{"id":64351,"date":"2024-05-20T20:59:02","date_gmt":"2024-05-20T20:59:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7202-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:02","slug":"stc7202-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7202-2022\/","title":{"rendered":"STC7202 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7202-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7202-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00776-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 2 de mayo de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que H\u00e9ctor Moreno Rojas &nbsp;instaur\u00f3 en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El querellante, actuando en nombre propio, exigi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que: &nbsp;\u00abse deje &nbsp;sin valor ni efecto la sentencia de casaci\u00f3n SL4466-2021 y se &nbsp;ordene a la autoridad accionada proferir nueva sentencia en la que se &nbsp;tenga como debidamente formulados los cargos tercero y cuarto de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n que [interpuso] y se proceda a desatar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto realizando el an\u00e1lisis &nbsp;de fondo sobre los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;expuestos en los cargos o se emitan las ordenes que considere m\u00e1s &nbsp;pertinentes y procedentes con miras a proteger [sus] derechos &nbsp;fundamentales conculcados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, se\u00f1al\u00f3 que la Magistratura convocada en el &nbsp;ordinario laboral que le interpuso al Banco Caja Social para que se &nbsp;declarara \u00abque &nbsp;entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo vigente entre &nbsp;el 1 de septiembre de 1994 y el 25 de mayo de 2011; que el salario &nbsp;devengado durante los a\u00f1os 2008 a 2011 fue variable y que fue &nbsp;despedido sin justa causa\u00bb, no &nbsp;quebr\u00f3 la sentencia emitida el 1\u00b0 de marzo de 2017 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 &nbsp;la del a &nbsp;quo &nbsp;y absolvi\u00f3 al demandado (SL4466-2021, 21 sep.) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, con tal prove\u00eddo se incurri\u00f3 en &nbsp;\u00abv\u00edas &nbsp;de hecho al no tener por integradas las proposiciones jur\u00eddicas &nbsp;a los que se refieren los cargos cuarto y tercero que present\u00f3 &nbsp;con la demanda de casaci\u00f3n, neg\u00e1ndole el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia al considerar mediante un excesivo &nbsp;ritual procesal y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n &nbsp;que los requisitos de t\u00e9cnica no se hab\u00edan cumplido, lo &nbsp;cual por el contrario, s\u00ed fueron formulados y atendidos como &nbsp;lo exig\u00eda la Corte para estudiar de fondo los cargos tercero y &nbsp;cuarto de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 &nbsp;se opuso al resguardo, atendiendo a que \u00abfueron &nbsp;desestimados los cargos tercero y cuarto ante las falencias de orden &nbsp;t\u00e9cnico advertidos, aspecto que no puede considerarse &nbsp;violatorio de derechos fundamentales, pues obedece precisamente a una &nbsp;imposibilidad formal derivada de las reglas legales propias de la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n y que resultan imputables a la propia &nbsp;parte y que la Corte no tiene permitido corregir o subsanar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 rog\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco Caja Social pidi\u00f3 denegar el amparo por inexistente &nbsp;configuraci\u00f3n de defectos en la resoluci\u00f3n criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Recurri\u00f3 el gestor iterando los argumentos inaugurales, &nbsp;a\u00f1adiendo que la primera instancia constitucional se pronunci\u00f3 &nbsp;frente a temas que \u00abno &nbsp;fueron objeto de reproche\u00bb, &nbsp;cuando lo cuestionado fue que la accionada \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en defecto al tener por no presentados debidamente los cargos 3\u00b0 &nbsp;y 4\u00b0 de la demanda de casaci\u00f3n y simplemente ahora la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal hace afirmaciones sin un mayor an\u00e1lisis &nbsp;detallado de las v\u00edas de hecho que se presentaron como &nbsp;fundamento de la tutela instaurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la &nbsp;salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la &nbsp;convalidaci\u00f3n de la providencia opugnada, porque la &nbsp;directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u &nbsp;ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la &nbsp;realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en cuanto al