{"id":64416,"date":"2024-05-20T20:59:04","date_gmt":"2024-05-20T20:59:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7294-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:04","slug":"stc7294-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7294-2022\/","title":{"rendered":"STC7294 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7294-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7294-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-22-14-000-2022-00034-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d el &nbsp;16 de mayo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cY\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso de custodia y cuidado personal n\u00ba \u201c2020-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en causa propia, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a la ni\u00f1ez, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada al resolver de fondo &nbsp;el asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que la demanda de custodia y cuidado personal &nbsp;que impetr\u00f3 \u00abel &nbsp;01 de marzo de 2020 present\u00e9 mediante apoderado demanda verbal &nbsp;sumaria de custodia y cuidado individual y personal de mi hijo menor &nbsp;\u201cR\u201d, en contra de su madre \u201cJ\u201d\u00bb, &nbsp;siendo &nbsp;admitida por el Juzgado \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;el 11 de marzo de 2020, cuya adici\u00f3n se acept\u00f3 el 17 de &nbsp;julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;notificada la demandada y vencido el t\u00e9rmino para contestar &nbsp;\u00aben &nbsp;silencio\u00bb, &nbsp;con auto del 14 de septiembre de 2020, se fij\u00f3 \u00abla &nbsp;audiencia de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C.G.P., &nbsp;para el d\u00eda 27 de noviembre de 2020, y se decretaron las &nbsp;pruebas pedidas en la demanda y su adici\u00f3n, esto es, la &nbsp;testimonial, la pericial de valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda &nbsp;a cargo de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la de Trabajo &nbsp;Social\u00bb; &nbsp;que tras superarse una acci\u00f3n de tutela incoada por la &nbsp;demandada y rechazarse solicitud de nulidad, se reprogram\u00f3 la &nbsp;diligencia en menci\u00f3n [para el 1\u00b0 de junio de 2021]. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;al retomarse el tr\u00e1mite con &nbsp;\u00abla &nbsp;audiencia de pruebas\u00bb &nbsp;el 16 de diciembre de 2021, el juez, luego de escuchar la postura de &nbsp;las partes, \u00abmanifest\u00f3 &nbsp;que no era necesario ahondar en cuestiones personales e \u00edntimas, &nbsp;por lo que decidi\u00f3, sin proponer ninguna f\u00f3rmula de &nbsp;arreglo para solucionar el conflicto (\u2026), declarar clausurada &nbsp;la etapa conciliatoria, indicando que a su juicio, se hac\u00eda &nbsp;necesario tomar una decisi\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp;y por ello escuch\u00f3 la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que &nbsp;la trabajadora social realiz\u00f3 de los informes de las tres &nbsp;visitas practicadas a los \u00abdomicilios\u00bb &nbsp;de los padres del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;no obstante encontrar en los informes que ninguno de los padres &nbsp;representaba riesgo para el ni\u00f1o y que era favorable la &nbsp;custodia compartida, en el interrogatorio que el juez le practic\u00f3 &nbsp;a la demandada, realiz\u00f3 preguntas de manera \u00abinductiva\u00bb &nbsp;para &nbsp;que refiriera de \u00e9l una supuesta \u00abalienaci\u00f3n &nbsp;parental\u00bb &nbsp;y comportamientos lesivos al ni\u00f1o, empero, en su sentir, &nbsp;dichas respuestas fueron desvirtuadas con el contrainterrogatorio que &nbsp;all\u00ed se formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abseguidamente &nbsp;el se\u00f1or juez accionado decidi\u00f3 cerrar la etapa &nbsp;probatoria, indicando que no le parec\u00eda necesario practicar &nbsp;las