{"id":64443,"date":"2024-05-20T20:59:04","date_gmt":"2024-05-20T20:59:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7358-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:04","slug":"stc7358-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7358-2022\/","title":{"rendered":"STC7358 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7358-2022 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7358-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01457-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Derrotado &nbsp;el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en este caso por la ponente &nbsp;inicial (Magistrada &nbsp;Guzm\u00e1n \u00c1lvarez), &nbsp;se resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por Red de &nbsp;Servicios de Occidente S.A. contra la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Quibd\u00f3 y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su &nbsp;derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00ab[d]ejar &nbsp;sin efecto la sentencia\u2026 del 6 de abril de 2021, proferida por &nbsp;el Juzgado [convocado]\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abtodas &nbsp;aquellas decisiones posteriores a [ella]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;la accionante que en el juicio ejecutivo que inco\u00f3 contra &nbsp;Elkin Torres Serna, el 4 de marzo de 2019 el a-quo &nbsp;dict\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 seguir adelante el &nbsp;cobro, sin embargo, remitida la actuaci\u00f3n al Tribunal &nbsp;convocado, para surtir la apelaci\u00f3n propuesta por el deudor, &nbsp;esa Colegiatura devolvi\u00f3 el diligenciamiento al a-quo &nbsp;al advertir la ausencia del audio de la audiencia en que se emiti\u00f3 &nbsp;aquella decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retornado &nbsp;el expediente, el Juzgado estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de la &nbsp;grabaci\u00f3n respectiva y procedi\u00f3 a renovar lo actuado, &nbsp;en tanto que, aunque se expidi\u00f3 \u00abacta &nbsp;de la audiencia[,] no existe constancia documental u otro tipo que &nbsp;permita reconstruir las consideraciones que dieron fundamento a la &nbsp;sentencia all\u00ed dictada\u00bb, &nbsp;por lo cual , el 27 de septiembre de 2019, dej\u00f3 \u00absin &nbsp;valor y efecto la vista p\u00fablica del 4 de marzo de 2019\u00bb &nbsp;y, en su lugar, tras reprogramarla, dict\u00f3 nuevamente el fallo &nbsp;de primer grado, en diligencia de 6 de abril de 2021, pero en esta &nbsp;ocasi\u00f3n hall\u00f3 probada, de oficio, la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;perentoria de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por defecto &nbsp;formal del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb, &nbsp;dando por terminado el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n, la ejecutante, de un lado, deprec\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado, con apoyo en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que, en su &nbsp;sentir, con la sentencia dictada el 4 de marzo de 2019 se puso fin al &nbsp;proceso, siendo inviable revivirlo con la emisi\u00f3n de una nueva &nbsp;y, adem\u00e1s, contraria a aqu\u00e9lla; de otra parte, formul\u00f3 &nbsp;apelaci\u00f3n contra el rese\u00f1ado fallo del a-quo, &nbsp;cuyos reparos concretos y sustentaci\u00f3n present\u00f3 por &nbsp;escrito ante esa autoridad, criticando tambi\u00e9n, de forma &nbsp;espec\u00edfica y exclusiva, que el sentido de la \u00faltima &nbsp;providencia fuera opuesto al de la dictada inicialmente, lo que &nbsp;consider\u00f3 irregular, pues, en su sentir, no pod\u00eda &nbsp;variarse por v\u00eda de reconstrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;mismo 6 de abril de 2021 el Juzgado no accedi\u00f3 a la solicitud &nbsp;de invalidez y concedi\u00f3, ante el Superior, las alzadas &nbsp;propuestas contra esa decisi\u00f3n y la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;pasado 3 de agosto el Tribunal enjuiciado admiti\u00f3 las &nbsp;apelaciones, el 14 de febrero \u00faltimo confirm\u00f3 la &nbsp;negativa frente a la petici\u00f3n de nulidad y declar\u00f3 &nbsp;desierta la alzada contra la sentencia del a-quo &nbsp;al considerar que fueron insuficientes sus reparos y su sustentaci\u00f3n &nbsp;porque no se dirigieron contra la resoluci\u00f3n de hallar &nbsp;probada, de oficio, la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;perentoria de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n por defecto &nbsp;formal del t\u00edtulo ejecutivo, nada dijo sobre ese aspecto\u00bb. &nbsp;Decisi\u00f3n \u00faltima que mantuvo el 9 de marzo del a\u00f1o &nbsp;en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;extremo accionante, en concreto, adujo que el Juzgado incurri\u00f3 &nbsp;en defecto procedimental absoluto al permitir que, por v\u00eda de &nbsp;reconstrucci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, se cambiara el sentido &nbsp;de la sentencia emitida inicialmente, lo que dijo irregularmente &nbsp;validado por el ad-quem &nbsp;al declarar desierta su apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Quibd\u00f3 histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas y &nbsp;pidi\u00f3 el despacho adverso de la salvaguarda porque \u00abno &nbsp;se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a informar los datos de ubicaci\u00f3n de las &nbsp;partes del juicio recriminado y remitir copia digital del expediente &nbsp;contentivo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;de entrada, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, &nbsp;con alcance parcial, pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n &nbsp;de dar por desierta la apelaci\u00f3n formulada por la accionante, &nbsp;la Colegiatura atacada incurri\u00f3 en claro defecto &nbsp;procedimental, por exceso ritual manifiesto, al concluir, sin &nbsp;justificaci\u00f3n v\u00e1lida, que los reparos y la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso se mostraban insuficiente porque, en \u00faltimas, se &nbsp;dirigieron frente a los aspectos formales que rodearon la emisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia que no a los sustanciales contenidos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, &nbsp;como insistentemente lo ha recordado esta Sala, los incisos 2\u00b0 y &nbsp;3\u00ba del numeral 3\u00ba del canon 322 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso no fijan ning\u00fan tipo de condicionamiento &nbsp;excepcional para la formulaci\u00f3n de los reparos y \u00abla &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb, &nbsp;en tanto que, en cuanto a esto \u00faltimo, de forma clara ense\u00f1a &nbsp;la norma que para ello &nbsp;\u00abser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad &nbsp;con la providencia apelada\u00bb &nbsp;(ver, entre otras, CSJ STC779-2021, 4 feb., rad. 2021-00096-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando&nbsp;\u201c\u2026un &nbsp;funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;&nbsp;es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, en las decisiones &nbsp;de 14 de febrero y 9 de marzo de 2022 el Tribunal convocado rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que la censora, tras efectuar sus reparos concretos, como sustento de &nbsp;su apelaci\u00f3n frente a la sentencia emitida por el a-quo &nbsp;el &nbsp;6 de abril de 2021, en lo medular, cuestion\u00f3, entre otros &nbsp;aspectos, que su contenido resultara distinto al de la inicialmente &nbsp;dictada el 4 de marzo de 2019, con lo que, asever\u00f3, se &nbsp;contrariaron las reglas expresamente fijadas en el canon 126 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para la reconstrucci\u00f3n de &nbsp;expedientes, en tanto que, aunque fue imposible recuperar el audio de &nbsp;la audiencia en que aquella se profiri\u00f3 en el a\u00f1o 2019, &nbsp;lo cierto era que exist\u00eda el acta de la misma, que no pod\u00eda &nbsp;ser desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el prove\u00eddo dictado el pasado mes de febrero, de &nbsp;forma concluyente, la Colegiatura accionada consign\u00f3 que \u00abde &nbsp;la intervenci\u00f3n realizada por el apelante al interponer el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n emerge evidente que no realiz\u00f3 &nbsp;reparo alguno contra la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n perentoria de inexigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n por defecto formal del t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;nada dijo sobre este aspecto\u00bb, &nbsp;lo que implicaba que \u00ablos &nbsp;reparos no se hicieron en debida forma, ya que no configuran &nbsp;cuestionamientos concretos contra la excepci\u00f3n declarada en la &nbsp;sentencia, por lo que se impone declarar desierto el recurso de &nbsp;alzada\u00bb. &nbsp;Afirmaciones que soport\u00f3 en los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Consta\u2026 que el togado efectivamente present\u00f3 escrito &nbsp;que rotul\u00f3 \u201cRECURSO DE APELACI\u00d3N\u201d y como &nbsp;fundamentos del recurso plantea una situaci\u00f3n o tem\u00e1tica &nbsp;en la que no ataca en su contenido la sentencia de primera instancia, &nbsp;mediante la cual se declar\u00f3 &nbsp;probada de oficio la excepci\u00f3n perentoria de inexigibilidad de &nbsp;la obligaci\u00f3n por defecto formal del t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;sino &nbsp;que por el contario, se refiere al poder y discrecionalidad del Juez &nbsp;y finalmente cuestiona el tr\u00e1mite dado a la solicitud de &nbsp;reconstrucci\u00f3n y la decisi\u00f3n de dejar sin efecto la &nbsp;actuaci\u00f3n; tr\u00e1mite &nbsp;ya concluido desde septiembre de 2019 y que en oportunidad legal no &nbsp;cuestion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Surge evidente que los argumentos expuestos por el abogado, no &nbsp;permiten a esta instancia pronunciamiento de fondo, pues no se &nbsp;cuestiona la sentencia en su esencia, no ataca los fundamentos de la &nbsp;sentencia recurrida, teniendo la carga argumentativa de hacerlo, pues &nbsp;precisamente ello es lo que habilita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra autos y sentencias, el art\u00edculo 322 en &nbsp;su numeral 3, inciso 4 del CGP establece que \u00absi &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La &nbsp;misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los &nbsp;reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. &nbsp;El juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido &nbsp;sustentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, en aras de evitar la declaratoria de desierto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto, bien sea de auto o sentencia, el &nbsp;recurrente debe expresar los reparos concretos contra la decisi\u00f3n &nbsp;emitida, &nbsp;constituy\u00e9ndose esta en una limitante tanto para el apelante &nbsp;como para el juez de segunda instancia, habida cuenta que el &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a los argumentos &nbsp;expuestos ante el juez de primera instancia, &nbsp;y por su parte el superior deber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;que el pasado 9 de marzo el mismo Tribunal encontr\u00f3 &nbsp;\u00abinmodificable, &nbsp;por acertada, pues ning\u00fan argumento de peso suministra el &nbsp;recursista\u2026 para controvertir los fundamentos merced a los &nbsp;cuales\u2026 se lleg\u00f3 a la determinaci\u00f3n de declarar &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto\u2026 contra la &nbsp;sentencia de primer grado\u00bb, &nbsp;comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;extremo demandante pretende que se tenga por sustentada la opugnaci\u00f3n &nbsp;vertical por \u00e9l promovida contra el fallo de primer orden, &nbsp;bajo el argumento de que al interponerla en primera instancia aleg\u00f3 &nbsp;que la juez debi\u00f3 tener en cuenta la decisi\u00f3n del 4 de &nbsp;marzo de 2019 pero decidi\u00f3 dejarla sin efectos y proferir una &nbsp;totalmente distinta, atentando contra la seguridad jur\u00eddica &nbsp;del proceso judicial, \u00fanico argumento de la impugnaci\u00f3n &nbsp;que de ninguna manera puede ser tenido en cuenta como una verdadera &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso, porque con ello no se atacan los &nbsp;cimientos argumentativos de la decisi\u00f3n del 6 de abril de &nbsp;2021, como tampoco encierra cuestionamientos concretos contra la &nbsp;excepci\u00f3n que de oficio fue declarada en la misma; en otras &nbsp;palabras, el actor en la respectiva audiencia present\u00f3 sus &nbsp;reparos a la decisi\u00f3n, y fueron sustentados a\u00fan de &nbsp;forma anticipada a la etapa prevista por el legislador, porque ello &nbsp;ocurri\u00f3 en primera instancia; sin embargo, como no lo sustent\u00f3 &nbsp;en debida forma, no existen elementos suficientes para desatar la &nbsp;alzada y obviamente se impon\u00eda la deserci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con lo &nbsp;expresamente reglado en el numeral 3\u00ba del canon 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para establecer la incursi\u00f3n en el defecto &nbsp;anunciado, porque al margen de que el demandante dejara de atacar los &nbsp;aspectos sustanciales de la sentencia emitida el 6 de abril de 2021, &nbsp;lo cierto es que ello no impon\u00eda la declaraci\u00f3n de &nbsp;deserci\u00f3n de su apelaci\u00f3n porque, en todo caso, sus &nbsp;censuras de cara a las deficiencias formales en la actuaci\u00f3n, &nbsp;exteriorizadas tanto en los reparos concretos como en la &nbsp;sustentaci\u00f3n, constitu\u00edan motivos v\u00e1lidos de su &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;impugnaticia, &nbsp;de no olvidar que al sentenciador, antes de ocuparse del fondo del &nbsp;asunto, le corresponde efectuar la validaci\u00f3n formal de la &nbsp;actuaci\u00f3n en cuanto a la satisfacci\u00f3n de los &nbsp;presupuestos procesales y la inexistencia de causales de nulidad &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado al Tribunal enjuiciado &nbsp;injustificadamente, en disfavor del principio de la doble instancia, &nbsp;impidi\u00f3 a la &nbsp;actora obtener el respectivo pronunciamiento de fondo por parte del &nbsp;ad-quem, &nbsp;cercen\u00e1ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;porque dicha sede judicial, bajo una apreciaci\u00f3n literal y &nbsp;extremadamente formal de la norma adjetiva, en \u00faltimas, &nbsp;concluy\u00f3 que los ataques frente a la sentencia del a-quo &nbsp;deb\u00edan &nbsp;dirigirse frente a sus aspectos sustanciales, sin que exista &nbsp;disposici\u00f3n legal