{"id":64308,"date":"2024-05-20T20:59:00","date_gmt":"2024-05-20T20:59:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7127-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:00","slug":"stc7127-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7127-2022\/","title":{"rendered":"STC7127 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7127-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7127-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01691-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso y a la defensa, que &nbsp;dicen vulnerados por los estrados accionados, dentro del proceso &nbsp;ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Rudencindo &nbsp;Mar\u00edn Culma tramit\u00f3 en su contra y de Eliecer Gonz\u00e1lez &nbsp;Becerra, el Banco Pichincha y Seguros de Vida la Previsora, y, el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n que interpusieron contra lo &nbsp;definido en el precitado juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en consecuencia, se disponga \u00abdecretar &nbsp;la nulidad de todo lo actuado, o, en su defecto, a partir del auto en &nbsp;que se ordena vincular[los] &nbsp;al proceso de la referencia\u00b8 &nbsp;al no ser debidamente notificados al interior del proceso primigenio &nbsp;de responsabilidad extracontractual y el consecuente ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;proceso declarativo del asunto fue promovido inicialmente contra &nbsp;Eliecer Gonz\u00e1lez Becerra, Banco Pichincha y Seguros de Vida la &nbsp;Previsora, y en el curso del mismo, el Banco demandado inform\u00f3 &nbsp;que los aqu\u00ed accionantes eran los locatarios del veh\u00edculo &nbsp;involucrado en el accidente fuente de la responsabilidad reclamada, &nbsp;se\u00f1alando la direcci\u00f3n y tel\u00e9fono de contacto de &nbsp;ambos, por lo que, en atenci\u00f3n a la solicitud de la parte &nbsp;demandante, el 21 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Natagaima vincul\u00f3 al juicio como demandada a la &nbsp;aqu\u00ed accionante, Julieth Viviana Gonz\u00e1lez R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;constancia de la empresa de mensajer\u00eda, la citaci\u00f3n a &nbsp;la penombrada fue recibida por Edison Vargas, \u00abde &nbsp;quien no se tienen m\u00e1s datos\u00bb &nbsp;y el posterior aviso lo recibi\u00f3 Jos\u00e9 Huertas \u00absin &nbsp;que se conozcan m\u00e1s datos del mismo\u00bb, &nbsp;por lo que en el t\u00e9rmino de traslado aquella guard\u00f3 &nbsp;silencio, no obstante, el juez cognoscente, tras dejar sin efecto la &nbsp;constancia de tal silencio, orden\u00f3 el emplazamiento de la &nbsp;demandada y posteriormente design\u00f3 curador ad &nbsp;litem &nbsp;para representarla, quien contest\u00f3 la demanda \u00abde &nbsp;manera tan simple que parec\u00eda un allanamiento a la causa &nbsp;petendi\u00bb, &nbsp;auxiliar de la justicia que en t\u00e9rmino para alegar de &nbsp;conclusi\u00f3n, guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;19 de diciembre de 2014 se vincul\u00f3 al proceso al aqu\u00ed &nbsp;accionante Carlos Alexis Gonz\u00e1les R\u00edos, y por haberse &nbsp;ordenado intentar la notificaci\u00f3n de Julieth Viviana Gonz\u00e1lez &nbsp;R\u00edos en otra direcci\u00f3n que se encontr\u00f3, en el &nbsp;tr\u00e1mite para enterar a ambos, la empresa de mensajer\u00eda &nbsp;no pudo entregar los citatorios, y plasm\u00f3 en las respectivas &nbsp;constancias de devoluci\u00f3n que hab\u00eda intentado la &nbsp;entrega en unas direcciones diferentes a las indicadas en las &nbsp;comunicaciones, sin embargo, el estrado accionado orden\u00f3 el &nbsp;emplazamiento de Carlos Alexis Gonz\u00e1les R\u00edos y &nbsp;posteriormente le design\u00f3 el mismo curador ad &nbsp;litem, &nbsp;que ven\u00eda representando a Julieth Viviana Gonz\u00e1lez, &nbsp;auxiliar de la justicia que no solo contest\u00f3 la demanda \u00aben &nbsp;forma id\u00e9ntica a como lo hizo en su momento al representar\u00bb &nbsp;a la prenombrada, sino que nuevamente guard\u00f3 silencio dentro &nbsp;del t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;30 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de &nbsp;Natagaima dict\u00f3 sentencia en que exoner\u00f3 de &nbsp;responsabilidad al Banco Pichincha y a Seguros de Vida la Previsora, &nbsp;pero accedi\u00f3 a las pretensiones contra los aqu\u00ed &nbsp;accionantes y Eliecer Gonz\u00e1lez