{"id":64391,"date":"2024-05-20T20:59:02","date_gmt":"2024-05-20T20:59:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7245-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:02","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:02","slug":"stc7245-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7245-2022\/","title":{"rendered":"STC7245 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7245-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7245-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01683-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Esperanza Munar Parra contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de &nbsp;pertenencia radicado n\u00ba 2013-00752. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, actuando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y defensa, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;que, junto a su progenitora Alicia Parra Prieto, promovi\u00f3 &nbsp;demanda de pertenencia respecto del bien inmueble distinguido con &nbsp;matr\u00edcula \u00ab50C-1004513\u00bb, &nbsp;asunto que, luego de trasegar por varios juzgados en virtud de las &nbsp;medidas de descongesti\u00f3n, fue asignado al Cuarenta y Nueve &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que, el 6 de diciembre de 2019 se integr\u00f3 en debida forma la &nbsp;litis, y el 15 de enero de 2020 el curador ad &nbsp;litem &nbsp;designado contest\u00f3 la demanda, luego, el despacho fij\u00f3 &nbsp;fecha \u2013 26 de febrero de 2020 \u2013 para la realizaci\u00f3n &nbsp;de una inspecci\u00f3n judicial al predio \u00abomitiendo &nbsp;la audiencia inicial del art\u00edculo 372 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, el juzgado finalmente no llev\u00f3 a cabo la mencionada &nbsp;diligencia de inspecci\u00f3n al inmueble, sino que emiti\u00f3 &nbsp;un auto mediante el cual orden\u00f3 un \u00abemplazamiento &nbsp;por una inconsistencia en la denominaci\u00f3n de uno de los &nbsp;demandados\u00bb &nbsp;y fij\u00f3 un plazo (30 d\u00edas), advirtiendo que, en caso de &nbsp;incumplimiento dar\u00eda aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 317 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso; empero, en el interregno se &nbsp;present\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por la &nbsp;emergencia sanitaria del Covid19 que se extendi\u00f3 hasta el 1\u00ba &nbsp;de agosto de ese a\u00f1o por cuenta del decreto 564 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, seg\u00fan alega, pese a que cumpli\u00f3 con la carga &nbsp;de realizar las publicaciones ordenadas y se lo hizo saber al juzgado &nbsp;v\u00eda \u00abmensaje &nbsp;de datos\u00bb, &nbsp;el despacho, sin verificarlo, el 25 de septiembre de 2020 profiri\u00f3 &nbsp;auto decretando el desistimiento t\u00e1cito contemplado en el &nbsp;mencionado canon 317 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, su abogado le explic\u00f3 que no comprend\u00eda la &nbsp;decisi\u00f3n, pues hab\u00eda logrado publicar los &nbsp;emplazamientos, as\u00ed mismo, que \u00abpor &nbsp;las medidas de aislamiento que imperaban en la fecha de septiembre de &nbsp;2020, tuvo dificultades y no pudo controvertir la decisi\u00f3n &nbsp;sorpresiva e inesperada del desistimiento t\u00e1cito\u00bb; &nbsp;raz\u00f3n por la cual, el 6 de octubre de ese a\u00f1o, radic\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n de \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;de medidas de saneamiento y control de legalidad\u00bb &nbsp;a fin de que el juzgado dejara sin valor ni efecto el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que esta \u00faltima solicitud fue denegada en prove\u00eddo del &nbsp;14 de octubre de esa anualidad, contra el cual interpuso apelaci\u00f3n, &nbsp;respecto del cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;se pronunci\u00f3 el 8 de marzo de 2022 inadmiti\u00e9ndola por &nbsp;improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la actora enfila principalmente la queja contra el auto &nbsp;emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;el 25 de septiembre de 2020 que decret\u00f3 el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, pues reprocha que dicho juzgado desde que recibi\u00f3 &nbsp;el proceso, evidenci\u00f3 \u00abdesd\u00e9n &nbsp;y desidia\u00bb &nbsp;para tramitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, el accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defectos &nbsp;\u00absustantivo &nbsp;y procedimental\u00bb; &nbsp;en primer lugar, porque la carga que le fue impuesta en auto de 26 de &nbsp;febrero de 2020 era innecesaria y no le correspond\u00eda seg\u00fan &nbsp;el decreto 806 de 2020; en segundo, el plazo all\u00ed fijado para &nbsp;cumplir con los emplazamientos, aduce, se suspendi\u00f3 \u00abel &nbsp;14 de marzo de 2020, solo cuando hab\u00edan corrido 10 d\u00edas &nbsp;de t\u00e9rmino para efecto de desistimiento; legalmente se &nbsp;extender\u00eda o reanudar\u00eda el resto de t\u00e9rmino de &nbsp;los 30 d\u00edas, hasta el 31 de agosto de 2020\u00bb. &nbsp;Asimismo, precisa que las publicaciones ordenadas las efectu\u00f3 &nbsp;el 25 de julio de 2020 y las comunic\u00f3 al despacho el 3 de &nbsp;agosto y lo reiter\u00f3 