{"id":64369,"date":"2024-05-20T20:59:02","date_gmt":"2024-05-20T20:59:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7222-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:02","slug":"stc7222-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7222-2022\/","title":{"rendered":"STC7222 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7222-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7222-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 50001-22-14-000-2022-00090-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio el 18 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que Lizeth P\u00e9rez P\u00e9rez promovi\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, tr\u00e1mite al que se &nbsp;vincul\u00f3 al se\u00f1or Carlos Alberto Londo\u00f1o Molina y &nbsp;fueron citadas partes e intervinientes dentro del proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho con radicado &nbsp;2020-00155. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicci\u00f3n, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por el juzgado accionado, en el tr\u00e1mite del proceso &nbsp;atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1al\u00f3 que, su compa\u00f1ero Carlos &nbsp;Alberto Londo\u00f1o Molina, promovi\u00f3 demanda de &nbsp;constituci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho en su contra, la que correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que notificada, por intermedio de apoderado contest\u00f3 la &nbsp;demanda proponiendo los medios exceptivos que considero pertinentes y &nbsp;allegando las pruebas respectivas, sin embargo, en auto de 6 de &nbsp;noviembre de 2020, se tuvo por contestado el escrito inicial y se &nbsp;abre a pruebas, sin tener en cuenta las documentales que aport\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, el 10 de marzo de 2021 se fij\u00f3 fecha para la audiencia &nbsp;inicial, a la cual no pudieron concurrir con su apoderado judicial, &nbsp;por lo que presentaron justificaci\u00f3n por su inasistencia, sin &nbsp;embargo, el Juzgado de conocimiento adelant\u00f3 la diligencia, &nbsp;neg\u00f3 el aplazamiento y concedi\u00f3 3 d\u00edas para &nbsp;justificarla, constancia que se envi\u00f3 el 15 de marzo de 2021 a &nbsp;las 4:59 p.m. \u00abpero &nbsp;debido a la mala se\u00f1al solo llego al receptor a las 05:06 pm, &nbsp;por lo que juez decidi\u00f3 violentado as\u00ed mis derechos, no &nbsp;tener en cuenta la justificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en auto de 16 de abril de 2021 se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso ante la omisi\u00f3n de las partes de justificar su &nbsp;inasistencia a la citada audiencia, providencia que el 23 de julio &nbsp;siguiente se dej\u00f3 sin valor y efecto, al tener por justificada &nbsp;la inasistencia del demandante, por lo que reprogram\u00f3 fecha &nbsp;para la diligencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para el 11 de noviembre de 2021, &nbsp;sin que esa decisi\u00f3n fuera notificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que en la fecha se\u00f1alada, conocieron de la reanudaci\u00f3n &nbsp;del proceso al llegarles el link, &nbsp;por lo que solicitaron el aplazamiento ante la imposibilidad de &nbsp;conectarse, habida cuenta que se encontraba fuera del pa\u00eds y &nbsp;su apoderado en otra ciudad, sin embargo, el Juzgado decidi\u00f3 &nbsp;adelantarla para continuarla el 28 de abril de 2022, cuando solo &nbsp;segu\u00eda la audiencia de fallo, cercenando su derecho de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;decrete la &nbsp;nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 23 de julio de 2021 &nbsp;donde realiza control de legalidad al proceso sin siquiera &nbsp;notificarme despu\u00e9s de encontrarse terminado el proceso y &nbsp;desembargado los bienes\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;consecuencia de lo anterior asigne nueva fecha de apertura de &nbsp;pruebas, donde sean tenidas en cuentas las que aporte oportunamente &nbsp;al proceso\u00bb y, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;el despacho tenga en cuenta la justificaci\u00f3n junto con su &nbsp;acreditaci\u00f3n enviada a ese despacho donde acredito en debida &nbsp;manera la causal de fuerza mayor que conllevo a la no asistencia a &nbsp;esta (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, present\u00f3 un relat\u00f3 &nbsp;de las actuaciones adelantadas en el proceso de declaraci\u00f3n de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, resaltando que, act\u00fao conforme &nbsp; a lo dispuesto en la norma aplicable, atendiendo todas las &nbsp;solicitudes interpuestas por las partes y sus apoderados, por lo que &nbsp;no logra evidenciar cual es la irregularidad procesal planteada, &nbsp;dejando constancia que la se\u00f1ora Lizeth P\u00e9rez P\u00e9rez, &nbsp;en ning\u00fan momento se pronunci\u00f3 en el proceso respecto a &nbsp;las manifestaciones realizadas en el escrito de la tutela, ni &nbsp;interpuso recurso alguno en contra de las decisiones adoptadas en el &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmo &nbsp;adem\u00e1s, que en audiencia del 28 de abril de 2022, las partes &nbsp;acompa\u00f1adas de sus respectivos apoderados, realizaron &nbsp;conciliaci\u00f3n en la que declararon de com\u00fan acuerdo, la &nbsp;existencia de la Uni\u00f3n Marital de Hecho y la conformaci\u00f3n &nbsp;de la consecuente