dem\u00e1s pruebas testimoniales que previamente se hab\u00edan &nbsp;decretado a instancia de la parte demandante\u00bb, &nbsp;y dejando de recaudar \u00abuna &nbsp;valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda\u00bb &nbsp;que &nbsp;estaba pendiente de practicarle a la demandada, pas\u00f3 a la &nbsp;etapa de alegaciones que fueron presentadas por las partes, y tras &nbsp;ello dict\u00f3 el fallo que estima violatorio de las prerrogativas &nbsp;invocadas por incursi\u00f3n en defectos \u00abdefectos &nbsp;sustantivos o material, procedimental y f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;declare &nbsp;la nulidad de lo actuado (\u2026), en aras de proteger y &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d se opuso a lo &nbsp;pretendido, aduciendo que en la actuaci\u00f3n que el demandante &nbsp;cuestiona, \u00abse &nbsp;observaron todas y cada una de las etapas procesales contempladas en &nbsp;este tipo de asuntos (\u2026). A las partes se les dio todas las &nbsp;garant\u00edas del debido proceso, y al momento de fallar se hizo &nbsp;la valoraci\u00f3n correspondiente de las pruebas, y sobre todo se &nbsp;consider\u00f3 relevante atender el inter\u00e9s superior del &nbsp;menor [por &nbsp;lo que], &nbsp;este juzgado en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales deprecados por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF (\u2026), dijo que \u00abno &nbsp;le constan los hechos que sustentan la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en virtud a sus funciones institucionales, aboga para que lo decidido &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentre ajustada a los principios del inter\u00e9s superior del &nbsp;ni\u00f1o, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, &nbsp;exigibilidad de los derechos, protecci\u00f3n integral, a tener una &nbsp;familia y a no ser separado de ella consagrados en los art\u00edculos &nbsp;7\u00b0, 8\u00b0,9\u00b0, 10\u00b0,11\u00b0, 23 y 22 de la Ley 1098 de &nbsp;2006 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, y que no obedezca al &nbsp;mero capricho de los padres en la satisfacci\u00f3n de sus propios &nbsp;intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;manifest\u00f3 que, revisada la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;criticada, \u00abno &nbsp;encuentra el defecto enrostrado a la decisi\u00f3n que deber ser &nbsp;objeto de an\u00e1lisis por parte del juez constitucional\u00bb, &nbsp;y que los supuestos yerros corresponden \u00aba &nbsp;puntos de vista de la parte accionante, que, si bien divergen de las &nbsp;apreciaciones del juzgador, por ese solo hecho no constituyen una &nbsp;valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente o incompleta del caudal &nbsp;probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cJ\u201d, demandada en el pleito en cuesti\u00f3n, \u00abactuando &nbsp;en nombre y representaci\u00f3n propia [e] &nbsp;igualmente representando los derechos &nbsp;[de su menor hijo]\u00bb, &nbsp;tras pronunciarse sobre cada uno de los hechos, pidi\u00f3 denegar &nbsp;la acci\u00f3n, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que el juzgado emiti\u00f3 sentencia conforme a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria realizada a la luz de Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley (\u2026), lo anterior, con el fin que no se vulneren o &nbsp;pongan en riesgo los derechos fundamentales y el inter\u00e9s &nbsp;supremo del menor\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n, que se brinde \u00abguarda &nbsp;legal de la historia cl\u00ednica obrante en el proceso (\u2026), &nbsp;la cual fue exhibida sin mi consentimiento, y sustra\u00edda de mis &nbsp;pertenencias, [y] &nbsp;oficiar a Migraci\u00f3n Colombia con el fin que estos indiquen el &nbsp;paradero &nbsp;[del accionante], &nbsp;quien tengo conocimiento se encuentra residiendo actualmente en los &nbsp;Estados Unidos (\u2026), o en su