alguna que expresamente exija ello o excluya &nbsp;la posibilidad de fundarlos en las deficiencias formales que le &nbsp;dieron lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, declarar desierta la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 la Colegiatura encartada, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;extremadamente literal de la norma procedimental, como qued\u00f3 &nbsp;visto, es un proceder que, para el caso concreto, comporta un exceso &nbsp;ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una &nbsp;clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de &nbsp;la gestora, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para obtener la condigna sentencia de segunda instancia &nbsp;en el juicio sometido a la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y &nbsp;exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone conceder, con alcance parcial, el amparo frente al &nbsp;derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para que el &nbsp;Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la &nbsp;declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n del mentado recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, y todas las decisiones que de ella dependan, &nbsp;proceda a resolver de fondo el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede, &nbsp;con &nbsp;alcance parcial, &nbsp;el resguardo frente al derecho al debido proceso de Red &nbsp;de Servicios de Occidente S.A., exclusivamente &nbsp;frente al Tribunal acusado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Quibd\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, &nbsp;contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente &nbsp;objeto de esta queja (rad. &nbsp;27001-31-03-001-2018-00070), &nbsp;tras dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta por la ejecutante frente al fallo del &nbsp;a-quo, &nbsp;as\u00ed como todas las determinaciones que dependan de aquella, &nbsp;proceda a emitir la respectiva sentencia de segunda instancia, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta &nbsp;providencia, atendiendo a cabalidad las &nbsp;normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la &nbsp;materia. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 remitir al Tribunal &nbsp;encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un t\u00e9rmino &nbsp;no superior a un (1) d\u00eda, el expediente materia de la queja &nbsp;constitucional, para que dicha Colegiatura d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, como qued\u00f3 expuesto, por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia, se &nbsp;deniega &nbsp;la salvaguarda rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes, por el medio &nbsp;m\u00e1s expedito y eficaz, y en oportunidad, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01457-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 parcialmente el &nbsp;amparo constitucional invocado por Red &nbsp;de Servicios de Occidente S.A. contra la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior y el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito, ambos del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. &nbsp;En consecuencia, orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n accionada que &nbsp;tras dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta por la ejecutante frente al fallo del &nbsp;a-quo, &nbsp;as\u00ed como todas las determinaciones que dependan de aquella, &nbsp;emita el respectivo fallo de segunda instancia, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de la &nbsp;providencia de la que tomo distancia, atendiendo a cabalidad las &nbsp;normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la &nbsp;materia. Ello, en el juicio &nbsp;ejecutivo que la actora inco\u00f3 contra Elkin Torres Serna (rad. &nbsp;27001-31-03-001-2018-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3, aduciendo, en lo principal, que \u00ab(\u2026) &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, con alcance parcial, &nbsp;pues, en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n de dar por &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n formulada por la accionante, la &nbsp;Colegiatura atacada incurri\u00f3 en claro defecto procedimental, &nbsp;por exceso ritual manifiesto, al concluir, sin justificaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, que los reparos y la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;se mostraban insuficiente porque, en \u00faltimas, se dirigieron &nbsp;frente a los aspectos formales que rodearon la emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia que no a los sustanciales contenidos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3.1. En efecto, &nbsp;como insistentemente lo ha recordado esta Sala, los incisos 2\u00b0 y &nbsp;3\u00ba del numeral 3\u00ba del canon 322 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso no fijan ning\u00fan tipo de condicionamiento &nbsp;excepcional para la formulaci\u00f3n de los reparos y \u00abla &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb, en tanto que, en cuanto a &nbsp;esto \u00faltimo, de forma clara ense\u00f1a la norma que para &nbsp;ello \u00abser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las &nbsp;razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb (ver, &nbsp;entre otras, CSJ STC779-2021, 4 feb., rad. 2021-00096-00). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, en las decisiones &nbsp;de 14 de febrero y 9 de marzo de 2022 el Tribunal convocado rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que la censora, tras efectuar sus reparos concretos, como sustento de &nbsp;su apelaci\u00f3n frente a la sentencia emitida por el a-quo el 6 &nbsp;de abril de 2021, en lo medular, cuestion\u00f3, entre otros &nbsp;aspectos, que su contenido resultara distinto al de la inicialmente &nbsp;dictada el 4 de marzo de 2019, con lo que, asever\u00f3, se &nbsp;contrariaron las reglas expresamente fijadas en el canon 126 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para la reconstrucci\u00f3n de &nbsp;expedientes, en tanto que, aunque fue imposible recuperar el audio de &nbsp;la audiencia en que aquella se profiri\u00f3 en el a\u00f1o 2019, &nbsp;lo cierto era que exist\u00eda el acta de la misma, que no pod\u00eda &nbsp;ser desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el prove\u00eddo dictado el pasado mes de febrero, de &nbsp;forma concluyente, la Colegiatura accionada consign\u00f3 que \u00abde &nbsp;la intervenci\u00f3n realizada por el apelante al interponer el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n emerge evidente que no realiz\u00f3 &nbsp;reparo alguno contra la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n perentoria de inexigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n por defecto formal del t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;nada dijo sobre este aspecto\u00bb, lo que implicaba que \u00ablos &nbsp;reparos no se hicieron en debida forma, ya que no configuran &nbsp;cuestionamientos concretos contra la excepci\u00f3n declarada en la &nbsp;sentencia, por lo que se impone declarar desierto el recurso de &nbsp;alzada\u00bb (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con lo &nbsp;expresamente reglado en el numeral 3\u00ba del canon 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para establecer la incursi\u00f3n en el defecto &nbsp;anunciado, porque al margen de que el demandante dejara de atacar los &nbsp;aspectos sustanciales de la sentencia emitida el 6 de abril de 2021, &nbsp;lo cierto es que ello no impon\u00eda la declaraci\u00f3n de &nbsp;deserci\u00f3n de su apelaci\u00f3n porque, en todo caso, sus &nbsp;censuras de cara a las deficiencias formales en la actuaci\u00f3n, &nbsp;exteriorizadas tanto en los reparos concretos como en la &nbsp;sustentaci\u00f3n, constitu\u00edan motivos v\u00e1lidos de su &nbsp;pretensi\u00f3n impugnaticia, de no olvidar que al sentenciador, &nbsp;antes de ocuparse del fondo del asunto, le corresponde efectuar la &nbsp;validaci\u00f3n formal de la actuaci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la inexistencia &nbsp;de causales de nulidad procedimental (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, declarar desierta la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 la Colegiatura encartada, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;extremadamente literal de la norma procedimental, como qued\u00f3 &nbsp;visto, es un proceder que, para el caso concreto, comporta un exceso &nbsp;ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una &nbsp;clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de &nbsp;la gestora, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para obtener la condigna sentencia de segunda instancia &nbsp;en el juicio sometido a la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y &nbsp;exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto la determinaci\u00f3n, principalmente, porque la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 no &nbsp;incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones &nbsp;las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El recurso de apelaci\u00f3n contra prove\u00eddos judiciales, de &nbsp;conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos &nbsp;que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el &nbsp;juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &nbsp;&#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n &nbsp;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre &nbsp;lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que &nbsp;\u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las &nbsp;consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de &nbsp;preclusi\u00f3n, \u201cfundamental &nbsp;del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes &nbsp;etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, as\u00ed, &nbsp;como la oportunidad en que en cada una de ellas deben &nbsp;llevarse &nbsp;a cabo los actos procesales que le son propios, &nbsp;transcurrida la cual no pueden adelantarse\u201d &nbsp;(Corte &nbsp;Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. &nbsp;SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito que consagraba el &nbsp;art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que &nbsp;igualmente deb\u00eda hacerse \u201cante &nbsp;el juez o tribunal que\u2026\u201d &nbsp;deb\u00eda &nbsp;\u201cresolverlo\u201d &nbsp;sino, &nbsp;se itera, de una excepci\u00f3n provisional al principio de &nbsp;oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n de la recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del &nbsp;juez plural natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi &nbsp;discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-01457-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que Red &nbsp;de Servicios de Occidente SA, instaur\u00f3 &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Quibd\u00f3 y el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso ejecutivo que instaur\u00f3 en contra de Elkin Torres &nbsp;Serna, el Juzgado &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Quibd\u00f3 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 4 de marzo de 2019 en la que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, remitida la actuaci\u00f3n &nbsp;al superior para conocer de la apelaci\u00f3n propuesta por el &nbsp;deudor, la mencionada Corporaci\u00f3n devolvi\u00f3 el &nbsp;expediente al advertir la ausencia del audio de la audiencia de &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido &nbsp;el expediente, el a &nbsp;quo &nbsp;estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de la grabaci\u00f3n y al no &nbsp;encontrar constancia documental que permitiera su reconstrucci\u00f3n, &nbsp;procedi\u00f3 a renovar lo actuado, dej\u00f3 sin valor la &nbsp;audiencia de 4 de marzo y tras reprogramarla profiri\u00f3 de nuevo &nbsp;sentencia el 6 de abril de 2019 en la que dio por terminado el asunto &nbsp;al encontrar probada la excepci\u00f3n de \u00abinexigibilidad &nbsp;de la obligaci\u00f3n por defecto formal del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;frente a la cual la sociedad ejecutante solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad con apoyo en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso y de otra parte &nbsp;apel\u00f3 presentando &nbsp;por escrito &nbsp;los &nbsp;reparos concretos y la sustentaci\u00f3n ante el Juzgado &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de Quibd\u00f3, despacho que no accedi\u00f3 a la &nbsp;solicitud de invalidez y concedi\u00f3 la alzada el 6 de abril de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 el 3 de &nbsp;agosto de 2021 admiti\u00f3 las apelaciones y el 14 de febrero de &nbsp;2022 confirm\u00f3 la negativa en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n &nbsp;de nulidad y declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, al &nbsp;considerar insuficientes los reparos y sustentaci\u00f3n que hab\u00edan &nbsp;sido presentados, &nbsp; decisi\u00f3n &nbsp;que mantuvo el 9 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 el amparo &nbsp;constitucional reclamado tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub examine, de entrada, anticipa la Sala la procedencia del &nbsp;resguardo deprecado, con alcance parcial, pues, en verdad, con la &nbsp;criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la accionante, la Colegiatura atacada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;concluir, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, que los reparos y &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso se mostraban insuficiente porque, &nbsp;en \u00faltimas, se dirigieron frente a los aspectos formales que &nbsp;rodearon la emisi\u00f3n de la sentencia que no a los sustanciales &nbsp;contenidos en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, &nbsp;como insistentemente lo ha recordado esta Sala, los incisos 2\u00b0 y &nbsp;3\u00ba del numeral 3\u00ba del canon 322 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso no fijan ning\u00fan tipo de condicionamiento &nbsp;excepcional para la formulaci\u00f3n de los reparos y \u00abla &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb, en tanto que, en cuanto a &nbsp;esto \u00faltimo, de forma clara ense\u00f1a la norma que para &nbsp;ello \u00abser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las &nbsp;razones de su inconformidad con la providencia apelada\u00bb (ver, &nbsp;entre otras, CSJ STC779-2021, 4 feb., rad. 2021-00096-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, en las decisiones &nbsp;de 14 de febrero y 9 de marzo de 2022 el Tribunal convocado rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que la censora, tras efectuar sus reparos concretos, como sustento de &nbsp;su apelaci\u00f3n frente a la sentencia emitida por el a-quo el 6 &nbsp;de abril de 2021, en lo medular, cuestion\u00f3, entre otros &nbsp;aspectos, que su contenido resultara distinto al de la inicialmente &nbsp;dictada el 4 de marzo de 2019, con lo que, asever\u00f3, se &nbsp;contrariaron las reglas expresamente fijadas en el canon 126 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso para la reconstrucci\u00f3n de &nbsp;expedientes, en tanto que, aunque fue imposible recuperar el audio de &nbsp;la audiencia en que aquella se profiri\u00f3 en el a\u00f1o 2019, &nbsp;lo cierto era que exist\u00eda el acta de la misma, que no pod\u00eda &nbsp;ser desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el prove\u00eddo dictado el pasado mes de febrero, de &nbsp;forma concluyente, la Colegiatura accionada consign\u00f3 que \u00abde &nbsp;la intervenci\u00f3n realizada por el apelante al interponer el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n emerge evidente que no realiz\u00f3 &nbsp;reparo alguno contra la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n perentoria de inexigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n por defecto formal del t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;nada dijo sobre este aspecto\u00bb, lo que implicaba que \u00ablos &nbsp;reparos no se hicieron en debida forma, ya que no configuran &nbsp;cuestionamientos concretos contra la excepci\u00f3n declarada en la &nbsp;sentencia, por lo que se impone declarar desierto el recurso de &nbsp;alzada\u00bb. &nbsp;Afirmaciones que soport\u00f3 en los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Consta\u2026 que el togado efectivamente present\u00f3 escrito &nbsp;que rotul\u00f3 \u201cRECURSO DE APELACI\u00d3N\u201d y como &nbsp;fundamentos del recurso plantea una situaci\u00f3n o tem\u00e1tica &nbsp;en la que no ataca en su contenido la sentencia de primera instancia, &nbsp;mediante la cual se declar\u00f3 &nbsp;probada de oficio la excepci\u00f3n perentoria de inexigibilidad de &nbsp;la obligaci\u00f3n por defecto formal del t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;sino &nbsp;que por el contario, se refiere al poder y discrecionalidad del Juez &nbsp;y finalmente cuestiona el tr\u00e1mite dado a la solicitud de &nbsp;reconstrucci\u00f3n y la decisi\u00f3n de dejar sin efecto la &nbsp;actuaci\u00f3n; tr\u00e1mite &nbsp;ya concluido desde septiembre de 2019 y que en oportunidad legal no &nbsp;cuestion\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Surge evidente que los argumentos expuestos por el abogado, no &nbsp;permiten a esta instancia pronunciamiento de fondo, pues no se &nbsp;cuestiona la sentencia en su esencia, no ataca los fundamentos de la &nbsp;sentencia recurrida, teniendo la carga argumentativa de hacerlo, pues &nbsp;precisamente ello es lo que habilita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al deber de sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra autos y sentencias, el art\u00edculo 322 en &nbsp;su numeral 3, inciso 4 del CGP establece que \u00absi &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La &nbsp;misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los &nbsp;reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. &nbsp;El juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido &nbsp;sustentado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, en aras de evitar la declaratoria de desierto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto, bien sea de auto o sentencia, el &nbsp;recurrente debe expresar los reparos concretos contra la decisi\u00f3n &nbsp;emitida, &nbsp;constituy\u00e9ndose esta en una limitante tanto para el apelante &nbsp;como para el juez de segunda instancia, habida cuenta que el &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a los argumentos &nbsp;expuestos ante el juez de primera instancia, &nbsp;y por su parte el superior deber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia &nbsp;que el pasado 9 de marzo el mismo Tribunal encontr\u00f3 &nbsp;\u00abinmodificable, &nbsp;por acertada, pues ning\u00fan argumento de peso suministra el &nbsp;recursista\u2026 para controvertir los fundamentos merced a los &nbsp;cuales\u2026 se lleg\u00f3 a la determinaci\u00f3n de declarar &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto\u2026 contra la &nbsp;sentencia de primer grado\u00bb, &nbsp;comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;extremo demandante pretende que se tenga por sustentada la opugnaci\u00f3n &nbsp;vertical por \u00e9l promovida contra el fallo de primer orden, &nbsp;bajo el argumento de que al &nbsp;interponerla en primera instancia &nbsp;aleg\u00f3 que la juez debi\u00f3 tener