{"id":64424,"date":"2024-05-20T20:59:04","date_gmt":"2024-05-20T20:59:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7302-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:04","slug":"stc7302-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7302-2022\/","title":{"rendered":"STC7302 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7302-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7302-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00351-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de a sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 2 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Sandra &nbsp;Beatriz Cepeda Rusinque promovi\u00f3 contra el Juzgado Octavo de &nbsp;Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de impugnaci\u00f3n de la &nbsp;paternidad y filiaci\u00f3n extramatrimonial bajo radicado &nbsp;2020-00544. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso atr\u00e1s referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio sostuvo que, formul\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad y filiaci\u00f3n extramatrimonial en contra de &nbsp;Jos\u00e9 Ignacio Cepeda Chaparro y herederos del se\u00f1or Luis &nbsp;Fernando Vel\u00e1squez Duque, la que correspondi\u00f3 por &nbsp;reparto al Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de Bogot\u00e1, que la admiti\u00f3 &nbsp;el 4 de febrero de 2021 y orden\u00f3 notificar a los demandados, &nbsp;as\u00ed como el emplazamiento de Jos\u00e9 Ignacio Cepeda &nbsp;Chaparro, y de los Herederos indeterminados de Luis Fernando &nbsp;Vel\u00e1squez Duque (Q.E.P.D.). &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que procedi\u00f3 a notificar a los demandados Marl\u00e9n Mar\u00eda &nbsp;Cepeda de Vel\u00e1squez, Iv\u00e1n Leonardo y Jhon Fernando &nbsp;Vel\u00e1squez Cepeda, enviando copia del auto admisorio de la &nbsp;demanda, conforme a lo se\u00f1alado en el inciso 5\u00ba art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 806 de 2020, los cuales fueron recibidos &#8211; como &nbsp;lo prueba la constancia expedida por la empresa de mensajer\u00eda &nbsp;&#8211; por la Se\u00f1ora Marl\u00e9n de Vel\u00e1squez y por Rafael &nbsp;Montesinos, la notificaci\u00f3n enviada a los Se\u00f1ores &nbsp;Vel\u00e1squez Cepeda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado el 29 de abril de 2021 dispuso no tener en cuenta las &nbsp;notificaciones efectuadas, por lo que, en escrito de 5 de mayo &nbsp;siguiente, procedi\u00f3 a reenviar al despacho las certificaciones &nbsp;expedidas por la empresa Interrap\u00eddismo, con el fin de que &nbsp;fueran tenidas en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que no obstante lo anterior, el Juzgado &nbsp;Octavo de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;orden\u00f3 efectuar nuevamente las notificaciones, diligencias que &nbsp;adelant\u00f3 sin \u00e9xito alguno, por lo que solicit\u00f3 &nbsp;se ordenara el emplazamiento a los demandados, petici\u00f3n que &nbsp;fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, en providencia de 22 de marzo de 2022, se resolvi\u00f3 &nbsp;nuevamente no tener en cuenta las notificaciones y la inst\u00f3 &nbsp;para que diera cumplimiento a lo ordenado, so pena de decretar el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, auto que informa, no fue notificado en &nbsp;debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 \u00abordenar &nbsp;al Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 D.C., tener por &nbsp;notificados a los Se\u00f1ores JHON FERNANDO E IVAN LEONARDO &nbsp;VELASQUEZ CEPEDA, en virtud de las comunicaciones que les fuera &nbsp;enviadas y recibidas por los Se\u00f1ores MARLEN MARIA CEPEDA DE &nbsp;VELASQUEZ Y RAFAEL MONTESINOS\u00bb &nbsp;y &nbsp;de no tener en cuenta dichas notificaciones &nbsp;\u00abproceder &nbsp;a emplazar a los Se\u00f1ores JHON FERNANDO E IVAN LEONARDO &nbsp;VELASQUEZ CEPEDA, como lo indica el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso en concordancia con el art\u00edculo 10\u00ba &nbsp;del Decreto 806 de 2020\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, se refiri\u00f3 a cada &nbsp;uno de los hechos invocados en el escrito de tutela, e indic\u00f3 &nbsp;que, en la providencia de 22 de marzo de 2022, no se tuvieron en &nbsp;cuenta las certificaciones, por cuanto, seg\u00fan lo informado por &nbsp;la empresa de env\u00edos, estas no fueron entregadas por &nbsp;\u00abDestinatario &nbsp;ausente no hay quien reciba correspondencia \u2013 cerrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;hace claridad que el presente asunto en el sistema Siglo XXI aparece &nbsp;el proceso al despacho, pero el auto fue proferido el 22 de marzo de &nbsp;2022 y notificado en el estado del 23 del mismo mes y a\u00f1o, sin &nbsp;que se desanotara en debida forma en el mencionado sistema, por lo &nbsp;que el auto ser\u00e1 notificado por estado el d\u00eda de ma\u00f1ana &nbsp;21 de abril de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mar\u00eda