defecto, requerir[lo] para &nbsp;corroborar informaci\u00f3n vital, toda vez que renuncio &nbsp;voluntariamente a las visitas a su favor, y ahora pretende que se &nbsp;revoque la custodia y cuidado personal de nuestro menor hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al no hallar satisfecho el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, puesto que \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la protesta efectuada contra las decisiones que &nbsp;declararon clausurada la etapa de conciliaci\u00f3n y cerrado el &nbsp;debate probatorio sin practicar las pruebas que previamente hab\u00edan &nbsp;sido decretadas (\u2026), no se formul\u00f3 recurso alguno, &nbsp;quedando debidamente ejecutoriadas\u00bb, &nbsp;y en lo que ata\u00f1e a la sentencia, \u00aba &nbsp;la parte actora no se le ha lesionado ninguno de sus derechos &nbsp;fundamentales, pues la misma est\u00e1 suficientemente argumentada &nbsp;jur\u00eddica y jurisprudencialmente [por &nbsp;tanto], &nbsp;no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a &nbsp;la ley, sin una confrontaci\u00f3n objetiva bajo los postulados de &nbsp;la sana critica, que no es dable desconocer a trav\u00e9s de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el promotor del resguardo para insistir en los &nbsp;argumentos de su demanda tutelar, controvirtiendo, principalmente, la &nbsp;decisi\u00f3n de fondo, al se\u00f1alar \u00abque &nbsp;pese a no ser abiertamente burda o sin motivaci\u00f3n, se torna en &nbsp;caprichosa y desconocedora de nuestros derechos fundamentales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si el Juzgado &nbsp;\u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d vulner\u00f3 &nbsp;los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior de &nbsp;proceso de custodia y cuidado personal n\u00ba \u201c2020-00000\u201d: &nbsp;(i) &nbsp;dej\u00f3 de practicar pruebas que ya hab\u00edan sido &nbsp;decretadas, y (ii) &nbsp;profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de &nbsp;actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n que la Corte realiza al reclamo constitucional y &nbsp;con observancia en los informes y piezas procesales adosados al &nbsp;expediente, se establece que el fallo de primer grado ser\u00e1 &nbsp;confirmado, porque: (i) &nbsp;el reproche por no haberse practicado algunos medios de prueba dentro &nbsp;del juicio en cuesti\u00f3n, el amparo deprecado &nbsp;no alcanza a superar el requisito gen\u00e9rico de la &nbsp;subsidiariedad en la modalidad de incuria, y, (ii) &nbsp;la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo denota razonabilidad que impide la configuraci\u00f3n &nbsp;de defecto espec\u00edfico con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desatenci\u00f3n de este requisito de procedibilidad se evidencia &nbsp;en relaci\u00f3n con el cierre de la etapa de instrucci\u00f3n, &nbsp;al considerar el juzgado \u00abque &nbsp;existe un caudal probatorio amplio, suficiente para tomar una &nbsp;decisi\u00f3n en derecho conforme a toda la normativa del caso\u00bb, &nbsp;porque si a juicio del demandante tal situaci\u00f3n no se ajustaba &nbsp;a derecho, estaba facultado para interponer el recurso horizontal que &nbsp;para tales eventos prev\u00e9 el estatuto adjetivo general, lo cual &nbsp;no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la determinaci\u00f3n ahora criticada fue debidamente &nbsp;notificada en estrados, en tanto se profiri\u00f3 dentro de la &nbsp;audiencia llevada a cabo el 16 de diciembre de 2021, y el actor &nbsp;contaba con representante judicial, de donde dimana inexistente un &nbsp;motivo que excuse v\u00e1lidamente el comportamiento omisivo de &nbsp;hacer uso de dicho medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las circunstancias descritas, cuando &nbsp;se acude a &nbsp;la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner &nbsp;de presente su reclamo, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n &nbsp;para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos &nbsp;pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha &nbsp;dicho y reiterado que este instrumento jur\u00eddico no tiene &nbsp;cabida, pues en raz\u00f3n a su propia incuria, el quejoso queda &nbsp;sujeto a las consecuencias de la determinaci\u00f3n que le result\u00f3 &nbsp;adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la aptitud del recurso de reposici\u00f3n, el precedente de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Y, no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque &nbsp;el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es &nbsp;quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto &nbsp;el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el &nbsp;ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas superiores, pues la acci\u00f3n no se erige como &nbsp;herramienta sustitutiva, &nbsp;alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s que &nbsp;consagra el ordenamiento jur\u00eddico, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;predica del fallo dictado por el accionado el 16 de diciembre de &nbsp;2021, mediante el cual resolvi\u00f3, principalmente, \u00abno &nbsp;acceder a las pretensiones incoadas [por &nbsp;el hoy accionante]\u00bb, &nbsp;y \u00abcomo &nbsp;consecuencia (\u2026) otorga de manera definitiva la custodia y &nbsp;cuidado personal monoparental del menor (\u2026) a la se\u00f1ora &nbsp;\u201cJ\u201d\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como lo atinente a la fijaci\u00f3n de visitas y de alimentos por &nbsp;parte del padre a su menor hijo, en tanto que para tal proceder, el &nbsp;funcionario cognoscente se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n que &nbsp;no se muestra arbitraria ni caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, razon\u00f3 sobre los derechos prevalentes del menor &nbsp;que protege la Carta Pol\u00edtica, y seguidamente analiz\u00f3 &nbsp;la posibilidad de la custodia compartida alegada por el pretensor con &nbsp;fundamento en la jurisprudencia, precisando que, si bien esa &nbsp;situaci\u00f3n se dispuso inicialmente, al resolver de fondo deb\u00eda &nbsp;revisarse la variaci\u00f3n de las circunstancias en aras a &nbsp;establecer si se manten\u00eda o no. Respecto del an\u00e1lisis &nbsp;de las pruebas recaudadas, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEncuentra &nbsp;el Juzgado conforme a la posici\u00f3n del trabajo social, una &nbsp;caracter\u00edstica muy clave y relevante en cuanto a que es un &nbsp;trabajo dado por especialista en el tema, trabajo social que fue &nbsp;solicitado en su momento como prueba y el Ministerio P\u00fablico &nbsp;hace \u00e9nfasis en \u00e9l (\u2026), la profesional en el &nbsp;\u00e1rea lleva muchos a\u00f1os, es id\u00f3nea en el tema, es &nbsp;quiz\u00e1 de las personas que se enfocan en verificar si es &nbsp;posible llegar a acuerdos antes de que se dicte sentencia definitiva; &nbsp;por supuesto, ya le es dif\u00edcil a ella cuando las posiciones y &nbsp;las personalidades son bastantes r\u00edgidas y en ese sentido pues &nbsp;la tarea le queda es al juzgador. Ella ha manifestado y es lo &nbsp;importante para el despacho [que] &nbsp;el ni\u00f1o ante esta discordia [de &nbsp;sus padres] &nbsp;no ha sufrido ning\u00fan tipo de riesgo, lo ha observado \u00edntegro &nbsp;en su personalidad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entrevista con el ni\u00f1o, art\u00edculo 26 CIA, la opini\u00f3n &nbsp;de los ni\u00f1os es sumamente importante a la edad que sea, bajo &nbsp;la observaci\u00f3n de un profesional (\u2026); la trabajadora &nbsp;social dice que hay lazos fuertes tanto de padre como de madre, el &nbsp;ni\u00f1o tiene un amor y sabe y reconoce la posici\u00f3n de &nbsp;ambos [y &nbsp;pese a] &nbsp;la situaci\u00f3n que han dado traste a la relaci\u00f3n la &nbsp;comunicaci\u00f3n entre adultos, el ni\u00f1o se siente bien en &nbsp;ambos ambientes, entonces