Becerra, decisi\u00f3n que &nbsp;apel\u00f3 la parte actora, pero fue confirmada \u00edntegramente &nbsp;el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Guamo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el mes de julio de 2017 Julieth Viviana Gonz\u00e1lez R\u00edos &nbsp;se enter\u00f3 que el Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima &nbsp;hab\u00eda decretado el embargo y secuestro de un inmueble de su &nbsp;propiedad, por lo que junto con su hermano Carlos Alexis Gonz\u00e1lez &nbsp;R\u00edos confirieron poder a un abogado y encontraron que en su &nbsp;contra se hab\u00eda agotado el juicio declarativo en comento y que &nbsp;estaba en curso la ejecuci\u00f3n de lo all\u00ed fallado, ante &nbsp;lo cual presentaron recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;mandamiento de pago de 25 de enero 2017, alegando su indebida &nbsp;notificaci\u00f3n en el juicio declarativo, mecanismo rechazado por &nbsp;extempor\u00e1neo, porque para ese momento ya se hab\u00eda &nbsp;ordenado seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;27 de septiembre de 2017 los aqu\u00ed accionantes pidieron la &nbsp;nulidad de lo actuado en los procesos declarativo y ejecutivo &nbsp;argumentando su indebida notificaci\u00f3n, solicitud a la que se &nbsp;le dio tr\u00e1mite de incidente y que fue negada el 7 de diciembre &nbsp;de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima, con &nbsp;\u00abargumentos &nbsp;que poco o nada se relacionaban con la solicitud\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que \u00e9stos apelaron, pero fue confirmada el 1\u00ba &nbsp;de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Guamo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;4 de marzo de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;que los aqu\u00ed accionantes presentaron contra lo fallado en el &nbsp;juicio declarativo, mecanismo sustentado en la causal 7\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, y, el 14 &nbsp;de febrero de 2022 dicha Colegiatura, previa derrota del proyecto de &nbsp;la Magistrada Ponente donde se declaraba fundada la causal, dict\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada en que declar\u00f3 infundado el motivo &nbsp;aducido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indicaron &nbsp;los accionantes que, adem\u00e1s de las irregularidades presentadas &nbsp;en las diligencias de notificaci\u00f3n previas a su emplazamiento, &nbsp;la defensa del curador ad &nbsp;litem &nbsp;designado para representarlos a ambos dentro del decurso declarativo &nbsp;cuestionado, fue deficiente y no cumpli\u00f3 con el deber de &nbsp;proteger sus intereses, situaci\u00f3n que no enmendaron los &nbsp;estrados accionados cuando se les pidi\u00f3 la nulidad del &nbsp;proceso, pues negaron la invalidaci\u00f3n limit\u00e1ndose a &nbsp;recalcar la ejecutoria de lo fallado y la imposibilidad de retrotraer &nbsp;las actuaciones, por haber operado la cosa juzgada material, sin que, &nbsp;sostuvieron dichas autoridades, se vulneraran los derechos de los &nbsp;demandados, porque se les design\u00f3 curador ad &nbsp;litem para &nbsp;agenciarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resaltaron que al decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;el Tribunal de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en los mismos defectos &nbsp;que los juzgadores de instancia, ya que no estudi\u00f3 el fondo de &nbsp;la tem\u00e1tica propuesta y centr\u00f3 su decisi\u00f3n en &nbsp;que, dentro del proceso objeto del mecanismo se hab\u00eda emitido &nbsp;pronunciamiento frente a la invalidaci\u00f3n pedida, sin que la &nbsp;revisi\u00f3n procediera para reabrir debates finiquitados en las &nbsp;respectivas instancias, situaci\u00f3n evidenciada por la &nbsp;Magistrada que salv\u00f3 el voto frente a lo as\u00ed decidido, &nbsp;con el argumento de que hab\u00eda encontrado irregularidades en el &nbsp;enteramiento de los aqu\u00ed gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros pidi\u00f3 se &nbsp;mantuviera inc\u00f3lume lo fallado al decidir el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, as\u00ed como lo definido en las &nbsp;respectivas instancias dentro del proceso declarativo de la &nbsp;referencia, porque esas decisiones hicieron tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada y en el tr\u00e1mite de esos asuntos se