{"id":64419,"date":"2024-05-20T20:59:04","date_gmt":"2024-05-20T20:59:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7297-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:04","slug":"stc7297-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7297-2022\/","title":{"rendered":"STC7297 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7297-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7297-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-00977-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de junio dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;el 23 de mayo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;el Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo Torre 33 &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal con &nbsp;radicado n\u00b0 2018-00526. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado especial, el gestor del amparo cuya vocera &nbsp;es la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, acudi\u00f3 &nbsp;a la presente herramienta para reclamar la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, debido proceso, defensa, seguridad jur\u00eddica, &nbsp;igualdad procesal, \u00aby &nbsp;dem\u00e1s derechos conexos y\/o derivados de los anteriores\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes se pueden &nbsp;extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que &nbsp;por auto del 17 de enero de 2019, el Juzgado Trece Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda presentada por Automotores &nbsp;Llano Grande S.A. contra Santa Luc\u00eda Inversiones y Proyectos &nbsp;S.A.S., y, la Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, en &nbsp;nombre propio y como vocera y administradora de los Patrimonios &nbsp;Aut\u00f3nomos Torre 33 e Inmueble Torre 33, por el incumplimiento &nbsp;del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes, &nbsp;orden\u00e1ndose inscribir el libelo en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00b0 230-157 mediante prove\u00eddo del 7 de marzo &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;parte demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el &nbsp;despacho cognoscente para que se diera impulso al proceso, protecci\u00f3n &nbsp;que fue desestimada el 30 de marzo del a\u00f1o en curso por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado, decisi\u00f3n que fue &nbsp;confirmada en sede de impugnaci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;mediante sentencia STC4706-2022 del 20 de abril anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;prove\u00eddos del 25 de marzo de la presente anualidad, el juez &nbsp;criticado resolvi\u00f3 admitir la reforma de la demanda &nbsp;presentada, no revocar la inscripci\u00f3n del libelo ordenada, y, &nbsp;dar tr\u00e1mite de incidente a la solicitud presentada por la &nbsp;demandada Santa Luc\u00eda Inversiones y Proyectos S.A.S. &nbsp;Aunque &nbsp;\u00e9stos \u00abPOR &nbsp;ERROR INVOLUNTARIO DE LA PERSONA QUE DESANOTA LOS PROCESOS (SALIDAS &nbsp;DEL DESPACHO), fueron &nbsp;subidos al sistema SIGLO XXI al d\u00eda siguiente, esto es el 26 &nbsp;de marzo 2022, inmediatamente se eliminaron del micrositio, dejando &nbsp;la respectiva constancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;con registro de actuaci\u00f3n el 31 de marzo siguiente, las &nbsp;preanotadas decisiones fueron nuevamente subidas al sistema de &nbsp;consulta de la rama judicial, y notificadas en debida forma en &nbsp;estados del 1\u00b0 de abril de la presente anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria en su &nbsp;condici\u00f3n de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo &nbsp;Torre 33, aqu\u00ed accionante, el pasado 6 de abril solicit\u00f3 &nbsp;en escritos separados aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de los &nbsp;citados prove\u00eddos, pero por autos del 18 de mayo anterior, lo &nbsp;pedido fue negado por el juez del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, la parte actora pretende \u00abordenar &nbsp;al Despacho demandado dejar sin efecto las tres (3) providencias &nbsp;clonadas fechadas del 25 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;pues seg\u00fan su criterio, al \u00abdesaparec[er] &nbsp;las &nbsp;tres anotaciones que inicialmente hab\u00eda publicitado\u00bb &nbsp;para &nbsp;lograr la \u00abexpedici\u00f3n &nbsp;de tres nuevas providencias que se notifican por estados el 01 de &nbsp;abril de 2022 (\u2026) se produjo una decisi\u00f3n totalmente &nbsp;opuesta a la anterior (t\u00edpico cambiazo) (\u2026) lo que hace &nbsp;pensar en la existencia de lo que se conoce aut\u00f3nomamente en &nbsp;el derecho procesal constitucional como \u201cERROR INDUCIDO o POR &nbsp;CONSECUENCIA\u201d, como una causal de PROCEDIBILIDAD de la ACCI\u00d3N &nbsp;DE TUTELA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Automotores &nbsp;Llano Grande S.A. por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 &nbsp;denegar el amparo por improcedente, habida cuenta que las &nbsp;providencias criticadas, y que fueron debidamente notificadas el 1\u00b0 &nbsp;de abril del a\u00f1o en curso, no fueron cuestionadas a trav\u00e9s &nbsp;de los recursos ordinarios por la sociedad gestora. Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 que \u00abNo &nbsp;existen providencias \u201cclonadas\u201d, pues para ello se &nbsp;requerir\u00edan providencias duplicadas, y aqu\u00ed no las hay. &nbsp; Solo existen tres autos, notificados todos el 1 de abril de 2022, en &nbsp;los t\u00e9rminos establecidos en la normatividad procesal. (\u2026) &nbsp;Lo que pretende el quejoso es que las providencias se ajusten a su &nbsp;voluntad y a los intereses de su patrocinador, que se niega a pagar &nbsp;el precio de la compraventa del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del despacho judicial convocado puso de presente, que si bien &nbsp;inicialmente \u00abpor &nbsp;error involuntario del empleado encargado de desanotar las salidas &nbsp;del proceso del despacho, descarg\u00f3 los autos sin [su] &nbsp;autorizaci\u00f3n, &nbsp;[pues] a\u00fan &nbsp;los estaba revisando, (\u2026) estas providencias no pueden formar &nbsp;parte del proceso, porque no fueron debidamente notificadas a las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;De &nbsp;este modo, agreg\u00f3, \u00ab(\u2026) &nbsp; \u00abno &nbsp;existe la mal llamada clonaci\u00f3n\u00bb, as\u00ed &nbsp;como \u00abtampoco &nbsp;es cierto que coexistan seis (6) providencias, solamente existen tres &nbsp;que fueron debidamente notificadas conforme al art\u00edculo 289 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) garantizando con &nbsp;ello el derecho a la defensa, al debido proceso, a la contradicci\u00f3n, &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que contaban &nbsp;todas las partes del proceso, con un t\u00e9rmino para interponer &nbsp;los recursos consagrados en el ordenamiento procesal civil para tales &nbsp;efectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El representante legal de Santa Luc\u00eda Inversiones y Proyectos &nbsp;S.A.S. refiri\u00f3 que, \u00abes &nbsp;claro que existen situaciones muy particulares que se encuentran a lo &nbsp;largo del presente proceso, y que ameritan su intervenci\u00f3n &nbsp;como juez constitucional (\u2026) con el aporte de los autos que &nbsp;posteriormente son simplemente eliminados o trasformados &nbsp; &nbsp;sin &nbsp; que &nbsp; dicha &nbsp; actuaci\u00f3n &nbsp; tenga &nbsp; sustento &nbsp; legal &nbsp; &nbsp;para &nbsp; hacerlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al encontrar que el promotor \u00abno &nbsp;agot\u00f3 la totalidad de los mecanismos ordinarios a su alcance &nbsp;para atacar la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda hoy pretende &nbsp;se revise. (\u2026) si de conformidad con el canon 318 del C\u00f3digo &nbsp;General de Proceso, las providencias del 30 de marzo de 2022 (sic), &nbsp;que resolvieron sobre la reforma a la demanda, las medidas cautelares &nbsp;y el incidente de nulidad propuesto eran susceptibles, por lo menos &nbsp;de reposici\u00f3n, y el representante de la Fiduciaria guard\u00f3 &nbsp;silencio dentro del plazo de ejecutoria de los autos del &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp;de marzo de 2022 (sic), &nbsp;no puede concluir esta Sala, cosa distinta a la improcedencia de la &nbsp;queja tuitiva por no haber &nbsp; agotado &nbsp; las &nbsp; v\u00edas &nbsp; ordinarias &nbsp;disponibles, habiendo podido hacerlo para recurrir las decisiones que &nbsp;ahora debate al interior de esta jurisdicci\u00f3n (\u2026) m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la anomal\u00eda de la inclusi\u00f3n del proceso &nbsp;en el estado del 26 de marzo de 2022 y su posterior retiro sin fijar &nbsp;las providencias en el micrositio web\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante, se\u00f1alando en que \u00abLo &nbsp;irregular inicia cuando el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA &nbsp;clona dichas providencias, les cambia el sentido de la decisi\u00f3n, &nbsp;y por v\u00eda de constancia secretarial, dice anularlas, cuando &nbsp;ya \u00e9stas, a pesar de no haber sido notificadas por anotaci\u00f3n &nbsp;en estados, ya hab\u00edan surtido efectos ante la justicia &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte dilucidar si el operador judicial convocado, lesion\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas superiores invocadas por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;gestora, dentro