{"id":64338,"date":"2024-05-20T20:59:02","date_gmt":"2024-05-20T20:59:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7189-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:02","slug":"stc7189-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7189-2022\/","title":{"rendered":"STC7189 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7189-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7189-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00310-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de junio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 la salvaguarda &nbsp;promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n -UGPP &nbsp;contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Saturia Rivera y a las dem\u00e1s partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado &nbsp;2017-00017. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante procura el respeto de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, en &nbsp;conexidad con el \u00abprincipio &nbsp;de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulneradas por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda Saturia Rivera instaur\u00f3 demanda &nbsp;ordinaria laboral contra la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n &nbsp;-UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00abcontenida &nbsp;en el Art. 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente &nbsp;para 2001-2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la UGPP de las pretensiones de la &nbsp;demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada el 19 de junio de 2018 &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El &nbsp;25 de agosto de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral convocada resolvi\u00f3 el recurso extraordinario &nbsp;interpuesto por la se\u00f1ora Rivera y cas\u00f3 la sentencia &nbsp;atacada; en consecuencia, conden\u00f3 &nbsp;a la UGPP a reconocer y pagar la \u00abpensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n consagrada en la Convenci\u00f3n Colectiva de &nbsp;Trabajo 2001- 2004, a partir del 15 de enero de 2015, en cuant\u00eda &nbsp;inicial de $1.359.647 M\/cte, a raz\u00f3n de 14 mesadas anuales, &nbsp;junto con los incrementos anuales que se decreten y orden\u00f3 a &nbsp;pagar a la actora la suma de $143.542.528,38 M\/cte por el retroactivo &nbsp;causado desde el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2021, &nbsp;debidamente indexado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Al respecto, la tutelante afirm\u00f3 que la Sala acusada incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho, al ordenar \u00abreconocer &nbsp;y pagar una pensi\u00f3n colectiva a favor de la se\u00f1ora &nbsp;MAR\u00cdA SATURIA RIVERA, pasando por alto que no reuni\u00f3 el &nbsp;requisito del tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, &nbsp;se\u00f1alada en la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004 ni dio &nbsp;observancia a los criterios se\u00f1alados en el Acto Legislativo &nbsp;01 de 2010 frente a su vigencia as\u00ed como la omisi\u00f3n de &nbsp;declarar la figura de la compartibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primer aspecto, adujo que: i) el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo &nbsp;del ISS estableci\u00f3, de forma taxativa, que su vigencia &nbsp;finalizar\u00eda el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo &nbsp;reglado en el acto legislativo 01 de 2005, en las pr\u00f3rrogas &nbsp;autom\u00e1ticas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo y en la sentencia de unificaci\u00f3n SU555-2014, la &nbsp;vigencia del pacto no pod\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del 31 de julio de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre el segundo, indic\u00f3 que la Sala censurada, \u00abTeniendo &nbsp;el deber de revisar la vocaci\u00f3n de compartibilidad de la &nbsp;prestaci\u00f3n convencional que estaba reconociendo, omite &nbsp;declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la ley\u00bb &nbsp;y &nbsp;desconociendo el precedente en torno a la materia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral permanente. Destac\u00f3 que fue condenada &nbsp;a pagar el 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida &nbsp;a la demandante, cuando aquella solo debe cancelar \u00ablos &nbsp;mayores valores que se originen entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensi\u00f3n de vejez &nbsp;reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)\u00bb, &nbsp;dado que a la actora le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez por &nbsp;dicha entidad efectiva a partir del 3 de mayo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, precis\u00f3 que, aunque contaba con el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, \u00e9ste no era eficaz, porque &nbsp;tendr\u00eda que pagar la pensi\u00f3n reconocida, en el 100% que &nbsp;le fue impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la &nbsp;sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n 3 de Casaci\u00f3n Laboral y que se le ordene &nbsp;dictar una nueva &nbsp;providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;petici\u00f3n subsidiaria requiri\u00f3 que se suspenda la &nbsp;providencia atacada hasta que \u00abse &nbsp;resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se &nbsp;iniciar\u00eda en virtud de su orden tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Descongesti\u00f3n convocada