{"id":64452,"date":"2024-05-20T20:59:04","date_gmt":"2024-05-20T20:59:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7469-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:04","slug":"stc7469-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7469-2022\/","title":{"rendered":"STC7469 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7469-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7469-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01854-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;deciden las acciones de tutela instauradas por Carisol Epiayu Castro, &nbsp;quien act\u00faa en nombre propio y como \u00abautoridad &nbsp;ancestral y tradicional de la comunidad ind\u00edgena El &nbsp;Wayuukazo\u00bb, &nbsp;Alicia Castro Epiayu; Belsi, Alejandrina, Arturo, Sorayi, Erika, &nbsp;Duban, Joaqu\u00edn y Yaquelin Pe\u00f1alver; Yusmeris Paola y &nbsp;Yerri Jos\u00e9 Pe\u00f1alver Epiayu contra la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Riohacha y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los accionantes reclamaron &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al territorio, vida digna, &nbsp;salud, vivienda digna, educaci\u00f3n, debido proceso, propiedad &nbsp;colectiva, &nbsp;\u00abderecho &nbsp;propio\u00bb, &nbsp;autogobierno de comunidades ind\u00edgenas, \u00abdesarrollo &nbsp;de la identidad cultural, a su determinaci\u00f3n, diversidad &nbsp;\u00e9tnica, diversidad e identidad cultural de comunidades y &nbsp;grupos \u00e9tnicos\u00bb, &nbsp;que dicen conculcados por las autoridades judiciales convocadas, &nbsp;por lo que pidieron que se ordene al juzgado accionado que \u00abantes &nbsp;de adelantar el desalojo de la comunidad ind\u00edgena El &nbsp;Wayuukazo, se ordene a la Alcald\u00eda\u2026 de Riohacha y a las &nbsp;dem\u00e1s entidades accionadas que adopten medidas y soluciones &nbsp;definitivas en cuanto a la reubicaci\u00f3n en un territorio &nbsp;adecuado a [su] condici\u00f3n ind\u00edgena\u00bb; &nbsp;y, adem\u00e1s, que se disponga &nbsp;\u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n\u2026 inmediata de la orden de desalojo\u00bb &nbsp;e \u00abinsistir &nbsp;ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que\u2026 &nbsp;establezca el destino que corri\u00f3 la escritura p\u00fablica\u2026 &nbsp;317 de 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Franklin Juscelino, Carlos Luis, Miryan Elizabeth, Doyller Kassin y &nbsp;Zoraya Margarita Rojas Ram\u00edrez, en condici\u00f3n de &nbsp;herederos de la extinta Margarita Victoria Ram\u00edrez de Rojas, &nbsp;promovieron demanda reivindicatoria contra Rub\u00e9n Pe\u00f1alver &nbsp;Romero, con miras a que se le ordenara al demandado restituir el bien &nbsp;denominado \u00abSan &nbsp;Ram\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Notificado el enjuiciado, contest\u00f3 la demanda, propuso &nbsp;excepciones y formul\u00f3 reconvenci\u00f3n, con la finalidad de &nbsp;que se declarara que adquiri\u00f3, por prescripci\u00f3n, el &nbsp;inmueble objeto en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, se accedi\u00f3 a &nbsp;la pretensiones principales, se desecharon las excepciones meritorias &nbsp;y se desestim\u00f3 el libelo de reconvenci\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 el demandado, siendo confirmada con providencia del &nbsp;del 4 de agosto de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Cumplido lo anterior, el juzgado accionado inici\u00f3 diligencia &nbsp;para llevar a cabo la entrega del inmueble objeto del proceso, a la &nbsp;que se opusieron Carisol &nbsp;Epiayu Castro, Telemina Helena Barros Cuadrado y Mar\u00eda &nbsp;Candelaria Fr\u00edas Rodr\u00edguez, oposiciones rechazadas con &nbsp;prove\u00eddo del 14 de mayo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Contra esa \u00faltima determinaci\u00f3n, las opositoras Barros &nbsp;Cuadrado y Fr\u00edas Rodr\u00edguez interpusieron apelaci\u00f3n, &nbsp;que fue desechada con providencia del primero de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a las sedes judiciales convocadas, en &nbsp;s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que \u00abel &nbsp;juzgado nunca notific\u00f3 a los miembros de la comunidad El &nbsp;Wayuukazo, ni [les] dio el tratamiento especial de comunidad &nbsp;ind\u00edgena, ni\u2026 se [le] dio el tratamiento especial al &nbsp;territorio que habita[n]\u00bb, &nbsp;lo que deja \u00absin &nbsp;fundamento