{"id":64355,"date":"2024-05-20T20:59:02","date_gmt":"2024-05-20T20:59:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7206-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:02","slug":"stc7206-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7206-2022\/","title":{"rendered":"STC7206 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7206-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7206-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2022-00207-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el 16 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica SAS ESP \u2013ISA- contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Quince Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa &nbsp;ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica con radicado N\u00ba 05042-40- &nbsp;89-001-2017-00248-00, hoy con el N\u00ba &nbsp;05001-40-03-009-2021-00532-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su reproche, expuso que inici\u00f3 el litigio &nbsp;cuestionado contra Luis Jos\u00e9 L\u00f3pez Arroyave y las &nbsp;sociedades &nbsp;<\/p>\n<p>EG &nbsp;G\u00f3mez &amp; C\u00cdA S en C y GP Giraldo Parra &amp; C\u00eda. &nbsp;S en C, propietarios del inmueble objeto de la servidumbre &nbsp;pretendida, llamado Lote Uno Vaca de Oro Fincas, localizado en el &nbsp;municipio de Santa Fe de Antioquia e identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No 024-21207. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la demanda fue admitida el 5 de septiembre de 2017 por el Juzgado &nbsp;Promiscuo &nbsp;Municipal de Santa Fe de Antioquia, despacho que impuls\u00f3 &nbsp;distintas actuaciones pero que, en auto de 10 de mayo de 2021, se &nbsp;declar\u00f3 incompetente y envi\u00f3 las diligencias a los &nbsp;jueces civiles municipales de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Noveno Civil &nbsp;Municipal de esa ciudad el 20 de mayo de 2021, oportunidad en la que &nbsp;se realiz\u00f3 un \u00abcontrol &nbsp;oficioso de legalidad\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se fij\u00f3 fecha para audiencia de &nbsp;\u00absustentaci\u00f3n &nbsp;oral del dictamen pericial y el interrogatorio a los peritos\u00bb &nbsp;ya designados, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 228 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 &nbsp;firmeza ante el silencio de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que antes de remitirse el asunto a los jueces municipales de &nbsp;Medell\u00edn, hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del &nbsp;Circuito de Santa Fe de Antioquia porque hab\u00edan impedido la &nbsp;citaci\u00f3n de los peritos a audiencia para la contradicci\u00f3n &nbsp;de los dict\u00e1menes presentados, que concedi\u00f3 el Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn el 21 de abril de 2021, puesto que &nbsp; estim\u00f3 que era necesaria la contradicci\u00f3n de tales &nbsp;pericias en audiencia, conforme al citado art\u00edculo 228 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, no obstante, impugnado el fallo &nbsp;esta Sala, en STC6774 de 10 de junio de 2021, revoc\u00f3 dicha &nbsp;decisi\u00f3n y neg\u00f3 la protecci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que puso en conocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn el tr\u00e1mite constitucional referido y le pidi\u00f3 &nbsp;\u00abdar &nbsp;cumplimiento a lo decidido por la Corte y, en consecuencia, se dejara &nbsp;sin efecto el auto del d\u00eda 20 de mayo de 2021\u00bb, &nbsp;en cuanto a la convocatoria a audiencia de los peritos, solicitud &nbsp;acogida por esa autoridad el 14 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, si bien formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, en auto de 19 de &nbsp;agosto siguiente se neg\u00f3 el primer recurso y no se concedi\u00f3 &nbsp;el segundo por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esto \u00faltimo, interpuso reposici\u00f3n y de manera &nbsp;subsidiaria queja, luego de lo cual, negado el primero el 27 de &nbsp;septiembre de 2021, se enviaron las diligencias al Juzgado Quince &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien, en providencia de 14 de &nbsp;enero de 