{"id":64457,"date":"2024-05-20T20:59:04","date_gmt":"2024-05-20T20:59:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7474-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:04","slug":"stc7474-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7474-2022\/","title":{"rendered":"STC7474 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7474-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7474-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01701-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con lo establecido en el Acuerdo n\u00famero 034 de esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por &nbsp;la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp; Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;nombres ficticios. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda, &nbsp;quien act\u00faa en causa propia y en representaci\u00f3n de sus &nbsp;hijos menores de edad Juan y \u00c1ngel; tambi\u00e9n por Pedro y &nbsp;Ana frente &nbsp;a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn y el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad m\u00e9dica &nbsp;radicado &nbsp;2020-00021. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp;solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados en el proceso aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron que el &nbsp;Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, una vez adelantado el tr\u00e1mite en sentencia de &nbsp;22 de julio de 2021 desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones, decisi\u00f3n que apelaron infructuosamente, &nbsp;pues el 10 de febrero de 2022 la el Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicaron que en &nbsp;estas determinaciones se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho &nbsp;puesto que, las autoridades accionadas valoraron &nbsp;de manera defectuosa las pruebas recaudadas, y desconocieron &nbsp;las que daban cuenta de la negligencia en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, &nbsp;tales como \u00abla &nbsp;literatura, la historia cl\u00ednica de Comfama, la historia &nbsp;Cl\u00ednica de San Vicente de Paul, las contradicciones de la &nbsp;perito, la declaraci\u00f3n de los padres del menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron que, en &nbsp;el caso en concreto, los Jueces ignoraron por \u00abcompleto &nbsp;todas estas pruebas, d\u00e1ndole valor absoluto a un peritaje que &nbsp;tal y como se ha expuesto, en una simple comparaci\u00f3n a la luz &nbsp;de la literatura, es evidente que la perito, miente sobre los &nbsp;s\u00edntomas que presentaba el menor y que debieron ser &nbsp;calificados con otra graduaci\u00f3n en el trauma craneoencef\u00e1lico\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, pasaron por alto las &nbsp;reglas jurisprudenciales aplicables a la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con fundamento &nbsp;en lo expuesto, solicitan que ordene a la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, proferir una nueva sentencia \u00aben &nbsp;la que se valoren de manera l\u00f3gica, razonable e indiciaria, en &nbsp;su conjunto, todas las pruebas aportadas y practicadas, emitiendo en &nbsp;su lugar una providencia en que se administre justicia de manera &nbsp;objetiva, imparcial y se emita una providencia que garantice Balkis &nbsp;Rivera Villanueva Abogada &nbsp;(sic) &nbsp;el debido &nbsp;proceso y que est\u00e1 basada en un an\u00e1lisis de todas las &nbsp;pruebas aportadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL &nbsp;ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, adem\u00e1s de remitir el &nbsp;link &nbsp;de &nbsp;acceso al expediente contentivo de las diligencias reprochadas, &nbsp;indic\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho alguno a los accionantes, &nbsp;porque \u00abfue &nbsp;el resultado del an\u00e1lisis de las normas constitucionales que &nbsp;actualmente rigen la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien &nbsp;tambi\u00e9n remiti\u00f3 el citado link, &nbsp;dijo remitirse a las consideraciones efectuadas en la sentencia de &nbsp;primera instancia que profiri\u00f3 en el juicio de