{"id":64450,"date":"2024-05-20T20:59:04","date_gmt":"2024-05-20T20:59:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7467-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:04","slug":"stc7467-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7467-2022\/","title":{"rendered":"STC7467 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7467-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7467-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01793-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Procuradur\u00eda &nbsp;14 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, en favor de &nbsp;Ad\u00edela &nbsp;Ipia Baca, &nbsp;contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos al debido proceso, vida digna, igualdad y trabajo de Ad\u00edela &nbsp;Ipia Baca, &nbsp;que dice vulnerados por la sede judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;se \u00abdeje &nbsp;sin efecto la determinaci\u00f3n consignada en el numeral noveno de &nbsp;la sentencia de 2 de noviembre de 2021\u00bb &nbsp;y, en su lugar, \u00abse &nbsp;disponga que [Ad\u00edela Ipia Baca] permanezca en el predio objeto &nbsp;de restituci\u00f3n, sin necesidad de transferir el predio al Fondo &nbsp;de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;reclam\u00f3 que se \u00abdeje &nbsp;sin efecto el numeral primero del auto de 18 de abril de 2022, que &nbsp;neg\u00f3 la modulaci\u00f3n de los numerales 7 y 9 de la &nbsp;sentencia de 2 de noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas interpuso acci\u00f3n de restituci\u00f3n y &nbsp;formalizaci\u00f3n de tierras en favor de Blanca Stella Bonilla, &nbsp;respecto del predio urbano denominado \u201cCasa Lote\u201d, &nbsp;ubicado &nbsp;en el corregimiento de El Palo del municipio de Caloto, departamento &nbsp;del Cauca, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 124-5304, tr\u00e1mite en el que Ad\u00edela &nbsp;Ipia Baca fungi\u00f3 como opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el decurso procesal la Procuradur\u00eda &nbsp;14 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali, en su &nbsp;condici\u00f3n de Ministerio P\u00fablico, rindi\u00f3 &nbsp;concepto, en el que precis\u00f3, respecto a la opositora, que \u00abno &nbsp;pueden pasar por alto las particulares circunstancias que han rodeado &nbsp;los negocios jur\u00eddicos hasta llegar a la actual opositora, &nbsp;puesto que es una mujer que viv\u00eda en el resguardo ind\u00edgena &nbsp;de la vereda de San Diego del municipio de Tacuey\u00f3 (Cauca), &nbsp;que se vio obligada a desplazarse por la violencia\u00bb, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien la opositora no puede reputarse como opositora de buena fe &nbsp;exenta de culpa, se dispense tratamiento como segunda ocupante, a &nbsp;quien por efecto de la no voluntariedad del retorno de la &nbsp;peticionaria, se [le] permita\u2026 continuar en el fundo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, la sede judicial &nbsp;acusada desestim\u00f3 la oposici\u00f3n que se formul\u00f3, &nbsp;accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n que deprec\u00f3 Blanca &nbsp;Stella Bonilla Guio, que deber\u00eda efectivizarse \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de la modalidad de restituci\u00f3n por equivalencia &nbsp;econ\u00f3mica o compensaci\u00f3n en dinero\u00bb, &nbsp;por lo que declar\u00f3 \u00abla &nbsp;ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita del contrato de &nbsp;compraventa de\u2026 17 de enero de 2007, a trav\u00e9s del cual\u2026 &nbsp;Blanca Stella Bonilla Guio enajen\u00f3 el predio denominado \u201cCasa &nbsp;Lote\u201d a\u2026 Ferm\u00edn Alfredo Ibarra Grijalba\u2026, &nbsp;registrad[o] en la anotaci\u00f3n No. 13 del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 124-5304\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00abla &nbsp;cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No. 13 del folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 124-5304, as\u00ed como de &nbsp;aquellas subsiguientes a trav\u00e9s de las cuales se transfiri\u00f3 &nbsp;el dominio del inmueble restituido por equivalencia econ\u00f3mica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el Tribunal enjuiciado reconoci\u00f3, \u00abcomo &nbsp;segunda ocupante\u00bb, &nbsp;a Ad\u00edela Ipia Baca y, por tanto, dispuso \u00abla &nbsp;entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras de un inmueble equivalente al &nbsp;restituido, con una extensi\u00f3n que no supere una Unidad &nbsp;Agr\u00edcola Familiar\u2026 calculada a nivel predial para el &nbsp;municipio de Caloto\u2026, acompa\u00f1ado