cargo tercero formulado por el precursor, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral confutada, &nbsp;refiri\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;trav\u00e9s de esta acusaci\u00f3n, el censor pretende criticar &nbsp;la decisi\u00f3n del colegiado relativa al car\u00e1cter no &nbsp;salarial de la bonificaci\u00f3n de cartera, sin embargo, su &nbsp;planteamiento luce desacertado y evidencia errores de t\u00e9cnica &nbsp;que impiden su prosperidad, &nbsp;como se pasa a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Tal como lo advierte la parte opositora, en este cargo se &nbsp;se\u00f1ala como v\u00eda de violaci\u00f3n la directa, sin &nbsp;embargo, para demostrar el quebranto de la ley se hace alusi\u00f3n &nbsp;a &nbsp;aspectos f\u00e1cticos y probatorios, al discutir que las &nbsp;pruebas aportadas acreditaban la habitualidad del pago por concepto &nbsp;de bonificaci\u00f3n de cartera; que se demostr\u00f3 que este &nbsp;rubro era reconocido por la actividad personal del demandante y en &nbsp;virtud del cumplimiento de la meta individual asignada; que la labor &nbsp;de cobro jur\u00eddico era una tarea misional del \u00e1rea de &nbsp;cartera y que en ella interven\u00eda el actor en raz\u00f3n a &nbsp;sus funciones; que esa bonificaci\u00f3n no depend\u00eda &nbsp;exclusivamente del recaudo judicial y que los testigos s\u00ed &nbsp;desvirtuaron el car\u00e1cter \u00abextrasalarial\u00bb &nbsp;de ese pago certificado por el demandado, planteamiento &nbsp;que es &nbsp;ajeno a la senda de ataque elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sustentar la violaci\u00f3n directa de la ley en lo &nbsp;informado en debates f\u00e1cticos y pruebas resulta contrario a &nbsp;las reglas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado que &nbsp;cuando se acusa la sentencia por esta senda, se parte de la &nbsp;aceptaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos definidos por el &nbsp;Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por &nbsp;ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la censura hace una mixtura de las v\u00edas directa e &nbsp;indirecta de violaci\u00f3n de la ley sustancial, las cuales son &nbsp;excluyentes, por raz\u00f3n de que la primera lleva a un error &nbsp;jur\u00eddico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de &nbsp;uno o varios yerros f\u00e1cticos, por lo que su an\u00e1lisis &nbsp;debe ser diferente y su formulaci\u00f3n por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar &nbsp;las dos v\u00edas de violaci\u00f3n de la ley sustancial pues &nbsp;cada una tiene su propia naturaleza, ya que est\u00e1n originadas &nbsp;en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. &nbsp;(CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido esgrimi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;si en raz\u00f3n a los aspectos f\u00e1cticos mencionados en el &nbsp;desarrollo del cargo y la referencia a algunos medios de prueba, esta &nbsp;Sala pudiese entender que la verdadera senda de ataque es la &nbsp;indirecta, ello &nbsp;tampoco dar\u00eda lugar a la prosperidad de la acusaci\u00f3n, &nbsp;como quiera que no se sustenta de manera adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en &nbsp;este caso el recurrente omite se\u00f1alar cu\u00e1les fueron los &nbsp;errores de hecho en que pudo haber incurrido el sentenciador de la &nbsp;alzada, es decir, que hecho dio por cierto no estando probado, o qu\u00e9 &nbsp;encontr\u00f3 demostrado, pese a no estarlo, lo que impide a la &nbsp;Sala confrontar las conclusiones f\u00e1cticas del juzgador y de &nbsp;las que discrepa el impugnante &nbsp;(CSJ SL 15 jul. 1992, rad. 5137). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;las referencias probatorias a las que se alude en el desarrollo del &nbsp;cargo aluden en gran medida a lo declarado por los testigos, medio de &nbsp;prueba que no es apto en sede extraordinaria para edificar un yerro &nbsp;f\u00e1ctico protuberante y ostensible que d\u00e9 lugar al &nbsp;quebrantamiento de la sentencia que se impugna. En los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969 las pruebas calificadas en &nbsp;casaci\u00f3n son el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n &nbsp;y la inspecci\u00f3n judiciales. Por tanto, no es dable acudir a la &nbsp;prueba testimonial para debatir las conclusiones del colegiado, sin &nbsp;que previamente se alegue y acredite un error en la valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios que si resultan h\u00e1biles conforme la norma &nbsp;referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se advierte que en la demostraci\u00f3n del cargo se efect\u00fae &nbsp;una adecuada y suficiente confrontaci\u00f3n entre