{"id":64389,"date":"2024-05-20T20:59:02","date_gmt":"2024-05-20T20:59:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7243-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:02","slug":"stc7243-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7243-2022\/","title":{"rendered":"STC7243 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7243-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7243-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2021-00654-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 &nbsp;la tutela promovida por Adolfo &nbsp;Andr\u00e9s, &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado, en contra del Juzgado Tercero de &nbsp;Familia de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familia (Regionales &nbsp;Santander-Cesar), la Comisar\u00eda Primera de Familia de &nbsp;Valledupar, a Daniela &nbsp;Alejandra, &nbsp;la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Regional &nbsp;Santander y el Procurador Judicial adscrito al mencionado estrado1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;gestor procura la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores al &nbsp;debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, igualdad, buena fe, &nbsp;confianza leg\u00edtima, \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre las formas\u00bb &nbsp;y a la familia, supuestamente quebrantadas por la autoridad &nbsp;jurisdiccional querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;sustento de su reclamo narr\u00f3, en s\u00edntesis, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En su calidad de padre y \u00abrepresentante &nbsp;legal\u00bb &nbsp;de la menor de edad P.R.T., &nbsp;el se\u00f1or Adolfo &nbsp;Andr\u00e9s &nbsp;instaur\u00f3 demanda \u00abejecutiva &nbsp;por obligaci\u00f3n de hacer\u00bb, &nbsp;para el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, en contra de &nbsp;Daniela &nbsp;Alejandra, &nbsp;proceso conocido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, al &nbsp;cual le dio curso en auto de 10 de diciembre de 2018, bajo el &nbsp;radicado 2018-00330. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En prove\u00eddo de 6 de febrero de 2020, el estrado judicial &nbsp;\u00abdecidi\u00f3 &nbsp;adaptar el tr\u00e1mite inicial dado al asunto, para continuar el &nbsp;mismo como un incidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Ese mismo d\u00eda, se decretaron las pruebas solicitadas, las que &nbsp;se practicaron el 18 de agosto de 2021, cuando, adem\u00e1s, se &nbsp;decidi\u00f3 el \u00abincidente\u00bb &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPrimero. &nbsp;Conminar &nbsp;a los se\u00f1ores Daniela Alejandra y Adolfo Andr\u00e9s, para &nbsp;que de manera inmediata restablezcan y hagan efectivo el r\u00e9gimen &nbsp;de visitas pactado en audiencia del 18 de abril de 2018, celebrada en &nbsp;este mismo Juzgado y en relaci\u00f3n con la ni\u00f1a P.R.T. &nbsp;guardando en su desarrollo el respeto y la debida compostura para no &nbsp;lesionar los derechos fundamentales de su descendiente. &nbsp;Segundo. Disponer que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, &nbsp;ya de Bucaramanga, bien de Valledupar, dependiendo de donde se vayan &nbsp;a desarrollar las visitas, a trav\u00e9s del equipo &nbsp;interdisciplinario que se conforme realice el acompa\u00f1amiento &nbsp;(\u2026) tendiente &nbsp;a que las visitas del padre a la peque\u00f1a P.R.T. se lleve a &nbsp;cabo de forma arm\u00f3nica mientras se supera el conflicto (\u2026) &nbsp;que existe entre la pareja, y, eventualmente, de darse el caso inicie &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la citada &nbsp;menor de edad, para ello el padre deber\u00e1 informar a dicho &nbsp;instituto la fecha y hora en que har\u00e1 presencia a llevar a &nbsp;cabo dichas visitas. Tercero. Ordenar a los se\u00f1ores Adolfo &nbsp;Andr\u00e9s y Daniela Alejandra concurran (sic) &nbsp;al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y asistan a los &nbsp;programas que dicho instituto se\u00f1ale tendiente a superar el &nbsp;(\u2026) &nbsp;conflicto &nbsp;existente