sociedad patrimonial pretendida, decisi\u00f3n &nbsp;que fue notificada en estrados y se encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Procuradur\u00eda 24 Judicial II para la defensa de los derechos &nbsp;de la infancia, la adolescencia y la familia de Villavicencio, &nbsp;manifest\u00f3 que las partes debieron ser informadas a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico sobre la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;que reanud\u00f3 el proceso y se\u00f1al\u00f3 fecha para la &nbsp;audiencia inicial, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho &nbsp;de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela ante la configuraci\u00f3n de un hecho &nbsp;superado, en tanto que, \u00abpor &nbsp;voluntad de las partes resolvieron el litigio y dieron por &nbsp;finiquitada la controversia sobre el objeto del proceso\u00bb &nbsp;con la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes el 28 de abril &nbsp;de 2021 que fue aprobada por el Juzgado de conocimiento, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. &nbsp;APROBAR el acuerdo al que llegaron las partes. SEGUNDO: DECLARAR que &nbsp;entre los se\u00f1ores CARLOS ALBERTO LONDO\u00d1O MOLINA y &nbsp;LIZETH P\u00c9REZ P\u00c9REZ existi\u00f3 uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho de las caracter\u00edsticas indicadas en la Ley 54 de &nbsp;1990, que perdur\u00f3 desde el 30 de junio de 2011 y hasta 30 de &nbsp;noviembre de 2019, fecha en la que la pareja dej\u00f3 de convivir &nbsp;y la que de forma consecuente se conform\u00f3 sociedad &nbsp;patrimonial, en el periodo atr\u00e1s indicado. TERCERO: DECRETAR &nbsp;disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial &nbsp;conformada, orden\u00e1ndose su liquidaci\u00f3n por cualquiera &nbsp;de los medios establecidos en la ley. CUARTO: OF\u00cdCIESE a la &nbsp;entidad del estado civil donde se encuentra inscrito el nacimiento de &nbsp;los se\u00f1ores CARLOS ALBERTO LONDO\u00d1O MOLINA y LIZETH &nbsp;P\u00c9REZ P\u00c9REZ, a fin de que tome nota de lo resuelto en &nbsp;esta providencia QUINTO: NO CONDENAR en costas por lo indicado en &nbsp;este prove\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante la impugn\u00f3 a fin de que se examine la decisi\u00f3n &nbsp;\u00abpor &nbsp;carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, &nbsp;teniendo en cuenta que el despacho en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n &nbsp;no analiz\u00f3 ni resolvi\u00f3 de fondo las pretensiones de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional y se limit\u00f3 solamente a &nbsp;establecer que se configuraba el hecho superado desconociendo, las &nbsp;pretensiones de fondo de la acci\u00f3n constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De &nbsp;conformidad al art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para la protecci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, cuando son transgredidos o amenazados por &nbsp;los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o en &nbsp;determinadas ocasiones, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que, en &nbsp;compendio, la inconformidad se\u00f1alada por la se\u00f1ora &nbsp;Lizeth &nbsp;P\u00e9rez P\u00e9rez radica &nbsp;en que no se le notific\u00f3 el auto de 23 de julio de 2021, &nbsp;mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio &nbsp;reanud\u00f3 el proceso y se\u00f1al\u00f3 fecha para la &nbsp;audiencia del 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;diligencia en la que no pudo hacerse presente solicitando su &nbsp;aplazamiento, sin que tal petici\u00f3n fuera acogida, por tanto, &nbsp;afirma, se le cercen\u00f3 su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente &nbsp;constitucional, &nbsp;se &nbsp;advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, pero por &nbsp;las razones que pasar\u00e1n a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, adelant\u00f3 &nbsp;proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;promovido por Carlos Alberto Londo\u00f1o Molina contra Lizeth &nbsp;P\u00e9rez P\u00e9rez, demanda que fue admitida en auto del 20 de &nbsp;agosto de 2020. [Derivado &nbsp;Expediente Proceso 2020-0155. Archivo 004.Admite.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Notificada la demandada, en providencia del 6 de noviembre de 2020 se &nbsp;decretaron las pruebas solicitadas por las partes, excepto las &nbsp;documentales pedidas por la accionante, en raz\u00f3n a que junto &nbsp;con la contestaci\u00f3n, no fue allegado documento alguno, sin que &nbsp;dicha decisi\u00f3n hubiese sido objeto de recurso. &nbsp;[Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivo &nbsp;027.FijaFecha372Cgp.