{"id":64409,"date":"2024-05-20T20:59:04","date_gmt":"2024-05-20T20:59:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7287-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:04","slug":"stc7287-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7287-2022\/","title":{"rendered":"STC7287 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7287-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7287-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2022-00130-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;el &nbsp;12 de mayo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Fabi\u00e1n &nbsp;Steven Gaviria Restrepo, &nbsp;la cual fue coadyuvada por Jorge Hern\u00e1n Gaviria Alzate, contra &nbsp;la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia Cuatro El Bosque y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda &nbsp;Aranjuez, ambas de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Ministerio de Defensa &nbsp;Nacional, la Personer\u00eda y la Secretar\u00eda de las Mujeres &nbsp;del municipio de Medell\u00edn, as\u00ed como los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso de medida de protecci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2-0005703-22-000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, &nbsp;dignidad humana, salud, vivienda digna y \u00aba &nbsp;la propiedad\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por los convocados al disponer y ejecutar una medida &nbsp;provisional de protecci\u00f3n dentro del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 2009 mi t\u00edo Jorge Hern\u00e1n Gaviria Alzate &nbsp;es propietario de[l] 100% [de]l inmueble [ubicado &nbsp;en el barrio Aranjuez de Medell\u00edn], &nbsp;el cual consta de un tercer piso, sin presentarse problemas en la &nbsp;vivienda\u00bb, &nbsp;que \u00aben &nbsp;el a\u00f1o 2021 mi t\u00edo (\u2026), por petici\u00f3n de &nbsp;la se\u00f1ora Andrea Gaviria Alzate, Camila Gaviria Quevedo [y] &nbsp;Alexis Alejandro Gaviria Restrepo, les permiti\u00f3 el ingreso a &nbsp;la vivienda porque no ten\u00edan donde vivir\u00bb; &nbsp;no obstante, \u00abcon &nbsp;el pasar de los d\u00edas (\u2026), utilizando diferentes &nbsp;acciones policivas quieren sacarnos de la vivienda (\u2026) &nbsp;argumentando que nosotros los agredimos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmi &nbsp;t\u00edo Jorge Hern\u00e1n Gaviria Alzate no desea m\u00e1s la &nbsp;presencia de los mencionados en el inmueble [siendo] &nbsp;un riesgo [para] &nbsp;su integridad f\u00edsica, por cuanto ante la negativa de los &nbsp;precitados a salir del predio, muy posiblemente en el escalamiento de &nbsp;la situaci\u00f3n, ser\u00e1 objeto de agresiones f\u00edsicas &nbsp;(\u2026), dado que nos superan en n\u00famero, sufr\u00ed una &nbsp;agresi\u00f3n en mi rostro por parte del se\u00f1or Alexis &nbsp;Alejandro Gaviria Restrepo, quien trabaja como empleado de la ONU, &nbsp;pero sus actividades hacia m\u00ed han generado amenazas a mis &nbsp;derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;como \u00abnunca &nbsp;he agredido a nadie, formul\u00e9 una queja en contra [de] &nbsp;Andrea Gaviria Alzate correspondiendo a la Inspecci\u00f3n de &nbsp;Polic\u00eda 4B Urbana de Medell\u00edn (\u2026) donde el 28 de &nbsp;febrero de 2022, se firm\u00f3 un acuerdo de respeto mutuo el cual &nbsp;he cumplido [a] &nbsp;cabalidad &nbsp;[y &nbsp;con base en ello] &nbsp;se me debe respetar mis espacios en el inmueble de propiedad de mi &nbsp;t\u00edo Jorge Hern\u00e1n quien desea que permanezca en el &nbsp;inmueble\u00bb; &nbsp;acot\u00f3 que \u00abmi &nbsp;t\u00eda Mar\u00eda Patricia Gaviria Alzate (\u2026) tambi\u00e9n &nbsp;fue objeto de agresiones\u00bb &nbsp;por Andrea, y por ello \u00abla &nbsp;misma Comisar\u00eda de Familia [la] &nbsp;conmin\u00f3 a abstenerse de ejecutar actos de violencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en virtud a la \u00aborden &nbsp;de desalojo\u00bb &nbsp;que expidi\u00f3 la Comisar\u00eda, \u00abel &nbsp;14 de marzo [de &nbsp;2022] lleg\u00f3 &nbsp;la respectiva &nbsp;patrulla a ejecutar[la] y me indicaron que no val\u00eda &nbsp;que mi t\u00edo Jorge Hern\u00e1n fuera el propietario del &nbsp;inmueble (\u2026), afectando no solo mis derechos a una vivienda &nbsp;digna y m\u00ednimo vital, ya que no tengo donde vivir, sino los &nbsp;derechos de propiedad privada de mi t\u00edo Jorge Hern\u00e1n, &nbsp;quien est\u00e1 desesperado y afectado por la impotencia de las &nbsp;autoridades al dejar a las