el defecto &nbsp;valorativo de las pruebas y la realidad procesal. Por &nbsp;el contrario, el recurrente plantea un an\u00e1lisis subjetivo de &nbsp;los hechos controvertidos para exponer las razones por las que &nbsp;considera que la bonificaci\u00f3n por cartera tiene incidencia o &nbsp;naturaleza salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, &nbsp;se concluye que la argumentaci\u00f3n &nbsp;en esta acusaci\u00f3n se asemeja m\u00e1s a un alegato de &nbsp;instancia que a la dial\u00e9ctica que debe hacerse al plantear un &nbsp;cargo en casaci\u00f3n, pues &nbsp;lo planteado por el recurrente constituye afirmaciones gen\u00e9ricas &nbsp;e imprecisas, que no logran conformar una acusaci\u00f3n clara y &nbsp;contundente contra la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;Debe recordarse que la acusaci\u00f3n debe ser completa en su &nbsp;formulaci\u00f3n y suficiente en su desarrollo, esto es, que &nbsp;el planteamiento del censor conduzca a evidenciar la violaci\u00f3n &nbsp;denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;estas razones, el cargo se desestima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, descendi\u00f3 al estudio del cuarto cargo y evalu\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;trav\u00e9s de este cargo, formulado por la senda indirecta, el &nbsp;censor pretende cuestionar la decisi\u00f3n del colegiado en cuanto &nbsp;a la improcedencia de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa &nbsp;causa, la cual se sustent\u00f3 principalmente en que se hab\u00eda &nbsp;probado que el trabajador remiti\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;confidencial a un tercero a trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico &nbsp;institucional y que, adem\u00e1s, ten\u00eda en su poder &nbsp;extractos de cuentas bancarias de clientes que conten\u00edan datos &nbsp;reservados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la &nbsp;Sala encuentra que la acusaci\u00f3n no se formul\u00f3 de manera &nbsp;correcta, pues no atiende del todo las reglas que debe cumplirse &nbsp;cuando el cuestionamiento se formula desde el punto de vista &nbsp;probatorio e incurre en algunas impropiedades que impiden su &nbsp;prosperidad. &nbsp;As\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, la parte recurrente olvida &nbsp;enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el &nbsp;colegiado, no refiere si las pruebas a las que alude en el desarrollo &nbsp;del cargo fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas, y tampoco &nbsp;efect\u00faa una correcta y suficiente confrontaci\u00f3n entre &nbsp;el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en todo el desarrollo de su acusaci\u00f3n el censor omite &nbsp;se\u00f1alar cu\u00e1les fueron los yerros ostensibles que le &nbsp;endilga al Tribunal, requisito previsto &nbsp;en el literal b) del numeral 5 del art\u00edculo 90 del CPTSS, &nbsp;referido a expresar cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los eventuales &nbsp;dislates de orden f\u00e1ctico en los cuales pudo incurrir el &nbsp;sentenciador de alzada. &nbsp;Tal disposici\u00f3n es clara en establecer lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;en caso de que se estime que la infracci\u00f3n legal ocurri\u00f3 &nbsp;como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de pruebas, citar\u00e1 \u00e9stas singulariz\u00e1ndolas y &nbsp;expresar\u00e1 &nbsp;qu\u00e9 clase de error se cometi\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la censura no individualiza los errores de hecho en que &nbsp;eventualmente pudo incurrir el sentenciador de alzada, es claro que &nbsp;su acusaci\u00f3n debe ser desestimada (AL2513-2021). &nbsp;No puede considerarse suficiente el planteamiento efectuado al &nbsp;momento de formular la proposici\u00f3n jur\u00eddica e indicar &nbsp;que la transgresi\u00f3n de las normas obedeci\u00f3 a un \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto al haber incurrido el Honorable Tribunal en una &nbsp;apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba documental, &nbsp;testimonial y pericial aportada al proceso sobre las cuales finc\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a la justeza del despido\u00bb, &nbsp;pues lo cierto es que no explica en qu\u00e9 consisti\u00f3 la &nbsp;equivocaci\u00f3n y no puede entenderse o derivarse que fue lo que, &nbsp;a juicio del censor, el juzgador dej\u00f3 de establecer o dio por &nbsp;probado, sin estarlo (\u2026) . &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de lo anterior, al referirse a los testimonios, as\u00ed como al &nbsp;dictamen pericial, no se indica si fueron apreciados con error o se &nbsp;dejaron de valorar, y en todo caso, no se