{"id":64387,"date":"2024-05-20T20:59:02","date_gmt":"2024-05-20T20:59:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7241-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:02","slug":"stc7241-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7241-2022\/","title":{"rendered":"STC7241 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7241-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7241-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00830-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Carlos Daniel Falla frente &nbsp;al fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l &nbsp;contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad acusada por algunas de las decisiones que &nbsp;adopt\u00f3 en el proceso de intervenci\u00f3n al que lo vincul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, revocar los autos dictados por la accionada el 24 de junio, &nbsp;9 de septiembre de 2016, 12 de noviembre de 2020, 14 de octubre de &nbsp;2021, 11 de enero y 18 de marzo de 2022; y ordenarle \u00abrealizar &nbsp;control de legalidad de todo lo actuado en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de &nbsp;este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, &nbsp;su gestor cuestion\u00f3 &nbsp;todos los pronunciamientos referidos a espacio, los que adujo &nbsp;desconocedores del debido proceso, en concreto, porque los dictados &nbsp;en el a\u00f1o 2016 los emiti\u00f3 la Superintendencia sin tener &nbsp;competencia para ello, defecto org\u00e1nico derivado del hecho que &nbsp;tales actos, de naturaleza jurisdiccional, fueron \u00abexpedidos &nbsp;por funcionarios que no eran jueces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en su momento, para cuestionar esas decisiones los intervenidos &nbsp;acudieron a la acci\u00f3n de tutela pero les fue negada la &nbsp;protecci\u00f3n por la supuesta insatisfacci\u00f3n del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, bajo el entendido de que tales &nbsp;actos eran demandables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, sin &nbsp;embargo, tras acudir a \u00e9sta, adujo que su demanda fue &nbsp;rechazada porque aqu\u00e9llos no eran pasibles de acci\u00f3n &nbsp;contenciosa, por no ser actos definitivos, lo que conllev\u00f3 a &nbsp;que debiera plantear m\u00faltiples solicitudes de control de &nbsp;legalidad y nulidad ante la Superintendencia accionada, quien, sin &nbsp;justificaci\u00f3n v\u00e1lida, las rechaz\u00f3, desconociendo &nbsp;las reglas procedimentales seg\u00fan las cuales estaba obligada a &nbsp;realizar tal revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el asunto no admite segunda instancia ni \u00e9l cuenta con &nbsp;otro medio de defensa y debido a tal tr\u00e1mite, de forma injusta &nbsp;y a pesar de haber acudido tanto a la Fiscal\u00eda como a la &nbsp;Procuradur\u00eda, va \u00aba &nbsp;perder [su] \u00fanico patrimonio que tanto esfuerzo de trabajo &nbsp;[l]e ha costado a [\u00e9l] y a [sus] hijos y esposa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia de Sociedades defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;proceder y pidi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;por no satisfacerse los requisitos generales para su buen suceso, de &nbsp;un lado, por incumplirse \u00abel &nbsp;principio de subsidiariedad, en la medida en que el accionante &nbsp;dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial, para solicitar &nbsp;lo que hoy pretende a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional, &nbsp;esto es, la nulidad de lo actuado, desde la investigaci\u00f3n &nbsp;administrativa adelantada por la Superintendencia Financiera y\/o &nbsp;desde el auto que decret\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial\u00bb; &nbsp;y de otra parte, desatenderse \u00abel &nbsp;requisito de inmediatez, en tanto la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;presenta casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de proferidas las &nbsp;resoluciones emitidas por la Superintendencia Financiera y de las &nbsp;resoluciones que no aprobaron el plan de desmonte y casi 3 a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de realizada la audiencia de resoluci\u00f3n de &nbsp;solicitudes de desintervenci\u00f3n, buscando, con la presente &nbsp;acci\u00f3n retrotraer el proceso a la etapa investigativa, con lo &nbsp;cual se revivir\u00eda varias etapas procesales precluidas y se &nbsp;debatir\u00eda nuevamente la situaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica &nbsp;que qued\u00f3 definida desde el a\u00f1o 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;expuso que, en todo caso, \u00aben &nbsp;el marco del proceso de intervenci\u00f3n judicial\u2026 no ha &nbsp;vulnerado el derecho al debido proceso del accionante\u2026[,] &nbsp;teniendo en cuenta que la totalidad del proceso [s]e ha desarrollado &nbsp;en