respetaron las &nbsp;garant\u00edas de todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Pichincha pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente &nbsp;tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, al considerar que son las autoridades que conocieron de las &nbsp;actuaciones cuestionadas, las llamadas a manifestarse frente a la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Natagaima pidi\u00f3 de &nbsp;entrada negar la protecci\u00f3n, para lo cual corrobor\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 del juicio declarativo criticado, dentro del cual &nbsp;dict\u00f3 sentencia el 30 de octubre de 2015, donde declar\u00f3 &nbsp;que Eliecer Gonz\u00e1lez Becerra, como conductor del veh\u00edculo &nbsp;involucrado en los hechos fuente de la reclamaci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad, y los aqu\u00ed inconformes, como administradores &nbsp;y responsables del rodante debido a su calidad de locatarios en el &nbsp;contrato de leasing, eran solidariamente responsables de los da\u00f1os &nbsp;y perjuicios causados al demandante Rudencindo Mar\u00edn Culma, &nbsp;determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el 27 de septiembre de 2016 &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, Tolima, prove\u00eddos &nbsp;que mantuvieron su firmeza luego de lo definido el 14 de febrero de &nbsp;2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, &nbsp;al declarar infundada la causal de revisi\u00f3n 7\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;queja de los promotores recae sobre la sentencia anticipada de 14 de &nbsp;febrero de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9, que declar\u00f3 infundada la causal de revisi\u00f3n &nbsp;7\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, alegada por aquellas frente a la sentencia proferida el 30 &nbsp;de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de &nbsp;Natagaima, Tolima, confirmada el 27 de septiembre de 2016 por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, dentro del proceso &nbsp;ordinario de responsabilidad civil extracontractual que contra las &nbsp;actoras y Otros promovi\u00f3 Rudencindo Mar\u00edn Culma, pues &nbsp;en sentir de aquellas, lo decidido emergi\u00f3 de la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas y con desatenci\u00f3n de la &nbsp;normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada, la Colegiatura accionada hizo un &nbsp;breve recuento de lo acontecido dentro del precitado proceso &nbsp;declarativo, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda derrotado el &nbsp;proyecto inicialmente presentado por la Magistrada Sustanciadora y &nbsp;explic\u00f3 porque proced\u00eda dictar sentencia anticipada; en &nbsp;seguida encontr\u00f3 colmados los requisitos de legitimaci\u00f3n, &nbsp;procedencia y oportunidad para fallar y cit\u00f3 el contenido del &nbsp;numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, junto con un pronunciamiento jurisprudencial emitido sobre &nbsp;la norma, para finalmente anticipar que no encontraba estructurado el &nbsp;motivo de invalidaci\u00f3n, con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;el Tribunal por considerar que \u00aben &nbsp;efecto obra en el proceso de conocimiento que los se\u00f1ores &nbsp;Julieth Viviana y Carlos Alexis Gonz\u00e1lez R\u00edos &nbsp;promovieron ante el juez de la causa [Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Natagaima] incidente &nbsp;de nulidad alegando las causales 4 y 8 del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, es decir, indebida representaci\u00f3n &nbsp;de algunas de las partes e indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;respectivamente\u00bb, &nbsp;y &nbsp;tras narrar el tr\u00e1mite dado a la solicitud, resumi\u00f3 los &nbsp;argumentos por los que en decisi\u00f3n del 7 de diciembre de 2017 &nbsp;no se accedi\u00f3 a la invalidaci\u00f3n, para en seguida &nbsp;destacar que \u00ablas &nbsp;cuestiones de las nulidades procesales planteadas por los hoy &nbsp;recurrentes en revisi\u00f3n, fueron ampliamente debatidas, &nbsp;discutidas y analizadas por los jueces de instancia, quienes &nbsp;analizaron estas cuestiones con el rigor necesario y ofrecieron, por &nbsp;tanto, una decisi\u00f3n concreta\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n \u00e9sta que respald\u00f3 citando apartes del &nbsp;precitado prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida anot\u00f3 que el 1\u00ba de febrero de 2018 el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Guamo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;antes individualizada \u00abconsiderando &nbsp;que el proceso primigenio de responsabilidad civil extracontractual, &nbsp;fue concluido en legal forma con sentencia de segunda instancia, por &nbsp;lo que mal podr\u00eda declararse la nulidad de todo lo actuado, ya &nbsp;que se revivir\u00eda un tr\u00e1mite ya concluido\u00bb, &nbsp;aserto para el cual cit\u00f3 extractos de la mentada decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia, para a continuaci\u00f3n se\u00f1alar que, &nbsp;\u00abpor &nbsp;lo visto ampliamente, es posible concluir que, las irregularidades o &nbsp;vicios en el tr\u00e1mite del proceso, configurativas de nulidad a &nbsp;juicio de los aqu\u00ed recurrente en revisi\u00f3n, fueron &nbsp;propuestos, analizados, debatidos y decididos al interior del proceso &nbsp;primigenio, culminando con la emisi\u00f3n del auto de segunda &nbsp;instancia de 1 de febrero de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s que \u00abpor &nbsp;otro lado, en escrito radicado al Juzgado el treinta y uno (31) de &nbsp;agosto de 2017, el apoderado de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez &nbsp;R\u00edos present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, pidiendo se declare la &nbsp;nulidad por falta de notificaci\u00f3n en legal forma, y, tambi\u00e9n, &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n, escrito que fue rechazado &nbsp;por el juzgado en auto de catorce (14) de septiembre de 2017 por ser &nbsp;extempor\u00e1neo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, el Tribunal asever\u00f3 que \u00abes &nbsp;evidente que los aqu\u00ed recurrentes tuvieron la posibilidad de &nbsp;invocar ante el juez de primer grado, las nulidades que hoy exponen &nbsp;como causal de revisi\u00f3n, a tal punto que efectivamente lo &nbsp;hicieron mediante escrito de incidente de nulidad, el cual fue &nbsp;discutido y resuelto mediante el tr\u00e1mite procesal pertinente y &nbsp;culmin\u00f3 con decisi\u00f3n de primer grado, confirmada por el &nbsp;juez de segunda instancia como ya se describi\u00f3 en su momento\u00bb, &nbsp;a lo que agreg\u00f3 que, \u00aben &nbsp;ese sentido como ense\u00f1a la Corte Suprema de Justicia, el &nbsp;recurso extraordinario no puede ser invocado como un instrumento para &nbsp;revivir las controversias judiciales zanjadas en su oportunidad, &nbsp;mucho menos para replantear los yerros jur\u00eddicos o probatorios &nbsp;cometidos por las partes litigantes, as\u00ed como no es un &nbsp;mecanismo para remediar los errores cometidos en el proceso de &nbsp;origen\u00bb, &nbsp;argumento que soport\u00f3 en un pronunciamiento de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n (G.J.T. CXCII, No. 2431, segundo semestre 1988, &nbsp;p\u00e1g. 9, sentencia del 29 de noviembre de 1995, exp. 5297, M.P. &nbsp;Dr. Pedro Lafont Pianetta). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;concluy\u00f3 la Colegiatura que \u00abas\u00ed &nbsp;las cosas, los demandantes de este recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n, plantearon ante el juez de conocimiento, la &nbsp;discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre la nulidad que ahora alegan en &nbsp;esta v\u00eda excepcional y a su juicio, se encuentra configurada, &nbsp;no obstante, esta ya fue debatida, decidida y analizada en las &nbsp;instancias ordinarias, circunstancia que trae consigo la negativa de &nbsp;las pretensiones de esta demanda, pues, se insiste, el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n no puede emplearse como una &nbsp;instancia adicional para remediar o corregir los yerros que puedan &nbsp;existir en el proceso matriz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;el anterior contexto, se &nbsp;concluye &nbsp;la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el Tribunal &nbsp;acusado cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;por cuanto al desatar el recurso extraordinario en comento omiti\u00f3 &nbsp;sopesar debidamente la finalidad del mismo y lo ocurrido dentro del &nbsp;proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, se advierte que la Corporaci\u00f3n convocada no analiz\u00f3 &nbsp;de fondo las motivaciones