expone con claridad en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el defecto valorativo, no explica c\u00f3mo la &nbsp;falta o defectuosa apreciaci\u00f3n probatoria condujo al Tribunal &nbsp;a incurrir en error. As\u00ed, debe recordarse que la demostraci\u00f3n &nbsp;de los errores debe \u00abestructurarse &nbsp;mediante un an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n, confrontando la conclusi\u00f3n de ese &nbsp;proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;(CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;confrontaci\u00f3n entre las consideraciones del colegiado y lo que &nbsp;en verdad acreditan las pruebas a las que se alude en el cargo, no &nbsp;fue efectuada en debida forma ni de manera suficiente. En la &nbsp;acusaci\u00f3n se limita a exponer las razones por las cuales &nbsp;considera que no se configuran las justas causas del despido, pero &nbsp;omite indicar cu\u00e1les son las discrepancias desde el punto de &nbsp;vista probatorio; tampoco se ocupa de se\u00f1alar cu\u00e1l fue &nbsp;la equivocaci\u00f3n del juzgador, esto es, qu\u00e9 hechos dio &nbsp;por probados sin que as\u00ed lo informaran las pruebas, o cu\u00e1les &nbsp;circunstancias no fueron advertidas por el fallador pese a estar &nbsp;consignadas en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El censor pretende sustentar su acusaci\u00f3n en pruebas no &nbsp;calificadas en sede extraordinaria, de las cuales tampoco afirma si &nbsp;fueron valoradas con error o no apreciadas. &nbsp;En efecto, gran parte &nbsp;del desarrollo del cargo se dedica a referir apreciaciones subjetivas &nbsp;sobre lo que, a juicio del recurrente, informa y acredita la prueba &nbsp;pericial decretada por el juez de primer grado. Sin embargo, este &nbsp;medio probatorio no es apto para estructurar un error f\u00e1ctico, &nbsp;que se insiste, tampoco fue formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;ocurre con los testimonios rendidos por Adriana Rivera Leguizamo y &nbsp;Cenen Garibello. Se recuerda que los &nbsp;yerros f\u00e1cticos solamente se pueden configurar por la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n o falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aptas &nbsp;en este recurso extraordinario, que en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento aut\u00e9ntico, &nbsp;la confesi\u00f3n y la inspecci\u00f3n judiciales. Por tanto, no &nbsp;es dable analizar la prueba testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte recurrente tambi\u00e9n pretende sustentar la existencia de &nbsp;un indicio por la supuesta omisi\u00f3n de la empleadora hoy &nbsp;demandada, de entregar al perito los documentos necesarios para &nbsp;esclarecer los hechos. Prueba esta que tampoco goza de la aptitud &nbsp;para ser abordada directamente en el recurso extraordinario en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ &nbsp;SL2893-2021, CSJ SL2618-2021, CSJ SL2381-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque se hace alusi\u00f3n a la \u00abprueba documental\u00bb &nbsp;aportada por la demandada, lo cierto es que no se identifica ni se &nbsp;relacionan puntualmente cu\u00e1les documentos aut\u00e9nticos &nbsp;son los que considera mal valorados o dejados de apreciar, lo que le &nbsp;impide a la Sala establecer las pruebas de esta naturaleza que la &nbsp;censura pretende que se analicen en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se advierte que en el cargo se menciona el interrogatorio de parte, &nbsp;el cual solamente podr\u00eda ser abordado en la medida en que &nbsp;contenga una confesi\u00f3n. En este caso, el recurrente lo invoca &nbsp;para se\u00f1alar que el hecho que admiti\u00f3 no era el que &nbsp;constitu\u00eda la justa causa de despido; al respecto, y al margen &nbsp;de las impropiedades de t\u00e9cnica ya advertidas, esta Sala no &nbsp;encontrar\u00eda prosperidad en la acusaci\u00f3n con fundamento &nbsp;en la verificaci\u00f3n de esta prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abaunque &nbsp;el colegiado si aludi\u00f3 a que en el interrogatorio de parte el &nbsp;accionante acept\u00f3 que remiti\u00f3 un correo a Cenen &nbsp;Garibello, no fue en este supuesto en que sustent\u00f3 la &nbsp;existencia de los hechos endilgados en la carta de despido, sino en &nbsp;la evidencia de que en tal comunicaci\u00f3n remiti\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n privilegiada o confidencial, circunstancia que &nbsp;deriv\u00f3 de lo afirmado por los testigos Walter Hugo Velandia &nbsp;Ca\u00f1as, analista en asuntos penales y seguridad, y Azael &nbsp;Roberto Romero Vel\u00e1squez, gerente de operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, nada consigue el casacionista al discutir