personas ya mencionadas [que] &nbsp;vulneren sus derechos\u00bb, &nbsp;puesto que \u00aben &nbsp;el tr\u00e1mite adelantado en la Comisar\u00eda el 28 de febrero &nbsp;de 2022 no se escuch\u00f3 a [\u00e9l &nbsp;ni a] &nbsp;otros testigos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene a quien corresponda (\u2026) la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;orden de desalojo y se garanticen mis derechos a la vivienda digna\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n, \u00abque &nbsp;se respeten los derechos de Jorge Hern\u00e1n Gaviria Alzate &nbsp;[propietario &nbsp;del inmueble, y por tanto, se disponga] que &nbsp;Andrea Gaviria Alzate, Camila Gaviria &nbsp;Quevedo y Alexis Alejandro &nbsp;Gaviria Quevedo se retiren del [mismo], &nbsp;dado que no se le ha permitido ser escuchado en el proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria de Familia de la Comuna Cuatro de Campo Vald\u00e9s, se &nbsp;opuso a la presente acci\u00f3n, aduciendo, en primer lugar, &nbsp;\u00abindebida &nbsp;representaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n Gaviria &nbsp;Alzate\u00bb, &nbsp;quien adem\u00e1s \u00abno &nbsp;es el \u00fanico due\u00f1o del inmueble\u00bb, &nbsp;en tanto \u00e9l es \u00abuna &nbsp;persona plenamente capaz y en pleno goce de sus derechos &nbsp;fundamentales, por tanto, no es el accionante el llamado a ejercer su &nbsp;representaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aunado a que con dicha convocatoria refiriendo una presunta violaci\u00f3n &nbsp;a la derecho a la \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;el querellado por violencia intrafamiliar pretende \u00abburlar &nbsp;el cumplimiento de la medida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, adujo la &nbsp;\u00abfacultad &nbsp;legal de la comisar\u00eda de familia para ordenar la medida de &nbsp;desalojo\u00bb, &nbsp;la cual justific\u00f3 se\u00f1alando que \u00ablas &nbsp;conductas denunciadas en contra del se\u00f1or Fabian Steven &nbsp;Gaviria Restrepo (presunto agresor), no solo afectan sino que ponen &nbsp;seriamente en peligro la vida, la salud y la integridad de la se\u00f1ora &nbsp;Andrea Gaviria Alzate (presunta v\u00edctima), [quien &nbsp;-seg\u00fan copia de la historia cl\u00ednica allegada al &nbsp;expediente-], &nbsp;fue diagnosticada con un \u201ctumor maligno de las meninges &nbsp;cerebrales\u201d por lo que los presuntos actos de violencia &nbsp;ejercidos en su contra la exponen a sufrir un perjuicio &nbsp;irremediable\u00bb, &nbsp;y que contrario a ello, en el actor no se configura ese tipo de da\u00f1o &nbsp;que amerite el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Inspectora 4B de Polic\u00eda Urbana de Medell\u00edn, inform\u00f3 &nbsp;que \u00ablas &nbsp;quejas de los se\u00f1ores Fabi\u00e1n Stiven Gaviria Restrepo y &nbsp;Andrea Gaviria Alzate (\u2026) se radic[aron] en un primer momento &nbsp;[13 de diciembre de 2021] como &nbsp;diligencia de medicaci\u00f3n como medio de polic\u00eda (art. &nbsp;149 num. 5 Ley 1801\/16), para intentar resolver el conflicto de &nbsp;convivencia de los citados\u00bb, &nbsp;y en dicha diligencia realizada \u00abel &nbsp;28 de febrero de 2022 (\u2026), asistieron los se\u00f1ores &nbsp;Andrea Gaviria Alzate y Fabian Stiven, quienes \u201cse comprometen &nbsp;mutuamente a mantener la paz y sana convivencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;Que tambi\u00e9n \u00abrecibi\u00f3 &nbsp;queja formulada el 26 de enero de 2022 por el se\u00f1or Fabian &nbsp;Steven Gaviria Restrepo contra los se\u00f1ores Jorge Hern\u00e1n &nbsp;Gaviria Alzate y Soraya del Socorro Gaviria Alzate\u00bb, &nbsp;y en diligencia que tambi\u00e9n se realiz\u00f3 el 28 de febrero &nbsp;de 2022, los implicados acuerdan \u00abmantener &nbsp;la paz y sana convivencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 2 de marzo de 2022, Fabian Steven acudi\u00f3 aseverando que &nbsp;\u00abAndrea &nbsp;Gaviria Alzate incumpli\u00f3 el acuerdo ya que ella se mud\u00f3 &nbsp;para el segundo piso y que de esta forma ella lo estaba provocando\u00bb, &nbsp;reclamo frente al cual se le brind\u00f3 &nbsp;\u00aborientaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00abal &nbsp;d\u00eda siguiente 3 de marzo, se presentaron (\u2026) el se\u00f1or &nbsp;Jorge Hern\u00e1n Gaviria Alzate, su abogado y otro integrante del &nbsp;lugar de residencia a quienes por parte de los empleados de la &nbsp;inspecci\u00f3n se les inform\u00f3 de acuerdo a constancia &nbsp;registrada