las conclusiones que trae el trabajo social &nbsp;son relevantes para la decisi\u00f3n que el despacho va a tomar, &nbsp;tanto as\u00ed que hubo 3 visitas, 3 intervenciones con un espacio &nbsp;bastante amplio, el 23 de noviembre de 2020, el 31 de mayo de 2021 y &nbsp;la \u00faltima, ayer, 15 de diciembre de 2021 cuando [la &nbsp;trabajadora social] &nbsp;actualiz\u00f3 la idea y en ning\u00fan momento toma partido &nbsp;hacia un lado o hacia el otro y el enfoque de ella siempre es hacia &nbsp;el lado del ni\u00f1o (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or \u201cA\u201d cuando hace la propuesta de que quiere &nbsp;la custodia y cuidado en \u201cF\u201d, que est\u00e1 en &nbsp;disposici\u00f3n con su familia en la finca, pues expresa la misma &nbsp;posici\u00f3n que tiene desde que demand\u00f3 (\u2026). \u00c9l &nbsp;dice (\u2026) a qu\u00e9 se dedica, que tiene el espacio como &nbsp;administrador de la finca, es enf\u00e1tico en considerar que tiene &nbsp;una cuota de alimentos de acuerdo a un consenso que se dio en el &nbsp;ICBF, dice que en ning\u00fan momento pone en riesgo al menor e &nbsp;igualmente en sus apreciaciones tambi\u00e9n de una u otra forma &nbsp;considera que al lado de su madre no tiene riesgos, eso s\u00ed, &nbsp;hace \u00e9nfasis en el episodio pasado de una situaci\u00f3n que &nbsp;llev\u00f3 a que la madre del menor fuera a un especialista tambi\u00e9n &nbsp;en el tema de piscolog\u00eda y psiquiatr\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el asunto merec\u00eda se tratado con enfoque de g\u00e9nero, &nbsp;comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;valorar entonces la exposici\u00f3n de \u201cJ\u201d en el &nbsp;interrogatorio de parte, tenemos que hacer la siguiente referencia, &nbsp;ella es una mujer que considerar riesgoso lo que ha pasado porque &nbsp;conoce a su ex pareja, que el ni\u00f1o permanezca el mayor tiempo &nbsp;en la finca y que el se\u00f1or por su forma de ser pues no da &nbsp;garant\u00edas de que el ni\u00f1o se desarrolle en forma &nbsp;integral y expone (\u2026), asuntos delicados de un comportamiento &nbsp;anterior [referente &nbsp;a que] &nbsp;ha sido maltratada [y &nbsp;de ah\u00ed] &nbsp;el enfoque diferencial que se viene manejando a nivel nacional e &nbsp;internacional sobre la debilidad en nuestro medio y nuestra cultura &nbsp;de la mujer, tiene que ser observada de una forma objetiva. El &nbsp;enfoque de g\u00e9nero nos lleva a considerar que no podemos ser &nbsp;ciegos ni sordos los operadores judiciales frente a unas afirmaciones &nbsp;que se dan bajo la gravedad del juramento; si eso no es cierto, el &nbsp;camino est\u00e1 expedido para que se denuncie a la fiscal\u00eda &nbsp;si hay falso testimonio y se verifique si en verdad no hubo un &nbsp;atropellamiento, una violencia intrafamiliar, porque ella anunci\u00f3 &nbsp;que precisamente un rompimiento de ceja, un reconocimiento ante las &nbsp;autoridades, entonces eso le da pie al despacho para verificar el &nbsp;porqu\u00e9 del comportamiento de lela hoy en d\u00eda. Valiente &nbsp;cuando dice \u201che salido adelante\u201d por supuesto como mujer &nbsp;se le enaltece ese aspecto, salir de ese medio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;en lo atinente a la modalidad de cuidado personal invocada por el &nbsp;demandante, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;custodia compartida se da en casos muy particulares, en casos muy &nbsp;concretos; cada caso tiene su contexto y entonces muy h\u00e1bilmente &nbsp;se trata de traer a colaci\u00f3n las sentencias de la Corte &nbsp;Constitucional y de la Corte Suprema buscando respaldar que se puede &nbsp;en todo momento verificar una custodia compartida; no obstante, en &nbsp; varios p\u00e1rrafos de la sentencia T-384 de 2018, la magistrada &nbsp;ponente fue muy clara en manifestar que es una decisi\u00f3n &nbsp;civilizada y lo resaltaba varias veces [y] &nbsp;en el caso concreto(\u2026) no