrarla de forma distorsionada, no genera de forma mec\u00e1nica &nbsp;y objetiva la nulidad relativa, pues para que ello ocurra debe &nbsp;verificarse que la informaci\u00f3n que se omiti\u00f3 o &nbsp;desfigur\u00f3 era de importancia para la expresi\u00f3n del &nbsp;consentimiento por parte de la aseguradora; en otras palabras, que el &nbsp;estado del riesgo real habr\u00eda afectado la decisi\u00f3n de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda de seguros de expedir la p\u00f3liza; a &nbsp;m\u00e1s que, cuando el tomador (ac\u00e1 asegurado) excluye o &nbsp;altera la informaci\u00f3n del estado del riesgo, quebranta el &nbsp;principio de la buena fe que debe guiar dicha tratativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, memoramos que ac\u00e1 el demandante ejerci\u00f3 de &nbsp;la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero, en &nbsp;especial, reprocha que los demandados no le brindaron la informaci\u00f3n &nbsp;suficiente sobre las p\u00f3lizas que adquiri\u00f3, en &nbsp;particular, sobre la consecuencias contractuales y legales inmersas &nbsp;en el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tras relatar la Ley 1328 de 2009, destacando la responsabilidad de &nbsp;las instituciones, la relaci\u00f3n entre los consumidores &nbsp;financieros y las entidades vigiladas, las buenas pr\u00e1cticas de &nbsp;los consumidores financieros, de cara al caso concreto, analiz\u00f3 &nbsp;las probanzas allegadas al proceso, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026recordamos &nbsp;que aqu\u00ed, el demandante reclama la indemnizaci\u00f3n por &nbsp;acaecimiento del riesgo asegurado en relaci\u00f3n con dos p\u00f3lizas, &nbsp;luego es necesario revisar tales documentales para extraer las &nbsp;generalidades y especificidades de los contratos de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera de estas p\u00f3lizas es la denominada \u201cVIDA GRUPO &nbsp;NEGOCIOS DAVIVIENDA\u201d, n\u00famero de GR-6000 de plazo anual, &nbsp;vigente desde el \u201c2018 09 18\u201d hasta \u201c2019 09 18\u201d, &nbsp;\u201cBANCO DAVIVIENDA\u201d, asegurado \u201cGilberto Fabi\u00e1n &nbsp;Passo B.\u201d y beneficiaria del 100% \u201cNeida Beltr\u00e1n, &nbsp;madre\u201d; cuyos amparos son para la opci\u00f3n 41, escogida &nbsp;por el actor, \u201cVida, $120.000.000; Muerte accidental con &nbsp;beneficios por desmembraci\u00f3n, $120.000.000; e Incapacidad &nbsp;Total y Permanente, $120.000.000\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte &nbsp;la Sala que, el demandante adquiri\u00f3 el seguro referido, &nbsp; aceptando su contenido y alcance al estampar su firma y huella en la &nbsp;solicitud de ese producto, documento que hace parte integral del &nbsp;contrato aseguraticio, seg\u00fan lo all\u00ed pactado; &nbsp;suscripci\u00f3n que implica una presunci\u00f3n de conocimiento &nbsp;del contenido del mismo, m\u00e1xime cuando en acat\u00f3 a los &nbsp;deberes de informaci\u00f3n que le asisten a las entidades &nbsp;vigiladas ac\u00e1 demandadas, se incluy\u00f3 en el documento &nbsp;preforma un texto que aparece en negrilla sobre el espacio de firma y &nbsp;huella, titulado \u201cImportante\u201d, &nbsp;donde se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;firme sin antes leer y entender el contenido del presente documento \u2013 &nbsp;No firme sin antes recibir el clausulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no &nbsp;corresponde exactamente a su situaci\u00f3n o estado de salud, &nbsp;abst\u00e9ngase de firmar y solicite mayor informaci\u00f3n: &nbsp;usted puede acceder al seguro mediante otros procedimientos. &nbsp;Comun\u00edquese con nuestro RED 322 al 01-8000-123-322 desde &nbsp;tel\u00e9fonos m\u00f3viles #322 o con su asesor de seguros\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cuya lectura se colige que, contrario a lo aseverado por el censor, &nbsp;la Compa\u00f1\u00eda de Seguros s\u00ed le inform\u00f3 de &nbsp;manera clara y veraz, a trav\u00e9s de la inserci\u00f3n en la &nbsp;solicitud sobre la importancia &nbsp;de leer y entender el contenido del mismo, previni\u00e9ndolo de no &nbsp;firmar, en dos eventos; a saber, (i) sin leer y entender, y (ii) sin &nbsp;recibir el clausulado; inscripci\u00f3n realizada en un formato y &nbsp;tama\u00f1o de letra legible y perceptible a la vista, de f\u00e1cil &nbsp;lectura; adem\u00e1s est\u00e1 ubicada en la parte superior de la &nbsp;firma y la huella del demandante, lo que la hace f\u00e1cilmente &nbsp;visible al suscriptor al estampar su r\u00fabrica; luego