2022, declar\u00f3 bien denegada la alzada, &nbsp;pronunciamiento que no se aclar\u00f3 el 18 de febrero posterior, a &nbsp;pesar de lo reclamado por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que la actuaci\u00f3n descrita lesiona sus garant\u00edas, pues &nbsp;adem\u00e1s de neg\u00e1rsele la apelaci\u00f3n referida, pese &nbsp;a su procedencia, los despachos accionados incurrieron en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por \u00aberror &nbsp;procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;pues en la sentencia STC6774-2021 no se les impuso proceder como lo &nbsp;hicieron y, con todo, all\u00ed se revis\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;de los jueces de Santa Fe de Antioquia antes accionados a la luz de &nbsp;la jurisprudencia que, en el momento de sus decisiones, hab\u00eda &nbsp;sido proferida, sin que esta Corte, seg\u00fan afirma, &nbsp;indicara \u00abque &nbsp;actualmente no sea procedente la contradicci\u00f3n de la prueba en &nbsp;audiencia\u00bb, &nbsp;pues debe darse \u00abaplicabilidad &nbsp;a la sentencia SC4658-20 de 30 de noviembre de 2020, fallo de &nbsp;casaci\u00f3n, que constituye doctrina probable y con decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispone &nbsp;expresamente, que se debe controvertir la prueba pericial en &nbsp;audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pidi\u00f3 en consecuencia, dejar sin efectos las providencias &nbsp;proferidas por las autoridades jurisdiccionales aqu\u00ed &nbsp;censuradas y ordenar que se mantenga lo dispuesto el 20 de mayo de &nbsp;2021 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Mediante auto de 28 de abril de 2022, el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn decret\u00f3 la nulidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n adelantada en el presente asunto constitucional por &nbsp;el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al &nbsp;observar que esa autoridad carec\u00eda de competencia para definir &nbsp;el reclamo, al entablarse contra los &nbsp;Juzgados &nbsp;Noveno Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de la misma &nbsp;localidad, y, en consecuencia, asumi\u00f3 el conocimiento del &nbsp;amparo para definirlo en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn manifest\u00f3 &nbsp;que no ha vulnerado las garant\u00edas de la Empresa solicitante, &nbsp;pues sus decisiones se ajustaron a la legalidad y al \u00abprecedente &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;al tener en cuenta la sentencia STC6774-2021. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la aplicaci\u00f3n de la sentencia SC4658-2020 resultaba &nbsp;inviable porque \u00e9sta entra a \u00abregular &nbsp;situaciones jur\u00eddicas en curso\u00bb, &nbsp;empero, en el caso las actuaciones criticadas ya estaban &nbsp;\u00abconsolidadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad advirti\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del recurso de queja que Interconexi\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica SAS ESP \u2013ISA &nbsp;interpuso contra la negativa de concederle la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada frente al auto con el que se dej\u00f3 sin efecto la &nbsp;convocatoria a los peritos para audiencia, recurso resuelto el 14 de &nbsp;enero de 2022, en el sentido de declarar bien negada dicha apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en decisi\u00f3n de 18 de febrero siguiente, neg\u00f3 la &nbsp;aclaraci\u00f3n pedida por la Empresa accionante, al no existir &nbsp;frases o conceptos que generaran duda, y pidi\u00f3 negar la &nbsp;protecci\u00f3n propuesta porque, con sus pronunciamientos, no ha &nbsp;desconocido los derechos de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sociedad &nbsp;EG G\u00f3mez &amp; C\u00cdA S en C, expres\u00f3 que la &nbsp;accionante incurre en temeridad, como quiera que ha acudido a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela en otras oportunidades, alegando iguales &nbsp;situaciones a las aqu\u00ed planteadas. A\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;los despachos acusados han respetado las garant\u00edas &nbsp;sustanciales y procesales