de los recurrentes respecto de su indebida &nbsp;notificaci\u00f3n dentro del proceso objeto de censura, bajo el &nbsp;argumento de que el tema escapaba al prop\u00f3sito del mecanismo &nbsp;extraordinario incoado, porque no est\u00e1 instituido para reabrir &nbsp;los debates agotados dentro del proceso, como si se tratara de una &nbsp;instancia adicional, empero, con tal razonamiento pas\u00f3 por &nbsp;alto que, precisamente, el recurso en comento \u00ab(\u2026) &nbsp;aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se &nbsp;endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una &nbsp;sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicci\u00f3n &nbsp;pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior &nbsp;y fallarlo con arreglo a derecho &nbsp;(G.J. &nbsp;t. CXLVIII, 1\u00aa parte, p\u00e1g. 14), &nbsp;ello, y de forma inescindible con lo anterior, siempre que se &nbsp;configure alguna de las causales taxativas y con aplicaci\u00f3n &nbsp;restrictiva, enlistadas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa entonces que lo argumentado por el Tribunal convocado para no &nbsp;abordar de fondo los argumentos de los recurrentes, encierra una &nbsp;contradicci\u00f3n con la finalidad misma del recurso, que se &nbsp;itera, es precisamente servir de herramienta para someter a discusi\u00f3n &nbsp;la cosa juzgada material que por regla acompa\u00f1a a los fallos &nbsp;judiciales, cuesti\u00f3n diferente pero inherente a tal prop\u00f3sito, &nbsp;es que ello no puede lograrse utilizando la herramienta como una &nbsp;nueva instancia de estudio para temas ya definidos en la sentencia &nbsp;puesta en duda, o como medio para renovar oportunidades probatorias o &nbsp;subsanar omisiones o descuidos en el uso de los mecanismos ordinarios &nbsp;de defensa, pues, en esencia, lo que se busca es determinar si &nbsp;circunstancias extr\u00ednsecas al proceso, que encuadran con &nbsp;alguna de las causales de revisi\u00f3n, influyeron decisivamente &nbsp;en la actuaci\u00f3n que se pide invalidar, para as\u00ed &nbsp;justificar su retiro del proceso, por encima de la cosa juzgada, &nbsp;tem\u00e1tica sobre la que la Sala ha explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebido &nbsp;a su car\u00e1cter excepcional y los fines que est\u00e1 llamado &nbsp;a alcanzar, las causas que lo justifican, adem\u00e1s de estar &nbsp;consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento &nbsp;restringido, se originan en circunstancias, que en t\u00e9rminos &nbsp;generales son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se &nbsp;profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, &nbsp;que rebasan el \u00e1mbito propio de \u00e9ste y por esencia &nbsp;constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, pero que lo vician &nbsp;en forma decisiva. De ah\u00ed que se descarten, en principio, como &nbsp;motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por &nbsp;haber constituido tema de decisi\u00f3n, fueron alegados, &nbsp;discutidos y decididos en el proceso en el cual se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia recurrida, porque de no ser as\u00ed, se estar\u00eda &nbsp;frente a un replanteamiento in extenso del debate judicial concluido, &nbsp;que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en comentario, &nbsp;como inicialmente qued\u00f3 explicado\u00bb (AC7430-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;como es la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de revisi\u00f3n &nbsp;lo que viabiliza derruir la fuerza de cosa juzgada de lo sentenciado, &nbsp;a ese respecto, la 7\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso permite la revisi\u00f3n por \u00abestar &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb, &nbsp;revistiendo as\u00ed al derecho fundamental al debido proceso de &nbsp;una herramienta extraordinaria de defensa, que busca garantizar a &nbsp;quien deba resistir la pretensi\u00f3n, que se entere de la &nbsp;actuaci\u00f3n judicial en su contra, para as\u00ed poder ejercer &nbsp;su prerrogativa de contradicci\u00f3n, pues, como lo ha explicado &nbsp;la Sala, \u00abapunta &nbsp;a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su m\u00e1s &nbsp;pr\u00edstina manifestaci\u00f3n, como es la posibilidad de ser &nbsp;enterado de la actuaci\u00f3n judicial iniciada en contra y, por &nbsp;esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicci\u00f3n &nbsp;que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, pues, de no darse &nbsp;aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de &nbsp;ejercicio de esos privilegios\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el an\u00e1lisis que corresponde desarrollar cuando se alega el &nbsp;motivo de revisi\u00f3n en comento, ha precisado la Corte que, &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;causal de revisi\u00f3n bajo estudio busca remediar el agravio &nbsp;sufrido por el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, &nbsp;como consecuencia de su indebida representaci\u00f3n, emplazamiento &nbsp;o notificaci\u00f3n, motivos que abren el camino a la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esta causal de revisi\u00f3n pretende el legislador garantizar el &nbsp;derecho de defensa de que es titular el convocado, los litisconsortes &nbsp;necesarios de una de las partes en la causa que se controvierte en el &nbsp;proceso, a quien se le denuncia el pleito o en los casos en que por &nbsp;raz\u00f3n de los llamamientos en garant\u00eda y exx officio no &nbsp;se cita a los terceros que se\u00f1alan los art\u00edculos 57 y &nbsp;58 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre otros casos, por &nbsp;lo que si no fueron debidamente vinculados al proceso, por medio de &nbsp;las distintas clases de notificaci\u00f3n enlistadas por la &nbsp;normatividad adjetiva, es evidente que se estructura la causal de &nbsp;revisi\u00f3n referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido &nbsp;convalidada por el interesado en los t\u00e9rminos previstos en &nbsp;esta codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido motivo de revisi\u00f3n parte &nbsp;de una premisa garante del derecho de contradicci\u00f3n: que el &nbsp;interesado pueda reclamar contra la falta de notificaci\u00f3n o de &nbsp;emplazamiento en legal forma, cuando se le haya dejado en &nbsp;imposibilidad de comparecer al proceso, pese a que el demandante &nbsp;ten\u00eda conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse &nbsp;la respectiva notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;fundamento \u201cest\u00e1 &nbsp;en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a &nbsp;quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el &nbsp;derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo &nbsp;o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su correcta &nbsp;representaci\u00f3n\u201d. &nbsp;(CSJ SC, 9 Abr. 2007) (CSJ &nbsp;SC10825-2015 Ago. 13 de 2015, rad. 2012-00915-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese &nbsp;entonces, que no es obst\u00e1culo para estudiar de fondo la &nbsp;posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado, que dentro del &nbsp;proceso que dio lugar a la revisi\u00f3n, la irregularidad &nbsp;denunciada se hubiere discutido, pues a ese respecto el \u00fanico &nbsp;condicionante es que \u00abno &nbsp;se haya saneado la nulidad\u00bb, &nbsp;lo cual se dar\u00e1, al tenor de la regla general establecida en &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso \u00abcuando &nbsp;la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 &nbsp;sin proponerla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el presente caso, donde se lleg\u00f3 a la etapa de ejecutar el &nbsp;fallo emitido en contra de los recurrentes, sin que \u00e9stos, &nbsp;seg\u00fan alegan en el recurso de revis\u00f3n, hubieran podido &nbsp;actuar en el proceso declarativo ni excepcionar en el ejecutivo &nbsp;iniciado a continuaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta lo se\u00f1alado &nbsp;en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 134 ib\u00eddem, &nbsp;donde se establece que \u00abla &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra &nbsp;la cual no proceda el recurso, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse &nbsp;en la diligencia de entrega o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, o &nbsp;mediante el recurso de revisi\u00f3n, sino se pudo alegar por la &nbsp;parte en las anteriores oportunidades\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;m\u00e1s, para la procedencia de la revisi\u00f3n se ha llegado a &nbsp;exigir en casos concretos, que la discusi\u00f3n de la nulidad se &nbsp;agote primero dentro del proceso, siempre que a\u00fan exista &nbsp;oportunidad