el 3 de septiembre, pero el juzgado, sin &nbsp;observarlas, resolvi\u00f3 finiquitar la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, resalta que \u00abla &nbsp;mayor arbitrariedad del juez de conocimiento est\u00e1 en que a &nbsp;pesar de saber de la existencia del decreto 806 de 2020 en el &nbsp;art\u00edculo 10 que elimin\u00f3 los emplazamientos y era deber &nbsp;de hacerlo la misma sede judicial en el Registro Nacional de &nbsp;Emplazados, procedi\u00f3 a imponerme una sanci\u00f3n de &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, sin ley de respaldo (\u2026)\u00bb. &nbsp;Finalmente, critica tambi\u00e9n el tiempo excesivo que transcurri\u00f3 &nbsp;entre la providencia que neg\u00f3 el control de legalidad y el &nbsp;pronunciamiento del tribunal frente al recurso interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretende se \u00abproceda &nbsp;a dejar sin efectos el auto de fecha 25 de septiembre de 2020 emitido &nbsp;por el juzgado accionado y restituya la etapa procesal que estaba &nbsp;pendiente de desarrollar la audiencia de que trata los art\u00edculos &nbsp;372, 373 y 375 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relacion\u00f3 &nbsp;lo acontecido en el proceso de pertenencia en cuesti\u00f3n y, &nbsp;principalmente, lo sucedido con el auto de desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;Indic\u00f3 que los reproches de la actora resultan &nbsp;\u00abdescontextualizados\u00bb, &nbsp;pues cuando se orden\u00f3 el emplazamiento (26 de febrero de 2020) &nbsp;no exist\u00eda el decreto 806 de 2020; puntualiz\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;que, el plazo dado en esa ocasi\u00f3n fenec\u00eda el 28 de &nbsp;julio por lo que procedi\u00f3 a dictar el auto de desistimiento, &nbsp;\u00abque &nbsp;qued\u00f3 en firme, pues no se interpuso recurso alguno por parte &nbsp;del apoderado de la actora\u00bb, &nbsp;y aunque el profesional solicit\u00f3 posteriormente que se dejara &nbsp;sin efecto dicho auto, asegurando que las publicaciones requeridas &nbsp;las remiti\u00f3 al correo institucional del despacho, aclar\u00f3 &nbsp;que las mismas, seg\u00fan constat\u00f3, fueron enviadas a un &nbsp;correo errado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, sin &nbsp;pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, alleg\u00f3 &nbsp;la copia digital del auto de 8 marzo de 2022 con el cual declar\u00f3 &nbsp;inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto &nbsp;de 14 de octubre de 2020 proferido por el juzgado que deneg\u00f3 &nbsp;la solicitud de control de legalidad pedida por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda satisface el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, que remite a la utilizaci\u00f3n &nbsp;oportuna de todos los mecanismos de impugnaci\u00f3n legalmente &nbsp;previstos y, de &nbsp;superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;garant\u00edas supralegales &nbsp;denunciadas al; (i) &nbsp;decretar el desistimiento t\u00e1cito del proceso de pertenencia &nbsp;2013-00752 mediante auto del 25 de septiembre de 2020, incurriendo &nbsp;con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho por defectos &nbsp;\u00absustantivo &nbsp;y procedimental\u00bb; &nbsp;y, (ii) &nbsp;negarse a dejar sin efectos dicho prove\u00eddo en virtud del &nbsp;control de legalidad solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado &nbsp;presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de &nbsp;emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de &nbsp;esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios que gobiernan esta herramienta &nbsp;iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en pigricia y [se] &nbsp;desperdici[aron] &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;de julio de 2010, Rad. &nbsp;00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. &nbsp; 2010-000380-01.) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha resaltado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo &nbsp;no atiende el comentado requisito, pues la actora, en el proceso &nbsp;objeto de la queja constitucional, tuvo a su alcance el medio de &nbsp;defensa judicial id\u00f3neo para plantear el debate que ahora &nbsp;expone por esta v\u00eda excepcional, pero lo desaprovech\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo admite la tutelante en el escrito introductor, la providencia &nbsp;(auto del 25 de septiembre de 2020) que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso de pertenencia por ella promovido, no fue objeto de &nbsp;ning\u00fan recurso, siendo incluso procedente el de apelaci\u00f3n &nbsp;a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 321 del estatuto &nbsp;adjetivo, lo que quiere decir que, se insiste, la inviabilidad de la &nbsp;salvaguarda deviene por la omisi\u00f3n en el uso de los &nbsp;instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, tal desatenci\u00f3n no es dable remediarla mediante este &nbsp;excepcional ruego considerando su espec\u00edfico car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual; reiteradamente ha dicho la Corte que este &nbsp;mecanismo no puede reemplazar los &nbsp;senderos legales debidamente establecidos ni puede tenerse como una &nbsp;instancia adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un &nbsp;operador paralelo de la actividad a cargo de quien est\u00e1 &nbsp;llamado a resolver el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;en &nbsp;ese mismo sentido, la Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar que &nbsp;\u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, &nbsp;STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. &nbsp;00156-01 y STC11856-2015, &nbsp;4 sep. rad. 00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, tampoco es de recibo la explicaci\u00f3n que sugiere la &nbsp;quejosa para excusar la falta de gesti\u00f3n de su apoderado &nbsp;frente a los recursos que proced\u00edan contra el auto que decret\u00f3 &nbsp;el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito &nbsp;en tanto que, contrario a lo afirmado en el libelo, lo que se revela &nbsp;en realidad es una injustificada desconexi\u00f3n con el acontecer &nbsp;procesal que luego pretendi\u00f3 enmendarse a trav\u00e9s de la &nbsp;solicitud de control &nbsp;de legalidad finalmente &nbsp;desestimada por el despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;decisiones que resolvieron sobre el control de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonables &nbsp;se advierten las determinaciones proferidas por el juzgado y el &nbsp;tribunal accionado, esto es, la de negar (auto del 14 de octubre de &nbsp;20220) la solicitud de control &nbsp;de legalidad &nbsp;impetrada por el abogado de la quejosa y la que declar\u00f3 &nbsp;improcedente el recurso de apelaci\u00f3n formulado (del 8 de marzo &nbsp;de 2022), respetivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al prove\u00eddo del juzgado de conocimiento, dicho despacho &nbsp;fue concreto en indicar que lo alegado por la accionante no se &nbsp;hallaba ajustado a la realidad procesal, al puntualizar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en el auto de 26 de febrero del a\u00f1o en curso [2020] se &nbsp;requiri\u00f3 a la parte para que cumpliera con la carga del &nbsp;emplazamiento, para lo cual se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de &nbsp;30 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el t\u00e9rmino en menci\u00f3n, empez\u00f3 a &nbsp;contabilizarse el d\u00eda 28 de febrero; y siendo que el mismo se &nbsp;suspendi\u00f3 el 16 de marzo y se reanud\u00f3 el primero de &nbsp;julio, el t\u00e9rmino concedido venci\u00f3 el 28 de julio del &nbsp;a\u00f1o en curso. Y como la carga impuesta al actor se hizo fuera &nbsp;del t\u00e9rmino concedido, consecuencia de ello es que el auto del &nbsp;25 de septiembre, es ajustado a derecho, am\u00e9n que contra el &nbsp;mismo no se interpuso recurso alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la providencia que neg\u00f3 dejar sin valor ni efecto las &nbsp;actuaciones reclamadas no se encuentra enlistada como un auto &nbsp;apelable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o en norma especial, como s\u00ed lo ser\u00eda &nbsp;el auto que termin\u00f3 la actuaci\u00f3n por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, pero que no fue censurado y, por lo tanto, qued\u00f3 &nbsp;debidamente ejecutoriado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, la presente salvaguarda no puede prosperar dado que, de &nbsp;lo &nbsp;resuelto frente al control de legalidad deprecado no se &nbsp;observa arbitrariedad que imponga la necesaria intervenci\u00f3n de &nbsp;esta justicia constitucional pues, &nbsp;por un lado, corresponde a un an\u00e1lisis respetable efectuado &nbsp;por el juez civil del circuito respecto de las circunstancias &nbsp;procesales que derivaron en la terminaci\u00f3n del juicio por &nbsp;desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, as\u00ed &nbsp;como de la pertinencia y legalidad de dicho proferimiento; &nbsp;y, de otro, se trat\u00f3 de una interpretaci\u00f3n legal &nbsp;razonable por parte del tribunal accionado, en cuanto a que la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida no es pasible del medio impugnativo &nbsp;vertical bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que los &nbsp;falladores ordinarios entienden el caso, esta Sala ha se\u00f1alado &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha &nbsp;insistido en que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante actu\u00f3 con incuria &nbsp;al no impugnar, por intermedio de su apoderado y a trav\u00e9s del &nbsp;remedio ordinario pertinente, la providencia frente a la que se &nbsp;muestra inconforme, desperdiciando la posibilidad de plantear en el &nbsp;propio escenario judicial las alegaciones que por este mecanismo &nbsp;excepcional propone. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;autos cuestionados no &nbsp;constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta &nbsp;excepcional v\u00eda al encontrarse razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;DECLARA IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7245-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7245-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01683-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Esperanza Munar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}