de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el &nbsp;amparo solicitado porque no encontr\u00f3 arbitrariedad en las &nbsp;decisiones censuradas. Precis\u00f3 que, respecto de la actuaci\u00f3n &nbsp;del Juez del Circuito atacado no se encontraba desafuero, en tanto &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablo &nbsp;\u00fanico que deb\u00eda verificarse era si la providencia &nbsp;objeto del recurso de apelaci\u00f3n era susceptible del mismo, &nbsp;dada la taxatividad de \u00e9ste, y que en el caso en concreto, el &nbsp;auto que \u201cdeja sin efecto\u201d una decisi\u00f3n, no se &nbsp;encuentra enlistado por la norma que regula dicho tr\u00e1mite como &nbsp;susceptible de alzada, y que no pod\u00eda interpretarse, como lo &nbsp;pretend\u00eda el recurrente, que el mismo se enmarcaba en el &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por cuanto no se trataba, como lo adujo el mismo, de una &nbsp;negativa a la correcta pr\u00e1ctica de prueba, por tratarse de una &nbsp;interpretaci\u00f3n extensiva, que no compart\u00eda el Juzgado &nbsp;dada la taxatividad establecida en la ley para este recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abexpusieron &nbsp;de manera amplia y clara las razones que soportaban el dejar sin &nbsp;valor la decisi\u00f3n de fijar audiencia para interrogatorios de &nbsp;los peritos, la que adem\u00e1s se estima por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;no s\u00f3lo ajustada a derecho, sino adem\u00e1s coherente y &nbsp;l\u00f3gica, pues ante el pronunciamiento de una autoridad &nbsp;judicial, en sede de tutela, &nbsp;donde se determin\u00f3 el correcto tr\u00e1mite por parte de un &nbsp;juzgado, no podr\u00eda entrar, quien asume posteriormente su &nbsp;conocimiento, variar o modificar el mismo, so pretexto de no ser el &nbsp;adecuado, por contrariar\u00eda la decisi\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la Empresa accionante con argumentos similares a los &nbsp;expuestos en el escrito inicial y, adicionalmente sostuvo, que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;incurri\u00f3 en \u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en su decisi\u00f3n, pues no analiz\u00f3 de fondo sus &nbsp;cuestionamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea de principio, la tutela no procede contra las &nbsp;providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello ir\u00eda en &nbsp;desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y &nbsp;230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando &nbsp;los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente &nbsp;opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o &nbsp;caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa &nbsp;judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de &nbsp;conjurar o evitar la lesi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;Interconexi\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica SAS ESP -ISA- reprocha, &nbsp;de manera directa, la providencia de 14 de julio de 2021, mediante la &nbsp;cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn dej\u00f3 &nbsp;sin efecto la orden proferida en el auto de 20 de mayo de 2021, &nbsp;tendiente a fijar fecha para que los peritos sustentaran de manera &nbsp;oral su dictamen, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 228 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;el 19 de agosto de 2021, as\u00ed como, la negativa a conceder la &nbsp;apelaci\u00f3n frente a aqu\u00e9lla determinaci\u00f3n, &nbsp;postura acogida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, en auto de 14 de enero de 2022, al definir la queja &nbsp;planteada, declarando bien negada dicha alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisados los soportes allegados a este tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, establece la Sala el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada y, la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia &nbsp;impugnada, pues, como lo sostuvo el Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;en la actuaci\u00f3n de los funcionarios accionados no se encuentra &nbsp;arbitrariedad manifiesta que imponga la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En