de la implementaci\u00f3n &nbsp;de un proyecto productivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Cumplido lo anterior, la Procuradur\u00eda &nbsp;14 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras de Cali y la &nbsp;opositora solicitaron la modulaci\u00f3n del prenotado fallo, &nbsp;espec\u00edficamente, de la medida de protecci\u00f3n otorgada a &nbsp;la segunda ocupante, reclamando que se le permitiera permanecer en el &nbsp;predio objeto de restituci\u00f3n, petici\u00f3n que fue &nbsp;desestimada con prove\u00eddo del 18 de abril de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que la &nbsp;medida protecci\u00f3n otorgada a la opositora (entrega &nbsp;de un predio equivalente a una Unidad Agr\u00edcola Familiar), \u00abse &nbsp;alej\u00f3 de los principios que orientan la justicia &nbsp;transicional..\u00bb, &nbsp;pues \u00absalir &nbsp;del fundo en donde una mujer cabeza de hogar, en condici\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad, ha asentado su proyecto de vida y en donde ha &nbsp;establecido un peque\u00f1o negocio del cual deriva su sustento, &nbsp;para irse a otra heredad para entrar a crear un nuevo proyecto de &nbsp;vida y arraigo, le acarrear\u00edan graves problemas y dificultades &nbsp;[a la opositora]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Adicionalmente, destac\u00f3 que la cuestionada medida de &nbsp;protecci\u00f3n \u00abno &nbsp;tuvo en cuenta los criterios de justicia y equidad que deben ondear &nbsp;en los procesos de restituci\u00f3n, al soslayar el impacto de las &nbsp;medidas dispuestas para una mujer que por su condici\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad exige la implementaci\u00f3n de medidas &nbsp;diferenciales desde la perspectiva de la acci\u00f3n sin da\u00f1o\u00bb; &nbsp;y que el despacho judicial acusado \u00abno\u2026 &nbsp;realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n adecuada del numeral 17 de los &nbsp;Principios Pinheiro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Finalmente, destac\u00f3 que \u00aben &nbsp;[un] asunto de similares contornos\u2026, con ponencia del mismo\u2026 &nbsp;Magistrado Ponente del proceso [criticado]\u2026, [se] dispuso que &nbsp;el opositor en quien se reconoci\u00f3 la calidad de segundo &nbsp;ocupante se quedare en el fundo, conservando la titularidad del &nbsp;inmueble\u00bb, &nbsp;por lo que considera que se trasgrede el derecho a la igualdad de la &nbsp;opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali destac\u00f3 que \u00aba &nbsp;pesar de haberse negado la oposici\u00f3n por no acreditarse la &nbsp;buena fe exenta de culpa afirmada por la opositora, se tuvo en cuenta &nbsp;su condici\u00f3n de vulnerabilidad\u00bb, &nbsp;sin que est\u00e9 probado el defecto f\u00e1ctico que denunci\u00f3 &nbsp;la promotora del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abtampoco &nbsp;se vulnera el derecho a la igualdad de la all\u00e1 opositora, toda &nbsp;vez que en la sentencia de\u2026 12 de agosto de 2021\u2026, a la &nbsp;que se hace referencia en el escrito de tutela\u2026, puntualmente &nbsp;respecto de ese aspecto, la mayor\u00eda de la Sala declar\u00f3 &nbsp;pr\u00f3spera la oposici\u00f3n por v\u00eda de la inaplicaci\u00f3n &nbsp;o flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de buena fe exenta de &nbsp;culpa\u00bb, &nbsp;mientras que \u00aben &nbsp;la sentencia que ahora es objeto de tutela, la oposici\u00f3n fue &nbsp;declarada impr\u00f3spera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, precis\u00f3 que al negarse la modulaci\u00f3n del &nbsp;fallo atacado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 no &nbsp;exist\u00eda ning\u00fan informe o medio de prueba que diera &nbsp;cuenta de la imposibilidad o inviabilidad de las medidas de atenci\u00f3n &nbsp;adoptadas en favor de\u2026 Ad\u00edela Ipia Baca, que permitiera &nbsp;adoptar\u2026, no necesariamente bajo la figura de la modulaci\u00f3n &nbsp;pero s\u00ed con base en el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, alguna medida o medidas que garantizasen el uso, goce y &nbsp;disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a &nbsp;quienes les hubieren sido restituidos o formalizados predios y\u2026 &nbsp;que, por extensi\u00f3n, tambi\u00e9n garantizar la efectividad &nbsp;de las medidas de atenci\u00f3n ordenadas a favor de segundos &nbsp;ocupantes vulnerables\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Agencia Nacional de Tierras manifest\u00f3 que \u00abexiste &nbsp;una ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que &nbsp;los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones &nbsp;administrativas adelantadas por esa entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Agencia Nacional de Hidrocarburos tambi\u00e9n dijo carecer de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque \u00abdel &nbsp;escrito de tutela no se desprende alg\u00fan reproche del cual se &nbsp;pueda inferir alg\u00fan tipo de responsabilidad, ni por acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n a [ese organismo] por los hechos descritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas expres\u00f3 que \u00abno &nbsp;tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, habida cuenta que &nbsp;no le asiste injerencia en alguno de los presuntos hechos &nbsp;transgresores de los derechos de la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Banco Agrario de Colombia SA resalt\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho alguno de la accionante ya que la petici\u00f3n &nbsp;objeto de la acci\u00f3n es de \u00edndole procesal y solo le &nbsp;compete al despacho de conocimiento y a la accionante pronunciarse &nbsp;sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, comoquiera que \u00abno &nbsp;ha vulnerado ni existe amenaza alguna frente a los derechos invocados &nbsp;por la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expres\u00f3 que &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u00abno &nbsp;ha vulnerado el debido proceso del accionante toda vez que las &nbsp;actuaciones [a] que alude\u2026 no son responsabilidades ni &nbsp;funciones propias de ese Ministerio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Caloto &nbsp;rindi\u00f3 informe. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Respecto a la legitimaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para &nbsp;promover acciones de tutela, de entrada, ha de resaltarse que, en un &nbsp;caso de similares contornos a los aqu\u00ed analizados, precis\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regula la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, determina que aquella se podr\u00e1 &nbsp;ejercer por la \u00abpersona vulnerada o amenazada en uno de sus &nbsp;derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a &nbsp;trav\u00e9s de representante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;facilitar la defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 &nbsp;la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados, la &nbsp;agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa y se facult\u00f3 al Defensor del Pueblo para que invoque &nbsp;la solicitud de protecci\u00f3n del titular de los derechos, cuando &nbsp;\u00e9ste se lo solicite o se &nbsp;encuentre en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n (Art. &nbsp;46, Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-293 de 2013, concluy\u00f3, &nbsp;que tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico, en virtud de la &nbsp;facultad constitucional conferida en el art\u00edculo 277 superior, &nbsp;est\u00e1 habilitado para acudir a este mecanismo en defensa de los &nbsp;derechos de los asociados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026La &nbsp;Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n un ampl\u00edsimo conjunto de &nbsp;competencias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de ejercerlas a &nbsp;trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones que &nbsp;considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del &nbsp;debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden &nbsp;interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para &nbsp;proteger los derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, no &nbsp;existe raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo a trav\u00e9s &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela. M\u00e1s a\u00fan cuando, como en &nbsp;este caso, la intervenci\u00f3n de los agentes del Ministerio &nbsp;P\u00fablico tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha &nbsp;estado orientada a solicitar la protecci\u00f3n de los derechos del &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablico afectado por el carrusel de la &nbsp;contrataci\u00f3n. Por lo tanto, considera la Sala que la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus agentes est\u00e1n &nbsp;legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea &nbsp;necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en &nbsp;protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, del patrimonio p\u00fablico &nbsp;y de los intereses de la sociedad.