de la actuaci\u00f3n 2018-00526, al registrar en el &nbsp;micrositio web de la rama judicial SIGLO XXI tres (3) autos &nbsp;calendados 25 de marzo de 2022, el d\u00eda 31 de ese mismo mes y &nbsp;a\u00f1o y notificarlos por estados del 1\u00b0 de abril siguiente, &nbsp;pese a que por un error involuntario, \u00e9stos hab\u00edan sido &nbsp;subidos e inmediatamente eliminados de dicha plataforma el d\u00eda &nbsp;26 de marzo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones &nbsp;jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional &nbsp;resulta viable su prosperidad para atacarlas cuando con ellas se &nbsp;causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso s\u00ed, &nbsp;siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de &nbsp;defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, al se\u00f1alar que los principios &nbsp;esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la inmediatez y el &nbsp;que a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo Torre 33, cuya vocera es la Fiduciaria &nbsp;Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, acude al presente mecanismo &nbsp;especial, buscando la protecci\u00f3n de su garant\u00eda &nbsp;fundamental al debido proceso, desde su componente de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, que considera quebrantada con los &nbsp;(3) autos calendados 25 de marzo de 2022, a trav\u00e9s de los &nbsp;cuales el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3: &nbsp;i) &nbsp;\u00abADMITESE &nbsp;la REFORMA &nbsp;DE LA DEMANDA\u00bb &nbsp;presentada por Automotores de Llano Grande S.A., y en consecuencia, &nbsp;\u00abc\u00f3rrase &nbsp;traslado a la parte demandada, de conformidad con [lo] &nbsp;dispuesto &nbsp;en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp; \u00abNO &nbsp;REVOCAR el &nbsp;auto del 7 de marzo de 2019\u00bb, &nbsp;que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del libelo \u00abrespecto &nbsp;del bien distinguido con el folio de matr\u00edcula 230-157 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Villavicencio\u00bb; &nbsp;y, iii) &nbsp;tramitar &nbsp;como incidente la solicitud presentada por la demandada Santa Luc\u00eda &nbsp;Inversiones y Proyectos S.A.S. con base en el \u00abart\u00edculo &nbsp;86 del C\u00f3digo General del proceso, por presuntas conductas &nbsp;omisivas por parte de la demandante\u00bb, &nbsp;y por ende, \u00abc\u00f3rrase &nbsp;traslado al incidentado AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. y a las partes &nbsp;por el t\u00e9rmino legal de tres (3) d\u00edas para los fines &nbsp;que estimen pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; El requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de &nbsp;esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un &nbsp;mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda &nbsp;cercenando los principios que gobiernan esta herramienta &nbsp;iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en pigricia y [se] &nbsp;desperdici[aron] &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 6 &nbsp;de julio de 2010, Rad. &nbsp;00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. &nbsp; 2010-000380-01.) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha referido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[N]o &nbsp;basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador &nbsp;jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario &nbsp;establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por &nbsp;los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si &nbsp;\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del &nbsp;supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. &nbsp;La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su &nbsp;impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los &nbsp;recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de &nbsp;lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se advirti\u00f3, el amparo constitucional se caracteriza por la &nbsp;prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad, y su inobservancia &nbsp;ocurre no solo cuando a\u00fan existen otras v\u00edas tendientes &nbsp;a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos o las mismas est\u00e1n &nbsp;siguiendo su curso, sino tambi\u00e9n porque se dejan de emplear &nbsp;los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad respecto del &nbsp;prove\u00eddo que admiti\u00f3 la reforma de la demanda &nbsp;presentada por la demandante dentro del litigio cuestionado, y, el &nbsp;que dispuso dar &nbsp;tr\u00e1mite de incidente a la solicitud presentada por la &nbsp;demandada Santa Luc\u00eda Inversiones y Proyectos S.A.S., &nbsp;corriendo el respectivo traslado a las partes, puesto &nbsp;que, si bien