Marl\u00e9n Ramos Var\u00f3n, demandada en el juicio &nbsp;objeto de queja constitucional solicit\u00f3 negar la tutela, tras &nbsp;afirmar que la accionante no ha desplegado la carga de efectuar las &nbsp;notificaciones en debida forma, conforme lo ordenado en auto de 14 de &nbsp;septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional al considerar que la accionante, no &nbsp;ha utilizado en forma oportuna los mecanismos judiciales de defensa &nbsp;que tiene a su alcance y que prev\u00e9 la ley para la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que conforme verific\u00f3 en la inspecci\u00f3n del expediente, &nbsp;las &nbsp;diferentes providencias proferidas por el Juzgado accionado a trav\u00e9s &nbsp;de las cuales no ha accedido a tener por notificados a los demandados &nbsp;Iv\u00e1n Leonardo Y Jhon Fernando Vel\u00e1squez Cepeda, &nbsp;\u00abconcretamente, no ha interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como tampoco impugn\u00f3 mediante dicho mecanismo de &nbsp;defensa, seg\u00fan inform\u00f3 la juez accionada, la &nbsp;providencia proferida el 22 de marzo de 2022, notificada por estado &nbsp;del 21 de abril de 2022, mediante la que la Juez Octava de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 dispuso no tener en cuenta la diligencia de &nbsp;notificaci\u00f3n de IV\u00c1N LEONARDO y JHON FERNANDO VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;CEPEDA, con fundamento en que la empresa de correos certific\u00f3, &nbsp;en relaci\u00f3n con el envi\u00f3 de la comunicaci\u00f3n de &nbsp;que trata el art\u00edculo 291 del C.G. del P., \u201cDESTINATARIO &nbsp;AUSENTE, NO HAY QUIEN RECIBA CORRESPONDENCIA, CERRADO\u201d, recurso &nbsp;de reposici\u00f3n que, conforme a la ley, ten\u00eda a su &nbsp;disposici\u00f3n en la oportunidad correspondiente1, a efectos de &nbsp;que la misma juez del conocimiento hubiera reexaminado esa &nbsp;determinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 tras &nbsp;aducir que, los argumentos de la decisi\u00f3n no son de recibo, &nbsp;pues el juzgado accionado se niega a ordenar el emplazamiento de los &nbsp;demandados, cuando ya se han realizado todas las gestiones para &nbsp;intentar notificarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;el actuar de la juzgadora al exigir &nbsp;que se env\u00eden notificaciones a los demandados una y otra vez, &nbsp;pese a que ya se surtieron en debida forma, cuando fueron recibidas &nbsp;por la madre de los demandados y por el Se\u00f1or Rafael &nbsp;Montesinos, por lo que se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n con &nbsp;excesivo apego a las previsiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Consistentemente la Sala ha reiterado, que, \u00abPor &nbsp;lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede &nbsp;respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente &nbsp;se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus &nbsp;particulares designios, a tal extremo que configure el proceder &nbsp;denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente &nbsp;a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas &nbsp;ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual &nbsp;del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la &nbsp;inmediatez connatural a su ejercicio\u00bb &nbsp;(Ver entre muchas, STC11845-2021 y STC1526-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente &nbsp;al requisito de subsidiariedad, ha de se\u00f1alarse que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o &nbsp;desplazar las competencias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni tampoco \u00abse &nbsp;erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o &nbsp;procedimientos ordinarios creados por el legislador, (\u2026) pues &nbsp;debido a su finalidad iusfundamental no est\u00e1 concebida para &nbsp;sustituirlos o desplazarlos \u201csino &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se &nbsp;sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior &nbsp;con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese &nbsp;carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada &nbsp;en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, &nbsp;STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo se\u00f1alado y revisadas las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, advierte la Sala que la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, con fundamento en las &nbsp;actuaciones que pasan a indicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, se adelanta proceso &nbsp;de impugnaci\u00f3n de la paternidad promovido por Sandra Beatriz &nbsp;Cepeda Rusinque contra Jos\u00e9 Ignacio Cepeda Chaparro y &nbsp;herederos de Luis Fernando Vel\u00e1squez Duque, en el que una vez &nbsp;admitida la demanda el 26 de febrero de 2021, se orden\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n de los demandados conforme lo establece el &nbsp;art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020. [Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta Expediente 2020-00544.pdf. P\u00e1gs. &nbsp;85-86] &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Allegados en primera oportunidad los citatorios de que tratan los &nbsp;art\u00edculos 291 y 292 del C.G.P por parte del apoderado de la &nbsp;accionante, mediante auto del 25 de marzo de 2021, el juzgado lo &nbsp;requiri\u00f3 a efectos de que adjuntara la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la empresa de correo en donde conste que dichos &nbsp;documentos fueron entregados a los citados. En relaci\u00f3n con &nbsp;los avisos aportados, le inform\u00f3 que tampoco se adjunt\u00f3 &nbsp;la certificaci\u00f3n, adem\u00e1s de que no cumplen los &nbsp;requisitos establecidos en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dado que no se mencion\u00f3 la providencia &nbsp;que se notificaba. &nbsp;[Derivado expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogot\u00e1. &nbsp;Expediente 2020-00544.pdf. P\u00e1g.158] &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Luego, se observa que el apoderado de la accionante intent\u00f3 &nbsp;subsanar tales falencias, arrimando al expediente nuevas &nbsp;notificaciones, sin embargo, el despacho en auto del 29 de abril de &nbsp;2021, se abstuvo de tenerlas en cuenta &nbsp;\u00abtoda &nbsp;vez que no se est\u00e1 dando cumplimiento en debida forma al &nbsp;art.292 del CGP, es decir la notificaci\u00f3n por aviso, porque &nbsp;que no se aportaron los certificados de entrega de los citatorios de &nbsp;que trata el art.291 del CGP, los cuales son requisito, para poder &nbsp;proceder con la notificaci\u00f3n por aviso. El memorialista debe &nbsp;tener en cuenta que el Art. 291 del CGP, se refiere a la comunicaci\u00f3n &nbsp;o citatorio para que la parte comparezca a recibir la notificaci\u00f3n &nbsp;personal y debe cumplir con los requisitos all\u00ed exigidos; en &nbsp;caso de que no comparezca a notificarse dentro del t\u00e9rmino &nbsp;establecido por la ley, debe realizar la del art\u00edculo 292 de &nbsp;la misma obra en comento, esto es, por aviso\u00bb [Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogot\u00e1. &nbsp;Expediente 2020-00544.pdf. P\u00e1g.199] &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;M\u00e1s adelante, se adjuntaron nuevamente las notificaciones de &nbsp;los demandados, pero en esta oportunidad, se omiti\u00f3 indicar la &nbsp;fecha de elaboraci\u00f3n de los avisos, situaci\u00f3n que fue &nbsp;advertida por el juzgado en providencia del 13 de mayo de 2021. &nbsp;[Derivado expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogot\u00e1. &nbsp;Expediente 2020-00544.pdf. P\u00e1g.228] &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;La anterior situaci\u00f3n conllev\u00f3 a que el apoderado de la &nbsp;demandante tramitara nuevamente las comunicaciones, sin embargo, &nbsp;previo a tener en cuenta los citatorios, el juzgado de conocimiento &nbsp;en auto del 13 de julio de 2021, solicit\u00f3 a la empresa de &nbsp;correo aclarar que significa \u00abRESIDENTE &nbsp;AUSENTE\u201d, si la persona a notificar vive en dicho lugar pero en &nbsp;el momento de entregar la citaci\u00f3n no se encontraba o si por &nbsp;el contrario no vive en esa direcci\u00f3n\u00bb, &nbsp;obteniendo &nbsp;como respuesta por parte de Interrapid\u00edsimo lo siguiente &nbsp;:\u00abEsta &nbsp;referida causal quiere decir que, no hubo persona alguna que pudiese &nbsp;recepcionar el objeto postal, motivo por el cual no fue posible su &nbsp;entrega\u00bb [Derivado &nbsp;expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogot\u00e1. &nbsp;Expediente 2020-00544.pdf. P\u00e1gs.270 y 278] &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;De manera posterior, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 el &nbsp;emplazamiento de los demandados, en tanto que, no fueron efectivas &nbsp;las notificaciones, petici\u00f3n que fue resuelta de manera &nbsp;desfavorable en auto de 29 de octubre siguiente, en el que se abstuvo &nbsp;de tener en cuenta las notificaciones por aviso aportadas \u00abpor &nbsp;cuanto no se han practicado en debida forma las citaciones a que se &nbsp;refiere el art\u00edculo 291 del CGP y en consecuencia el despacho, &nbsp;no ha tenido en cuenta los citatorios, lo cual es requisito, para &nbsp;posteriormente poder adelantar las notificaciones por aviso a que se &nbsp;refiere el art.292 de la misma obra en comento. El memorialista debe &nbsp;tener en cuenta que el Art. 291 del CGP, se refiere a la comunicaci\u00f3n &nbsp;o citatorio para que la parte comparezca a recibir la notificaci\u00f3n &nbsp;personal y debe cumplir con los requisitos all\u00ed exigidos; en &nbsp;caso que no comparezca a notificarse dentro del t\u00e9rmino &nbsp;establecido por la ley, debe realizar la del art\u00edculo 292 de &nbsp;la misma obra en comento, esto es, por aviso (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;de ello, fundament\u00f3 la negativa del emplazamiento, en que debe &nbsp;intentarse