pidi\u00f3 declarar &nbsp;improcedente el amparo, en consideraci\u00f3n a que \u00abla &nbsp;providencia cuestionada, adem\u00e1s de ser razonable, fue emitida &nbsp;con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la ley &nbsp;y al precedente jurisprudencial, que en casos an\u00e1logos tiene &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb. &nbsp;En lo referente a la ausencia de pronunciamiento sobre la &nbsp;compartibilidad de la pensi\u00f3n extralegal, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abconstituye &nbsp;un problema jur\u00eddico que no fue ventilado a lo largo del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 &nbsp;desestimar las pretensiones de la actora, pues el procedimiento &nbsp;seguido \u00abse &nbsp;ajust\u00f3 a la ley, se garantiz\u00f3 el derecho al debido &nbsp;proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se &nbsp;presentara vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de &nbsp;las mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n- PARISS, y Colpensiones requirieron su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del amparo, al configurarse la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que dentro de &nbsp;sus obligaciones no estaba la de atender lo solicitado por la parte &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;estim\u00f3 que deb\u00eda negarse el amparo, dado que \u00abno &nbsp;existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la &nbsp;parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral &nbsp;2017-00017 que pueda endilg\u00e1rsele al accionado\u00bb, &nbsp;y destac\u00f3 que lo pretendido por la UGPP era que \u00abpor &nbsp;v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis &nbsp;que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la &nbsp;decisi\u00f3n correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante persigue la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, &nbsp;al proferir la sentencia de casaci\u00f3n del 25 de agosto de 2021, &nbsp;que cas\u00f3 el fallo &nbsp;dictado el &nbsp;19 de junio de 2018 &nbsp;por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;manera preliminar, &nbsp;resulta indispensable puntualizar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos &nbsp;procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas &nbsp;que regulan este mecanismo no solo se desconocer\u00eda la &nbsp;instituci\u00f3n de la cosa juzgada, sino que se quebrantar\u00edan &nbsp;los principios de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; &nbsp;de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protecci\u00f3n &nbsp;ius &nbsp;fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelante un tr\u00e1mite en forma totalmente alejada de lo &nbsp;atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del &nbsp;ordenamiento aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, de &nbsp;conformidad con las actuaciones procesales, se &nbsp;observa que la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;por la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Saturia Rivera, &nbsp;expuso motivadamente las razones por &nbsp;las cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a casar la &nbsp;sentencia &nbsp;del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que &nbsp;la se\u00f1ora Rivera \u00abse &nbsp;vincul\u00f3 al ISS el 1 de agosto de 1990, cumpli\u00f3 20 arios &nbsp;de servicio el mismo d\u00eda y mes de 2010 y naci\u00f3 el 3 de &nbsp;mayo de 1963, por lo que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, en la &nbsp;misma fecha de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden, procedi\u00f3 a analizar lo planteado por la &nbsp;recurrente, en el sentido que \u00abse &nbsp;hab\u00edan convenido unas condiciones convencionales desde antes &nbsp;de la entrada en vigencia de la reforma constitucional del a\u00f1o &nbsp;2005\u00bb &nbsp;y que las mismas, contrario a lo sostenido por el Tribunal, s\u00ed &nbsp;pod\u00edan extenderse m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2005 e &nbsp;incluso de 2010, de acuerdo con lo pactado en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala consider\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;no tuvo en cuenta que era viable extender las cl\u00e1usulas &nbsp;convencionales m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, &nbsp;t\u00e9rmino establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como &nbsp;fecha l\u00edmite para la aplicaci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que &nbsp;estableci\u00f3 que, en principio, las disposiciones convencionales &nbsp;en materia de pensi\u00f3n que estaban rigiendo a la fecha de &nbsp;entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 &nbsp;manten\u00edan su vigencia hasta la fecha se\u00f1alada, salvo &nbsp;\u00aben &nbsp;los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de &nbsp;la expedici\u00f3n del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se &nbsp;encontraban en curso\u00bb, &nbsp;las cuales conservaban eficacia &nbsp;\u00abpor &nbsp;el t\u00e9rmino inicialmente pactado, a\u00fan con posterioridad &nbsp;al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado\u00bb, &nbsp;por lo que cas\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, a fin de emitir sentencia de instancia, la Sala &nbsp;convocada se centr\u00f3 en analizar el alcance de la norma &nbsp;convencional en la que se sustentaba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;reclamada por