{"id":64320,"date":"2024-05-20T20:59:00","date_gmt":"2024-05-20T20:59:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7162-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:00","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:00","slug":"stc7162-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7162-2022\/","title":{"rendered":"STC7162 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7162-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC7162-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-00191-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de mayo de &nbsp;2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en &nbsp;la tutela que Nelson Alexander Fern\u00e1ndez Romero le instaur\u00f3 &nbsp;a los Juzgados Quince de Familia y Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias, ambos de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso basado en el principio no ser juzgado dos veces por el mismo &nbsp;hecho non bis in \u00eddem\u00bb, &nbsp;para que \u00abse &nbsp;FRACCIONE el titulo (\u2026) se devuelvan las sumas equivalentes a &nbsp;los alimentos de los a\u00f1os 2012 y 2.013 y parte del 2.014 fecha &nbsp;en que terminaron de descontar del sueldo percibido para ese entonces &nbsp;como tambi\u00e9n los gastos de educaci\u00f3n y mudas de ropa &nbsp;cobrados desde el a\u00f1o 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado Tercero de Familia de esta capital, en &nbsp;la demanda coercitiva de alimentos que le inco\u00f3 Mar\u00eda &nbsp;Isabel Sastre Rinc\u00f3n (n\u00ba 2011-00035), dispuso seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n y le orden\u00f3 pagar \u00ab(\u2026) &nbsp;un total de cuota alimentaria adeudado a Marzo de 2.013 de CUATRO &nbsp;MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN PESOS &nbsp;MCTE ($ 4.584.921) m\u00e1s un total adeudado en mudas de ropa y &nbsp;educaci\u00f3n de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCICENTOS &nbsp;SESENTA PESOS MCTE ($ 2.068.660) estas sumadas arrojan un valor total &nbsp;de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA &nbsp;Y UN PESOS MTE ($6.653.581.00)\u00bb &nbsp;(24 ag. 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto pas\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n en Asuntos &nbsp;de Familia, quien lo termin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;(20 oct. 2014) y dirigi\u00f3 oficios \u00ab(\u2026) &nbsp;a la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamento de Cundinamarca que &nbsp;quien hacia el pago de las cuotas de alimentos ya que el sueldo &nbsp;percibido por el se\u00f1or NELSON ALEXANDER FERNANDEZ ROMERO hab\u00eda &nbsp;sido embargado &nbsp;[quien] hace pagos que se pueden evidenciar en &nbsp;recibos bancarios BANCOLOMBIA n\u00famero de cuenta 59674228630 de &nbsp;ahorros a nombre de MARIA ISABEL SASTRE RINCON pagos hechos como &nbsp;cuota de alimentos del menor hijo para ese momento que sumados son &nbsp;DOS MILLONES DOCIENTOS MIL PESOS ($ 2.200.000)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Quince de Familia de esta urbe, en la nueva \u00abdemanda &nbsp;ejecutiva de alimentos\u00bb &nbsp;que le promovi\u00f3 Sastre Rinc\u00f3n (n\u00ba 2018-00589), en &nbsp;la que est\u00e1 \u00abcobrando &nbsp;nuevamente de forma temeraria una parte de los alimentos y el total &nbsp;de gastos escolares, desconociendo que ya hab\u00edan sido &nbsp;demandados y pagados una vez otorg\u00e1ndose paz y salvo (anexo) &nbsp;por los deberes pendientes hasta el d\u00eda 20 de octubre del a\u00f1o &nbsp;2014\u00bb, &nbsp;mand\u00f3 &nbsp;\u00abcontinuar &nbsp;con la ejecuci\u00f3n\u00bb (24 &nbsp;feb. 2020) y aprob\u00f3 la &nbsp;\u00abliquidaci\u00f3n &nbsp;de costas procesales realizada por secretaria concediendo el cobro de &nbsp;lo no debido\u00bb &nbsp;(12 &nbsp;mar.), expediente que se remiti\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los Juzgados Quince de Familia y Segundo &nbsp;de Familia de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Bogot\u00e1 defendieron la legalidad de su proceder en el &nbsp;\u00abejecutivo &nbsp;de alimentos 2018-00589\u00bb; el &nbsp;primero resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que el aqu\u00ed accionante no hizo uso de la &nbsp;oportunidad procesal destinada para solicitar pruebas y realizar &nbsp;pronunciamiento de los hechos