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;aparece elevada por Jos\u00e9 Luis Colmenares C\u00e1rdenas, en &nbsp;su condici\u00f3n de Procurador 19 Judicial II de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras y a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se &nbsp;adhiri\u00f3 el Defensor del Pueblo designado para la defensa &nbsp;judicial del opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;es evidente que los funcionarios judiciales accionantes se &nbsp;encontraban legitimados para invocar la defensa de las garant\u00edas &nbsp;superiores del ciudadano en favor de quien act\u00faan. (CSJ &nbsp;STC13683-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Decantado lo anterior y prosiguiendo con el estudio que corresponde, &nbsp;mem\u00f3rese que, por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose &nbsp;de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de &nbsp;manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta que omiti\u00f3 motivar, debidamente, la sentencia &nbsp;criticada, conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisado el asunto objeto de censura, se verifica que el &nbsp;Ministerio P\u00fablico, al emitir concepto, seg\u00fan se relat\u00f3 &nbsp;en el atacado fallo de 2 de noviembre de 2021, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oposici\u00f3n formulada por\u2026 Ad\u00edela Ipia &nbsp;Baca, se\u00f1al\u00f3, luego de examinar las alegaciones y &nbsp;defensa presentadas por la opositora, se evidencia que, si la venta &nbsp;realizada por la solicitante decae por efecto del vicio del &nbsp;consentimiento, las posteriores tradiciones tambi\u00e9n se &nbsp;encuentran afectadas, lo que significa que el negocio jur\u00eddico &nbsp;realizado con\u2026 Silvio Salazar, tambi\u00e9n quedar\u00eda &nbsp;sin efecto, porque el bien se adquiri\u00f3 en el contexto de &nbsp;violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, considera que las decisiones adoptadas por la Sala no pueden &nbsp;pasar por alto las particulares circunstancias que han rodeado los &nbsp;negocios jur\u00eddicos hasta llegar a la actual opositora, puesto &nbsp;que es una mujer que viv\u00eda en el resguardo ind\u00edgena de &nbsp;la vereda de San Diego del municipio de Tacuey\u00f3 (Cauca), que &nbsp;se vio obligada a desplazarse por la violencia, la cual no conoc\u00eda &nbsp;a la solicitante, por lo que la procuradora solicita que si bien la &nbsp;opositora no puede reputarse como opositora de buena fe exenta de &nbsp;culpa, se dispense tratamiento como segunda ocupante, a quien por &nbsp;efecto de la no voluntariedad del retorno de la peticionaria, se &nbsp;permita a la se\u00f1ora Ipia Baca, continuar en el fundo, &nbsp;disponiendo la caracterizaci\u00f3n por parte de la URT para que &nbsp;pueda ser incluida en las medidas de pol\u00edtica p\u00fablica &nbsp;atendiendo su condici\u00f3n de mujer campesina, en raz\u00f3n a &nbsp;que es imperativo ocuparse de la problem\u00e1tica en que se halla, &nbsp;en aplicaci\u00f3n del principio de la acci\u00f3n sin da\u00f1o &nbsp;que debe primar en estos asuntos para no generar mayor violencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;evidente es que el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 al &nbsp;Tribunal criticado que reconociera a la opositora Ad\u00edela &nbsp;Ipia Baca, como segunda ocupante del predio objeto de restituci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n que, atendiendo las especiales &nbsp;circunstancias de vulnerabilidad de aquella y toda vez que la &nbsp;peticionaria de la restituci\u00f3n no deseaba retornar al bien en &nbsp;litigio, se le permitiera continuar en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, revisada la anotada sentencia, encuentra la Sala que el &nbsp;estrado acusado reconoci\u00f3 a Ad\u00edela Ipia Baca como &nbsp;segunda ocupante, conforme lo hab\u00eda solicitado el Ministerio &nbsp;P\u00fablico, pero nada dijo respecto de la petici\u00f3n que &nbsp;dicho interviniente elev\u00f3, espec\u00edficamente, aquella &nbsp;enfilada a permitir que la opositora conservara el bien objeto de &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la cuestionada providencia de 2 de noviembre de 2021, tras &nbsp;desecharse la oposici\u00f3n que se formul\u00f3, la Colegiatura &nbsp;acusada se limit\u00f3 a indicar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;antedichos factores y circunstancias afectan toda la cadena tradici\u00f3n &nbsp;posterior a la celebraci\u00f3n del mencionado negocio jur\u00eddico &nbsp;a trav\u00e9s del cual la accionante se desprendi\u00f3 de la &nbsp;casa deprecada y, dado el conocimiento p\u00fablico de las mismas