la se\u00f1ora Rivera, es decir, el art\u00edculo &nbsp;98 de la convenci\u00f3n 2001-2004 suscrita con el ISS y, al &nbsp;respecto, trajo a colaci\u00f3n lo definido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en cuanto a que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de dicha cl\u00e1usula es la &nbsp;que aqu\u00ed se fija, esto es, que el requisito de edad en ella &nbsp;contenido es de exigibilidad de la prestaci\u00f3n pensional, no de &nbsp;causaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, bajo esas consideraciones, sostuvo que el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;realiz\u00f3 una deficiente interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;98 de la referida Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, al no tener &nbsp;en cuenta que la edad es un requerimiento de exigibilidad, que no de &nbsp;causaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que, si bien el instrumento extralegal 2001- 2004, en &nbsp;la cl\u00e1usula 2, previ\u00f3 una vigencia inicial del 1 de &nbsp;noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, tambi\u00e9n estatuy\u00f3 &nbsp;que quedaban a \u00absalvo &nbsp;los art\u00edculos que en la presente convenci\u00f3n se les haya &nbsp;fijado una vigencia diferente\u00bb. &nbsp;Por su parte, el referido art\u00edculo 98 extendi\u00f3 su &nbsp;eficacia hasta el a\u00f1o 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, luego de hacer menci\u00f3n a la sentencia CSJ &nbsp;SL5116-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que como &nbsp;a la actora se vincul\u00f3 con el extinto ISS el 1\u00b0 de agosto &nbsp;de 1990, cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio ese mismo d\u00eda &nbsp;y mes de 2010 y al haber nacido el 3 de mayo de 1963, arrib\u00f3 a &nbsp;los 50 a\u00f1os de edad en la misma fecha de 2013, mucho antes del &nbsp;31 de diciembre de 2017, le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como a la mesada 14, toda vez que &nbsp;\u00abla &nbsp;prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes del 31 de julio de 2011, y es &nbsp;inferior a tres salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u00bb, &nbsp;conforme lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio 6 del Acto &nbsp;Legislativo 01 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala &nbsp;accionada estudi\u00f3 los reproches expuestos por la casacionista &nbsp;y motiv\u00f3 su determinaci\u00f3n razonadamente en las pruebas &nbsp;allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia &nbsp;relacionada, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no amerita la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, el Colegiado encontr\u00f3 que se estructuraba el yerro &nbsp;jur\u00eddico que la se\u00f1ora Rivera le endilgaba al Tribunal, &nbsp;pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la &nbsp;cl\u00e1usula convencional (art\u00edculo 98 de &nbsp;la convenci\u00f3n 2001-2004 suscrita con el ISS) &nbsp;se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente &nbsp;pactado entre las partes, ten\u00eda vigencia hasta el a\u00f1o &nbsp;2017, por lo que el cumplimiento de los requisitos all\u00ed &nbsp;exigidos pod\u00eda darse con posterioridad al 31 de julio de 2010, &nbsp;como se verific\u00f3 en este caso; sumado a que, como la &nbsp;trabajadora caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n antes del 31 &nbsp;de julio de 2011 y ten\u00eda una pensi\u00f3n inferior a 3 &nbsp;smlmv, era evidente que le asist\u00eda derecho al reconocimiento &nbsp;de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada junto con la &nbsp;mesada 14, raz\u00f3n por la que cas\u00f3 la providencia del &nbsp;Tribunal y emiti\u00f3 la sentencia de instancia, aplicando el &nbsp;criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, \u00f3rgano &nbsp;de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el caso sub &nbsp;examine &nbsp;se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad &nbsp;accionante, con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida, son &nbsp;propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones de la ac\u00e1 tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la &nbsp;compartibilidad pensional y a la omisi\u00f3n de la Sala accionada &nbsp;en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral ha considerado que, al tratarse de un &nbsp;asunto que opera por disposici\u00f3n legal, no requiere &nbsp;declaraci\u00f3n judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad &nbsp;respectiva debe solicitar la adici\u00f3n del fallo y, en todo &nbsp;caso, como lo indic\u00f3 la misma tutelante, dicho tema puede ser &nbsp;objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala considera que no puede el juez de tutela entrar &nbsp;a subsanar la falta de proposici\u00f3n de los instrumentos legales &nbsp;ni adelantarse a resolver un aspecto que puede ser sometido a &nbsp;conocimiento del competente, mediante la interposici\u00f3n del &nbsp;referido recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, al &nbsp;resolver un caso con alguna similitud, esto es, un recurso de &nbsp;revisi\u00f3n presentado por la UGPP contra &nbsp;el reconocimiento pensional contenido en las sentencias dictas en &nbsp;segunda instancia y en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;en el que se aleg\u00f3, entre otros, lo relativo a la falta de &nbsp;decisi\u00f3n sobre la compartibilidad en materia