{"id":64360,"date":"2024-05-20T20:59:02","date_gmt":"2024-05-20T20:59:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7212-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:02","slug":"stc7212-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7212-2022\/","title":{"rendered":"STC7212 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7212-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7212-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01719-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Miguel &nbsp;Alfonso Herrera Caridad contra &nbsp;la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Zipaquir\u00e1, tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se disponga que el accionado \u00abadecue &nbsp;su fallo conforme a los lineamientos legales, valoraci\u00f3n en &nbsp;debida forma del material probatorio obrante dentro del proceso, &nbsp;revocando la decisi\u00f3n tomada y haciendo una sentencia teniendo &nbsp;de presente la confesi\u00f3n del demandado y por ende la &nbsp;culpabilidad del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Miguel &nbsp;Alfonso Herrera Caridad, &nbsp;Yessica &nbsp;Zenays Montiel Rinc\u00f3n y una menor &nbsp;instauraron &nbsp;proceso de responsabilidad civil contra Luis &nbsp;Eduardo Mar\u00edan Reyes, &nbsp;Tax Tabio SAS y QEB Seguros SA, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, el que &nbsp;dict\u00f3 sentencia el 2 de julio de 2021, en la que deneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda, &nbsp;tras &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser recurrida en apelaci\u00f3n dicha determinaci\u00f3n, la &nbsp;Sala &nbsp;Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca, en fallo de 4 de marzo de 2022 la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 el accionante que los falladores se equivocaron en las &nbsp;decisiones proferidas, en tanto que se demostraron los elementos de &nbsp;la responsabilidad civil -culpa, da\u00f1o y nexo causal- en el &nbsp;accidente de tr\u00e1nsito, pero estos no se interpretaron de forma &nbsp;correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que no se analiz\u00f3 la violaci\u00f3n al deber objetivo &nbsp;de cuidado; que el a-quo &nbsp;guard\u00f3 silencio en cuanto a la velocidad y el Tribunal afirm\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda prueba cient\u00edfica de la misma; y que en el &nbsp;interrogatorio el conductor demandado manifest\u00f3 que iba a una &nbsp;velocidad superior a 30km por hora, concretamente, entre 30 y 40 km &nbsp;por hora, lo que no se analiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que dicha confesi\u00f3n relevaba a la parte de la prueba, &nbsp;lo que determinaba la culpabilidad; que se dej\u00f3 de lado la &nbsp;jurisprudencia aplicable; que no se tuvo en cuenta el art\u00edculo &nbsp;74 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en donde se indica &nbsp;que los conductores deben disminuir la velocidad, entre otras, en &nbsp;lugares de concentraci\u00f3n de personas y zonas residenciales y &nbsp;cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad, lo que acontec\u00eda &nbsp;en el caso porque era un lugar residencial y las 12:30 am. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adujo que la culpa se pod\u00eda establecer por distintos medios de &nbsp;prueba conforme con el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso; que se present\u00f3 una concurrencia de culpas; y que &nbsp;no era cierto que la prueba cient\u00edfica fuese la \u00fanica &nbsp;determinante para la velocidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que la equivocaci\u00f3n se presentaba en la &nbsp;interpretaci\u00f3n que se efectuaba; y que la conclusi\u00f3n se &nbsp;apartaba de las posiciones jurisprudenciales sobre la culpa probada, &nbsp;presunci\u00f3n de culpa, confesi\u00f3n y libertad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 indic\u00f3 que no &nbsp;se transgredi\u00f3 derecho fundamental alguno; que la sentencia se &nbsp;fund\u00f3 en el an\u00e1lisis conjunto del acervo probatorio, &nbsp;bajo las reglas de la sana critica; que aplic\u00f3 los preceptos &nbsp;legales, la doctrina y jurisprudencia; que el accionante tuvo la &nbsp;oportunidad de participar en las distintas actuaciones; que la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada era coherente; y que la tutela no era &nbsp;un recurso adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez Bueno, quien &nbsp;dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de &nbsp;QBE Seguros SA, &nbsp;alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala &nbsp;por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a &nbsp;dicha vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada de 4 de marzo de 2022, tras hacer referencia a &nbsp;los hechos probados, las versiones del accidente y las pruebas &nbsp;recaudadas, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Viene &nbsp;asomando con claridad de esas inaugurales probanzas que el actor &nbsp;Miguel Alfonso ven\u00eda entonces montado a caballo cuando se dio &nbsp;la colisi\u00f3n con el autom\u00f3vil, y que tanto jinete como &nbsp;equino padecieron sendas lesiones; d\u00edgase a prop\u00f3sito &nbsp;que los puntos de afectaci\u00f3n en el cuerpo de aqu\u00e9l &nbsp;dif\u00edcilmente son explicativos del lugar donde se encontraba &nbsp;cuando se dio el choque &nbsp;-si &nbsp;montado en el semoviente o en el piso separado del animal buscando un &nbsp;estribo-, porque am\u00e9n de que los traumatismos se presentaron &nbsp;en zonas distintas y separadas de su humanidad (en cadera, muslo, &nbsp;cr\u00e1neo, rodilla izquierda, con una fractura al final de la &nbsp;ep\u00edfisis superior de la tibia), los mismos pudieron causarse &nbsp;en el primer impacto con el rodante, al momento de golpearse con las &nbsp;partes de este (capo o panor\u00e1mico), ser generadas con el mismo &nbsp;caballo y hasta en la ca\u00edda contra el asfalto&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Mas &nbsp;lo que busca ponerse de relieve es que los relatos del mencionado &nbsp;demandante -desde el suministrado para el primer reconocimiento &nbsp;m\u00e9dico legal- no han guardado una mediana sincron\u00eda en &nbsp;aspectos fundamentales del hecho, pues inclusive al rendir su &nbsp;declaraci\u00f3n en este proceso Herrera Caridad a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;datos m\u00e1s puntuales como la distancia que ten\u00eda de su &nbsp;caballo y, a su vez, la ubicaci\u00f3n de \u00e9ste con respecto &nbsp;a la v\u00eda. A lo que se suma una cuesti\u00f3n adicional: es &nbsp;que ninguna de esas pormenorizadas circunstancias planteadas por la &nbsp;parte actora ha encontrado eco en las pruebas oportunamente allegadas &nbsp;al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;el hilo argumentativo n\u00f3tese que si se efect\u00faa la &nbsp;revisi\u00f3n del bosquejo topogr\u00e1fico que hace parte del &nbsp;informe de tr\u00e1nsito, all\u00ed tampoco se encuentran &nbsp;elementos para reconocerle alguna veracidad a la tesis f\u00e1ctica &nbsp;de la parte actora; de hecho, aparte de la trayectoria que se dej\u00f3 &nbsp;registrada para el &nbsp;autom\u00f3vil &nbsp;(sentido Tabio Cajica) y su ubicaci\u00f3n final (sobre el and\u00e9n &nbsp;contiguo a ese sentido vial) no se perciben graficadas otras huellas, &nbsp;trayectorias o elementos que permitan analizar con mayor amplitud las &nbsp;circunstancias del choque. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;lo que s\u00ed resulta compatible entre los medios de convicci\u00f3n &nbsp;hasta ahora referenciados y lo consignado en el informe de tr\u00e1nsito &nbsp;es la hip\u00f3tesis del accidente, la cual fue codificada para el &nbsp;peat\u00f3n bajo el c\u00f3digo 411, que gen\u00e9ricamente &nbsp;define otros eventos de ocurrencia asignables a dicho part\u00edcipe &nbsp;vial y que aqu\u00ed se acompa\u00f1\u00f3 con la descripci\u00f3n &nbsp;\u201cinvasi\u00f3n del carril con semoviente bajo estado de &nbsp;embriaguez\u201d, hip\u00f3tesis que al paso que se aleja del &nbsp;cuadro f\u00e1ctico afincado por el demandante, refuerza una vez &nbsp;m\u00e1s la tesis que se viene hilvanando. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que las conjeturas que plante\u00f3 la juez a- quo sirven &nbsp;por igual de sustento para desestimar la versi\u00f3n de la &nbsp;demanda; es as\u00ed que nada certifica la p\u00e9rdida del &nbsp;estribo ni encuadra l\u00f3gicamente la ubicaci\u00f3n de este &nbsp;con respecto a su peso, al caballo y a la v\u00eda; y si se &nbsp;reproduce mentalmente la secuencia del accidente a partir de lo &nbsp;contado por Herrera Caridad brotar\u00edan m\u00faltiples &nbsp;interrogantes, dado que no parece veros\u00edmil que habiendo visto &nbsp;con atenci\u00f3n la calzada antes de recoger el estribo expulsado, &nbsp;justo despu\u00e9s lo hubiera sorprendido el automotor, cuando se &nbsp;trataba de una v\u00eda recta -a\u00fan con poca iluminaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es cuando menos ambiguo y confuso el relato del jinete respecto a la &nbsp;maniobra del taxista, de quien dijo que intent\u00f3 esquivar el &nbsp;caballo y luego lo impact\u00f3, empero, se sabe que el autom\u00f3vil &nbsp;gener\u00f3 lesiones en ambos y que, si bien algo borrosas, las &nbsp;fotograf\u00edas obrantes en la actuaci\u00f3n penal dejan ver &nbsp;que hubo &nbsp;unos &nbsp;da\u00f1os ostensibles en el veh\u00edculo concentrados en una &nbsp;sola zona (la parte anterior izquierda, donde qued\u00f3 &nbsp;comprometido el guardabarros, la farola, el capo, el vidrio &nbsp;panor\u00e1mico, el espejo retrovisor y vidrio lateral del mismo &nbsp;costado), esto, como respuesta a un primer impacto, hall\u00e1ndose &nbsp;justificaci\u00f3n para el da\u00f1o del eje derecho, que se &nbsp;produjo luego del choque del taxi con el and\u00e9n tras perder el &nbsp;control. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;aqu\u00ed, la \u00fanica tesis f\u00e1ctica que logra tomar &nbsp;fuerza tras valorar el acervo demostrativo de modo integral y bajo &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica, es la de que el actor Miguel &nbsp;Alfonso Herrera Caridad guiaba varios equinos en direcci\u00f3n &nbsp;hac\u00eda Tabio, que estando montado en su caballo invadi\u00f3 &nbsp;el carril vial por donde transcurr\u00eda el autom\u00f3vil de &nbsp;placas p\u00fablicas WPT-835, gener\u00e1ndose en el momento una &nbsp;colisi\u00f3n que lesion\u00f3 simult\u00e1neamente tanto al &nbsp;jinete como al semoviente, dejando da\u00f1os manifiestos en el &nbsp;rodante, principalmente, en su parte anterior izquierda y averiado el &nbsp;eje anterior derecho tras estrellar justo despu\u00e9s el and\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de la evaluaci\u00f3n de conducta del jinete es preciso aludir otro &nbsp;factor, de suyo important\u00edsimo, que encuentra cumplida &nbsp;confirmaci\u00f3n en el dosier y que viene a informar otro aspecto &nbsp;de su conducta; dice el reconocimiento m\u00e9dico legal sentado el &nbsp;13 de mayo de 2016, en el ac\u00e1pite incapacidad m\u00e9dico &nbsp;legal, que Herrera Caridad presentaba \u201cembriaguez grado I\u201d, &nbsp;dictamen m\u00e9dico que qued\u00f3 acompa\u00f1ado de la &nbsp;referencia previa propia del examen f\u00edsico, seg\u00fan la &nbsp;cual Miguel Alfonso presentaba \u201caliento alcoh\u00f3lico &nbsp;evidente\u201d, siendo que ninguna reprobaci\u00f3n firme se hizo &nbsp;para rebatir ese estado de embriaguez bajo el cual se conduc\u00eda &nbsp;el directo afectado. Como que tampoco se fustig\u00f3 la ausencia &nbsp;del permiso que deb\u00eda portar el caballista en caso de ser &nbsp;sometido a alg\u00fan control por parte de la autoridad de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el panorama f\u00e1ctico que se ha logrado esclarecer acorde con &nbsp;los medios de prueba revela, como conclusi\u00f3n preliminar, el &nbsp;notable e indiscutible influjo que tuvo la actividad del afectado &nbsp;directo Miguel Alfonso Herrera Caridad en la producci\u00f3n del &nbsp;hecho da\u00f1oso, en resumen: se desplazaba a caballo pasada la &nbsp;medianoche sobre una v\u00eda con poca visibilidad y guiando otros &nbsp;semovientes sin ninguna medida de precauci\u00f3n, sabi\u00e9ndose &nbsp;del potencial de peligro que ofrecen estos animales por su tama\u00f1o &nbsp;y envergadura; cumpl\u00eda adem\u00e1s esa exigente actividad en &nbsp;estado de embriaguez, aumentando naturalmente el riesgo que de suyo &nbsp;ya tiene la conducci\u00f3n de caballos, y a la postre invadi\u00f3 &nbsp;el carril por donde transcurr\u00eda el taxista, todo lo cual &nbsp;muestra, it\u00e9rese, la evidente incidencia de su conducta en la &nbsp;producci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que sigue es averiguar si del contexto investigado se desprende &nbsp;alguna circunstancia que determine, de su parte, la participaci\u00f3n &nbsp;del conductor del autom\u00f3vil en la