{"id":64421,"date":"2024-05-20T20:59:04","date_gmt":"2024-05-20T20:59:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7299-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:04","slug":"stc7299-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7299-2022\/","title":{"rendered":"STC7299 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7299-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7299-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-30-000-2022-00457-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 17 de marzo de 20221, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el &nbsp;Partido Verde Ox\u00edgeno contra &nbsp;el &nbsp;Consejo &nbsp;Nacional Electoral, la Corte Constitucional, la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; El partido pol\u00edtico accionante, actuando a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales de acceso a la justicia, igualdad &nbsp;\u00abformal\u00bb, &nbsp;participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control &nbsp;del poder pol\u00edtico \u2013en la modalidad de ser elegido y &nbsp;\u00abfundar &nbsp;o constituir partidos pol\u00edticos sin limitaci\u00f3n alguna, &nbsp;formar &nbsp;parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en los t\u00e9rminos &nbsp;de los art\u00edculos 1, 3, 40 numeral 3, 107, y 108 de la &nbsp;constituci\u00f3n\u00bb\u2013, &nbsp;entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;refiri\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Partido &nbsp;Verde Ox\u00edgeno, fundado en 1998 por Ingrid Betancourt Pulecio &nbsp;\u2013quien funge actualmente como su representante legal &nbsp;transitoria, en virtud de la resoluci\u00f3n n.\u00ba 8805 del 1 de &nbsp;diciembre de 2021 del CNE\u2013, requiere que, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del \u00abprincipio &nbsp;de igualdad\u00bb, &nbsp;se le reconozcan las mismas condiciones &nbsp;de participaci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;en relaci\u00f3n con el Partido Comunes, espec\u00edficamente, en &nbsp;lo que respecta a la asignaci\u00f3n de recursos tanto para (i) &nbsp;su funcionamiento, como para (i) &nbsp;la consolidaci\u00f3n de un centro de pensamiento y formaci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En ese &nbsp;sentido, trajo a colaci\u00f3n el caso de Salvaci\u00f3n &nbsp;Nacional, movimiento que present\u00f3 solicitud ante el Fondo &nbsp;Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica del CNE, inquiriendo &nbsp;sobre la asignaci\u00f3n de rubros estatales, frente a lo cual se &nbsp;le indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;apropiaci\u00f3n presupuestal destinada para los gastos de &nbsp;funcionamiento de la vigencia 2021 a los Partidos y Movimientos con &nbsp;personer\u00eda Jur\u00eddica fue de $58.285.633.154 m\/cte., y &nbsp;que para la vigencia del a\u00f1o 2022, se debe esperar el &nbsp;incremento del I.P.C., as\u00ed como la apropiaci\u00f3n &nbsp;presupuestal que destine el Gobierno Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;De lo &nbsp;anterior, el partido inconforme deriv\u00f3 que se \u00abdeja &nbsp;entrever que VERDE OX\u00cdGENO, solo podr\u00e1 acceder a lo &nbsp;estipulado en el numeral 1 de art\u00edculo 17 de la Ley 1475 de &nbsp;2011, el cual dispone que \u201cEl diez por ciento (10%) se &nbsp;distribuir\u00e1 por partes iguales entre todos los partidos o &nbsp;movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d &nbsp;valor que se estima ascender\u00e1 para 2022 a algo m\u00e1s de &nbsp;($287.542.457), suma &nbsp;que resulta a todas luces precaria para sostener su funcionamiento y &nbsp;divulgaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; Por \u00faltimo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la sentencia SU-257 de &nbsp;2021 de la Corte Constitucional y al Acuerdo Final de Paz, \u00ablas &nbsp;circunstancias de tiempo modo y lugar, para obtener las personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica del PARTIDO POL\u00cdTICO VERDE OX\u00cdGENO, son &nbsp;similares y a trav\u00e9s de v\u00edas de excepciones al igual a &nbsp;las de las FARC (sic) &nbsp;y con la finalidad de no desconocer los preceptos de igualdad que &nbsp;adelante se relacionan se debe \u201camparar el derecho fundamental &nbsp;a fundar o constituir partidos pol\u00edticos, sin limitaci\u00f3n &nbsp;alguna, formar parte de ellos, y difundir sus ideas, y programas en &nbsp;los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 3, 40 numeral 3, 107, &nbsp;y 108 de la constituci\u00f3n\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Con esos &nbsp;fundamentos, pidi\u00f3 \u00abordenar &nbsp;al MINISTERIO DE HACIENDA, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a la &nbsp;REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVL, ordenar el aval y la &nbsp;distribuci\u00f3n de presupuesto a favor del PARTIDO POL\u00cdTICO &nbsp;VERDE OXIGENO por el mismo monto dispuesto en 2018 al MOVIMIENTO &nbsp;POL\u00cdTICO FARC \u2013 PARTIDO COMUNES, para el FUNCIONAMIENTO &nbsp;DEL PARTIDO, y el CENTRO DE PESAMIENTO Y FORMACI\u00d3N POL\u00cdTICA, &nbsp;debidamente actualizados a 2022, puesto que se evidencia una grave y &nbsp;significativa desigualdad formal ante la ley y en las circunstancias &nbsp;de facto en trat\u00e1ndose Comunes y VERDE OXIGENO partidos de &nbsp;creaci\u00f3n reciente y at\u00edpica. Adicionalmente, solicito &nbsp;comedidamente conceder los anticipos y financiaci\u00f3n &nbsp;correspondientes a campa\u00f1a Presidencial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Consejo &nbsp;Nacional Electoral manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;resoluci\u00f3n citada por la accionante, solo reconoce la &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, mientras que, lo &nbsp;concerniente a la financiaci\u00f3n estatal, se encuentra en &nbsp;estudio, &nbsp;debido a que las Resoluciones que reconoce tal tipo de financiaci\u00f3n &nbsp;deben surtir un tr\u00e1mite y verificaci\u00f3n de requisitos, &nbsp;establecidos por la Ley y NO HA SIDO EXPEDIDA ni para el Partido &nbsp;Verde Ox\u00edgeno, ni para ninguno de los partidos o movimientos &nbsp;pol\u00edticos, toda vez que se encuentra en proyecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abel &nbsp;acuerdo de paz estableci\u00f3 que el partido que surgiera del &nbsp;mismo deb\u00eda recibir unos recursos particulares para su &nbsp;funcionamiento, que valga rese\u00f1ar, ning\u00fan otro partido &nbsp;o movimiento con personer\u00eda jur\u00eddica en la actualidad &nbsp;los recibe, por tanto, lo que pretende la parte demandante al querer &nbsp;aplicar condiciones de igualdad con las FARC, no tiene sustento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, adujo &nbsp;que \u00abse &nbsp;denota una clara confusi\u00f3n de la parte demandante y un &nbsp;desconocimiento sobre lo que pretende y lo que argumenta, pues se &nbsp;fundamenta en jurisprudencia y regulaci\u00f3n de funcionamiento de &nbsp;los partidos y movimiento pol\u00edticos para solicitar la &nbsp;financiaci\u00f3n de anticipos de las campa\u00f1as electorales. &nbsp;En otras palabras, la parte accionante indica que por las condiciones &nbsp;del Partido Verde Ox\u00edgeno se le deben aplicar en igualdad de &nbsp;condiciones los presupuestos para la financiaci\u00f3n estatal de &nbsp;funcionamiento de los partidos y movimiento pol\u00edticos &nbsp;indicados en el art\u00edculo 17 de la Ley 1475 de 2011. (\u2026) &nbsp;Pero su pretensi\u00f3n se refiere a los anticipos de las campa\u00f1as &nbsp;electorales, pues se reitera, una &nbsp;cosa es la financiaci\u00f3n del funcionamiento de las &nbsp;organizaciones pol\u00edticas reconocidas y sobre el cual el &nbsp;accionante se refiere, y otra muy diferente, los anticipos de las &nbsp;campa\u00f1as electorales solicitado en las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;al Consejo Nacional Electoral hay inexistencia de una conducta &nbsp;respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de &nbsp;los derechos fundamentales, pues la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 17 de la Ley 1475 de 2011 que pretende &nbsp;el demandante, no es una situaci\u00f3n que advierta un da\u00f1o &nbsp;o amenaza de derechos fundamentales, porque no puede pretender que se &nbsp;proteja de una eventual decisi\u00f3n, un hecho futuro e incierto, &nbsp;que no representa un perjuicio irremediable en el presente y que no &nbsp;se conoce a ciencia cierta como se va a resolver sobre la petici\u00f3n &nbsp;que se eleva a esta corporaci\u00f3n para su debida interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil enfatiz\u00f3 en que &nbsp;\u00abla &nbsp;dependencia del CNE encargada de administrar los recursos para la &nbsp;financiaci\u00f3n pol\u00edtica es el Fondo Nacional de &nbsp;Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica, mientras