y con\u2026 nulidad el fallo\u2026 [dictado] por el &nbsp;Juzgado [criticado], que tiene por objeto el desalojo de los miembros &nbsp;de [su] comunidad\u2026\u00bb; &nbsp;y que a pesar de que esa sede judicial concluy\u00f3 que la &nbsp;escritura p\u00fablica 317 del 10 de abril de 2012, \u00abla &nbsp;cual fue soporte de la oposici\u00f3n presentada por\u2026 &nbsp;Telemina Barros\u00bb, &nbsp;\u00abdesapareci\u00f3 &nbsp;de los anales de la Notar\u00eda Segunda de\u2026 Riohacha\u2026, &nbsp;orden\u00f3 el desalojo\u2026, sin importarle que una prueba tan &nbsp;contundente, suficiente para variar el sentido del fallo hubiera &nbsp;desaparecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, manifestaron que, de llevarse a cabo la entrega &nbsp;ordenada por el despacho judicial enjuiciado, se estar\u00edan &nbsp;vulnerando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las &nbsp;personas de la tercera edad que habitan en el fundo objeto de &nbsp;reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha precis\u00f3 que las &nbsp;decisiones que ordenaron la entrega que criticaron los actores \u00abse &nbsp;ajustan a derecho, as\u00ed como cada una de las actuaciones &nbsp;surtidas, debi\u00e9ndose indicar que se ha sido garantista, &nbsp;cit\u00e1ndose a las autoridades administrativas y policiales, para &nbsp;efectos de llevar a cabo la diligencia objeto de reparo, pes\u00e9 &nbsp;[a ser] un predio privado, se han tenido en cuenta los lineamientos &nbsp;previstos por la Corte Constitucional en [la sentencia] SU-016 de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Ministerio del Interior dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, \u00abpor &nbsp;cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de ese Ministerio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Departamento &nbsp;Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;declare la falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por &nbsp;pasiva y\/o la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por &nbsp;inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por &nbsp;parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la &nbsp;Rep\u00fablica y\/o del\u2026 Presidente de la Rep\u00fablica\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abno &nbsp;existe nexo de causalidad entre la presunta violaci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y &nbsp;[esas] entidades\u2026, comoquiera que no son la autoridad p\u00fablica &nbsp;que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos &nbsp;fundamentales invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;Alcald\u00eda de Riohacha destac\u00f3 que \u00abs\u00ed &nbsp;existe una posesi\u00f3n por parte del distrito de Riohacha a la &nbsp;autoridad tradicional de la comunidad El Wayuukaso\u00bb, &nbsp;pero que \u00abno &nbsp;es cierto que\u2026 se le haya reconocido como entidad p\u00fablica &nbsp;de car\u00e1cter especial, ya que este predio no se encuentra &nbsp;[reconocido] como resguardo ind\u00edgena\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas no ha procedido a una &nbsp;nueva posesi\u00f3n, toda vez que se encuentra demostrado dentro &nbsp;[del proceso reivindicatorio]\u2026 que el predio donde en &nbsp;encuentra asentada [dicha] comunidad\u2026 es un predio privado y &nbsp;no ancestral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;le consta que desde\u2026 el\u2026 2018 la comunidad\u2026 haya &nbsp;solicitado el acompa\u00f1amiento para el cambio de autoridad &nbsp;tradicional\u00bb, &nbsp;pero \u00abes &nbsp;cierto que el\u2026 1 de marzo de 2022, le solicitaron un &nbsp;acompa\u00f1amiento para la asamblea de reconocimiento de la nueva &nbsp;autoridad tradicional\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n a la que \u00abdio &nbsp;contestaci\u00f3n de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;Agencia Nacional de Tierras resalt\u00f3 que \u00abno &nbsp;es competente para pronunciarse en el presente asunto, pues las &nbsp;acciones que dan a la presente acci\u00f3n de tutela vienen siendo &nbsp;ejecutadas por autoridades ajenas a esa entidad dentro de los &nbsp;procesos administrativos y judiciales a su cargo\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, que \u00abno &nbsp;se evidencia acto administrativo ni solicitud de constituci\u00f3n &nbsp;de territorio colectivo a nombre de la Comunidad Ind\u00edgena &nbsp;Wayuukazo. As\u00ed mismo, el