secuencia causal, en tanto &nbsp;que la posibilidad de imputar en un todo la responsabilidad del &nbsp;accidente a este ha quedado descartada conforme con lo ya expuesto. &nbsp;En ese sentido, hay lugar a anticipar que dentro de los elementos &nbsp;f\u00e1cticos que se ha propuesto analizar el tribunal no aflora &nbsp;ninguna situaci\u00f3n capaz de estructurar un reproche, que &nbsp;perfilado en sentido jur\u00eddico, sea atribuible a Luis Eduardo &nbsp;Mar\u00edn Reyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a esa tem\u00e1tica se tiene que con su recurso la parte &nbsp;demandante ha perseverado en un componente que estimaron en grado &nbsp;sumo determinante del da\u00f1o y que consideraron cabalmente &nbsp;probado, no otro que el relacionado con la velocidad que llevaba el &nbsp;automotor. Sin embargo, con poco que ha fijado la vista esta &nbsp;colegiatura en ese aspecto de la lid, coligi\u00f3 que no es &nbsp;posible articular en funci\u00f3n del mismo un juicio atributivo de &nbsp;incidencia causal, atendidas en su conjunto las dem\u00e1s &nbsp;situaciones, como para pensar siquiera en un escenario de &nbsp;concurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;fin de explicarlo es menester indicar que la v\u00eda de doble &nbsp;sentido donde se present\u00f3 la colisi\u00f3n fue efectivamente &nbsp;situada, seg\u00fan el informe de tr\u00e1nsito, dentro de un &nbsp;\u00e1rea rural, del orden municipal y en un sector residencial; &nbsp;luego, no est\u00e1 en discusi\u00f3n que el l\u00edmite de &nbsp;velocidad para este sector es de m\u00e1ximo 30 km\/h acorde con el &nbsp;mandato previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 74 del CNTT. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;lo que no resulta pac\u00edfico probatoriamente dentro del caso es &nbsp;la velocidad a la que se movilizaba el taxi antes de experimentar el &nbsp;choque con el jinete, mediando como \u00fanica evidencia la &nbsp;declaraci\u00f3n del conductor de aquel rodante, quien a lo sumo &nbsp;atest\u00f3 que se desplazaba a unos 30 o 40 km\/h, medio de &nbsp;convicci\u00f3n que as\u00ed contemplado deviene insuficiente &nbsp;para inferir la vulneraci\u00f3n del referenciado mandato de &nbsp;tr\u00e1nsito, si en la cuenta se tiene que el rango inferior &nbsp;marcado por Mar\u00edn Reyes acompasa con el del l\u00edmite &nbsp;m\u00e1ximo de circulaci\u00f3n autorizado para esa clase de &nbsp;ruta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, asoma una nota distintiva de este caso con aquel que &nbsp;otrora juzg\u00f3 el tribunal, cuya sentencia han citado los &nbsp;recurrentes para respaldar sus alegatos, a saber, el pleito que &nbsp;entonces se decidi\u00f3 estaba abastecido con elementos de &nbsp;convicci\u00f3n suficientes para, en funci\u00f3n de los datos y &nbsp;circunstancias subyacentes, aplicar formulaciones matem\u00e1ticas &nbsp;para calcular la velocidad que llevaba el automotor que se vio &nbsp;involucrado en esa causa, informaciones de las que no hace gala esta &nbsp;tramitaci\u00f3n, frustrando cualquier intento de argumentaci\u00f3n &nbsp;consistente que verse sobre la velocidad del taxi. &nbsp;<\/p>\n<p>Ergo, &nbsp;la invocaci\u00f3n de ese pronunciamiento judicial tampoco resulta &nbsp;de recibo para el fin que propone la censura, todo lo m\u00e1s &nbsp;cuando se tiene que cada reclamo judicial comporta un variado &nbsp;conjunto de matices jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y probatorios, &nbsp;de modo que no es factible simplemente transpolar una conclusi\u00f3n &nbsp;de una decisi\u00f3n a otra, menos cuando esta es propia del \u00e1mbito &nbsp;factual del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el descrito orden de ideas se impone la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;alzada y, por esa senda, corresponde ratificar el juzgamiento que &nbsp;imparti\u00f3 la juez a-quo, confirmando \u00edntegramente el &nbsp;fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia cuestionada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7212-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7212-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01719-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Miguel &nbsp;Alfonso Herrera Caridad contra &nbsp;la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}