no es &nbsp;comprensible al abrigo de las m\u00e1ximas de la experiencia que &nbsp;diga que no fue informado sobre las implicaciones de desconocer el &nbsp;contenido del contrato, dadas las caracter\u00edsticas de la rese\u00f1a &nbsp;de advertencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza &nbsp;lo anterior el hecho de que, dentro de las pr\u00e1cticas de &nbsp;protecci\u00f3n de los consumidores financieros se encuentre la de &nbsp;observar instrucciones y recomendaciones; as\u00ed como revisar los &nbsp;t\u00e9rminos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la Sala descarta la falta al deber de informaci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con el producto DR6000, porque seg\u00fan quedo &nbsp;visto en la literalidad del mismo documento se le previno al &nbsp;asegurado, ahora demandante, sobre la importancia de leer y entender &nbsp;lo all\u00ed dispuesto, con antelaci\u00f3n a suscribirlo; siendo &nbsp;insuficiente para justificar la desatenci\u00f3n a sus deberes de &nbsp;consumidor, la excusa de que la funcionaria del Banco no lo instruy\u00f3 &nbsp;sobre las condiciones del producto; pues se insiste, el documento es &nbsp;claro, legible, inteligible y palmario en su contenido; a m\u00e1s &nbsp;que no media prueba indicativa de que en alg\u00fan momento el &nbsp;actor solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de &nbsp;aquella informaci\u00f3n impresa, y mucho menos prob\u00f3 que le &nbsp;hubiere sido impuesta su aceptaci\u00f3n; pues se trata de un &nbsp;producto adquirido de forma voluntaria, que no estaba atado a otro &nbsp;negocio, decimos esto porque en general el recurrente pregona que el &nbsp;actor firm\u00f3 sin leer y creyendo que era parte de los anexos &nbsp;del cr\u00e9dito, sin conocer las consecuencias de las &nbsp;declaraciones de asegurabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;aspecto medular de las quejas, que tampoco se verifica de la &nbsp;Colegiatura es la presunta confesi\u00f3n de la testigo Carolina &nbsp;Valiente, empleada del Banco Davivienda, quien coloc\u00f3 el &nbsp;producto; la que en efecto, al rendir su testimonio acept\u00f3 que &nbsp;diligenci\u00f3 los espacios en blanco de la solicitud del seguro &nbsp;de vida GR6000; circunstancia que resulta irrelevante en el sub &nbsp;examine respecto de la reticencia, si memoramos que esta se finc\u00f3 &nbsp;en la inexactitud del estado del riesgo declarado por el asegurado, &nbsp;manifestaci\u00f3n que conforme se transcribi\u00f3 en este &nbsp;fallo, no se present\u00f3 en forma de cuestionario de s\u00ed o &nbsp;no; es decir, no conten\u00eda espacios en blanco; entonces, &nbsp;cuestionada la Sala qu\u00e9 incidencia tendr\u00eda que la &nbsp;funcionaria diligenciara los espacios en blanco de informaci\u00f3n &nbsp;general frente a tal aceptaci\u00f3n, concluyendo que ninguna, &nbsp;porque dicha declaraci\u00f3n se asum\u00eda como propia &nbsp;estampando la firma en el documento, conducta exclusiva y excluyente &nbsp;que solo pod\u00eda ser desplegada por el asegurado; o sea, \u00e9l &nbsp;y solo \u00e9l, eran quien declaraba el estado del riesgo al &nbsp;suscribir la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;escuchada la atestaci\u00f3n de esa testigo no se verific\u00f3 &nbsp;confesi\u00f3n alguna, puesto que \u201cLa confesi\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones &nbsp;concernientes al hecho confesado, (\u2026)\u201d; y ac\u00e1 el &nbsp;recurrente pretende que se tenga por confesi\u00f3n un aparte de la &nbsp;declaraci\u00f3n que deja de lado las aclaraciones y explicaciones &nbsp;dadas por la deponente en relaci\u00f3n con su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa &nbsp;se\u00f1alar que, si bien como lo acot\u00f3 el censor se trata &nbsp;de un contrato de los catalogados de adhesi\u00f3n, deducci\u00f3n &nbsp;a la que arribamos al revisar el contenido del mismo; en tanto que, &nbsp;las condiciones fueron establecidas por el predisponente \u2013Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguro- con l\u00edmite en la ley, y el adherente, sencillamente &nbsp;tiene la opci\u00f3n de suscribirlo o rechazarlo; es decir, en este &nbsp;particular contrato no hay posibilidad de discusi\u00f3n o &nbsp;modificaci\u00f3n; v\u00e9ase que esa inferencia salta a la vista &nbsp;al estudiar la anotaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, pues de no &nbsp;ajustarse las condiciones declaradas con la realidad, deb\u00eda &nbsp;abstenerse el adherente de suscribirlo; o sea, su libertad &nbsp;contractual se subsume en tomarlo o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, tal y como lo concluy\u00f3 el a quo, no se corrobora &nbsp;el nexo causal entre la conducta del Banco y la Aseguradora y el &nbsp;perjuicio que identifica el demandante en el no pago de los seguros &nbsp;como consecuencia de la falta de informaci\u00f3n sobre esos &nbsp;productos, en especial, qu\u00e9 tipo de seguro adquiri\u00f3, la &nbsp;exigencia de declarar las dolencias que padec\u00eda; pues lo &nbsp;evidenciado es que el mismo documento le preven\u00eda sobre la &nbsp;necesidad de leer y no suscribirlos sin hacerlo, puesto que la &nbsp;divergencia entre la realidad del estado de salud y la declaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad acarrear\u00eda la nulidad relativa del contrato &nbsp;por reticencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 lo relativo a la reticencia alegada por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora, indicando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Bien, &nbsp;ahora compete examinar si se configur\u00f3 o no la reticencia, &nbsp;para el efecto, revisaremos la declaraci\u00f3n de asegurabilidad &nbsp;predeterminada por la compa\u00f1\u00eda de seguro, redactada al &nbsp;siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;mi calidad de Asegurado, declaro que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;No he sufrido ni sufro actualmente dolencias tales como: enfermedades &nbsp;cong\u00e9nitas, enfermedades del coraz\u00f3n y\/o enfermedades &nbsp;de la arterias (sic), VIH \u2013Sida, tensi\u00f3n arterial alta, &nbsp;c\u00e1ncer, diabetes, hepatitis B; enfermedad cr\u00f3nica del &nbsp;h\u00edgado y\/o ri\u00f1\u00f3n, enfermedades neurol\u00f3gicas, &nbsp;o pulmonares, lupus, varices en el es\u00f3fago, trombosis, derrame &nbsp;cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del &nbsp;p\u00e1ncreas o trasplantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No he sido sometido ni se me han programado tratamientos o &nbsp;intervenciones quir\u00fargicas en raz\u00f3n a las enfermedades &nbsp;anunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con &nbsp;ellas, en forma causal o consecuencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En la actualidad no sufro s\u00edntomas, enfermedades cr\u00f3nicas &nbsp;o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No tengo limitaciones f\u00edsica ni mental alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tanto mis actividades y ocupaciones como mi trabajo han sido y son &nbsp;licitas las he ejercido y ejerzo dentro de los marcos legales. No he &nbsp;sido sindicado ni condenado por la justicia penal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que tal redacci\u00f3n trasluce claramente que, el asegurado (ahora &nbsp;demandante) declaraba el estado del riesgo, negando el acaecimiento &nbsp;anterior o actual de padecimientos que afectaran su estado de salud, &nbsp;pues as\u00ed qued\u00f3 prestablecido en dicho documento, el &nbsp;cual se complementa con lo dispuesto en el \u00edtem subsecuente &nbsp;denominado \u201cDeclaraciones &nbsp;y veracidad de la informaci\u00f3n\u201d, &nbsp;que indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Conozco y doy fe que lo manifestado en la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad es ver\u00eddico y que tengo el conocimiento de que &nbsp;esta solicitud formar\u00e1 parte integral del contrato y que &nbsp;cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro &nbsp;(Art. 1058 y 1158 del C.Co). La Compa\u00f1\u00eda de Seguros &nbsp;Bol\u00edvar S.A. se reserva todos los derechos que puedan &nbsp;asistirle en caso de que antes o despu\u00e9s de mi fallecimiento, &nbsp;se comprueba que esta declaraci\u00f3n no corresponde a la verdad &nbsp;en el momento de aceptarse el seguro (Art. 1058 y 1158 del C.Co). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Declaro que he sido informado sobre mis derechos y deberes como &nbsp;asegurado; las condiciones del seguro tales como coberturas, &nbsp;exclusiones, valores asegurados, valor de la prima del seguro, &nbsp;periodo de vigencia de la p\u00f3liza, requisitos de &nbsp;asegurabilidad, entre otras: los documentos, el procedimiento y &nbsp;plazos simplificados a tener en cuenta para la reclamaci\u00f3n de &nbsp;un siniestro, los canales por medios de los cuales puedo formular una &nbsp;petici\u00f3n, queja o reclamo, las consecuencias de una &nbsp;declaraci\u00f3n inexacta o reticente del estado del riesgo (Art. &nbsp;1058 C\u00f3digo de Comercio); las consecuencias de la mora en el &nbsp;pago de la prima. He comprendido la informaci\u00f3n que ha sido &nbsp;suministrada, se me ha permitido realizar preguntas y se han aclarado &nbsp;mis dudas, y que en caso de requerir m\u00e1s informaci\u00f3n &nbsp;puedo consultar la p\u00e1gina web www.segurosbolivar.com o a &nbsp;trav\u00e9s de su l\u00ednea de atenci\u00f3n telef\u00f3nica &nbsp;#322\u201d (Negrilla de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;debe agregar a esta disertaci\u00f3n que, en trat\u00e1ndose de &nbsp;un contrato, las partes quedan sometidas no solo al imperio de la ley &nbsp;que lo regenta sino tambi\u00e9n a las disposiciones de tal acuerdo &nbsp;de voluntades; para el sub examine, la reticencia, se contempl\u00f3 &nbsp;en la forma transcrita en la solicitud de la p\u00f3liza y en la &nbsp;cl\u00e1usula 12 del contrato de seguro8 , disposiciones que &nbsp;clarificaban que el asegurado deb\u00eda informar verazmente el &nbsp;estado del riesgo; pues de no hacerlo, dicha omisi\u00f3n o &nbsp;inexactitud acarrar\u00eda la nulidad relativa del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;tenemos que Gilberto Fabi\u00e1n Passo Beltr\u00e1n, el 17 de &nbsp;septiembre de 2018, cuando diligenci\u00f3 la solicitud de la &nbsp;p\u00f3liza de Vida Grupo Negocios Davivienda, declar\u00f3 el &nbsp;estado del riesgo \u2013en resumen, sin dolencia o afectaciones-; &nbsp;por tanto, para determinar si fue reticente o no, debemos confrontar &nbsp;si las dolencias que menguaron en un 51.84% su capacidad laboral &nbsp;-condici\u00f3n g\u00e9nesis de la reclamaci\u00f3n del &nbsp;amparo-; tienen origen anterior a la fecha en que adquiri\u00f3 &nbsp;este producto, y si eran conocidos por \u00e9l, y si tales &nbsp;padecimientos guardaban identidad con la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad, pues solo con la concurrencia de estos aspectos, se &nbsp;configurar\u00eda el fen\u00f3meno de reticencia, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra &nbsp;el dictamen No. 30848 de 10 de diciembre de 2019, rendido por la &nbsp;Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, &nbsp;con ocasi\u00f3n de la valoraci\u00f3n por la p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral y ocupacional de Gilberto Fabi\u00e1n Passo &nbsp;Beltr\u00e1n, en el numeral 5.2 denominado \u201cDIAGNOSTICO &nbsp;MOTIVO DE LA CALIFICACI\u00d3N\u201d, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSTORNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE ANSIEDAD GENERALIZADA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h903 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HIPOACUSIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NEUROSENSORIAL BILATERAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>m545 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUMBAGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NO ESPECIFICADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HIPERTENSI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESENCIAL (PRIMARIA) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>m503 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEGENERACIONES DE DISCO CERVICAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explicit\u00e1ndose &nbsp;En el anexo de fundamentos de hecho, \u201cMasculino de 32 a\u00f1os, &nbsp;sin m\u00e1s datos b\u00e1sicos. DX MOTIVO DE CALIFICACI\u00d3N: &nbsp;CALIFICACI\u00d3N DE PCLO MEDIANTE TRAMITE PERICIAL POR HISTORIA &nbsp;CLINICA. DX: DERMATITIS ATOPICA NO ESPECIFICADA, TRASTORNO DE &nbsp;ANSIEDAD GENERALIZADA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA &nbsp;OIDA DERECHO, MODERADA OIDO IZQUIERDO, GASTRITIS CRONICA, HERNIA &nbsp;HIATAL, RESUMEN DEL CASO: Tomado de la Historia Cl\u00ednica &nbsp;08\/10\/2009 est\u00e1 presentando alopecia en la regi\u00f3n &nbsp;occipital no duerme bien ha tenido stress le est\u00e1n apareciendo &nbsp;lesiones en la piel x lo cual la han formulado en Barranquilla desea &nbsp;continuar tratamiento en Bogot\u00e1. 