que, previa &nbsp;autorizaci\u00f3n del anticipo por dicha Corporaci\u00f3n, la &nbsp;RNEC es una mera ordenadora del gasto, conforme lo establece el &nbsp;art\u00edculo 38 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, que delimita &nbsp;con precisi\u00f3n las competencias sobre este asunto\u00bb, &nbsp;por lo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este asunto, en tanto que &nbsp;\u00abdadas &nbsp;las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela y el marco &nbsp;de competencia de esta entidad, debe declararse la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa de la Procuradur\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado &nbsp;actuaci\u00f3n alguna en detrimento de los intereses de la &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Ministerio &nbsp;de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico arguy\u00f3 que esa &nbsp;entidad \u00abprograma &nbsp;los recursos para el funcionamiento de los partidos y movimiento &nbsp;pol\u00edticos en el presupuesto de la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil, y es la Organizaci\u00f3n Electoral la &nbsp;que tiene la competencia de distribuir esos recursos de acuerdo con &nbsp;su autonom\u00eda enmarcada en el art\u00edculo 110 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico de Presupuesto. Como se evidencia, en cumplimiento de &nbsp;las normas org\u00e1nicas, en ese proceso, y con base en los &nbsp;anteproyectos de presupuesto que presentan las entidades, le &nbsp;corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;&#8211; MHCP, asignar los recursos consultando las disponibilidades &nbsp;fiscales existentes, en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes y &nbsp;los instrumentos establecidos para el efecto. Y cada una de las &nbsp;entidades, en desarrollo de sus objetivos misionales y la autonom\u00eda &nbsp;presupuestal otorgada por el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto &nbsp;para ejecutar las apropiaciones presupuestales que se constituyen en &nbsp;autorizaciones m\u00e1ximas de gasto aprobadas por el Legislativo, &nbsp;mediante la Ley Anual de Presupuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; La &nbsp;Presidencia de la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;est\u00e1 legitimada por pasiva, toda vez que ni por acci\u00f3n &nbsp;ni por omisi\u00f3n ha vulnerado los derechos fundamentales &nbsp;alegados por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Control Electoral de la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;Consejo Nacional Electoral, ser\u00e1 esta Corporaci\u00f3n la &nbsp;encargada de distribuir entre los partidos y movimientos pol\u00edticos &nbsp;con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, los recursos estatales &nbsp;destinados para el sostenimiento de los mismos dentro del respectivo &nbsp;periodo anual; ello, de conformidad con el presupuesto que otorgue al &nbsp;Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n Pol\u00edtica por parte del &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por tanto, es &nbsp;la Corporaci\u00f3n Electoral la competente, de acuerdo a las &nbsp;funciones constitucionales y legales para manejar y distribuir el &nbsp;fondo cuenta con los recursos de que disponga el Ministerio de &nbsp;Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de acuerdo con las partidas &nbsp;presupuestales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el resguardo, porque \u00aben &nbsp;estricto sentido, el Partido Verde Ox\u00edgeno no ha elevado &nbsp;ning\u00fan tipo de solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, &nbsp;como s\u00ed lo han hecho otros, tendiente a formular sus &nbsp;inquietudes sobre la manera en que, ser\u00e1n distribuidos los &nbsp;recursos, el porcentaje que les corresponde y la posibilidad de que, &nbsp;como lo formula en esta acci\u00f3n de tutela, al haber sido su &nbsp;dirigente v\u00edctima del secuestro efectuado por las FARC EP, &nbsp;dicho rubro sea igual al reconocido al movimiento hoy Comunes en el &nbsp;Acuerdo de Paz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;explic\u00f3 que \u00absimilares &nbsp;argumentos proceden en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de, &nbsp;por esta v\u00eda, ordenar el pago de anticipos para el &nbsp;funcionamiento de la campa\u00f1a electoral del Partido Verde &nbsp;Ox\u00edgeno, en la medida [en] que, adem\u00e1s