responsabilidad &nbsp;m\u00e9dica cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado judicial de la Caja &nbsp;de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u2013 Comfama, tras &nbsp;referirse a cada uno de los hechos del escrito de tutela, dijo que la &nbsp;entidad a la que representa lamenta \u00abel &nbsp;incidente del menor, pero ello no implica que exista una &nbsp;responsabilidad en la atenci\u00f3n brindada a \u00e9l, y lo que &nbsp;se observa dentro del proceso es una ausencia de actividad probatoria &nbsp;de la parte actora que no puede ser suplida por los falladores, pues &nbsp;de esta manera se desnaturalizar\u00eda el esquema constitucional &nbsp;del proceso, cumpliendo quienes tienen que decir el deber que debe &nbsp;cumplir la parte, debiendo por lo menos hacer un m\u00ednimo &nbsp;esfuerzo para acreditar los supuestos de hechos de las normas cuyas &nbsp;consecuencias pretende le sean aplicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El mandatario &nbsp;de Seguros Generales Suramericana SA, adujo, en s\u00edntesis, que &nbsp;las autoridades judiciales accionadas, apreciaron en conjunto el &nbsp;material probatorio recaudado, \u00abde &nbsp;acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y expusieron &nbsp;razonadamente el m\u00e9rito de cada prueba. En lo que respecta al &nbsp;dictamen pericial este fue apreciado teniendo en cuenta su solidez, &nbsp;claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus &nbsp;fundamentos; la perito contaba con idoneidad y su comportamiento en &nbsp;la audiencia estuvo a la altura de su encargo profesional (\u2026), &nbsp;apreciaron la validez &nbsp;o aceptabilidad suficiente del m\u00e9todo o t\u00e9cnica &nbsp;utilizada por el perito, verificaron la coherencia del m\u00e9todo &nbsp;con todos los hechos objeto de dictamen en el proceso y la &nbsp;consistencia entre los fundamentos y la conclusi\u00f3n del &nbsp;peritaje. Igualmente constataron la calificaci\u00f3n e idoneidad &nbsp;del experto habida cuenta de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, &nbsp;experiencia profesional e imparcialidad\u00bb, &nbsp;motivos por los cuales la protecci\u00f3n reclamada, no pod\u00eda &nbsp;abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los &nbsp;accionantes pretenden mediante esta v\u00eda extraordinaria, que se &nbsp;deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn el 10 de febrero de 2022, mediante la cual confirm\u00f3 &nbsp;en su integridad el fallo desestimatorio de primera instancia y para &nbsp;lo anterior alegan una indebida valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se advierte el fracaso del amparo reclamado, en la medida &nbsp;que la decisi\u00f3n reprochada se dio luego de un an\u00e1lisis &nbsp;probatorio, legal y jurisprudencial, que no puede ser considerado &nbsp;como arbitrario o caprichoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En efecto, la Sala Civil del Tribunal accionado, explic\u00f3 en la &nbsp;sentencia, que el reproche de la apoderada de los demandantes, se &nbsp;apoy\u00f3 en la inapropiada valoraci\u00f3n probatoria en la que &nbsp;supuestamente incurri\u00f3 el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn, pues contrario a lo afirmado &nbsp;en su fallo, existe plena evidencia de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;brindada a Juan, fue insuficiente e imprudente, lo que desencaden\u00f3, &nbsp;en los da\u00f1os cerebrales irreversibles que lo aquejan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;Para desarrollar y resolver ese problema jur\u00eddico, y despu\u00e9s &nbsp;de traer a colaci\u00f3n los postulados doctrinarios y &nbsp;jurisprudenciales que existen acerca de la responsabilidad m\u00e9dica, &nbsp;puso de presente, en lo que refiere a la altura desde la cual cay\u00f3 &nbsp;el menor (entre 50 y 100 cm), alegato de los apelantes que afirmaron &nbsp;que se encontraba demostrado de manera contundente que fue desde en &nbsp;un metro y no menos que se propici\u00f3 el desplome del menor de &nbsp;edad, raz\u00f3n por la cual, debi\u00f3 desde un primer momento &nbsp;practic\u00e1rsele un TAC, para determinar