fue posible esa actuaci\u00f3n o &nbsp;posici\u00f3n civilizada, inteligente y objetiva, fue en vano todo &nbsp;lo que el despacho trat\u00f3 de encontrar (\u2026) y por eso hoy &nbsp;en la parte de la conciliaci\u00f3n no [se &nbsp;hizo] &nbsp;\u00e9nfasis porque [se] &nbsp;ten\u00eda esa visi\u00f3n, y [las &nbsp;partes] &nbsp;con la posici\u00f3n del interrogatorio [la] &nbsp;est\u00e1n &nbsp;ratificado. La decisi\u00f3n no pudo salir de [las &nbsp;partes] &nbsp;como consenso, por eso hay que imponerla judicialmente, hasta tanto &nbsp;la verifiquen y la revisen [los &nbsp;interesados] &nbsp;si es que cambian las circunstancias. Otro aspecto que no se puede &nbsp;dar frente a la custodia y cuidado compartido es el espacio; si bien &nbsp;es cierto el padre tiene toda la disposici\u00f3n, el colegio en &nbsp;\u201cF\u201d, la finca, pero el ni\u00f1o est\u00e1, (\u2026) &nbsp;el ni\u00f1o en un espacio muy concreto hoy en d\u00eda, gozando &nbsp;de un colegio cerca a su hogar con un espacio de amiguitos de &nbsp;ambiente escolar, el cual ni m\u00e1s faltaba el despacho no puede &nbsp;entrar a modificarlo abruptamente y trasladarlo de la noche a la &nbsp;ma\u00f1ana a \u201cF\u201d (\u2026). La custodia va a ser &nbsp;monoparental y va a ser en \u201cX\u201d a favor de \u201cJ\u201d, &nbsp;que no es ganadora (\u2026), porque es que lo que estamos buscando &nbsp;es que primen las garant\u00edas y el desarrollo del ni\u00f1o a &nbsp;su lado y al lado del pap\u00e1 [a &nbsp;quien se le otorgar\u00e1n] visitas &nbsp;cada 15 d\u00edas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de otras apreciaciones y respuesta a las alegaciones de las partes, &nbsp;reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n -descrita en precedencia- se &nbsp;adoptaba en procura de la &nbsp;\u00abarmon\u00eda &nbsp;y un desarrollo integral pr\u00f3spero a favor del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la conclusi\u00f3n &nbsp;adoptada por la autoridad &nbsp;accionada, no constituye una v\u00eda de hecho susceptible de &nbsp;enmendarse por esta senda, en tanto realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n &nbsp;normativa y probatoria que la llev\u00f3 a la decisi\u00f3n &nbsp;reprochada, la cual obedece &nbsp;a un criterio jur\u00eddicamente razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera que es inviable el amparo cuando, como &nbsp;en este caso, la actuaci\u00f3n del enjuiciado no desencadena en &nbsp;amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, &nbsp;pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad &nbsp;o desmesura, y la &nbsp;sola divergencia conceptual no abre paso a la tutela en tanto que &nbsp;esta procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores &nbsp;superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el &nbsp;sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala ha &nbsp;venido sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se reitera que la tutela procede solo cuando lo actuado se &nbsp;encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se ha dicho que no son susceptibles de enmendarse por esta senda, las &nbsp;decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que &nbsp;hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el &nbsp;asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de &nbsp;conocimiento, pues es claro que la tutela no es un instrumento &nbsp;jur\u00eddico alternativo sino excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;amparo, toda vez que: (i) &nbsp;el reparo sobre la preclusi\u00f3n de la etapa probatoria, incumple &nbsp;el requisito de la subsidiariedad, y (ii) &nbsp;la sentencia que defini\u00f3 el pleito ordinario, no es producto &nbsp;de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7294-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7294-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 63001-22-14-000-2022-00034-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}