en cuenta la decisi\u00f3n &nbsp;del 4 de marzo de 2019 pero decidi\u00f3 dejarla sin efectos y &nbsp;proferir una totalmente distinta, atentando contra la seguridad &nbsp;jur\u00eddica del proceso judicial, \u00fanico argumento de la &nbsp;impugnaci\u00f3n que de ninguna manera puede ser tenido en cuenta &nbsp;como una verdadera sustentaci\u00f3n del recurso, porque con ello &nbsp;no se atacan los cimientos argumentativos de la decisi\u00f3n del 6 &nbsp;de abril de 2021, como tampoco encierra cuestionamientos concretos &nbsp;contra la excepci\u00f3n que de oficio fue declarada en la misma; &nbsp;en otras palabras, el actor en la respectiva audiencia present\u00f3 &nbsp;sus reparos a la decisi\u00f3n, y fueron sustentados a\u00fan de &nbsp;forma anticipada a la etapa prevista por el legislador, porque ello &nbsp;ocurri\u00f3 en primera instancia; sin embargo, como no lo sustent\u00f3 &nbsp;en debida forma, no existen elementos suficientes para desatar la &nbsp;alzada y obviamente se impon\u00eda la deserci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos con lo &nbsp;expresamente reglado en el numeral 3\u00ba del canon 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para establecer la incursi\u00f3n en el defecto &nbsp;anunciado, porque al margen de que el demandante dejara de atacar los &nbsp;aspectos sustanciales de la sentencia emitida el 6 de abril de 2021, &nbsp;lo cierto es que ello no impon\u00eda la declaraci\u00f3n de &nbsp;deserci\u00f3n de su apelaci\u00f3n porque, en todo caso, sus &nbsp;censuras de cara a las deficiencias formales en la actuaci\u00f3n, &nbsp;exteriorizadas tanto en los reparos concretos como en la &nbsp;sustentaci\u00f3n, constitu\u00edan motivos v\u00e1lidos de su &nbsp;pretensi\u00f3n impugnaticia, de no olvidar que al sentenciador, &nbsp;antes de ocuparse del fondo del asunto, le corresponde efectuar la &nbsp;validaci\u00f3n formal de la actuaci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la inexistencia &nbsp;de causales de nulidad procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado al Tribunal enjuiciado &nbsp;injustificadamente, en disfavor del principio de la doble instancia, &nbsp;impidi\u00f3 a la &nbsp;actora obtener el respectivo pronunciamiento de fondo por parte del &nbsp;ad-quem, cercen\u00e1ndole el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, porque dicha sede judicial, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal y extremadamente formal de la norma adjetiva, en \u00faltimas, &nbsp;concluy\u00f3 que los ataques frente a la sentencia del a-quo &nbsp;deb\u00edan dirigirse frente a sus aspectos sustanciales, sin que &nbsp;exista disposici\u00f3n legal alguna que expresamente exija ello o &nbsp;excluya la posibilidad de fundarlos en las deficiencias formales que &nbsp;le dieron lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, declarar desierta la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 la Colegiatura encartada, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;extremadamente literal de la norma procedimental, como qued\u00f3 &nbsp;visto, es un proceder que, para el caso concreto, comporta un exceso &nbsp;ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n implica una &nbsp;clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de &nbsp;la gestora, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia para obtener la condigna sentencia de segunda instancia &nbsp;en el juicio sometido a la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;por lo que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y &nbsp;exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, &nbsp;no incurri\u00f3 en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los &nbsp;derechos fundamentales invocados por Red &nbsp;de Servicios de Occidente SA. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020, mis razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada &nbsp;alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo 322, &nbsp;en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a &nbsp;quo, de &nbsp;oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, &nbsp;como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el &nbsp;apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se &nbsp;trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el &nbsp;legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente &nbsp;para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la Sala \u00danica &nbsp;del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7358-2022 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7358-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01457-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Derrotado &nbsp;el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en este caso por la ponente &nbsp;inicial (Magistrada &nbsp;Guzm\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}