equipo de Gesti\u00f3n Documental &nbsp;inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 documento al respecto en sus &nbsp;bases documentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El &nbsp;abogado Doyller &nbsp;Andr\u00e9s Rojas Rada, quien dijo fungir como \u00abapoderado &nbsp;de\u2026 Zoraya &nbsp;Margarita Rojas Ram\u00edrez\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato para representarla en el presente tr\u00e1mite, &nbsp;pidi\u00f3 negar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La &nbsp;Procuradur\u00eda 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la demanda de tutela, &nbsp;como tampoco intervino en calidad de agente del ministerio p\u00fablico &nbsp;dentro de los tramites del proceso reivindicatorio adelantado por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abno &nbsp;[puede] realizar un pronunciamiento respecto de los hechos que el &nbsp;accionante considera son violatorios de sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la demanda de tutela, se advierte que los quejosos &nbsp;cuestionaron: (i) &nbsp;que &nbsp;no se hubiese convocado al juicio criticado a la comunidad que &nbsp;denominan \u00abEl &nbsp;Wayuukazo\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;la &nbsp;legalidad de las sentencias que decidieron el juicio reivindicatorio; &nbsp;y (iii) &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo de primero de julio de 2020, que confirm\u00f3 el &nbsp;dictado el 14 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del que se rechazaron &nbsp;las oposiciones a la entrega que se formularon en el proceso objeto &nbsp;de censura constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto al primero de los referidos reclamos, relacionado con la &nbsp;supuesta falta de vinculaci\u00f3n al juicio criticado de la &nbsp;prenotada comunidad, concluye la Corte que la solicitud de resguardo &nbsp;resulta &nbsp;inviable, porque los querellantes omitieron solicitar, con fundamento &nbsp;en lo previsto en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, la invalidez de lo actuado en &nbsp;dicho asunto, situaci\u00f3n que debieron esgrimir en la diligencia &nbsp;de entrega del predio objeto de reivindicaci\u00f3n, conforme lo &nbsp;permite el art\u00edculo 134 de la citada codificaci\u00f3n, &nbsp;norma que dispone, en sus apartes pertinentes, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias &nbsp;antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si &nbsp;ocurrieren en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento en legal forma, &nbsp;o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, &nbsp;podr\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n alegarse en la diligencia de entrega &nbsp;o como excepci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o &nbsp;mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se pudo alegar por la &nbsp;parte en las anteriores oportunidades. (Negrillas &nbsp;ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria &nbsp;tramitaci\u00f3n, se evidencia que, por lo menos, Carisol &nbsp;Epiayu Castro &nbsp;particip\u00f3 en la referida entrega, oportunidad en la que &nbsp;formul\u00f3 oposici\u00f3n a \u00e9sta, pero no aleg\u00f3 &nbsp;la nulidad por la supuesta falta de vinculaci\u00f3n de la &nbsp;comunidad que dice representar. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;los gestores del amparo desperdiciaron \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, respecto a los dem\u00e1s reclamos que elevaron Alicia &nbsp;Castro Epiayu; Belsi, Alejandrina, Arturo, Sorayi, Erika, Duban, &nbsp;Joaqu\u00edn y Yaquelin Pe\u00f1alver; Yusmeris Paola y Yerri &nbsp;Jos\u00e9 Pe\u00f1alver Epiayu, de entrada, advierte la Sala que &nbsp;dichos tutelantes carecen &nbsp;de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las &nbsp;actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser &nbsp;parte de dicha contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 \u2018al &nbsp;ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n &nbsp;para adelantar por este medio la defensa de los derechos &nbsp;fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 &nbsp;la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia &nbsp;de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en &nbsp;el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u2019 &nbsp;(sentencia &nbsp;de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, &nbsp;reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. &nbsp;13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, &nbsp;reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte que lo prenombrados quejosos no ostentan la &nbsp;calidad de partes ni de intervinientes en el tr\u00e1mite atacado, &nbsp;conforme se extracta de la informaci\u00f3n remitida por parte de &nbsp;los estrados accionados, por lo que carecen de legitimaci\u00f3n &nbsp;para censurar las decisiones objeto de reproche, espec\u00edficamente, &nbsp;las sentencias que decidieron sobre la reivindicaci\u00f3n y los &nbsp;prove\u00eddos que desecharon las oposiciones a la entrega que se &nbsp;formularon &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;cuanto a Carisol &nbsp;Epiayu Castro, quien s\u00ed particip\u00f3 en el juicio acusado, &nbsp;pues se opuso a la entrega que se orden\u00f3 en \u00e9ste, se &nbsp;verifica que la \u00faltima de las decisiones que critic\u00f3 &nbsp;data del primero de julio de 2020, mediante la cual se resolvi\u00f3 &nbsp;la alzada que se interpuso contra el auto que rechaz\u00f3 las &nbsp;oposiciones a la entrega que se formularon en ese asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, concluye la Corte que la &nbsp;solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo &nbsp;en cuenta que entre esa \u00faltima fecha (1\u00b0 de julio de 2020) &nbsp;y la de interposici\u00f3n de la demanda de amparo bajo an\u00e1lisis, &nbsp;abril de 2022, transcurri\u00f3 un lapso que supera por mucho el de &nbsp;seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, como razonable y proporcional para que la persona &nbsp;afectada en sus prerrogativas b\u00e1sicas ejerza esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de alg\u00fan &nbsp;motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo &nbsp;de protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la &nbsp;solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis &nbsp;meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 &nbsp;siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el &nbsp;30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando &nbsp;que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser &nbsp;oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es &nbsp;otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a &nbsp;situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal &nbsp;remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 &nbsp;(Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. &nbsp;11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de &nbsp;2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla &nbsp;presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse &nbsp;dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el &nbsp;car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de &nbsp;2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, &nbsp;exp. 00221-01) (CSJ &nbsp;STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, en &nbsp;cuanto a los argumentos enfilados a obtener la suspensi\u00f3n de &nbsp;la entrega criticada, debe destacarse que, en asuntos similares, ha &nbsp;decantado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales &nbsp;(\u2026) &nbsp;De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas &nbsp;de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u00bb &nbsp;(CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, &nbsp;exp. STC3468 y en STC226-2015 Y STC7979-2016). (Precedente &nbsp;reiterado en STC638-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, cabe a\u00f1adir, que no desconoce la Corte &nbsp;las condiciones de vulnerabilidad que exponen los tutelantes; sin &nbsp;embargo, se advierte que el juzgado criticado convoc\u00f3 a la &nbsp;cuestionada entrega a las autoridades encargadas de garantizar los &nbsp;derechos esenciales de los actores y de los miembros de su comunidad, &nbsp;por lo que, en principio, el estrado acusado ha adoptado las medidas &nbsp;que tiene a su alcance para evitar comprometer los derechos que &nbsp;invocan los querellantes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7469-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7469-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01854-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;deciden las acciones de tutela instauradas por Carisol Epiayu Castro, &nbsp;quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}