aras de sustentar lo anterior, se resaltan los siguientes &nbsp;antecedentes en el caso reprochado, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Admitido el proceso de servidumbre de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;aqu\u00ed reprochado por el Juzgado Promiscuo Municipal &nbsp;de &nbsp;Santa Fe de Antioquia, en auto de 22 de agosto de 2018 se designaron &nbsp;dos peritos para que rindieran su dictamen frente a la oposici\u00f3n &nbsp;de los demandados Luis &nbsp;Jos\u00e9 L\u00f3pez Arroyave y las sociedades EG G\u00f3mez &amp; &nbsp;C\u00cdA S en C y GP Giraldo Parra &amp; C\u00eda. S en C, &nbsp;propietarios del inmueble objeto de la servidumbre pretendida, &nbsp;y se indic\u00f3 que, con posterioridad, se programar\u00eda &nbsp;fecha para adelantar la audiencia en la que se dar\u00eda traslado &nbsp;de dichas experticias, oportunidad en la que se contar\u00eda con &nbsp;la presencia \u00abobligatoria &nbsp;de los peritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Aunque ese Juzgado corri\u00f3 traslado de la pericia realizada por &nbsp;los expertos, previa petici\u00f3n de la Empresa aqu\u00ed &nbsp;actora, en auto de 30 de abril de 2019 se fij\u00f3 fecha para la &nbsp;diligencia en la que se someter\u00eda a contradicci\u00f3n la &nbsp;misma; sin embargo, en raz\u00f3n de la reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta por la parte demandada, el 21 de mayo siguiente se revoc\u00f3 &nbsp;tal citaci\u00f3n y, en su lugar, se corri\u00f3 traslado del &nbsp;dictamen allegado de manera conjunta, para que las partes formularan &nbsp;sus \u00abobservaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La Empresa demandante a interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, &nbsp;apelaci\u00f3n contra la anterior providencia. El primer recurso se &nbsp;neg\u00f3 el 13 de junio de 2019 y, el segundo, fue decidido por el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 21 de &nbsp;octubre de 2019, providencia en la que, si bien se revoc\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;se le orden\u00f3 a \u00e9ste \u00abrecomponer &nbsp;la actuaci\u00f3n otorg\u00e1ndole el traslado respectivo a &nbsp;efectos de que la parte demandante pueda ejercer su derecho de &nbsp;controversia\u00bb, &nbsp;lo cual, para la accionante, signific\u00f3 que ya no se har\u00eda &nbsp;la contradicci\u00f3n de las pericias en audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por &nbsp;lo expuesto, la Empresa demandante pidi\u00f3 que se decretara la &nbsp;nulidad de la actuaci\u00f3n, al omitirse \u00abla &nbsp;correcta pr\u00e1ctica de [la] &nbsp;prueba\u00bb &nbsp;sin la asistencia de los peritos a la audiencia, petici\u00f3n que &nbsp;se neg\u00f3 en auto de 13 de noviembre de 2019 y, concedida la &nbsp;apelaci\u00f3n frente al mismo, la solicitante aport\u00f3 la &nbsp;sentencia SC4658-2020 de 30 de noviembre del 2020, donde esta Corte &nbsp;aval\u00f3 la presencia de los peritos en las audiencias, para &nbsp;tr\u00e1mites como el cuestionado; sin embargo, el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n recurrida el 23 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Frente a la gesti\u00f3n descrita, la Empresa peticionaria &nbsp;interpuso acci\u00f3n de tutela y el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn en fallo de 21 de abril de 2021 concedi\u00f3 &nbsp;el amparo, ordenando que se definiera, de nuevo, la apelaci\u00f3n &nbsp;contra la negativa a la nulidad, atendiendo al \u00abcambio &nbsp;de postura\u00bb &nbsp;que esta Sala hab\u00eda adoptado en la sentencia SC4658-2020 ya &nbsp;mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia STC6774-2021, al definir la impugnaci\u00f3n propuesta &nbsp;por el Juzgado del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la sociedad EG &nbsp;G\u00f3mez Giraldo y C\u00eda., S en C, esta Sala revoc\u00f3 &nbsp;el fallo de tutela mencionado y neg\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, pues, en s\u00edntesis, advirti\u00f3 que, ya en otro &nbsp;asunto de tutela (STC2500-2020) impulsado por la Empresa accionante &nbsp;respecto de otro proceso de servidumbre, en el que se emitieron &nbsp;decisiones