pensional, &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y &nbsp;conforme lo se\u00f1al\u00f3 la UGPP en el libelo de revisi\u00f3n &nbsp;las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el &nbsp;asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso &nbsp;del tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n pensional por el riesgo de &nbsp;vejez que le otorg\u00f3 Colpensiones a la se\u00f1ora Maril\u00fa &nbsp;Aguirre, &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n SUB-308 de 3 de enero de 2018, en la suma &nbsp;de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidencia &nbsp;de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo &nbsp;lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya &nbsp;que se profiri\u00f3 el 14 de marzo de 2013, y si bien la &nbsp;providencia dictada por esta Corporaci\u00f3n fue posterior, ambas &nbsp;partes guardaron silencio en sede de casaci\u00f3n respecto de &nbsp;aquel hecho sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Panorama &nbsp;procesal, que vale se\u00f1alar, justifica la raz\u00f3n por la &nbsp;cual no existi\u00f3 pronunciamiento alguno respecto de la &nbsp;compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha &nbsp;circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su &nbsp;debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y &nbsp;obligados por la ley, si pretend\u00edan obtener la consecuencia &nbsp;jur\u00eddica ahora cuestionada\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se ha precisado que, la &nbsp;compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que &nbsp;solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensi\u00f3n &nbsp;primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo &nbsp;convencional &nbsp;(CSJ SL2238-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe &nbsp;precisarse, que es &nbsp;responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que &nbsp;internamente se concreten los efectos de la compartibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;lo que correspond\u00eda al recurrente era solicitar la adici\u00f3n &nbsp;del fallo que ahora controvierte, pues la revisi\u00f3n no puede &nbsp;servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas &nbsp;irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de &nbsp;decidir el litigio, y que eran viables remediar a trav\u00e9s de &nbsp;las herramientas jur\u00eddicas previstas para el efecto\u00bb &nbsp;(SL1031-2022, radicaci\u00f3n interna 88138, providencia del 30 de &nbsp;marzo de 2022, se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, en sentencia CSJ SL4335-20211, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, respecto de &nbsp;la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional, afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;jurisprudencia [\u2026] ha sido pac\u00edfica en cuanto a que esa &nbsp;figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario &nbsp;declaraci\u00f3n judicial en ese sentido\u00bb &nbsp;y, en esa medida, estableci\u00f3 que dicha figura \u00abpuede &nbsp;ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de &nbsp;pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin &nbsp;que sea necesario un pronunciamiento judicial previo\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en pronunciamiento CSJ SL2576-20212, &nbsp;la referida hom\u00f3loga Laboral explic\u00f3 que \u00abuno &nbsp;de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisi\u00f3n, &nbsp;es el aplicativo \u2018Documento, &nbsp;radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018\u2019 &nbsp;en la que se cre\u00f3 la solicitud de estudio de revocatoria del &nbsp;acto que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y que, &nbsp;precisamente, dej\u00f3 evidenciado que la pensi\u00f3n &nbsp;convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS. &nbsp;Entonces &nbsp;(\u2026) es ella la obligada y responsable de que se produzcan los &nbsp;efectos de la subrogaci\u00f3n y bajo ninguna consideraci\u00f3n, &nbsp;tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la &nbsp;accionada omiti\u00f3 su deber de pronunciarse sobre un aspecto de &nbsp;la litis, debi\u00f3 hacer uso de la solicitud de adici\u00f3n de &nbsp;la sentencia, falencia que no puede suplirse a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, &nbsp;lo cual torna inviable el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sumado a que, trat\u00e1ndose de un aspecto que opera por &nbsp;disposici\u00f3n legal no requiere declaraci\u00f3n judicial y, &nbsp;en todo caso, la accionante a\u00fan cuenta con el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n aludido en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido y dado que la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de &nbsp;defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta &nbsp;del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias &nbsp;que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el &nbsp;fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interna 86196, providencia del 4 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interna 83340, providencia del 19 de mayo de 2021 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7189-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7189-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00310-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de junio dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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