para exponerlos a trav\u00e9s de los medios ordinarios &nbsp;de defensa, pues \u00aba &nbsp;los medios extraordinarios no se deber\u00eda acudir sin agotar los &nbsp;cauces ordinarios\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 13 Dic. 2022, Rad. 0004-00), postura que, si bien ha sido &nbsp;morigerada para la etapa de admisi\u00f3n del mecanismo &nbsp;extraordinario, a\u00fan es sostenida para el momento de su &nbsp;definici\u00f3n, empero, en este caso, lo cierto es que la &nbsp;discusi\u00f3n ordinaria si se agot\u00f3, sin que de hecho fuera &nbsp;necesaria, porque fue alegada mediante nulidad propuesta cuando ya &nbsp;hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para excepcionar contra la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la sentencia declarativa, pues es claro que &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;saneada la nulidad y no alegada en oportunidades anteriores, bien &nbsp;pod\u00eda aducirse en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario &nbsp;que se estudia\u00bb &nbsp;(SC788-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;entonces claro que no pod\u00eda el Tribunal abstraerse del estudio &nbsp;de fondo propuesto por los recurrentes, socapa de que ese an\u00e1lisis &nbsp;ya hab\u00eda sido evacuado dentro del decurso cuestionado al &nbsp;decidirse la nulidad alegada al respecto, correspondi\u00e9ndole &nbsp;entonces estudiar si los puntuales motivos f\u00e1cticos y legales &nbsp;aducidos para invalidar lo tramitado, evidenciaban que aquellos no &nbsp;fueron debidamente vinculados al proceso a trav\u00e9s de las &nbsp;distintas maneras autorizadas por el ordenamiento procesal, claro &nbsp;est\u00e1, &nbsp;siempre que el vicio alegado no haya sido convalidado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;insatisfactorios argumentos de la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;censurado, dejan en evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho &nbsp;fundamental al debido proceso alegada por los accionantes, por &nbsp;defecto procedimental en la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen &nbsp;el recurso extraordinario en comento, puntualmente en cuanto al &nbsp;entendimiento de su causal s\u00e9ptima, por lo que deber\u00e1n &nbsp;ser otros los motivos a exponerse para la definici\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario, de ser &nbsp;necesario, previo decreto de pruebas y agotamiento del tr\u00e1mite &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone conceder &nbsp;el amparo impetrado, &nbsp;orden\u00e1ndole &nbsp;a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9 que, &nbsp;tras dejar sin &nbsp;efecto la providencia emitida el 14 de febrero de 2022, y la &nbsp;actuaci\u00f3n que de ella dependa, emita una nueva decisi\u00f3n &nbsp;atendiendo &nbsp;los razonamientos aqu\u00ed condensados, &nbsp;o de ser necesario para ello, surta completo el tr\u00e1mite &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;concede &nbsp;el &nbsp;resguardo solicitado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Ibagu\u00e9, &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n del asunto, deje sin &nbsp;efecto la sentencia anticipada de 14 &nbsp;de febrero de 2022, &nbsp;mediante la cual defini\u00f3 &nbsp;ese mecanismo, &nbsp;y las actuaciones que dependan de \u00e9sta, y en un t\u00e9rmino &nbsp;no superior a diez (10) d\u00edas, emita una nueva providencia, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo, o, de ser necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas, previamente &nbsp;agote el procedimiento del art\u00edculo 358 de C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y resuelva el recurso en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a cuarenta (40) d\u00edas, tambi\u00e9n contado desde el &nbsp;momento en que reciba el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Natagaima, &nbsp;remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a un d\u00eda, el expediente objeto del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, para que dicha Colegiatura d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7127-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7127-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01691-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclaman por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}