similares a las aqu\u00ed discutidas, se hab\u00eda &nbsp;advertido la razonabilidad de negar la convocatoria de los peritos a &nbsp;la audiencia para la contradicci\u00f3n de sus dict\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;resalt\u00f3 que la nulidad pedida por negarse la citaci\u00f3n &nbsp;de los peritos a la audiencia no pod\u00eda acogerse tal como lo &nbsp;resolvieron los all\u00ed accionados, pues el traslado de la &nbsp;pericia que aqu\u00e9llos hicieron en conjunto no fue cuestionado y &nbsp;el lapso otorgado venci\u00f3 sin que se formularan &nbsp;\u00abobservaciones\u00bb, &nbsp;quedando consolidada la \u00abprueba &nbsp;pericial\u00bb &nbsp;el 13 de noviembre de 2019, all\u00ed se explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con el prove\u00eddo 0157 del 6 de noviembre de 2019, se corri\u00f3 &nbsp;el traslado de la mencionada experticia, por el t\u00e9rmino de &nbsp;tres d\u00edas, decisi\u00f3n que fue notificada por estado No. &nbsp;139 del 7 de noviembre siguiente, con lo que el t\u00e9rmino de &nbsp;traslado feneci\u00f3 el 13 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;se\u00f1alado qued\u00f3 consignado en el auto 182 del 3 de &nbsp;diciembre de 2019, en el que, adem\u00e1s, el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal accionado se pronunci\u00f3 respecto del memorial &nbsp;radicado por la demandada el 20 de noviembre anterior, (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, teniendo en cuenta que no se presentaron observaciones al &nbsp;dictamen y tampoco fue recurrido el auto 182, el decreto, pr\u00e1ctica &nbsp;y correspondiente contradicci\u00f3n de la prueba pericial qued\u00f3 &nbsp;en firme el 13 de noviembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, precis\u00f3 la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se considera de recibo el vicio alegado y acogido por el Juez &nbsp;Constitucional a quo, toda vez que, si bien el cambio jurisprudencial &nbsp;introducido con la sentencia de casaci\u00f3n SC4658-2020 del 30 de &nbsp;noviembre del 2020 se emiti\u00f3 cuando a\u00fan no se hab\u00eda &nbsp;resuelto la segunda instancia del tr\u00e1mite de nulidad, lo &nbsp;cierto es que la prueba pericial se consolid\u00f3 el 13 de &nbsp;noviembre de 2019, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o antes del &nbsp;cambio de precedente, sin que el mismo haya dispuesto una aplicaci\u00f3n &nbsp;retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Posteriormente, el proceso de servidumbre aqu\u00ed cuestionado fue &nbsp;remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia &nbsp;a los Jueces Civiles Municipales de Medell\u00edn (reparto), con &nbsp;apoyo en su falta de competencia para seguirlo tramitando. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn, quien asumi\u00f3 su tr\u00e1mite en providencia &nbsp;de 20 de mayo de 2021, en la que, adem\u00e1s, efectu\u00f3 un &nbsp;\u00abcontrol &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;y determin\u00f3 que deb\u00eda convocarse a audiencia a los dos &nbsp;peritos que ya hab\u00edan rendido el dictamen, a efectos de que &nbsp;sustentaran sus experticias, se practicara el interrogatorio de &nbsp;dichos auxiliares, \u00aben &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb, &nbsp;y se profiriera la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;A continuaci\u00f3n en auto de 14 de julio de 2021, el Juzgado &nbsp;municipal accionado, tras enterarse del fallo de tutela antes &nbsp;relatado, determin\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto alguno el numeral segundo del auto &nbsp;(\u2026) &nbsp;del d\u00eda 20 de mayo de 2021\u00bb, &nbsp;consistente en la fijaci\u00f3n de fecha para la audiencia en la &nbsp;que los peritos sustentar\u00edan su experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue objeto de reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio, apelaci\u00f3n, no obstante, en providencia de 19 de &nbsp;agosto de 2021, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn &nbsp;resolvi\u00f3 negar el primer recurso porque consider\u00f3 que &nbsp;su decisi\u00f3n estaba acorde a derecho y a lo definido en la &nbsp;sentencia STC6774-2021, por