12\/06\/2010 Paciente que &nbsp;refiere dolor lumbar y adem\u00e1s manchas hipocr\u00f3micas &nbsp;irregulares diseminadas en la piel de m\u00e1s o menos 2 a\u00f1os &nbsp;de evoluci\u00f3n (\u2026) 22\/04\/2009 Cuadro cl\u00ednico de 5 &nbsp;meses de evoluci\u00f3n caracterizado por (\u2026) que ha ido &nbsp;aumentando de tama\u00f1o. 22\/11\/2010 (\u2026) cuadro cl\u00ednico, &nbsp;s\u00edndrome de ansiedad y depresi\u00f3n por duelos no &nbsp;resueltos y crisis de ausencia, refiere el paciente sentir temores &nbsp;constantes se remite por valoraci\u00f3n y manejo. (\u2026) &nbsp;26\/05\/2017 Paciente masculino de 30 a\u00f1os (\u2026) acude a &nbsp;consulta (\u2026) manifestando que es remitido para valoraci\u00f3n &nbsp;debido a que presenta alteraciones en su patr\u00f3n de sue\u00f1o, &nbsp;lo cual se viene evidenciando hace 3 a\u00f1os aproximadamente (\u2026) &nbsp;manifiesta que esta dificultad para dormir se ha hecho m\u00e1s &nbsp;intensa &nbsp;y frecuente hace 18 meses, lo cual seg\u00fan comenta causa &nbsp;tensi\u00f3n, irritabilidad, cansancio mental y f\u00edsico, &nbsp;preocupaci\u00f3n (\u2026). 05\/09\/2018 Audiometr\u00eda OD\/OI &nbsp;hipoacusia neurosensorial moderada severa 25\/08\/2018 logoaudiometr\u00eda &nbsp;OD discrimina el 100% a 70 Db, OI discrimina el 100% a 56 Db. Dx &nbsp;pansinusitis cr\u00f3nica leve, desviaci\u00f3n septal, concha &nbsp;bullosa de cornetes medios, laringitis por reflujo (hernia hiatal) &nbsp;hipoacusia neurosensorial moderada a severa bilateral. 29\/08\/2018 (\u2026) &nbsp;consulto hace 9 a\u00f1os por maculas discromicas en tronco y &nbsp;extremidades recibi\u00f3 tratamiento con desonida tacrolimus y &nbsp;clobetazol con respuesta parcial de su cuadro (\u2026) 26\/07\/2013 &nbsp;Paciente con antecedentes de s\u00edndrome de colon irritable con &nbsp;diarrea, refiere cuadro de 20 d\u00edas de evoluci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;esto evidencia que, con antelaci\u00f3n a adquirir la p\u00f3liza, &nbsp;el demandante hab\u00eda sido tratado por diversas patolog\u00edas, &nbsp;circunstancia por la que es plausible inferir que \u00e9l las &nbsp;conoc\u00eda por padecerlas y por haber consultado a profesionales &nbsp;de la salud; las que, por dem\u00e1s, como puntualiz\u00f3 la &nbsp;doctora G\u00f3mez 10 no eran evidentes para las dem\u00e1s &nbsp;personas, por ejemplo, la asesora comercial, raz\u00f3n por la que &nbsp;compet\u00eda solamente al afectado declararlas, se insiste por &nbsp;conocerlas; cuando m\u00e1s, si el trastorno de ansiedad lo &nbsp;aquejaba desde el 2010, recibiendo manejo de psicolog\u00eda y &nbsp;psiquiatr\u00eda o en el caso de la pansinusitis que fue &nbsp;clasificada como enfermedad cr\u00f3nica, lo que tiene de suyo &nbsp;cuadro cl\u00ednico prolongado en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;fue categ\u00f3rica la doctora G\u00f3mez, testigo de descargo, &nbsp;cuando se\u00f1al\u00f3 \u201cLeyendo lo anterior [declaraci\u00f3n &nbsp;de asegurabilidad] de acuerdo a su estado de salud debi\u00f3 decir &nbsp;su estado cr\u00f3nico, es claro que para este caso el asegurado &nbsp;venia presentando una enfermedad cr\u00f3nica que se prolongaba en &nbsp;el tiempo, ten\u00eda un padecimiento desde el 2010 en tratamiento &nbsp;por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda por un duelo no superado, &nbsp;el estado no era el que \u00e9l debi\u00f3 haber marcado\u201d; &nbsp;convalidando la presencia de afectaciones a la salud del asegurado &nbsp;anteriores a declaraci\u00f3n del estado del riesgo, por lo que &nbsp;result\u00f3 inevitablemente inexacta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00fazcase &nbsp;que la informaci\u00f3n del estado del riesgo no fue veraz, lo que &nbsp;contraviene el mandato legal que le impone al asegurado \u2018declarar &nbsp;sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del &nbsp;riesgo seg\u00fan el cuestionario propuesto por la aseguradora, que &nbsp;se concret\u00f3 la aludida declaraci\u00f3n, de donde se colige &nbsp;que el estado de salud que el amparado declar\u00f3 era normal; o &nbsp;sea, no padec\u00eda ni hab\u00eda padecido enfermedades &nbsp;cong\u00e9nitas, neurol\u00f3gicas o psiqui\u00e1tricas o que &nbsp;incidieran sobre los sistemas org\u00e1nicos del cuerpo, tampoco, &nbsp;sufr\u00eda de enfermedades, afecciones o adicciones que incidieran &nbsp;en su estado de salud; ni ten\u00eda pendiente tratamiento o &nbsp;intervenciones quir\u00fargicas, ni padec\u00eda lesiones de &nbsp;origen traum\u00e1tico o patol\u00f3gico, ni en la actualidad (a &nbsp;septiembre de 2018) padec\u00eda enfermedades cr\u00f3nicas; sin &nbsp;embargo, tal declaraci\u00f3n queda desvirtuada con los hallazgos &nbsp;de la historia cl\u00ednica y del dictamen de la Junta de &nbsp;Invalidez, y de contera reafirmar la conclusi\u00f3n del a quo &nbsp;sobre la configuraci\u00f3n de la reticencia, pues seg\u00fan lo &nbsp;determinaron las pruebas analizadas individualmente y en conjunto, &nbsp;los padecimientos a\u00f1ejos del demandante