y pretensiones de la demanda, por el &nbsp;contrario, guard\u00f3 silencio\u00bb &nbsp;y, &nbsp;el segundo, adujo que \u00ab(\u2026) &nbsp;el demandado no ha hecho uso de los recursos ordinarios en el &nbsp;proceso, incluso, no ha informado sobre el presunto pago de dineros &nbsp;que ac\u00e1 se ejecutan, y no puede por medio de una acci\u00f3n &nbsp;constitucional venir a manifestar que el Despacho no ha tenido en &nbsp;cuenta unos presuntos pagos que ni siquiera ha informado ni mucho &nbsp;menos venir a atacar un mandamiento de pago que fue librado hace &nbsp;aproximadamente 4 a\u00f1os, por lo que es evidente que no existe &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso por parte de [ese] funcionario &nbsp;judicial (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Primero de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias envi\u00f3 el &nbsp;enlace del radicado 2011-00035, mientras que el Tercero de Familia en &nbsp;Oralidad, refiri\u00e9ndose al mismo juicio, indic\u00f3 que &nbsp;\u00ab[ese] &nbsp;Juzgado correspondi\u00f3 el proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS &nbsp;promovido por MARIA ISABEL SASTRE RINC\u00d3N en contra de NELSON &nbsp;ALEXANDER FERN\u00c1NDEZ ROMERO, el cual fue remitido a los Juzgado &nbsp;de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias el 17 de enero de 2014, &nbsp;por lo que a la fecha no contamos con el expediente para darle mayor &nbsp;informaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradora 152 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1 y Mar\u00eda &nbsp;Isabel Sastre Rinc\u00f3n destacaron la \u00abimprocedencia\u00bb &nbsp;del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco Agrario de Colombia y la Secretaria de Educaci\u00f3n de &nbsp;Cundinamarca alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 &nbsp;el ruego, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en &nbsp;tanto, \u00ab(\u2026) &nbsp;deviene &nbsp;impr\u00f3spera la acci\u00f3n constitucional, porque este &nbsp;mecanismo extraordinario y residual no fue instituido para &nbsp;desestabilizar los procedimientos judiciales, o para revisar las &nbsp;actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, ni mucho &nbsp;menos para resolver sobre una petici\u00f3n que el interesado debe &nbsp;primero presentar al juez de familia que conoce de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo radicado con el &nbsp;n\u00famero 2018-00589, pues de esa manera se vulnerar\u00eda el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso que le asiste al ejecutante &nbsp;SEBASTI\u00c1N FERN\u00c1NDEZ SASTRE, actualmente mayor de edad, &nbsp;frente a lo cual debe tener la oportunidad de ejercer el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n que le asiste, y para que sea el juez natural de &nbsp;la causa quien resuelva positiva o negativamente su petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 &nbsp;el gestor con argumentos similares a los inaugurales, afirmando que &nbsp;s\u00ed cumpli\u00f3 con los \u00abrequisitos &nbsp;f\u00e1cticos\u00bb &nbsp;del resguardo supralegal, porque \u00abaqu\u00ed &nbsp;se acciona directamente al JUZGADO QUINCE (15) DE FAMILIA DE BOGOTA &nbsp;NUMERO DE PROCESO 2018-00-589 y JUZGADO TERCERO (3) DE FAMILIA BOGOTA &nbsp;NUMERO DE PROCESO 2011-000-3500 &nbsp;(\u2026) &nbsp;se &nbsp;puede inferir que en una y otra se libr\u00f3 mandamiento de pago &nbsp;contra NELSON ALEXANDER FERNANDEZ ROMERO padre del menor alimentario &nbsp;del entonces menor SEBASTIAN FERNANDEZ SASTRE es evidente que se &nbsp;vulnero el derecho fundamental del debido proceso tra\u00eddo en el &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual &nbsp;establece que ninguna persona podr\u00e1 ser Juzgada y condenada &nbsp;dos veces por los mismos hechos situaci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;se presenta en este caso toda vez que las cuotas alimentarias y de &nbsp;educaci\u00f3n de los a\u00f1os &nbsp;2008,2009,2010,2011,2012,2013,2.014, 2.015 y 2.016 a favor del menor &nbsp;fueron ejecutadas dos veces, se libr\u00f3 como esta evidenciado en &nbsp;las pruebas que existen dos (2) mandamientos de pago similares \u00b4por &nbsp;las mismas circunstancias f\u00e1cticas por lo cual amerita que se &nbsp;ampare el derecho fundamental al debido proceso por que como se &nbsp;demostr\u00f3 