los da\u00f1os &nbsp;sufridos, tal aseveraci\u00f3n no encontraba respaldo, puesto que, &nbsp;de las mismas versiones de los progenitores y de una de las hermanas &nbsp;mayores, se logr\u00f3 establecer que no hab\u00eda certeza de &nbsp;esa afirmaci\u00f3n, y que Juan junto con su hermano, cayeron de &nbsp;una silla del comedor, por lo que aquella medida simplemente la &nbsp;hab\u00edan promediado \u00aba &nbsp;priori\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo concerniente a la alegaci\u00f3n referente a que la atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica brindada al paciente no observ\u00f3 la lex &nbsp;artis, &nbsp;ya que fue inaplicada &nbsp;la \u00abEscala &nbsp;de Glasgow\u00bb, &nbsp;no se orden\u00f3 una tomograf\u00eda computarizada, como tampoco &nbsp;se efectuaron \u00ablos &nbsp;protocolos para TEC\u00bb &nbsp;en caso de ser practicado a un menor de dos a\u00f1os, adem\u00e1s &nbsp;del error en el diagn\u00f3stico de la &nbsp;m\u00e9dica &nbsp;Luc\u00eda, quien calific\u00f3 el caso como de bajo riesgo, &nbsp;explic\u00f3 que dicha profesional, teniendo en cuenta las &nbsp;caracter\u00edsticas del accidente sufrido por el infante, &nbsp;especific\u00f3 a los padres cu\u00e1les eran los signos de &nbsp;alarma que deb\u00eda tener en cuenta para regresar de manera &nbsp;inmediata al servicio de urgencias, sin que pueda calificarse ese &nbsp;comportamiento como descuidado o irreflexivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Frente a la &nbsp;cita prioritaria que se dio al d\u00eda siguiente del suceso, &nbsp;refiri\u00f3 que conforme a lo que obra en la historia cl\u00ednica, &nbsp;concatenado con el informe rendido por la m\u00e9dica que atendi\u00f3 &nbsp;a Juan, y el dictamen pericial practicado, se conclu\u00eda que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;la fecha de ingreso a la CL\u00cdNICA EL ROSARIO el 12 de marzo de &nbsp;2018, all\u00ed se describieron los signos y s\u00edntomas y se &nbsp;concluye que al examen f\u00edsico hemodin\u00e1micamente &nbsp;estable, hidratado, rosado, sin d\u00e9ficit neurol\u00f3gico\u2019 &nbsp;que seg\u00fan explic\u00f3 la m\u00e9dica tratante, \u2018es &nbsp;un ni\u00f1o que luce bien, que est\u00e1 hidratado, que tiene &nbsp;buena conexi\u00f3n con el medio y que sus signos vitales en ese &nbsp;momento est\u00e1n bien; es decir, hay un adecuado flujo sangu\u00edneo &nbsp;en su cuerpo que permite que el ni\u00f1o se vea externamente bien\u2019 &nbsp;y fue justamente con fundamento en el triage que se hizo, que seg\u00fan &nbsp;indic\u00f3 la m\u00e9dica tratante, no es una atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica, sino una clasificaci\u00f3n, se indic\u00f3 que &nbsp;era un TEC LEVE de bajo riesgo que lo defini\u00f3 como \u2018es &nbsp;un ni\u00f1o que tiene un Glasgow 15\/15 eso se eval\u00faa de &nbsp;acuerdo a si tiene m\u00e1s o menos de 2 a\u00f1os. Si tiene un &nbsp;Glasgow por encima de 15, si tiene alg\u00fan tipo de asimetr\u00eda &nbsp;palpable o fractura palpable, si tiene heridas, p\u00e9rdida de la &nbsp;conciencia en el momento y si fue ca\u00edda de alta energ\u00eda, &nbsp;eso define el TEC LEVE DE ALTO O BAJO RIESGO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en la consulta m\u00e9dica del d\u00eda siguiente se anota en la &nbsp;hc que est\u00e1 &nbsp;en estables condiciones generales &nbsp;y se observa un &nbsp;estudio completo, dejando como notas de an\u00e1lisis y plan que es &nbsp;un paciente de 9 meses con TEC LEVE SIN BANDERAS ROJAS, &nbsp;que tambi\u00e9n lo explic\u00f3 la DRA. L\u00d3PEZ CASTA\u00d1EDA, &nbsp;es para \u2018describir si hay o no esos factores de riesgo. Si &nbsp;tiene banderas rojas es si vomit\u00f3, si perdi\u00f3 la &nbsp;conciencia, si tiene heridas, si tiene una parte paralizada, banderas &nbsp;rojas es como un sin\u00f3nimo para definir si es de alto o bajo &nbsp;riesgo\u2019, s\u00edntomas &nbsp;que no presentaba el menor\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis, en que seg\u00fan la propia &nbsp;declaraci\u00f3n de la madre del beb\u00e9, aun cuando tanto en &nbsp;la atenci\u00f3n por urgencias como en la