de que frente a &nbsp;esta postulaci\u00f3n no existe un desarrollo en la demanda de &nbsp;tutela, a partir del cual, pueda desprenderse la necesidad de &nbsp;intervenci\u00f3n de juez constitucional, dicho movimiento, no &nbsp;acredit\u00f3 haber presentado alguna petici\u00f3n en tal &nbsp;sentido, ante el Consejo Nacional Electoral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado del Partido Verde Ox\u00edgeno recurri\u00f3 la &nbsp;precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el &nbsp;escrito inicial y agregando que \u00abel &nbsp;juez constitucional no quiso garantizar un derecho que a sabiendas se &nbsp;iba ver vulnerado, como hoy se encuentra el del MOVIMIENTO SALVACI\u00d3N &nbsp;NACIONAL, ya que como se puede evidenciar en los anexos No. 1, y No 2 &nbsp;del presente documento, s\u00ed se hicieron tales solicitudes al &nbsp;CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se agot\u00f3 la supuesta v\u00eda &nbsp;que se deb\u00eda agotar para la garant\u00eda de los derechos &nbsp;aqu\u00ed vulnerados, sin embargo, la respuesta del no modifica en &nbsp;ning\u00fan modo la vulneraci\u00f3n y transgresi\u00f3n que &nbsp;hoy se contempla, frente a los partidos que se les entrego nuevamente &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica pero no las herramientas para &nbsp;subsistir en medio de una democracia participativa, donde es &nbsp;necesario de las campa\u00f1as, y la destinaci\u00f3n especial de &nbsp;recursos para poder trasmitir sus ideales al electorado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si el Consejo Nacional Electoral vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas reclamadas por el Partido Pol\u00edtico Verde &nbsp;Ox\u00edgeno, por, supuestamente, no realizar la asignaci\u00f3n &nbsp;de recursos de financiaci\u00f3n de forma apropiada y en &nbsp;condiciones de igualdad frente al Partido Pol\u00edtico Comunes, &nbsp;pese a que su situaci\u00f3n ser\u00eda equiparable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza &nbsp;excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o &nbsp;desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan medios &nbsp;regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce &nbsp;previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio &nbsp;constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;(a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto &nbsp;o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados &nbsp;por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en &nbsp;sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no &nbsp;est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en &nbsp;STC4972-2019, &nbsp;24 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta &nbsp;perspectiva, la acci\u00f3n de tutela no es, por v\u00eda &nbsp;general, el escenario id\u00f3neo para controvertir actuaciones &nbsp;administrativas, puesto que para ello el legislador previ\u00f3 &nbsp;diversas acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio &nbsp;constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual &nbsp;impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de &nbsp;defensa no resultan eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, esta Sala precisa que habr\u00e1 de ratificarse la &nbsp;inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados los informes &nbsp;y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, deviene &nbsp;di\u00e1fana la pretermisi\u00f3n del criterio de subsidiariedad &nbsp;que viene de comentarse, en tanto que el Partido Verde Ox\u00edgeno, &nbsp;aqu\u00ed inconforme, decidi\u00f3 acudir directamente al amparo &nbsp;constitucional para plantear sus puntuales requerimientos, sin antes &nbsp;haberlo hecho ante la autoridad denunciada, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;n\u00f3tese que la pretensi\u00f3n principal de este auxilio &nbsp;consiste en que se conmine al Consejo Nacional Electoral a \u00abordenar &nbsp;el aval y la distribuci\u00f3n de presupuesto\u00bb &nbsp;en favor del partido agenciado, en las mismas condiciones \u00abdispuestas &nbsp;para el Movimiento Pol\u00edtico FARC- Partido Comunes\u00bb, &nbsp;para garantizar el funcionamiento institucional y la promoci\u00f3n &nbsp;del Centro de Pensamiento y Formaci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;apoderado del ente libelista no acredit\u00f3 haber formulado esa &nbsp;puntual solicitud