el inconforme tuvo a su alcance el medio de defensa &nbsp;judicial id\u00f3neo para plantear el debate que expone por esta &nbsp;v\u00eda excepcional, injustificadamente lo desaprovech\u00f3, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que al ser enterado en debida forma de &nbsp;esas decisiones en estados del 1\u00b0 de abril de 2022, bien pudo &nbsp;haber hecho uso del recurso de reposici\u00f3n, por virtud de la &nbsp;regla general contenida en el primer inciso del art\u00edculo 318 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso; no obstante, ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n realiz\u00f3, con lo que mostr\u00f3 su &nbsp;aquiescencia con lo resuelto, qued\u00e1ndole as\u00ed cerrada &nbsp;toda posibilidad de acudir con \u00e9xito a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la idoneidad y eficacia del recurso de reposici\u00f3n, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Y, &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia (\u2026) (CSJ &nbsp;STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC &nbsp;8909-2017, 21 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, no puede abrirse paso al resguardo invocado, habida cuenta &nbsp;que la &nbsp;tutela &nbsp;no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar posibilidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando &nbsp;le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n queda &nbsp;inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que &nbsp;le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su &nbsp;propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;anotar, que la Sala ha sido enf\u00e1tica en &nbsp;precisar que, \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, SC, &nbsp;26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, &nbsp;STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. &nbsp;00156-01 y STC11856-2015, &nbsp;4 sep. rad. 00162-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, para la Sala la no utilizaci\u00f3n del mecanismo horizontal &nbsp;contra los citados autos, torna inviable la presente acci\u00f3n &nbsp;dado el car\u00e1cter residual y subsidiario que le es inherente en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideraci\u00f3n &nbsp;adicional sobre el acierto de la decisi\u00f3n cuestionada, pues &nbsp;precisamente para ello se debi\u00f3 hacer uso del referido &nbsp;instrumento defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; As\u00ed mismo, al encontrarse &nbsp;dirigida la tutela tambi\u00e9n contra la decisi\u00f3n del 25 de &nbsp;marzo de 2022, de \u00abNO &nbsp;REVOCAR el &nbsp;auto del 7 de marzo de 2019\u00bb &nbsp;que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del libelo \u00abrespecto &nbsp;del bien distinguido con el folio de matr\u00edcula 230-157 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Villavicencio\u00bb, y &nbsp;\u00abCONCEDER &nbsp;el &nbsp;recurso subsidiario de APELACI\u00d3N &nbsp;para &nbsp;ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, en el efecto devolutivo\u00bb, &nbsp; el cual est\u00e1 pendiente de ser desatado, no &nbsp;se cumple el presupuesto gen\u00e9rico de la subsidiariedad en la &nbsp;modalidad de prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC12818-2021, 29 &nbsp;sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo descrito, mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto &nbsp;por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asign\u00f3 &nbsp;la funci\u00f3n de dirimir la controversia, y no se encuentre &nbsp;incurso en dilaci\u00f3n injustificada que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable &nbsp;que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su &nbsp;resoluci\u00f3n en sede constitucional, en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada entre otras en STC16038-2021, &nbsp;25 nov. 2021, rad. 00577-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutela &nbsp;no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar posibilidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos dentro de los procesos &nbsp;judiciales, lo que significa que cuando le es atribuible al &nbsp;interesado la omisi\u00f3n, queda inevitablemente vinculado a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria, &nbsp;as\u00ed como &nbsp;tampoco un mecanismo que permita de manera prematura &nbsp;exigir &nbsp;al juez de tutela un pronunciamiento que le corresponde de manera &nbsp;exclusiva al funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7297-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7297-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2022-00977-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de junio dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}