y &nbsp;particularmente el que ten\u00eda el extremo pasivo, quien tramit\u00f3 &nbsp;la autorizaci\u00f3n para poder celebrar compraventa sobre el &nbsp;inmueble, transmisibilidad que afecta a la se\u00f1ora Ad\u00edela &nbsp;Ipia Baca, quien no solo, como ya se dijo, debi\u00f3 solicitar &nbsp;autorizaci\u00f3n al pluricitado Comit\u00e9 Municipal para la &nbsp;Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la &nbsp;Violencia del Municipio de Caloto, sino que adquiri\u00f3 el predio &nbsp;que aqu\u00ed se depreca en restituci\u00f3n a un precio que ella &nbsp;misma reconoce como bajo, razones suficientes para concluir que no es &nbsp;dable concederle a la opositora la compensaci\u00f3n de que trata &nbsp;el art\u00edculo 91 de la ley 1448 de 2011, ante su ausencia de &nbsp;buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, s\u00ed habr\u00e1 lugar a adoptar medidas en su favor, &nbsp;pues, como ya se dijo, esta Corporaci\u00f3n no desconoce que se &nbsp;trata de una persona vulnerable en punto al acceso a tierra, que no &nbsp;solo habita el inmueble solicitado en restituci\u00f3n sino que &nbsp;tambi\u00e9n deriva su sustento del mismo y que lejos de pertenecer &nbsp;y\/o tener v\u00ednculos con grupos al margen de la ley fue v\u00edctima &nbsp;directa del conflicto armado interno; adem\u00e1s, es madre cabeza &nbsp;de familia y obtiene los recursos para su sustento y el de su n\u00facleo &nbsp;familiar de una tienda ubicada en el inmueble deprecado, por lo que &nbsp;se deben armonizar los derechos de la restituyente y de la opositora, &nbsp;merecedora de un enfoque diferencial, de ah\u00ed que si bien no &nbsp;puede calificarse como opositora de buena fe exenta de culpa, se &nbsp;dispondr\u00e1 su reconocimiento como segunda ocupante con derecho &nbsp;a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 033 de 2016, que para su &nbsp;caso concreto corresponde a la entrega de un inmueble equivalente al &nbsp;restituido, con una extensi\u00f3n que no supere una Unidad &nbsp;Agr\u00edcola Familiar (UAF) calculada a nivel predial para el &nbsp;municipio de Caloto (Cauca), acompa\u00f1ado de la implementaci\u00f3n &nbsp;de un proyecto productivo; adicionalmente, la UAEGRTD deber\u00e1 &nbsp;realizar las gestiones pertinentes para su priorizaci\u00f3n ante &nbsp;el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para su inclusi\u00f3n &nbsp;en el programa de Vivienda de Inter\u00e9s Social Rural (VISR), al &nbsp;tenor del art\u00edculo 8 del Decreto en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n encuentra sustento no solo en la &nbsp;especial condici\u00f3n de la aqu\u00ed opositora, que la Sala no &nbsp;puede pasar por alto, sino adem\u00e1s en el hecho de hallarse &nbsp;acreditado en el plenario que la se\u00f1ora IPIA BACA \u00fanicamente &nbsp;aparece registrada como titular del dominio del predio objeto de &nbsp;reclamaci\u00f3n o, en otras palabras, no detenta la propiedad de &nbsp;inmueble distinto a aquel denominado \u201cCasa Lote\u201d, ubicado &nbsp;en la carrera 6 No. 3-66 del corregimiento de El Palo del municipio &nbsp;de Caloto, departamento del Cauca, y distinguido con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 124-5304 de la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos de Caloto (Cauca) y la c\u00e9dula &nbsp;catastral 1914202000006002100023, siendo justamente \u00e9ste el &nbsp;bien que le permite obtener el sustento propio y de su n\u00facleo &nbsp;familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;evidente es que el Tribunal criticado resolvi\u00f3 sobre la &nbsp;condici\u00f3n de segunda ocupante de la opositora, pero nada dijo &nbsp;sobre la medida de protecci\u00f3n que reclam\u00f3 el Ministerio &nbsp;P\u00fablico, consistente, como antes se dijo, en permitirle &nbsp;conservar el bien en litigio, atendiendo que la solicitante de la &nbsp;restituci\u00f3n no reclam\u00f3 la devoluci\u00f3n material &nbsp;del predio, sino la compensaci\u00f3n en dinero, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n las especiales condiciones de Ad\u00edela &nbsp;Ipia Baca, mujer v\u00edctima de la violencia, madre cabeza de &nbsp;familia y de escasos recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, como se anunci\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, la &nbsp;decisi\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de amparo carece de la &nbsp;debida fundamentaci\u00f3n, omisi\u00f3n que, sin duda, trasgrede &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de Ad\u00edela &nbsp;Ipia Baca, &nbsp;por cuanto \u00ab\u2026 &nbsp;la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, cabe a\u00f1adir, que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha reconocido la necesidad de proteger a aquellas personas que &nbsp;ostentan la calidad de \u00absegundos &nbsp;ocupantes\u00bb, &nbsp;sobre lo cual ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;complejidades de &nbsp;las din\u00e1micas agrarias, entremezcladas con la violencia b\u00e9lica &nbsp;colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean &nbsp;armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el &nbsp;control territorial a trav\u00e9s del despojo u ocupaci\u00f3n de &nbsp;los predios de quienes tradicionalmente los detentaban. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior escenario, combinado con condiciones inveteradas de escasez &nbsp;o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o &nbsp;asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros &nbsp;de su vida, bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones, &nbsp;desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente a los &nbsp;mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>a &nbsp;ocupaci\u00f3n secundaria de hogares desterrados o marginados ha &nbsp;constituido un inconveniente para la restituci\u00f3n de los fundos &nbsp;despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que &nbsp;no es propio de nuestro pa\u00eds, pues tambi\u00e9n tuvo lugar &nbsp;en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a &nbsp;haberse implementado en ellas programas de retorno y reparaci\u00f3n, &nbsp;tal realidad constituy\u00f3 un obst\u00e1culo para su \u00e9xito1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reconocimiento de esa problem\u00e1tica fue abordado inicialmente &nbsp;por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y &nbsp;Culturales de las Naciones Unidas2, &nbsp;mediante la Observaci\u00f3n General N\u00ba 7, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los &nbsp;ocupantes secundarios de la indigencia, la &nbsp;reubicaci\u00f3n irrazonable, &nbsp;u otras violaciones de sus derechos humanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;operaciones de paz y las instituciones de restituci\u00f3n, al &nbsp;mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restituci\u00f3n, &nbsp;han &nbsp;de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin &nbsp;vivienda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra &nbsp;vivienda (\u2026) no &nbsp;se puede retrasar continuamente la recuperaci\u00f3n de las &nbsp;viviendas por sus titulares leg\u00edtimos a consecuencia de la &nbsp;incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para &nbsp;los actuales ocupantes &nbsp;(\u2026)\u201d3 &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aplicaci\u00f3n irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la &nbsp;judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento &nbsp;de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar &nbsp;dicho texto normativo: muchos &nbsp;de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al &nbsp;margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos &nbsp;ocupantes) &nbsp;que sin tener relaci\u00f3n pr\u00f3xima con el despojo o &nbsp;abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe &nbsp;exenta de culpa, se encontraban en situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de v\u00edctimas de la &nbsp;guerra o por razones de pobreza o subsistencia, depend\u00edan &nbsp;econ\u00f3micamente de los fundos a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de &nbsp;proveer una compensaci\u00f3n a las referidas personas, la UAEGRT &nbsp;profiri\u00f3 el Acuerdo &nbsp;15 de 2015, destacando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer &nbsp;en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que &nbsp;\u00fanicamente se le considere como de buena fe simple, que puede &nbsp;dar lugar a ser reconocid[o] por el juez en virtud de su autonom\u00eda &nbsp;judicial y ordenar a su favor una medida de atenci\u00f3n, dadas &nbsp;sus condiciones socioecon\u00f3micas dependiendo del caso concreto &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 440 de 2016, por el &nbsp;cual adopt\u00f3 \u201cMedidas de atenci\u00f3n a los segundos &nbsp;ocupantes\u201d, exponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las &nbsp;complejidades inherentes a la restituci\u00f3n de tierras, los &nbsp;Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido &nbsp;esta problem\u00e1tica y han ordenado atender a los segundos &nbsp;ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas, como \u00f3rgano administrativo para la gesti\u00f3n &nbsp;de la restituci\u00f3n