en el sistema Theta \u201cque como son familia y conviven &nbsp;bajo el mismo techo deben poner el caso de violencia intrafamiliar &nbsp;ante la Comisar\u00eda de Familia\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;desvincule de [la &nbsp;tutela], &nbsp;ya que el tr\u00e1mite impartido a la solicitud de los accionantes &nbsp;en esta inspecci\u00f3n no es objeto de queja (\u2026), a m\u00e1s &nbsp;de que se considera que nuestra actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 &nbsp;(por acci\u00f3n u omisi\u00f3n) ninguno de los derechos &nbsp;fundamentales [invocados]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Andrea &nbsp;Gaviria Alzate y Alexis Alejandro Gaviria Restrepo, aportaron &nbsp;elementos probatorios encaminados a desvirtuar los argumentos de la &nbsp;tutela, y tras aducir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;del inmueble donde residen, dijeron que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento est[amos] solicitando (\u2026) propiedad [del &nbsp;apartamento 201] sin &nbsp;derecho a terraza, sino la medida de protecci\u00f3n ante la &nbsp;autoridad administrativa de orden policivo que ejercen la vigilancia, &nbsp;protecci\u00f3n, promoci\u00f3n, control y sanci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con las normas protectoras de la familia, la ni\u00f1ez, &nbsp;la mujer y la tercera edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Municipio de Medell\u00edn, se refiri\u00f3 a las quejas por &nbsp;inconvenientes de convivencia que presentaron los involucrados en &nbsp;este asunto ante la Unidad de Inspecciones de Polic\u00eda, as\u00ed &nbsp;como a las respuestas que sobre el particular brind\u00f3 dicha &nbsp;autoridad; del mismo modo, rindi\u00f3 informe sobre las gestiones &nbsp;realizadas a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Mujer de la &nbsp;Alcald\u00eda de Medell\u00edn, as\u00ed como por la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia accionada, concluyendo tras ello que la tutela debe &nbsp;declararse \u00abimprocedente\u00bb &nbsp;por &nbsp;no haber irregularidad alguna que amerite la intervenci\u00f3n de &nbsp;este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;comandante de la Polic\u00eda Metropolitana del Vale del Aburr\u00e1, &nbsp;luego de referirse al &nbsp;\u00abprocedimiento &nbsp;realizado por integrantes de la patrulla del cuadrante\u00bb &nbsp;en &nbsp;atenci\u00f3n &nbsp;\u00abal &nbsp;comunicado oficial GS-2022-062170 -MEVAL del 17 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;el cual \u00abfue &nbsp;ejecutado enmarcado en la norma y sin vulnerar los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, por el contrario, los uniformados en &nbsp;pro de la tranquilidad y la sana convivencia de los moradores de la &nbsp;residencia quienes solicitaron el servicio policial, optaron por &nbsp;escuchar a los ciudadanos brind\u00e1ndole la informaci\u00f3n &nbsp;correspondiente a la medida de protecci\u00f3n y sobre el tema del &nbsp;desalojo\u00bb, &nbsp;pidi\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n del proceso tutelar &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos aducidos &nbsp;por el accionante\u00bb, &nbsp;y porque \u00abexiste &nbsp;una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio al estimar que \u00ablos &nbsp;derechos fundamentales de los accionantes no fueron vulnerados ni se &nbsp;encuentran amenazados, porque la aludida medida provisional de &nbsp;desalojo del se\u00f1or Fabi\u00e1n Steven Gaviria Restrepo (\u2026), &nbsp;no luce antojadiza ni arbitraria, sino acompasada con el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, en especial, con las previsiones de la Ley 294 de &nbsp;1996, art\u00edculos 5 y 11, modificados, en su orden, por las &nbsp;leyes 2197 de 2022, art\u00edculo 60 y 575 de 2000, art\u00edculo &nbsp;6, y es razonable, en atenci\u00f3n a que, contrastadas las &nbsp;evidencias procesales, se advierte que la se\u00f1ora Andrea &nbsp;Gaviria Alzate es una mujer que goza de la especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, dijo que &nbsp;era &nbsp;infundada la vulneraci\u00f3n \u00aben &nbsp;cuanto los accionantes dijeron que no fueron escuchados, al interior &nbsp;del tr\u00e1mite, por la violencia intrafamiliar, que este no se &nbsp;dirigi\u00f3 contra el aqu\u00ed coadyuvante Jorge Hern\u00e1n &nbsp;Gaviria Alzate, si en cuenta se tiene que la denunciante no le &nbsp;enrostr\u00f3 conducta alguna que implicase actos de aquella &nbsp;naturaleza, y, en cuanto tal, al no hacer parte ni haber intervenido &nbsp;all\u00ed, carece de la legitimaci\u00f3n, en la causa por &nbsp;pasiva, para promover esta salvaguarda, como coadyuvante del nombrado &nbsp;Fabi\u00e1n Steven pues, de otro lado, la medida provisional, &nbsp;tomada por la se\u00f1ora Comisaria de Familia, no lo afecta de &nbsp;ning\u00fan modo, ni siquiera el derecho de propiedad que dice &nbsp;ostentar, en el especificado bien ra\u00edz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el promotor del auxilio y su coadyuvante, para reiterar los &nbsp;argumentos de su demanda tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer: (i) &nbsp;si la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia Cuatro \u2013 El Bosque &#8211; de &nbsp;Medell\u00edn, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por Fabi\u00e1n Steven &nbsp;Gaviria Restrepo, con ocasi\u00f3n de la medida provisional de &nbsp;protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que adopt\u00f3 con &nbsp;prove\u00eddo del 14 de marzo de 2022, y (ii) &nbsp;si en virtud a dicha decisi\u00f3n, se establece vulneraci\u00f3n &nbsp;a las prerrogativas invocadas por Jorge Hern\u00e1n Gaviria Alzate, &nbsp;quien funge como coadyuvante de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de &nbsp;actuaciones, hab\u00eda cuenta que en aras a mantener inc\u00f3lumes &nbsp;los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica de la determinaci\u00f3n contenida en \u00abauto &nbsp;No. 270\u00bb &nbsp;del 14 de marzo de 2022, mediante el cual, en el marco de un proceso &nbsp;de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar dirigido &nbsp;contra Fabi\u00e1n Steven Gaviria Restrepo, la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia Cuatro \u2013 El Bosque de Medell\u00edn, decret\u00f3 &nbsp;medida provisional consistente en el desalojo de la casa de &nbsp;habitaci\u00f3n que comparte con otros familiares, entre ellos con &nbsp;la victima de las agresiones denunciadas, es decir, su t\u00eda &nbsp;Andrea Gaviria Alzate, persona que goza de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional por debilidad manifiesta derivada de su afectado &nbsp;estado de salud, en tanto padece de \u00abtumor &nbsp;maligno de las meninges cerebrales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expediente digital da cuenta que seg\u00fan la querella presentada &nbsp;por Andrea Gaviria Alzate el 14 de marzo de 2022, Fabian Steven &nbsp;Gaviria Restrepo, pese a haber suscrito un acuerdo en la Inspecci\u00f3n &nbsp;de Polic\u00eda prometiendo que \u00abno &nbsp;pod\u00eda perturbar mi tranquilidad\u00bb, &nbsp;lo ha venido incumpliendo \u00abdesde &nbsp;diciembre &nbsp;[de 2021]\u00bb, &nbsp;en tanto ha sido \u00abrepetitivo\u00bb &nbsp;su mal comportamiento; en particular, narr\u00f3 que \u00abel &nbsp;d\u00eda s\u00e1bado yo estaba sentada con mi hija y el novio de &nbsp;[ella] &nbsp;en el balc\u00f3n ten\u00edamos la puerta cerrada, Fabi\u00e1n &nbsp;lleg\u00f3 y abri\u00f3 la puerta y me pas\u00f3 por encima sin &nbsp;pedir permiso, y me ech\u00f3 el humo del cigarrillo, \u00e9l &nbsp;sabe que yo no puedo recibir ese humo porque yo soy hipertensa y &nbsp;tengo dos tumores en la cabeza, \u00e9l pone el bafle a todo taco y &nbsp;\u00e9l sabe que eso afecta mi salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo anterior, la citada autoridad administrativa que &nbsp;funge como accionada, consider\u00f3 que \u00abuna &nbsp;vez estudiada la denuncia se evidencia que contiene hechos &nbsp;presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar que afectan la &nbsp;unidad y armon\u00eda del hogar, haci\u00e9ndose necesarias la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta Comisar\u00eda de Familia, por lo que &nbsp;se procede a adoptar medida de protecci\u00f3n provisional que &nbsp;procure restablecer la paz y la concordia del grupo familiar, que &nbsp;pongan fin y prevengan la realizaci\u00f3n de nuevos hechos &nbsp;violentos, cumpliendo as\u00ed el Estado su misi\u00f3n de &nbsp;proteger la familia y a sus integrantes de toda forma de violencia &nbsp;que menoscabe derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, resolvi\u00f3 \u00abadmitir &nbsp;la solicitud de medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora &nbsp;Andrea Gaviria Alzate (\u2026) y en contra del se\u00f1or Fabi\u00e1n &nbsp;Stiven Gaviria Restrepo (\u2026) por hechos presuntamente &nbsp;constitutivos de violencia intrafamiliar\u00bb; &nbsp;enseguida dispuso \u00abconminar\u00bb &nbsp;al all\u00ed querellado, \u00abpara &nbsp;que se abstenga de ejecutar nuevos hechos de violencia, agresi\u00f3n, &nbsp;maltrato u otras ofensas en contra de la se\u00f1ora Andrea Gaviria &nbsp;Alzate (\u2026). Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;5 de la Ley 294 de 1996 modificado por el art\u00edculo 17 de la &nbsp;Ley 2126 de 2021\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abordenar &nbsp;el desalojo inmediato al se\u00f1or Fabi\u00e1n Stiven Gaviria &nbsp;Restrepo (\u2026) de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con &nbsp;la se\u00f1ora Andrea Gaviria Alzate (\u2026), atendiendo a lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 5 literal a) de la Ley 294 de 1996, &nbsp;modificada por las Leyes 1257 de 2008 y 2126 de 2021, por &nbsp;considerar que su presencia constituye una amenaza para la vida, la &nbsp;integridad f\u00edsica o la salud de la se\u00f1ora Andrea &nbsp;Gaviria Alzate (\u2026) y su grupo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;pidi\u00f3 acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional para &nbsp;ejecutar la orden, dispuso otras medidas como la de \u00abasistir &nbsp;a proceso terap\u00e9utico individual con un profesional en &nbsp;psicolog\u00eda en su EPS o en una instituci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;o privada, a fin de mejorar su conducta\u00bb, &nbsp;y &nbsp;reiter\u00f3 respecto de la prohibici\u00f3n al presunto agresor &nbsp;de acercarse a su v\u00edctima y grupo familiar, que la medida era &nbsp;de car\u00e1cter \u00abprovisional &nbsp;mientras se adelanta la investigaci\u00f3n y se resuelve de fondo &nbsp;el asunto en la audiencia prevista [para] &nbsp;el 22 de agosto de 202 a las 2:00 p.m\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando &nbsp;que para ello, las partes podr\u00e1n presentar las pruebas que &nbsp;pretendieran hacer valer dentro del referido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el contexto que viene de describirse, la Sala observa que la medida &nbsp;temporal que adopt\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia accionada, &nbsp;no compromete las prerrogativas &nbsp;del accionante en el tr\u00e1mite aqu\u00ed cuestionado, habida &nbsp;cuenta que la decisi\u00f3n confutada se &nbsp;soport\u00f3 en las normas legales pertinentes y aplicables al caso &nbsp;analizado, previa valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados, sin que se observe que obedezcan a la arbitrariedad o &nbsp;capricho que justifique la injerencia del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es inviable el amparo cuando, como &nbsp;en este caso, la actuaci\u00f3n fustigada no desencadena en amenaza &nbsp;o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, pues es &nbsp;claro que en este evento lo resuelto -de manera provisional por la &nbsp;convocada-, no revela desmesura sino solo una &nbsp;divergencia conceptual que, conforme a los precedentes de esta Corte, &nbsp;es insuficiente para abrir paso al auxilio, ya que: &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC3481-2022, 23 mar. &nbsp;2022, rad. 00810-00, entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre &nbsp;afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento &nbsp;objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC14727-2021, 3 nov. 2021, rad. 00186-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;impedimento gen\u00e9rico de procedibilidad emerge frente a la &nbsp;coadyuvancia presentada por Jorge Hern\u00e1n Gaviria Alzate, pues &nbsp;adicional a que -como lo desarroll\u00f3 el tribunal a-quo- &nbsp;no est\u00e1 legitimado en la causa para criticar la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal por no estar reconocido como parte, los argumentos se\u00f1alados &nbsp;para inferir una supuesta vulneraci\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales, devienen inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el hecho de ser titular del derecho de dominio del inmueble &nbsp;donde residen las partes, no lo habilita para fustigar la orden &nbsp;jurisdiccional de desalojo acusando afectaci\u00f3n a tal calidad, &nbsp;pues la medida cautelar obedece a un criterio jur\u00eddico del &nbsp;juzgador, seg\u00fan el cual, para salvaguardar a alguno de los &nbsp;residentes, no es forzoso consultar el inter\u00e9s particular del &nbsp;propietario del bien y menos cuando para tal invocaci\u00f3n &nbsp;someramente adujo