cuanto, si bien all\u00ed no se le &nbsp;impuso ninguna orden, lo cierto era que no pod\u00eda desconocer &nbsp;que esta Sala se pronunci\u00f3 sobre lo ocurrido en el juicio de &nbsp;servidumbre a su cargo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absiendo &nbsp;claro que en sus consideraciones dio plena validez jur\u00eddica a &nbsp;las decisiones respecto de la improcedencia de la audiencia que con &nbsp;anterioridad fueron tomadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Santa Fe de Antioquia, no pudiendo esta judicatura desconocer &nbsp;deliberadamente tales decisiones, m\u00e1xime que es el m\u00e1ximo &nbsp;Tribunal de la Justicia ordinaria y superior funcional quien &nbsp;convalid\u00f3 el procedimiento adelantado en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, y frente al precedente judicial alegado por la parte &nbsp;demandante y la aplicaci\u00f3n de la sentencia SC4658-20 de 30 de &nbsp;noviembre de 2020 cabe resaltar que, tanto el precedente judicial &nbsp;como la ley en sentido estricto tienen una aplicaci\u00f3n en el &nbsp;tiempo bajo las mismas reglas si se entiende que en el momento de &nbsp;entrar en vigencia la nueva ley o el nuevo precedente, \u00e9sta &nbsp;entra a regular las situaciones jur\u00eddicas en curso, esto es, &nbsp;aquellas que no est\u00e9n consolidadas, ni que hayan generado &nbsp;derechos adquiridos en el estado en que est\u00e9n, sin perjuicio &nbsp;de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que los reparos sobre la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;de contradicci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas por no citar a &nbsp;los peritos a la audiencia, tampoco pod\u00edan acogerse, ya que &nbsp;sobre ello exist\u00edan pronunciamientos ejecutoriados, avalados &nbsp;en el estudio constitucional efectuado en la sentencia STC6774-2021, &nbsp;y, asegur\u00f3, asimismo, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien [esa] &nbsp;Judicatura realiz\u00f3 un control de legalidad al momento de &nbsp;avocar conocimiento del presente proceso, en el sentido de fijar &nbsp;fecha para audiencia, el mismo obedeci\u00f3 \u00fanica y &nbsp;exclusivamente en estricto cumplimiento al fallo de tutela de primera &nbsp;instancia en el cual se orden\u00f3 proceder de conformidad, sin &nbsp;embargo ante la revocatoria de dicho fallo se hac\u00eda imperioso &nbsp;dejar sin efecto dicha decisi\u00f3n para continuar el proceso &nbsp;conforme al tr\u00e1mite que se ven\u00eda adelantando con &nbsp;anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa que la actuaci\u00f3n del Despacho y que &nbsp;ahora es materia de reproche, se encuentra conforme a la Ley, que es &nbsp;el imperio al cual debe obediencia y respeto a fin de preservar la &nbsp;seguridad jur\u00eddica del proceso en cuanto a sus normas &nbsp;procesales; raz\u00f3n por la cual, no repondr\u00e1 el auto de &nbsp;sustanciaci\u00f3n Nro. 2448 del 14 de julio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mismo pronunciamiento de 19 de agosto de 2021, el Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;municipal acusado resolvi\u00f3 negar la apelaci\u00f3n contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el auto de 14 de julio anterior, al no estar expresamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecido ese recurso frente a la decisi\u00f3n en la que \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deja sin efecto la providencia que fija fecha para audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Interconexi\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica SAS ESP \u2013ISA- interpuso &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio queja contra esa \u00faltima &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero se neg\u00f3 el 27 de septiembre de 2021 y, el segundo, lo &nbsp;defini\u00f3 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;el 14 de enero de 2022, declarando bien negada la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta contra la decisi\u00f3n de 14 de julio de 2021, como &nbsp;quiera que advirti\u00f3 que ese pronunciamiento no era apelable, &nbsp;asimismo, frente al argumento de la all\u00ed recurrente, relativo &nbsp;a