entre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En sentir del promotor, la determinaci\u00f3n adoptada contiene &nbsp;yerros f\u00e1cticos o probatorios \u00aben &nbsp;su dimensi\u00f3n negativa\u00bb, &nbsp;por cuanto estaba acreditado que su prohijado en varias oportunidades &nbsp;ha procurado \u00abver &nbsp;a su menor hija\u00bb, &nbsp;m\u00e1s dichos \u00abintentos\u00bb &nbsp;resultaron infructuosos \u00abdebido &nbsp;a los impedimentos impuestos por la progenitora\u00bb, &nbsp;no imputables a \u00e9l, deduci\u00e9ndose, de ello, que no &nbsp;incumpli\u00f3 lo pactado en el \u00abacuerdo &nbsp;conciliatorio\u00bb &nbsp;sobre el \u00abr\u00e9gimen &nbsp;de visitas\u00bb &nbsp;de &nbsp;la menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, destac\u00f3 que, en una tutela previa, conocida por esta &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil (STC2748-2019), &nbsp;en la cual la madre de su hija cuestionaba la sanci\u00f3n por &nbsp;desacato que le fue impuesta por incumplir el fallo constitucional &nbsp;que le orden\u00f3 no obstaculizar la comunicaci\u00f3n del padre &nbsp;con la menor de edad y cumplir el r\u00e9gimen de visitas, entre &nbsp;otros, la Corte aval\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en contra de &nbsp;aquella, por encontrar soportado el accionar indebido de la &nbsp;tutelante, prueba que no fue tenida en cuenta por el Juzgado ahora &nbsp;accionado, al adoptar la decisi\u00f3n reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, censura que se haya establecido que \u00e9l tambi\u00e9n &nbsp;incumpli\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas, destacando que vive en &nbsp;Armenia y que se ha tenido que desplazar a Valledupar y a Bucaramanga &nbsp;para poder ver a su hija, pero ello ha sido infructuoso por las &nbsp;actuaciones de la progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado, al resolver el asunto, vulner\u00f3 los &nbsp;derechos de su hija a tener una familia y a no ser separada de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con sustento en lo relatado, exige se deje sin efectos el prove\u00eddo &nbsp;de 18 de agosto de 2021, dictado por el estrado accionado y, en su &nbsp;lugar, se inste a \u00abla &nbsp;madre &nbsp;[a que] cumpla &nbsp;sin m\u00e1s dilaciones y obst\u00e1culos las visitas del padre &nbsp;tal cual est\u00e1 contemplado en el r\u00e9gimen pactado (\u2026), &nbsp;esto &nbsp;es permitiendo que las visitas se realicen en un lugar distinto al &nbsp;hogar de la progenitora (\u2026)\u00bb, &nbsp;en concreto en Armenia, donde reside el tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;estrado convocado adujo que no exist\u00eda \u00abvulneraci\u00f3n &nbsp;de derecho fundamental alguno del aqu\u00ed accionante\u00bb &nbsp;y que la queja elevada carec\u00eda de los presupuestos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Comisar\u00eda Primera de Familia de Valledupar narr\u00f3 que, &nbsp;en 2018, efectu\u00f3 \u00abacompa\u00f1amiento\u00bb &nbsp;al &nbsp;accionante cuando visitaba a la ni\u00f1a, en ambas oportunidades &nbsp;sin \u00e9xito, sin que el tutelante hubiera solicitado alg\u00fan &nbsp;acompa\u00f1amiento con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Santander &nbsp;inform\u00f3 que, de acuerdo con el seguimiento adelantado por el &nbsp;\u00e1rea de psicolog\u00eda, la menor de edad viv\u00eda con &nbsp;su madre en Valledupar y que \u00e9sta manifest\u00f3 estar &nbsp;dispuesta a permitir las visitas de su progenitor en esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Cesar &nbsp;adujo que el 24 de noviembre de 2021 efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica a la ni\u00f1a, no evidenciando que sus derechos &nbsp;fundamentales est\u00e9n afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Daniela &nbsp;Alejandra, &nbsp;madre de la menor de edad, se opuso a la prosperidad del ruego, ya &nbsp;que el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional, y porque &nbsp;los yerros denunciados eran inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La &nbsp;Procuradur\u00eda 6 Judicial II Delegada para Asuntos de Familia de &nbsp;Bucaramanga dijo atenerse a lo que el juez constitucional decidiera. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo &nbsp;constitucional desestim\u00f3 la salvaguarda implorada, por no &nbsp;reunir los requisitos generales de procedibilidad, en concreto, el de &nbsp;la subsidiariedad, en vista de que contra la determinaci\u00f3n de &nbsp;18 de agosto de 2021 no se propuso el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;Tampoco evidenci\u00f3 la existencia de alg\u00fan perjuicio &nbsp;irremediable, que habilitara la intervenci\u00f3n de la justicia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;propuso el mandatario del promotor, quien insisti\u00f3 en que la &nbsp;actuaci\u00f3n confutada lesionaba las garant\u00edas de su &nbsp;poderdante y de su hija. A su vez, asever\u00f3 que el \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;no era un medio de impugnaci\u00f3n \u00abid\u00f3neo\u00bb, &nbsp;ya que \u00ablejos &nbsp;estaba el operador judicial de brindar esas precisas garant\u00edas &nbsp;al interior del proceso, cuando de la revisi\u00f3n del expediente &nbsp;(\u2026) jam\u00e1s &nbsp;se vislumbr\u00f3 la intenci\u00f3n de tomar y adoptar decisiones &nbsp;tempranas dirigidas a garantizar las prerrogativas iusfundamentales &nbsp;de la menor y de su padre &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;por el contrario, dilat\u00f3 el tr\u00e1mite durante 3 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;asimismo que se hubiere descartado la estructuraci\u00f3n de un &nbsp;\u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb, &nbsp;pues \u00abse &nbsp;trata de un padre que, a pesar de tener establecido un r\u00e9gimen &nbsp;de visitas a su favor, en acta de conciliaci\u00f3n aprobada por el &nbsp;juzgado accionado, no ha podido ejercer las misma de manera normal, &nbsp;espontanea, y sin injerencia alguna &nbsp;[de la madre]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Posteriormente, la parte actora alleg\u00f3 memorial, con el cual &nbsp;pidi\u00f3 tener en cuenta unas pruebas sobrevinientes, tales como: &nbsp;i) denuncias interpuestas en su contra por los delitos de ejercicio &nbsp;arbitrario de la custodia (rad. 2018-00452) y amenazas (rad. &nbsp;2017-04015), archivadas el 9 de febrero de 2022 y el 27 de julio de &nbsp;2020 (rad. 2018-00016); ii) denuncia por abuso sexual frente a su &nbsp;hija (rad. 2017-04015), precluida por el Juzgado 6\u00ba Penal de &nbsp;conocimiento; iii) escrito de acusaci\u00f3n que se sigue contra &nbsp;dos funcionarias del ICBF de Valledupar, por prevaricato por omisi\u00f3n &nbsp;derivado de sus actuaciones en el PARD relacionado con el asunto &nbsp;(rad. 2019-00033) y pliego de cargos de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n; iv) dictamen &nbsp;del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el &nbsp;que, indica el actor, \u00abse &nbsp;demuestra el da\u00f1o y maltrato que ha recibido la menor (\u2026), &nbsp;su progenitor y familia Paterna, por parte de la SRA Daniela &nbsp;Alejandra al desacatar las obligaciones contenidas en la escritura &nbsp;p\u00fablica, que es en esencia la materializaci\u00f3n del &nbsp;desobedecimiento absoluto al fallo judicial que analiza la sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que dichas pruebas acreditaban que \u00abse &nbsp;ha construido una estructura criminal direccionada por la progenitora &nbsp;de la ni\u00f1a, auscultada y ejecutada por servidores p\u00fablicos, &nbsp;cuyo objeto es impedir desde la ilegalidad que mi hija pueda &nbsp;compartir tiempo con su padre, como corresponde\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;se pretende que se deje sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp;el juzgado accionado en la audiencia llevada a t\u00e9rmino el 18 &nbsp;de agosto de 2021, en cuya virtud se inst\u00f3 a los padres de la &nbsp;menor de edad, en conjunto, a cumplir el r\u00e9gimen de visitas &nbsp;pactado en una audiencia de 18 de abril de 2018, celebrada ante ese &nbsp;mismo estrado, con el acompa\u00f1amiento del equipo &nbsp;interdisciplinario del ICBF del lugar