se juzg\u00f3 y conden\u00f3 dos veces por los &nbsp;mismos hechos al accionado y las dos sentencias se encuentran &nbsp;debidamente ejecutoriadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, que el a &nbsp;quo &nbsp;incurri\u00f3 en un evidente \u00abyerro &nbsp;jur\u00eddico si se tiene en cuenta que los derechos vulnerados son &nbsp;susceptibles de prueba como bien lo solicito el se\u00f1or &nbsp;magistrado ponente a los juzgados tutelados y una vez hechas las &nbsp;comparaciones se evidencia que cumple con los presupuestos facticos &nbsp;que expone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (\u2026)\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, en su criterio, con el veredicto constitucional de primer &nbsp;grado \u00abse &nbsp;estar\u00eda violando los art\u00edculos 29 y 84 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia los cuales invoco en &nbsp;pro de mis derechos que si nos los defiende la presente tutela no hay &nbsp;otro medio que lo haga posible viendo directamente afectado en mi &nbsp;patrimonio econ\u00f3mico al cual este despacho no le est\u00e1 &nbsp;dando ning\u00fan valor y que por otra parte considera esta parte &nbsp;fundamental tener en cuenta y debidamente procesadas las pruebas &nbsp;aportadas y o solicitadas por el despacho siendo la prueba el espiral &nbsp;que conlleve a un Resuelve justo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;no hay otra forma de interferir por los derechos aqu\u00ed violados &nbsp;(\u2026) no es procedente por que el aqu\u00ed accionante dio &nbsp;poder a un abogado que presento liquidaci\u00f3n lo cierto es que &nbsp;al abogado contratado no le expreso el contratante que ya hab\u00edan &nbsp;sido cobradas dichas sumas en anterior proceso ni conoci\u00f3 para &nbsp;ese momento el abogado que ya antes hab\u00eda sido demandado por &nbsp;el mismo de caso por cuanto fue contratado en un proceso judicial &nbsp;surtido en el que ya estaba condenado al pago (\u2026)\u00bb; &nbsp;ello, por cuanto, con la expedici\u00f3n del auto de 29 de junio de &nbsp;2021 en el que se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a su &nbsp;abogado \u00abFue &nbsp;hasta ese momento que el aqu\u00ed accionante evidencia que le &nbsp;est\u00e1n cobrando dos veces la misma cosa y que nunca se opuso ni &nbsp;desconfi\u00f3 del actuar del juzgado como representante del &nbsp;estado, sino hasta el momento en el que se orden\u00f3 hacer &nbsp;entrega de t\u00edtulos, y no por esto tiene el derecho la justicia &nbsp;ordinaria de ignorar a totalidad los preceptos constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;se advierte la improcedencia de la salvaguarda, &nbsp;porque se &nbsp;inobservaron, sin justificaci\u00f3n valida, los requisitos de la &nbsp;inmediatez y la subsidiariedad que imperan en esta sui &nbsp;generis &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Se hace tal aseveraci\u00f3n, en virtud, a que, entre &nbsp;la fecha de las resoluciones que ordenaron seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n en los procesos n\u00ba 2011-00035 (24 ag. 2012) y &nbsp;n\u00ba 2018-00589 (24 feb. 2020) y &nbsp;la formulaci\u00f3n de la &nbsp;demanda superlativa (2 mar. 2022), &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os desde la primera, &nbsp;y dos (2) a\u00f1os y seis (6) d\u00edas de la segunda, &nbsp;respectivamente; esto es, se super\u00f3 por mucho el semestre &nbsp;que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente &nbsp;para ejercer el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la misma conclusi\u00f3n se llega respecto del prove\u00eddo que &nbsp;\u00abaprob\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n de costas procesales\u00bb &nbsp;en el juicio n\u00ba 2018-00589 sobre el que tambi\u00e9n mostr\u00f3 &nbsp;inconformidad el precursor, pues entre su expedici\u00f3n (12 mar. &nbsp;2020) y el reparto de esta guarda (2 mar. 2022), corrieron un (1) &nbsp;a\u00f1o, once (11) meses y dieciocho (18) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, esta Sala ha esbozado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la &nbsp;demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede &nbsp;tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o &nbsp;como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en &nbsp;todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a &nbsp;la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;(Se &nbsp;resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en &nbsp;STC6690-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;impide examinar el fondo del debate instado, porque si &nbsp;el interesado se demor\u00f3 en interponer la petici\u00f3n &nbsp;supralegal, su descuido, per &nbsp;se, &nbsp;es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida &nbsp;atribuible a la autoridad denunciada y con repercusi\u00f3n directa &nbsp;en los atributos esenciales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora, si bien esta Corporaci\u00f3n en algunos casos ha superado &nbsp;la ausencia de la exigencia temporal, flexibiliz\u00e1ndola, ello &nbsp;solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra &nbsp;debidamente \u00abjustificada\u00bb. &nbsp;Al respecto, en la STC3949-2021 sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por &nbsp;otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso &nbsp;transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la &nbsp;Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si existe &nbsp;un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) &nbsp;si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de &nbsp;los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si &nbsp;existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n &nbsp;y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; &nbsp;(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 &nbsp;despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los &nbsp;derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado &nbsp;de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, &nbsp;en &nbsp;el sub &nbsp;lite, &nbsp;no sucede ninguna de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas, debido a &nbsp;que lo asegurado por el impulsor, es que, &nbsp;con el auto de 29 de junio de 2021 en el que se reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda adjetiva a su apoderado \u00abFue &nbsp;hasta ese momento que el aqu\u00ed accionante evidencia que le &nbsp;est\u00e1n cobrando dos veces la misma cosa y que nunca se opuso ni &nbsp;desconfi\u00f3 del actuar del juzgado como representante del &nbsp;estado, sino hasta el momento en el que se orden\u00f3 hacer &nbsp;entrega de t\u00edtulos\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que no constituye raz\u00f3n v\u00e1lida para conjurar su desidia &nbsp;en la interposici\u00f3n de esta especial v\u00eda, &nbsp;o disculpar su tardanza en acudir a este especial\u00edsimo sendero &nbsp;(STC1919-2022), en la medida que es deber de las partes vigilar los &nbsp;procesos en los que intervienen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en lo atinente al pet\u00edtum &nbsp;enfocado a que \u00abse &nbsp;FRACCIONE el titulo (\u2026) se devuelvan las sumas equivalentes a &nbsp;los alimentos de los a\u00f1os 2012 y 2.013 y parte del 2.014 fecha &nbsp;en que terminaron de descontar del sueldo percibido para ese entonces &nbsp;como tambi\u00e9n los gastos de educaci\u00f3n y mudas de ropa &nbsp;cobrados desde el a\u00f1o 2008\u00bb, &nbsp;la tutela tampoco &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar, porque, como lo advirti\u00f3 el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 y lo ratific\u00f3 el mismo impugnante, &nbsp;no ha hecho uso de las herramientas id\u00f3neas, &nbsp;como solicitar directamente el fraccionamiento de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que aduce han sido cobrados en dos ocasiones ante el iudex &nbsp;de &nbsp;la causa civil, para que sea \u00e9ste quien se pronuncie al &nbsp;respecto, ello en atenci\u00f3n a que el juez constitucional no &nbsp;puede asumir facultades que le corresponden a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Colegiatura ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01, citada en STC8306-2021 y STC10202-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se &nbsp;avalar\u00e1&nbsp;el prove\u00eddo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7162-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;STC7162-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2022-00191-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de mayo de &nbsp;2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}