de tierras de los despojados, establezca &nbsp;mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales &nbsp;que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Art\u00edculo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales &nbsp;ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atenci\u00f3n &nbsp;a segundos ocupantes en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, emprender\u00e1 las acciones &nbsp;correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la memorada entidad emiti\u00f3 el Acuerdo 33 de 2016, \u201cPor &nbsp;el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de &nbsp;atenci\u00f3n a segundos ocupantes\u201d, considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[se] hace necesario contar con un reglamento que armonice con los &nbsp;efectos erga omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas &nbsp;jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias T-315 y &nbsp;T-367 de 2016, dado que conforme a los c\u00e1nones de la t\u00e9cnica &nbsp;normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las &nbsp;normas de car\u00e1cter administrativo, es conveniente la creaci\u00f3n &nbsp;de un nuevo acuerdo donde se d\u00e9 alcance a la providencia y &nbsp;compendie la forma en la que se adelantar\u00e1 la atenci\u00f3n &nbsp;a los segundos ocupantes, de cara a su contenido (\u2026)\u201d. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC16928-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Lo &nbsp;considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1 al Tribunal criticado dejar sin efecto la sentencia &nbsp;de 2 de noviembre de 2021, as\u00ed como tambi\u00e9n de toda la &nbsp;actuaci\u00f3n que depende de \u00e9sta, que resolvi\u00f3 el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras criticado, para que proceda &nbsp;a dictar una nueva decisi\u00f3n en la que resuelva sobre la &nbsp;petici\u00f3n que elev\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en &nbsp;favor de Ad\u00edela &nbsp;Ipia Baca, en el sentido de analizar la posibilidad de permitir que &nbsp;dicha opositora conserve el predio objeto del litigio, atendiendo &nbsp;las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Ad\u00edela &nbsp;Ipia Baca. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali que, tras dejar sin efecto la &nbsp;sentencia que profiri\u00f3 el &nbsp;2 de noviembre de 2021, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la &nbsp;actuaci\u00f3n que dependa de \u00e9sta, en &nbsp;el proceso objeto de queja constitucional (radicaci\u00f3n &nbsp;19001-31-21-001-2019-00052), dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, emita una &nbsp;nueva determinaci\u00f3n en la que resuelva la &nbsp;petici\u00f3n que elev\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en &nbsp;favor de Ad\u00edela &nbsp;Ipia Baca, en el sentido de analizar la posibilidad de permitir que &nbsp;dicha opositora conserve el predio objeto del litigio, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es el caso de Azerbaiy\u00e1n, Armenia, Ruanda, But\u00e1n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bosnia- Herzegovina, Croacia, Georgia, K\u00f3sovo, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicaci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPrincipios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pinheiro\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marzo 2007. (ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ONU-HABITAT). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CESCR, por sus siglas en ingl\u00e9s) se cre\u00f3 en virtud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la&nbsp;resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1985-17 de 28 de mayo de 1985, expedida por el Consejo Econ\u00f3mico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Social de las Naciones Unidas para desempe\u00f1ar las funciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de supervisi\u00f3n del&nbsp;Pacto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(PIDESC)&nbsp;asignadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a este Consejo en la&nbsp;parte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV&nbsp;del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PIDESC. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 79. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7467-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7467-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01793-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Procuradur\u00eda &nbsp;14 Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}