ante la entidad querellada para que, en el marco de &nbsp;sus competencias constitucionales y legales, resolviera sobre el &nbsp;particular; pues, aunque en el memorial de impugnaci\u00f3n se &nbsp;reproch\u00f3 que en el primer grado se hubiese enfatizado en esa &nbsp;omisi\u00f3n \u2013para lo cual se aportaron algunos fragmentos de &nbsp;una petici\u00f3n y de la respuesta que se habr\u00eda dictado &nbsp;sobre el particular\u2013, lo cierto es que lo &nbsp;all\u00ed pedido no se acompasa con el petitum &nbsp;de esta tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, toda &nbsp;vez que en ese documento se requiri\u00f3 expresamente \u00abexpedir &nbsp;el certificado del valor legalmente adscrito por gastos de &nbsp;funcionamiento al [P]artido Verde Ox\u00edgeno \u2013 PVO, &nbsp;se\u00f1alando cu\u00e1nto le corresponder\u00eda &nbsp;espec\u00edficamente para el a\u00f1o 2022 e indicando que estos &nbsp;recursos no se encuentran pignorados para dicha vigencia\u00bb, &nbsp;mientras que, en este auxilio, se pretendi\u00f3 la equiparaci\u00f3n &nbsp;presupuestal, espec\u00edficamente, frente al Partido Comunes, lo &nbsp;que, se itera, &nbsp;no acredit\u00f3 haber expuesto ante la autoridad respectiva, &nbsp;desatendiendo el car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, esa &nbsp;circunstancia se afianza con la respuesta suministrada por la &nbsp;referida entidad en el curso del sub &nbsp;ex\u00e1mine, &nbsp;en la cual se enfatiz\u00f3 en que: \u00ablo &nbsp;concerniente a la financiaci\u00f3n estatal, se encuentra en &nbsp;estudio, &nbsp;debido a que las Resoluciones que reconoce tal tipo de financiaci\u00f3n &nbsp;deben surtir un tr\u00e1mite y verificaci\u00f3n de requisitos, &nbsp;establecidos por la Ley y NO HA SIDO EXPEDIDA ni para el Partido &nbsp;Verde Ox\u00edgeno, ni para ninguno de los partidos o movimientos &nbsp;pol\u00edticos, toda vez que se encuentra en proyecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, aunado a que &nbsp;\u00abfrente &nbsp;al Consejo Nacional Electoral hay inexistencia de una conducta &nbsp;respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de &nbsp;los derechos fundamentales, pues la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 17 de la Ley 1475 de 2011 que pretende &nbsp;el demandante, no es una situaci\u00f3n que advierta un da\u00f1o &nbsp;o amenaza de derechos fundamentales, porque no &nbsp;puede pretender que se proteja de una eventual decisi\u00f3n, un &nbsp;hecho futuro e incierto, que no representa un perjuicio irremediable &nbsp;en el presente y que no se conoce a ciencia cierta como se va a &nbsp;resolver\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, &nbsp;si existen eventuales inconformidades frente a lo dispuesto en las &nbsp;diversas resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral y\/o &nbsp;las dem\u00e1s entidades, advierte la Corte que tambi\u00e9n se &nbsp;soslaya el enunciado presupuesto, comoquiera que el control de dichos &nbsp;actos administrativos corresponde, &nbsp;al menos prima &nbsp;facie, &nbsp;a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En ese orden, el &nbsp;partido pol\u00edtico inconforme cuenta con otros medios de defensa &nbsp;para debatir lo atinente a la legalidad de las citadas actuaciones, &nbsp;siempre y cuando cumpla con los requisitos de la v\u00eda &nbsp;pertinente \u2013v. &nbsp;gr., &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas &nbsp;irregularidades expuestas en esta sede impide a esta excepcional &nbsp;jurisdicci\u00f3n adentrarse en el estudio de las dem\u00e1s &nbsp;cuestiones aducidas en el escrito inicial; situaci\u00f3n que &nbsp;refuerza &nbsp;la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es &nbsp;deber del partido interesado agotar los remedios dispuestos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico antes de ejercerla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 &nbsp;la desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;el Partido Verde Ox\u00edgeno, en tanto que desatiende el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente ingres\u00f3 a este despacho el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pasado 19 de mayo de 2022, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7299-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7299-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-30-000-2022-00457-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}