su \u00abderecho &nbsp;a la propiedad privada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tampoco tiene asidero jur\u00eddico la coadyuvancia bajo la premisa &nbsp;de que no ha sido convocado al proceso para declarar como testigo, &nbsp;pues el pleito hasta ahora inici\u00f3 y bien sea a petici\u00f3n &nbsp;de parte o de oficio, el juzgado puede llamarlo a rendir testimonio y &nbsp;en esas condiciones exponer su versi\u00f3n sobre los hechos &nbsp;materia de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que son infundados los motivos aducidos para &nbsp;pretender coadyuvar la reclamaci\u00f3n de Fabian Steven Gaviria &nbsp;Restrepo, ya que esta se enfila a invalidar la orden de desalojo que &nbsp;de manera provisional dispuso la Comisar\u00eda, decisi\u00f3n &nbsp;que -como ya se anot\u00f3-, denota razonabilidad que impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional, evidenci\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la carencia de \u00abinter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo\u00bb &nbsp;del &nbsp;se\u00f1or Gaviria Alzate para invocar dicha figura jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;sobre la coadyuvancia en la acci\u00f3n de tutela, que la misma se &nbsp;instituye en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, al &nbsp;se\u00f1alar que \u00abquien &nbsp;tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso &nbsp;podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de &nbsp;la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho &nbsp;la solicitud\u00bb. &nbsp;Sobre &nbsp;el tema, la jurisprudencia ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con independencia de la categor\u00eda particular dentro de la que &nbsp;pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s en el proceso &nbsp;y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el proceso &nbsp;porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las &nbsp;razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad &nbsp;demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n &nbsp;del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de &nbsp;informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. &nbsp;Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que &nbsp;luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las &nbsp;partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su &nbsp;inter\u00e9s no se reduce al resultado del proceso, sino que &nbsp;tambi\u00e9n es titular de los derechos que se ven vulnerados o &nbsp;amenazados en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para &nbsp;involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus &nbsp;propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del &nbsp;proceso, dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sin embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n &nbsp;de los terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, &nbsp;siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen &nbsp;un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del proceso &nbsp;pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad &nbsp;p\u00fablica contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no &nbsp;est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien &nbsp;solicit\u00f3 el amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo &nbsp;la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si &nbsp;una persona considera que una providencia judicial desconoce sus &nbsp;derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n &nbsp;de tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo &nbsp;de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-269\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el amparo &nbsp;requiere: \u00abel &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo, precisando que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar proferida &nbsp;por la Comisar\u00eda de Familia, no es producto de un subjetivo &nbsp;criterio que configure defecto susceptible de enmendar a trav\u00e9s &nbsp;de esta senda jur\u00eddica; y (ii) &nbsp;en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del coadyuvante, se &nbsp;establece la improcedencia del resguardo por ausencia de vulneraci\u00f3n &nbsp;de las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7287-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7287-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2022-00130-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}