eran relevantes en &nbsp;esta especie aseguraticia; por cuanto, como se indic\u00f3 con &nbsp;claridad en el aparte identificado con el t\u00edtulo importante de &nbsp;la solicitud, si las condiciones de salud no eran las all\u00ed &nbsp;preestablecidas deb\u00eda abstenerse de firma, pues como lo &nbsp;explic\u00f3 la galena citada de haberse advertido su existencia &nbsp;llevar\u00eda al rechazo de la solicitud; en otras palabras, eran &nbsp;esenciales para definir la voluntad de la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;\u00fatil, recordar lo dicho sobre el particular por nuestro m\u00e1s &nbsp;alto Tribunal de justicia ordinaria \u201c[el] &nbsp;asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, est\u00e1 &nbsp;tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por &nbsp;\u00e9l como esencial para determinar su consentimiento en el &nbsp;contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio &nbsp;deben considerarse como que no tienen importancia para \u00e9l, &nbsp;seg\u00fan experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa &nbsp;el seguro\u201d (LXXVII, &nbsp;p\u00e1g. 17, reiterado en G.J. CLII, p\u00e1g. 265, tambi\u00e9n &nbsp;en Sentencia Casaci\u00f3n Civil de 30 de noviembre de &nbsp;2000, &nbsp;Exp. No. 5743 y 19 de julio de 2005, Exp. No. 5665-01; razonamiento &nbsp;recogido en la sentencia STC-566 de 2020) (negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, las quejas que gravitan sobre el seguro Vida Grupo &nbsp;Negocios Davivienda No. GR6000, con infundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;respecto a la segunda p\u00f3liza, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente con la segunda p\u00f3liza, esto es la N. 45334, &nbsp;denominada Seguro de Vida Grupo \u2013Deudores, vigente desde el 13 &nbsp;de diciembre de 2018 y hasta la duraci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;cuyo tomador y beneficiario es Davivienda, y asegurado Gilberto &nbsp;Fabi\u00e1n Passo Beltr\u00e1n, la cual cubr\u00eda el saldo &nbsp;insoluto del cr\u00e9dito de veh\u00edculo por un valor asegurado &nbsp;de $43.005.729,77; respecto del que se formularon las mismas quejas &nbsp;el recurrente, esto es, omisi\u00f3n al deber de informaci\u00f3n &nbsp;\u2013responsabilidad contractual de los encartados- y ausencia de &nbsp;reticencia, basten para encontrarlos infundados los mismos argumentos &nbsp;de los an\u00e1lisis precedentes, aunados a los breves que siguen. &nbsp;<\/p>\n<p>Difiere &nbsp;esta p\u00f3liza de la antes auscultada, que mientras que aquella &nbsp;fue tomada de forma voluntaria por el asegurado para beneficiar a su &nbsp;progenitora en caso de ocurrencia del siniestro \u2018muerte o &nbsp;incapacidad permanente\u2019, el de vida grupo deudores se orienta a &nbsp;proteger al acreedor por el monto insoluto del valor del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia, son obligatorios, los seguros de accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;(SOAT), el de riesgos laborales, y el de incendio para los cr\u00e9ditos &nbsp;hipotecarios, los dem\u00e1s, como el que nos ocupa corresponde a &nbsp;pol\u00edticas de la entidad financiera para el desembolso de los &nbsp;cr\u00e9ditos que otorga; sin embargo, tal imposici\u00f3n no &nbsp;implica abuso del Banco, pues como ya se dijo, el deudor, es quien &nbsp;escoge si adquiere el cr\u00e9dito con esa exigencia, situaci\u00f3n &nbsp;que no fue reprochada por el demandante, &nbsp;quien &nbsp;simplemente cuestiona que quien diligenci\u00f3 el formulario fue &nbsp;la funcionaria del Banco, y que no le informaron sobre las &nbsp;consecuencia de firmar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que &nbsp;complet\u00f3 la aludida empleada. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto &nbsp;el documento, encontramos sobre la firma y huella del actor, un texto &nbsp;en letra f\u00e1cilmente legible que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIMPORTANTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Declaraci\u00f3n debe ser diligenciada en su totalidad por el &nbsp;solicitante. NO FIRME SIN ANTES LEER Y ENTENDER EL CONTENIDO DE ESTE &nbsp;DOCUMENTO Y ABSTENGASE DE FIRMAR SI SUS CONDICIONES NO CORRESPONDEN &nbsp;EXACTAMENTE A LO ANUNCIADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez cumplidos los 70 a\u00f1os de edad, cesara la cobertura de &nbsp;incapacidad Total y permanente. Durante el primer a\u00f1o de &nbsp;vigencia de la p\u00f3liza no hay cobertura para muerte o &nbsp;Incapacidad Total y Permanente por