la notificaci\u00f3n, debido a que se tiene conocimiento &nbsp;de las direcciones de los demandados; pero no se han realizado las &nbsp;diligencias en debida forma. &nbsp;[Derivado expediente digital. Anexos respuestaJ8 Familia Bogot\u00e1. &nbsp;Expediente 2020-00544.pdf. P\u00e1g. 344] &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;Sin embargo, la demandante insisti\u00f3 en que se tuvieran en &nbsp;cuenta las constancias de notificaci\u00f3n, el Juzgado accionado, &nbsp;esta vez, en providencia de 22 de marzo de 2022, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 &nbsp;\u00abNo &nbsp;se tiene en cuenta las notificaciones realizadas a los demandados &nbsp;se\u00f1ores IVAN LEONARDO VELASQUEZ CEPEDA y JHON FERNANDO &nbsp;VELASQUEZ CEPEDA obrantes a folios 364 a 387 del cuaderno digital, &nbsp;por cuanto se observa de la certificaci\u00f3n de la empresa de &nbsp;env\u00edos que estas no fueron entregadas por \u201cDESTINATARIO &nbsp;AUSENTE NO HAY QUIEN RECIBA CORRESPONDENCIA \u2013 CERRADO\u201d, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que esta manifestaci\u00f3n no se &nbsp;encuentra contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo 291 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por esta raz\u00f3n, se deber\u00e1 &nbsp;intentar nuevamente la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;291 del C.G. del P.\u00bb [Derivado &nbsp;expediente digital. Carpeta Expediente 2020-00544.pdf. P\u00e1g. &nbsp;396] &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Esta \u00faltima decisi\u00f3n, conforme lo manifestado por la &nbsp;se\u00f1ora Sandra Beatriz Cepeda Rusinque en el escrito inicial, &nbsp;no fue notificada como se dej\u00f3 sentado en la providencia, esto &nbsp;es, \u00abpor &nbsp;estado N\u00b0 34 de hoy 23 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que fue corroborada por el Juzgado Octavo de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1 en la respuesta enviada en este tr\u00e1mite, en &nbsp;la que afirm\u00f3 que el auto del 22 de marzo no fue desanotado &nbsp;\u00aben &nbsp;debida forma\u00bb, &nbsp;en el sistema Siglo XXI, \u00abpor &nbsp;lo que el auto ser\u00e1 notificado por estado el d\u00eda de &nbsp;ma\u00f1ana 21 de abril de 2022 (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, consultado el proceso objeto de queja constitucional en la &nbsp;p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial, se advierte que, el auto proferido el 22 de &nbsp;marzo de 2022, fue desanotado y notificado por estado del 20 de abril &nbsp;siguiente, sin que tal decisi\u00f3n fuese objeto de recurso &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que si bien, el Juzgado accionado incurri\u00f3 en error al momento &nbsp;de notificar la \u00faltima decisi\u00f3n por medio de la cual &nbsp;resolvi\u00f3 no tener en cuenta las notificaciones realizadas a &nbsp;los demandados Iv\u00e1n Leonardo Vel\u00e1squez Cepeda Y Jhon &nbsp;Fernando Vel\u00e1squez Cepeda y solicit\u00f3 a la demandante &nbsp;realizarlas en debida forma, so pena de aplicar el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, lo cierto es que, con el tr\u00e1mite de la presente &nbsp;acci\u00f3n constitucional, el despacho se percat\u00f3 de la &nbsp;irregularidad y procedi\u00f3 a subsanar la falencia, efectuando la &nbsp;notificaci\u00f3n de la providencia el 20 de abril de 2022, sin que &nbsp;obre en el expediente que la accionante haya formulado el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, mecanismo que ten\u00eda a su alcance para &nbsp;controvertir la determinaci\u00f3n con la que no se encuentra &nbsp;conforme, lo que hace improcedente la tutela, pues debido a su &nbsp;finalidad ius fundamental \u00abno &nbsp;est\u00e1 concebida para (\u2026) subsanar falencias procesales &nbsp;en que haya podido incurrir el promotor de la acci\u00f3n, ni mucho &nbsp;menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos &nbsp;fenecidos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en &nbsp;CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. &nbsp;2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC2009- 2022 y &nbsp;STC2738-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Es as\u00ed &nbsp;como, la se\u00f1ora Sandra Beatriz Cepeda Rusinque, demandante en &nbsp;el referido proceso y aqu\u00ed accionante, no hizo uso de la &nbsp;herramienta de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que aqu\u00ed &nbsp;solicita, situaci\u00f3n que configura la causal de improcedencia &nbsp;establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando &nbsp;existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 ratificar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7302-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7302-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-00351-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diez (10) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de a sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}