que la decisi\u00f3n en controversia equival\u00eda a negar \u00abla &nbsp;correcta pr\u00e1ctica de la prueba\u00bb, &nbsp;lo que generaba la aplicaci\u00f3n del numeral 3\u00ba de la citada &nbsp;norma, el mencionado despacho advirti\u00f3 que no compart\u00eda &nbsp;esa apreciaci\u00f3n porque, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;comparecencia de los peritos a la audiencia es una posibilidad que &nbsp;deber\u00e1 solicitarse dentro del t\u00e9rmino de traslado del &nbsp;dictamen, t\u00e9rmino que le venci\u00f3 a la parte recurrente, &nbsp;y que dentro del plenario se evidencia que incluso mediante acci\u00f3n &nbsp;de tutela se ha tratado de controvertir la misma situaci\u00f3n, &nbsp;por lo que si el Juez 09 Civil Municipal adecu\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;a las consideraciones de la STC6774-2021 act\u00fao no de forma &nbsp;arbitraria sino equilibrando nuevamente lo acaecido dentro del &nbsp;proceso, toda vez que, al avocar conocimiento y ordenar la pr\u00e1ctica &nbsp;de la audiencia reviv\u00eda una etapa procesal que afectaba a la &nbsp;parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seguidamente la accionante reclam\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n, pero en auto de 18 de febrero de 2022, &nbsp;el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 &nbsp;tal petici\u00f3n, tras insistir en que conforme a lo establecido &nbsp;en el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;decisi\u00f3n de \u00abdejar &nbsp;sin efecto\u00bb &nbsp;no era susceptible de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como se indic\u00f3 en precedencia, las decisiones que en esta &nbsp;ocasi\u00f3n reprocha Interconexi\u00f3n &nbsp;El\u00e9ctrica SAS ESP -ISA-, son las proferidas por los Juzgados &nbsp;Noveno Civil Municipal y Quince Civil del Circuito, ambos de &nbsp;Medell\u00edn, en el proceso de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;iniciado por ella, sin embargo, el &nbsp;an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;determinaci\u00f3n de 14 de enero de 2022 del Juzgado del Circuito &nbsp;nombrado, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto, como as\u00ed &nbsp;ha &nbsp;se\u00f1alado la jurisprudencia (ver &nbsp;CSJ STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en &nbsp;STC4287-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, como lo sostuvo el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;y seg\u00fan se advierte del recuento antes realizado, no se &nbsp;encuentra vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados ni hay lugar &nbsp;a conceder la protecci\u00f3n reclamada por cuanto el Juzgado &nbsp;Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn en la providencia de 14 &nbsp;de enero de 2022 en la que declar\u00f3 bien negada la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta contra el auto de 14 de julio de 2021 -mediante el cual se &nbsp;hab\u00eda dejado sin efecto la convocatoria a audiencia de los &nbsp;peritos designados, para la sustentaci\u00f3n de su experticia en &nbsp;la misma-, actu\u00f3 atendiendo a las normas aplicables, esto es, &nbsp;el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;establece las decisiones susceptibles de apelaci\u00f3n, postura &nbsp;que, mantuvo en el auto de 18 de febrero siguiente tras insistir que &nbsp;tal determinaci\u00f3n no era susceptible de alzada, postura que, &nbsp;adem\u00e1s, ha sido avalada por esta Sala en casos similares (Ver &nbsp;CSJ, STC3911-2022 y STC16087-2021, entre otra.) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de &nbsp;criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta por los accionados, pues sus fundamentos, como se dej\u00f3 &nbsp;visto, no &nbsp;permiten predicar arbitrariedad, as\u00ed lo ha advertido esta Sala &nbsp;en m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(CSJ &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC &nbsp;1212-2022 y STC2260-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7206-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7206-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05001-22-03-000-2022-00207-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}