Suicidio, Intento de suicidio, VIH &nbsp;o SIDA\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que toca con la previsi\u00f3n de que el documento deb\u00eda &nbsp;ser diligenciado en su totalidad por el solicitante y que lo fue por &nbsp;la se\u00f1ora Valiente, diremos que, en efecto, ese proceder quedo &nbsp;fehacientemente demostrado con la declaraci\u00f3n de la implicada; &nbsp;no obstante, los datos que complet\u00f3 en nada afectaban la &nbsp;declaraci\u00f3n del estado del riesgo que ven\u00eda redactada &nbsp;en enunciado cerrado; adem\u00e1s, lo diligenciado corresponde a &nbsp;datos generales, nombre, domicilio, fecha de nacimiento, documento de &nbsp;identidad, n\u00famero y lugar de expedici\u00f3n, tel\u00e9fono, &nbsp;nombre de la EPS, fecha de suscripci\u00f3n; sin que pase &nbsp;desapercibido que nuevamente se informaba al asegurado deudor, ahora &nbsp;demandante, de forma escrita, legible, visible, y clara que no &nbsp;firmara sin antes leer y entender; asimismo, indic\u00e1ndole que &nbsp;si las condiciones no eran las del enunciado se abstuviera de firmar; &nbsp;luego, resulta contrario a las m\u00e1ximas de la experiencia que &nbsp;el actor aduzca falta de informaci\u00f3n de las consecuencias de &nbsp;firmar sin leer o de firmar cuando el enunciado no correspond\u00eda &nbsp;a sus condiciones, derivando en infundada la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;siguiente punto a tratar es la reticencia por inexactitud en la &nbsp;declaraci\u00f3n de asegurabilidad. Para esta p\u00f3liza, qued\u00f3 &nbsp;establecido, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Mi estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad cr\u00f3nica &nbsp;ni me encuentro en estudio m\u00e9dico por afecciones de mi estado &nbsp;de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No sufro actualmente de deficiencias tales como enfermedades &nbsp;cong\u00e9nitas, enfermedades del coraz\u00f3n y\/o enfermedades &nbsp;de las arterias, aneurismas cerebrales o de otras arterias, VIH-SIDA, &nbsp;tensi\u00f3n arterial alta, c\u00e1ncer, diabetes, hepatitis B o &nbsp;C, enfermedad cr\u00f3nica del h\u00edgado o de ri\u00f1ones, &nbsp;enfermedades neurol\u00f3gicas, psiqui\u00e1tricas o pulmonares, &nbsp;lupus, artritis reum\u00e1tica o enfermedades del col\u00e1geno &nbsp;similares, varices del es\u00f3fago, trombosis, derrame cerebral &nbsp;tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del p\u00e1ncreas, &nbsp;transplantes (sic), obesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;No he sido sometido (\u2026) tratamientos o intervenciones &nbsp;quir\u00fargicas en raz\u00f3n a las enfermedades anunciadas &nbsp;anteriormente (\u2026) ni por alguna enfermedad no enunciada en &nbsp;forma causal o consecuencial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En la actualidad no sufro (\u2026) enfermedades cr\u00f3nicas o &nbsp;adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No tengo limitaciones f\u00edsica ni mental alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Tanto mis actividades (\u2026) mi trabajo, han sido y son licitas y &nbsp;las ejerzo dentro de los marcos legales. No he sido condenado por la &nbsp;justicia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitero &nbsp;que lo manifestado en esta declaraci\u00f3n es ver\u00eddico y &nbsp;que tengo conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal &nbsp;de nulidad de este seguro (Art. 1058 y 1158 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio). (\u2026) autoriz\u00f3 expresamente a la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros Bol\u00edvar S.A. para tener acceso a mi historia &nbsp;cl\u00ednica y a todos aquellos datos que en ella se registren o &nbsp;lleguen a ser registrados (\u2026)\u201d Lo transcrito supone que, &nbsp;el estado de salud del asegurado no presentaba alteraci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica o ps\u00edquica, pues declar\u00f3 que no sufr\u00eda &nbsp;de padecimiento alguno; manifestaci\u00f3n inexacta, pues como &nbsp;seg\u00fan los hallazgos evidenciados por la Junta de Calificaci\u00f3n &nbsp;y que tiene asidero en las historias cl\u00ednicas del se\u00f1or &nbsp;Passo Beltr\u00e1n, arrimadas por los dos extremos procesales, para &nbsp;sufr\u00eda de diferentes patolog\u00edas que le impon\u00eda &nbsp;abstenerse de suscribir esa declaraci\u00f3n, como claramente lo &nbsp;exhortaba el mismo documento en forma rotundamente visible. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al estudiar el interrogatorio rendido por el promotor, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;cabe se\u00f1alar que, el mismo demandante al rendir el &nbsp;interrogatorio, adujo que crey\u00f3 que la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad hac\u00eda parte de los documentos del cr\u00e9dito &nbsp;y que los firm\u00f3 sin conocer su contenido, lo cual puede ser &nbsp;cierto, pero en modo alguno sirve para restarle eficacia a la &nbsp;declaraci\u00f3n que dio estampando su r\u00fabrica en se\u00f1al &nbsp;de validaci\u00f3n, pues dentro de los deberes de los consumidores &nbsp;financieros est\u00e1 la de informarse sobre los productos que &nbsp;adquiere, m\u00e1xime cuando a la pregunta del juez de \u00bfCu\u00e1ndo &nbsp;adquiri\u00f3 cada uno de ellos [haciendo alusi\u00f3n a los &nbsp;seguros]?, contest\u00f3: \u201cEl &nbsp;de deudores que le llaman, me imagino que lo tuve que haber adquirido &nbsp;cuando tom\u00e9 el cr\u00e9dito porque los bancos siempre toman &nbsp;esos seguros cuando uno toma un cr\u00e9dito, (\u2026) (minuto &nbsp;8)\u201d &nbsp;y m\u00e1s adelante cuando le pregunto si le surgi\u00f3 alguna &nbsp;duda en relaci\u00f3n con los documentos que suscribi\u00f3, &nbsp;especialmente con los seguros, respondi\u00f3: \u201c &nbsp;(\u2026) siempre he sabido que en los cr\u00e9ditos le colocan un &nbsp;seguro de vida en caso de que algo suceda y m\u00e1s en la &nbsp;actividad en la que m\u00e1s o menos yo me encontraba para esos &nbsp;tiempos es normal, pero de ah\u00ed a que fuera algo a eso, no, yo &nbsp;fui a firmar los documentos del cr\u00e9dito &nbsp;(minuto 10)\u201d; manifestaciones que dejan ver, que el demandante &nbsp;no era ajeno ni desconoc\u00eda que al adquirir un cr\u00e9dito &nbsp;de forma simult\u00e1nea se colocaba el seguro de vida; p\u00f3liza &nbsp;que amparaba el riesgo de \u201cIncapacidad Total y Permanente\u201d; &nbsp;siniestro que se estructur\u00f3 el 30 de julio de 2019, esto es, &nbsp;con posterioridad a la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pero &nbsp;teniendo sustento diversas patolog\u00edas del demandante que &nbsp;omiti\u00f3 poner en conocimiento de la aseguradora cuando &nbsp;suscribi\u00f3 aquellas declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concurso con lo anterior, impone se\u00f1alar que la informaci\u00f3n &nbsp;veraz en esta tipolog\u00eda de contratos es indispensable, dado &nbsp;que las decisiones de uno u otro contratante, manan de esta, dado que &nbsp;derivan tal acto de comunicaci\u00f3n fidedigna, la decisi\u00f3n &nbsp;o no de asegurar a una persona, m\u00e1xime cuando de forma expresa &nbsp;se incluy\u00f3 tales dolencias, entonces, al haber faltado a su &nbsp;deber de informaci\u00f3n y transparencia, al omitir aspectos de su &nbsp;salud que determinaban el estado del riesgo, &nbsp;qued\u00f3 afectado &nbsp;la formaci\u00f3n del consentimiento de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros; por ende se tiene por probada la reticencia y &nbsp;consecuentemente la nulidad relativa del contrato de seguro de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed planteo el quejoso es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada valor\u00f3 el material probatorio, concluyendo que el &nbsp;promotor, al adquirir y diligenciar las dos p\u00f3lizas objeto de &nbsp;litis, recibi\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente, destacando &nbsp;que s\u00ed se configur\u00f3 la reticencia reclamada, comoquiera &nbsp;que, al realizar las declaraciones pertinentes aqu\u00e9l indic\u00f3 &nbsp;no tener padecimientos que afectaran su estado de salud, sin embargo, &nbsp;auscultada la historia cl\u00ednica, base del dictamen que &nbsp;estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.84%, &nbsp;se evidencia que desde el a\u00f1o 2009 el gestor presentaba &nbsp;diversas dolencias de salud, entre ellas, s\u00edndrome de ansiedad &nbsp;y depresi\u00f3n, hipoacusia neurosensorial, pansinusitis cr\u00f3nica &nbsp;leve, recibiendo los respectivos tratamientos m\u00e9dicos, &nbsp;patolog\u00edas que fueron diagnosticadas con anterioridad a la &nbsp;adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza y que no fueron informadas a &nbsp;la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7115-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7115-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01745-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gilberto Fabi\u00e1n &nbsp;Passo Beltr\u00e1n contra la &nbsp;Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}