la confesi\u00f3n &nbsp;contenida en el referido interrogatorio, pues no fue a partir de ella &nbsp;que el colegiado estableci\u00f3 la comprobaci\u00f3n de las &nbsp;justas causas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como &nbsp;se indic\u00f3, adem\u00e1s del dictamen pericial decretado por &nbsp;el juez de primer grado y el testimonio de Cenen Garibello, el &nbsp;Tribunal tambi\u00e9n fund\u00f3 su decisi\u00f3n sobre la &nbsp;existencia de los hechos motivo del despido, en las declaraciones de &nbsp;Walter &nbsp;Hugo Velandia Ca\u00f1as, analista en asuntos penales y seguridad, &nbsp;y Azael Roberto Romero Vel\u00e1squez, gerente de operaciones, pues &nbsp;encontr\u00f3 que ellos informaron que en la investigaci\u00f3n &nbsp;interna adelantada por el banco accionado, se advirti\u00f3 que el &nbsp;actor incurri\u00f3 en irregularidades en el manejo de informaci\u00f3n &nbsp;confidencial, la cual remiti\u00f3 a un tercero, mediante correo &nbsp;electr\u00f3nico, sin ninguna autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;medios de prueba, aunque no son calificados, han debido ser &nbsp;denunciados en casaci\u00f3n, pues fueron soporte del fallo &nbsp;impugnado; al no hacerlo, el an\u00e1lisis que el juzgador deriv\u00f3 &nbsp;de ellos se mantiene inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha sostenido que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a &nbsp;trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene la &nbsp;carga de controvertir y derruir todas las pruebas apreciadas por el &nbsp;Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que &nbsp;est\u00e1 edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la &nbsp;falta de ataque de alguno de los medios de prueba o conclusiones que &nbsp;soportaron la decisi\u00f3n, conlleva que la providencia contin\u00fae &nbsp;sustentada y, por ende, que se mantenga inc\u00f3lume (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, a\u00fan de superar las deficiencias advertidas en la &nbsp;formulaci\u00f3n del ataque, la sustentaci\u00f3n probatoria del &nbsp;recurrente resulta insuficiente para demostrar su acusaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto denunci\u00f3 pruebas no aptas en casaci\u00f3n para &nbsp;estructurar un yerro f\u00e1ctico y dej\u00f3 de cuestionar las &nbsp;conclusiones que el colegiado deriv\u00f3 de otros medios &nbsp;probatorios, como los testimonios antes referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Debe resaltarse que la &nbsp;forma como se desarrolla el recurso corresponde m\u00e1s a un &nbsp;alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso &nbsp;extraordinario, habida cuenta que \u00e9ste no solo debe cumplir &nbsp;con los requisitos meramente formales que permitan su admisi\u00f3n, &nbsp;sino que requiere de un planteamiento y desarrollo l\u00f3gicos, &nbsp;que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por &nbsp;la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla &nbsp;cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia &nbsp;impugnada, tal como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia CSJ SL, 2 &nbsp;mar. 2001, rad. 15026. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;resulta &nbsp;evidente que la argumentaci\u00f3n en esta acusaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;se asemeja a un alegato de instancia que a la dial\u00e9ctica que &nbsp;debe hacerse al plantear un cargo en casaci\u00f3n. &nbsp;Por &nbsp;todas las razones se\u00f1aladas, esta acusaci\u00f3n se &nbsp;desestima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Corporaci\u00f3n avale o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;con el fin de discutir los fundamentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas &nbsp; STC12044-2021, STC13808-2021 y STC15534-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el prove\u00eddo &nbsp;refutado, &nbsp;destacando que para la Sala es procedente el respeto por \u00ablas &nbsp;decisiones judiciales\u00bb, &nbsp;comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez natural, m\u00e1xime &nbsp;cuando se trata de organismos de cierre, salvo que \u00abla &nbsp;tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera &nbsp;absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo\u00bb &nbsp;(STC13808-2021, &nbsp;14 oct.), lo que aqu\u00ed no sucede, tesis que se viene aplicando &nbsp;desde la fecha en que se present\u00f3 dicho cambio de posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7202-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7202-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00776-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 2 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}