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;En auto de 16 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de &nbsp;Villavicencio, aplic\u00f3 la sanci\u00f3n prevista en el citado &nbsp;art\u00edculo, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y &nbsp;orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, sin &nbsp;embargo, el apoderado del demandante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n &nbsp;de la determinaci\u00f3n, tras aducir errores en el proceder del &nbsp;despacho, por cuanto \u00e9l alleg\u00f3 justificaci\u00f3n de &nbsp;inasistencia a la audiencia contemplada para el 10 de marzo de 2021, &nbsp;el d\u00eda anterior, esto es, el 9 de marzo. &nbsp;[Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivos 045 &nbsp;AutoTerminaProceso20210416 y 050.SolicitudCorreccion20210702] &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;Ante tal petici\u00f3n, el Juzgado en providencia de 23 de julio de &nbsp;2021 efectu\u00f3 un control de legalidad, que llev\u00f3 a que &nbsp;tuviera en cuenta la justificaci\u00f3n de inasistencia presentada &nbsp;por el apoderado judicial del demandante, y, por el contrario, la de &nbsp;la demandada aqu\u00ed accionante no fue tendida en cuenta por ser &nbsp;presentada de manera extempor\u00e1nea, lo que dio lugar a la &nbsp;imposici\u00f3n de la multa de que trata el art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;y, adicionalmente se\u00f1al\u00f3 fecha para adelantar la &nbsp;audiencia inicial para el 3 de noviembre de 2021, decisi\u00f3n que &nbsp;fue debidamente notificada y contra la cual no se formul\u00f3 &nbsp;recurso alguno. &nbsp;[Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivos &nbsp;059.AutoControlLegalidad20210723.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;En la fecha prevista para la diligencia, se dio inicio con la &nbsp;comparecencia de la parte demandante, por lo que se procedi\u00f3 a &nbsp;escuchar los testimonios por este solicitados, sin embargo, ante el &nbsp;memorial radicado por el apoderado de la demandada, mediante el cual &nbsp;comunic\u00f3 problemas de conexi\u00f3n por temas t\u00e9cnicos &nbsp;y en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, el &nbsp;Juzgado procedi\u00f3 a se\u00f1alar nueva fecha para la &nbsp;recepci\u00f3n de los testimonios solicitados por la demandada, &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n y fallo. &nbsp;[Derivado Expediente Proceso 2020-0155. Archivos &nbsp;067.ActaAudiencia146Link Grabacion20211111] &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;El 28 de abril de 2022, se dio inicio a la audiencia, a la que &nbsp;asistieron las partes quienes en la etapa de conciliaci\u00f3n &nbsp;llegaron al siguiente acuerdo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDECLARAR &nbsp;que entre los se\u00f1ores CARLOS ALBERTO LONDO\u00d1O MOLINA y &nbsp;LIZETH PEREZ PEREZ existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho de &nbsp;las caracter\u00edsticas indicadas en la Ley 54 de 1990, que &nbsp;perdur\u00f3 desde el 30 de Junio de 2011 y hasta 30 de Noviembre &nbsp;de 2019, fecha en la que la pareja dej\u00f3 de convivir y la que &nbsp;de forma consecuente se conform\u00f3 sociedad patrimonial, en el &nbsp;periodo atr\u00e1s indicado\u00bb y &nbsp;\u00abDECRETAR &nbsp;disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial &nbsp;conformada, orden\u00e1ndose su liquidaci\u00f3n por cualquiera &nbsp;de los medios establecidos en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;Expediente Proceso 073ActaAudienciaLink Grabaci\u00f3n 20220428] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisadas las actuaciones desplegadas en el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, la Sala no observa la vulneraci\u00f3n alegada &nbsp;por la se\u00f1ora Lizeth P\u00e9rez P\u00e9rez, aqu\u00ed &nbsp;accionante, en tanto que, las decisiones fueron adoptadas conforme a &nbsp;las normas que rigen el tipo de procedimiento, adem\u00e1s que, las &nbsp;decisiones fueron notificadas en debida forma, teniendo la demandada &nbsp;a su alcance los recursos de ley para rebatirlas, sin embargo no se &nbsp;advierte en el proceso, que haya presentado ante el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Villavicencio, las inconformidades que ahora trae a este &nbsp;mecanismo excepcional\u00edsimo, lo que, hace improcedente la &nbsp;tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para (\u2026) subsanar falencias procesales &nbsp;en que haya podido incurrir el promotor de la acci\u00f3n, ni mucho &nbsp;menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos &nbsp;fenecidos\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ &nbsp;STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y &nbsp;STC2738-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sumado a lo anterior, igualmente lo pretendido a trav\u00e9s de la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional, es que se decrete la nulidad &nbsp;del auto de 23 de julio de 2021 y se se\u00f1ale nueva fecha para &nbsp;la audiencia de pruebas, no obstante, luego de formulada la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela, se dio continuidad el 28 de abril de 2022 a &nbsp;la audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;diligencia en la que la aqu\u00ed accionante, no realiz\u00f3 &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna frente a las supuestas irregularidades &nbsp;presentadas en el proceso declarativo, y lleg\u00f3 a un acuerdo &nbsp;con el demandante, conciliaci\u00f3n que fue aprobada en esa fecha, &nbsp;sin reparo alguno por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado y al no evidenciarse transgresi\u00f3n &nbsp;a las garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora Lizeth &nbsp;P\u00e9rez, se confirmara la sentencia impugnada, por las razones &nbsp;expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7222-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7222-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 50001-22-14-000-2022-00090-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}