donde se encuentre la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, porque la &nbsp;salvaguarda peticionada no satisface el presupuesto general de la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Revisadas las diligencias, en efecto, se constata que el &nbsp;pronunciamiento criticado, a voces del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, era pasible del recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n del cual el ahora interesado no hizo uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;omisi\u00f3n imposibilita el uso de esta senda constitucional, si &nbsp;se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, &nbsp;que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, &nbsp;para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas &nbsp;ordinarias procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional no \u00abse &nbsp;instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito de reemplazar los procesos &nbsp;ordinarios o especiales que llevan impl\u00edcitos medios de &nbsp;defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por &nbsp;cuanto esas herramientas fueron las dise\u00f1adas por el &nbsp;legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales &nbsp;dentro de cada asunto en particular\u00bb &nbsp;(CSJ STC4303-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, resulta imperioso a\u00f1adir que, contrario a lo &nbsp;referido por el censor, el recurso de reposici\u00f3n s\u00ed es &nbsp;id\u00f3neo para confutar las providencias judiciales. En este &nbsp;sentido, esta Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto &nbsp;de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido &nbsp;es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el &nbsp;inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se &nbsp;tramitan en \u00fanica instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 3 ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC14412-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Aunado a ello, debe resaltarse que no se demuestra el alegado &nbsp;perjuicio a los derechos de la ni\u00f1a, pues la orden cuestionada &nbsp;conmin\u00f3 a ambos padres a cumplir con el r\u00e9gimen de &nbsp;visitas establecido, \u00abguardando &nbsp;en su desarrollo el respeto y la debida compostura para no lesionar &nbsp;los derechos fundamentales de su descendiente\u00bb, &nbsp;con el acompa\u00f1amiento del ICBF, para que los encuentros se &nbsp;realicen \u00abde &nbsp;forma arm\u00f3nica mientras se supera el conflicto marcado que &nbsp;existe entre la pareja\u00bb &nbsp;y les orden\u00f3 acudir a los programas que dicha Instituci\u00f3n &nbsp;establezca, de manera que el fin de la providencia reprochada no fue &nbsp;otro que establecer medidas en pro del bienestar de su hija menor de &nbsp;edad, que deben ser acatadas por los dos progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, en cuanto a lo alegado en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp;en el sentido que se \u00abha &nbsp;construido una estructura criminal direccionada por la progenitora de &nbsp;la ni\u00f1a, auscultada y ejecutada por servidores p\u00fablicos\u00bb, &nbsp;se advierte que corresponde a aspectos que no fueron discutidos en &nbsp;primera instancia, por lo que esta Sala, en aras de garantizar el &nbsp;debido proceso de las partes, debe abstenerse de analizar el asunto; &nbsp;m\u00e1xime que, frente a la comisi\u00f3n de posibles conductas &nbsp;delictivas o faltas disciplinarias, lo procedente es presentar las &nbsp;denuncias y quejas pertinentes ante las autoridades competentes, dado &nbsp;que el juez de tutela no puede reemplazar los procedimientos &nbsp;respectivos ni las facultades asignadas a otros operadores, dada la &nbsp;naturaleza residual de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, se refrendar\u00e1 la determinaci\u00f3n &nbsp;de primer nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7243-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7243-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2021-00654-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}