estricta sujeci\u00f3n de lo Dispuesto en el Decreto 4334 de &nbsp;2008. As\u00ed la providencia que decret\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;estuvo debidamente motivada por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n &nbsp;1173 de 2015 de la Superintendencia financiera. De igual forma en el &nbsp;tr\u00e1mite de proceso se garantiz\u00f3 al accionante la &nbsp;oportunidad de presentar solicitud de desintervenci\u00f3n, la que &nbsp;fue debidamente tramitada en sede de audiencia contenida en Acta &nbsp;2019-01-474435 de 12 de diciembre de 2019\u00bb; &nbsp;sumado a que \u00abconsta &nbsp;en el expediente que, en la etapa administrativa del proceso, se &nbsp;garantiz\u00f3 a los intervenidos el derecho de defensa con la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso respectivo, lo mismo ocurri\u00f3 &nbsp;respecto de las resoluciones que no aprobaron el plan de desmonte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00e1zaro &nbsp;Mar\u00eda P\u00e9rez Lozano, Hugo Orlando Azuero Guerrero y &nbsp;Asiesco S.A.S. &#8211; en liquidaci\u00f3n coadyuvaron la petici\u00f3n &nbsp;de resguardo insistiendo en los planteamientos del quejoso en torno a &nbsp;las supuestas arbitrariedades de la entidad encartada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 la protecci\u00f3n, por un lado, al hallar &nbsp;insatisfecho el presupuesto de la inmediatez frente a los prove\u00eddos &nbsp;de 24 de junio (rechaz\u00f3 &nbsp;plan de desmonte presentado por los intervenidos) &nbsp;y 9 de septiembre de 2016 (mantuvo &nbsp;la anterior decisi\u00f3n), &nbsp;porque desde su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la &nbsp;tutela (el &nbsp;22 de abril de 2022), &nbsp;pasaron m\u00e1s de 6 meses; adem\u00e1s, porque tal presupuesto &nbsp;tampoco estaba cumplido aun teniendo en cuenta la data del rechazo de &nbsp;la demanda contenciosa referida por el quejoso (2 &nbsp;de julio de 2021), &nbsp;m\u00e1xime cuando las solicitudes de control de legalidad y &nbsp;nulidad radicadas desde el a\u00f1o 2020 no restaban alcance a esa &nbsp;conclusi\u00f3n, comoquiera que la aducida vulneraci\u00f3n se &nbsp;produjo fue con la expedici\u00f3n de aquellos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, consider\u00f3 ausente es requisito y el de subsidiariedad &nbsp;respecto al auto de 12 de noviembre de 2020 (desestim\u00f3 &nbsp;solicitudes de nulidad y control de legalidad), &nbsp;pues tambi\u00e9n pasaron m\u00e1s de 6 meses desde su &nbsp;proferimiento y el mismo no fue recurrido por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, encontr\u00f3 ajustadas a un criterio razonable las &nbsp;determinaciones emitidas en el a\u00f1o 2022, que no accedieron a &nbsp;las solicitudes de control de legalidad y nulidad, pues en ellas se &nbsp;expusieron con suficiencia los motivos para tal proceder, &nbsp;especialmente, que en cada etapa del tr\u00e1mite se efectu\u00f3 &nbsp;la revisi\u00f3n correspondiente, sin hallar vicios que demandaran &nbsp;la adopci\u00f3n de medidas correctivas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, m\u00e1xime cuando los supuestos reiterados por el &nbsp;impugnante, en cuanto a que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;contenciosa y, tras su fracaso, volvi\u00f3 al juez de la &nbsp;intervenci\u00f3n a reclamar la nulidad de las actuaciones surtidas &nbsp;en el a\u00f1o 2016, s\u00ed fueron sopesadas por el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;por dem\u00e1s, acertadamente, con resultados adversos al quejoso, &nbsp;comoquiera que esas \u00faltimas actuaciones no reviven t\u00e9rmino &nbsp;alguno, la proposici\u00f3n de la tutela tambi\u00e9n result\u00f3 &nbsp;tard\u00eda desde la emisi\u00f3n del auto definitorio por parte &nbsp;del Consejo de Estado y, &nbsp;como &nbsp;se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere &nbsp;el requisito de la inmediatez \u00abse &nbsp;contabiliza a partir de la decisi\u00f3n censurada\u00bb &nbsp;(STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;As\u00ed, en cuanto al reclamo frente a los prove\u00eddos de 24 &nbsp;de junio (rechaz\u00f3 &nbsp;plan de desmonte presentado por los intervenidos), &nbsp;9 de septiembre de 2016 (mantuvo &nbsp;la anterior decisi\u00f3n) &nbsp;y 12 de noviembre de 2020 (desestim\u00f3 &nbsp;solicitudes de nulidad y control de legalidad, destacando que \u00e9ste &nbsp;no lo recurri\u00f3 el aqu\u00ed accionante), &nbsp;muy a pesar de los planteamientos del inconforme, como qued\u00f3 &nbsp;visto, ajustada fue la conclusi\u00f3n del fallador constitucional &nbsp;de primer grado en cuanto a la inviabilidad del ruego supralegal, al &nbsp;carecer del requisito de la inmediatez, porque entre esas datas e, &nbsp;incluso, desde el auto por medio del cual -el &nbsp;2 de julio de 2021- &nbsp;el Consejo de Estado ratific\u00f3 el rechazo de la demanda &nbsp;contenciosa que se inco\u00f3 frente a los dos primeros &nbsp;pronunciamientos, y la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de &nbsp;tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (22 &nbsp;de abril de 2022), &nbsp;pasaron mucho m\u00e1s de seis (6) meses, &nbsp;super\u00e1ndose el lapso fijado &nbsp;por la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, &nbsp;sin que la foliatura reporte la existencia de &nbsp;alg\u00fan motivo v\u00e1lido que justifique la anotada tardanza &nbsp;en acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual &nbsp; debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas &nbsp;otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual forma, la &nbsp;solicitud de resguardo tambi\u00e9n era improcedente frente a la &nbsp;memorada determinaci\u00f3n del 12 de noviembre de 2020 porque &nbsp;contra la misma el quejoso no formul\u00f3 ning\u00fan recurso &nbsp;ante el juzgador natural, con lo cual abandon\u00f3 la posibilidad &nbsp;que ten\u00eda de agotar all\u00ed la discusi\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;tard\u00edamente plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que frente a ese prove\u00eddo la salvaguarda tampoco &nbsp;resulte viable porque el descuido en el empleo de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n que existen en las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites correspondientes, pues &nbsp;la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento &nbsp;para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, &nbsp;lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en lo que tiene que ver con los prove\u00eddos emitidos en el a\u00f1o &nbsp;2022, la protecci\u00f3n rogada tampoco se abr\u00eda paso porque &nbsp;la Superintendencia de Sociedades expres\u00f3 &nbsp;all\u00ed claramente las razones para proceder en la forma en que &nbsp;lo hizo, las cuales lejos est\u00e1n de mostrarse arbitrarias, &nbsp;partiendo del hecho cierto que, como qued\u00f3 dicho, en lo &nbsp;medular, exterioriz\u00f3 que, en cada etapa, efectu\u00f3 el &nbsp;control de legalidad correspondiente sin hallar vicio alguno; que &nbsp;varias de las solitudes del censor las hab\u00eda resuelto de &nbsp;tiempo atr\u00e1s, por lo que \u00e9ste deb\u00eda estarse a lo &nbsp;ya definido; que las situaciones configurativas de supuestas &nbsp;nulidades tuvo que alegarlas en las oportunidades respectivas, como &nbsp;lo impon\u00eda el precepto 132 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00ablo &nbsp;que no ocurri\u00f3\u00bb; &nbsp;a lo que debe a\u00f1adirse que el censor present\u00f3 all\u00ed &nbsp;solicitud de exclusi\u00f3n, cuestionando, entre otras cosas, con &nbsp;similares argumentos a los aqu\u00ed propuestos, la medida de &nbsp;intervenci\u00f3n, y aqu\u00e9lla le fue denegada desde el a\u00f1o &nbsp;2019, mediante decisi\u00f3n que, atacada por v\u00eda de tutela, &nbsp;el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con confirmatoria de esta Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil (STC5229-2020, &nbsp;6 ag., rad. 2020-00801-01), &nbsp;tambi\u00e9n se hall\u00f3 razonable, lo que, por tanto, se &nbsp;muestra actualmente vinculante para el inconforme, sin que se observe &nbsp;situaci\u00f3n especial alguna que altere lo definido en esa &nbsp;ocasi\u00f3n, a m\u00e1s que tal tr\u00e1mite tutelar, desde el &nbsp;12 de marzo de 2021, lo excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la Corte &nbsp;Constitucional, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada &nbsp;constitucional (T8067194). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese contexto, era evidente la improcedencia del amparo, comoquiera &nbsp;que los fundamentos de las \u00faltimas decisiones revisadas no &nbsp;resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la &nbsp;interpretaci\u00f3n del ordenamiento legal vigente para el caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se &nbsp;realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades &nbsp;propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial y que, en consecuencia, &nbsp;inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, &nbsp;sustituyendo a aqu\u00e9l como si la tutela fuera un mecanismo &nbsp;alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional &nbsp;y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis &nbsp;admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para &nbsp;calificar como absurda la referida determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la &nbsp;Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7241-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7241-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2022-00830-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Carlos Daniel Falla frente &nbsp;al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}