cita m\u00e9dica &nbsp;prioritaria le fue informado a ella y al padre, que era un &nbsp;signo de alarma &nbsp;el hecho de que el ni\u00f1o durmiera por largas horas y fuera &nbsp;dif\u00edcil despertarlo, lo que en efecto ocurri\u00f3 por m\u00e1s &nbsp;de cinco d\u00edas siguientes al accidente, sin que hubieran &nbsp;acudido de nuevo a la cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;De lo anterior concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[d]e &nbsp;las pruebas que alleg\u00f3 la parte demandante, con las cuales &nbsp;pretendi\u00f3 demostrar que la situaci\u00f3n del menor obedeci\u00f3 &nbsp;a error en el diagn\u00f3stico y negligencia de la instituci\u00f3n &nbsp;demandada, (al diagnosticar TEC LEVE DE BAJO RIESGO cuando lo &nbsp;correcto era TEC ALTO RIESGO DE LESI\u00d3N, no se logr\u00f3 &nbsp;demostrar y si bien es cierto se afirma que se solicit\u00f3 un &nbsp;dictamen y le fue negado, tambi\u00e9n lo es que ante la decisi\u00f3n &nbsp;no hubo ninguna intervenci\u00f3n de su parte y ello igualmente &nbsp;estuvo hu\u00e9rfano de prueba y no es viable para la Sala examinar &nbsp;los documentos citados y sacar conclusiones que correspond\u00edan &nbsp;a un especialista en el tema; de hecho la decisi\u00f3n se &nbsp;fundamenta en las versiones de la especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se evidenci\u00f3 una causa atribuible al acto m\u00e9dico, al &nbsp;menor JUAN se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;la sintomatolog\u00eda que present\u00f3 y que relat\u00f3 su &nbsp;se\u00f1ora madre; no existe ning\u00fan medio que acredite alg\u00fan &nbsp;tipo de descuido, negligencia, error, mucho menos dolo en el &nbsp;seguimiento realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, en el acto m\u00e9dico propiamente dicho, esto es, la &nbsp;actividad desplegada en orden a obtener el alivio o la curaci\u00f3n &nbsp;del paciente mediante la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y &nbsp;tratamiento de la enfermedad, no se advierte responsabilidad por &nbsp;parte de la entidad demandada, ni del grupo de m\u00e9dicos que &nbsp;participaron en los procedimientos, m\u00e1xime que ya fue &nbsp;indicado, los s\u00edntomas se presentaron tard\u00edamente, lo &nbsp;cual escapa a la responsabilidad del m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>24. &nbsp;Y como se anot\u00f3, dada la naturaleza de la responsabilidad que &nbsp;se analiza, indispensable resultaba acreditar que en los &nbsp;procedimientos tantas veces citado se incurri\u00f3 en culpa de los &nbsp;m\u00e9dicos; ha quedado claro, que las pruebas aportadas al &nbsp;proceso no dan cuenta que hubiese existido descuido del paciente por &nbsp;parte de los demandados, o que por lo menos pueda se\u00f1alarse su &nbsp;conducta como causa del resultado, porque aqu\u00e9llos cumplieron &nbsp;con la obligaci\u00f3n de tratarlo y bajo los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en la praxis de la medicina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo anterior, para la Corte los fundamentos del Tribunal &nbsp;para resolver el recurso de apelaci\u00f3n resultan consistentes, &nbsp;claros y est\u00e1n exentos del capricho, descuido o de un juicio &nbsp;contraevidente, como para ameritar la intervenci\u00f3n de esta &nbsp;especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que luego de analizados todos los medios probatorios que obraban &nbsp;en el proceso, la Corporaci\u00f3n accionada consider\u00f3 que &nbsp;no se advert\u00eda una conducta reprochable a las entidades &nbsp;demandadas y, por el contrario, se trat\u00f3 de un caso en donde &nbsp;se desplegaron las ayudas m\u00e9dicas que estuvieron a su alcance &nbsp;para tratar al ni\u00f1o, de acuerdo al estado de salud que &nbsp;mostraba para el momento en que fue examinado por primera vez y, a &nbsp;paso seguido, en la cita prioritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el ataque dirigido a descalificar &nbsp;la &nbsp;valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente por parte &nbsp;del Tribunal accionado, no tiene la entidad suficiente para disponer &nbsp;la modificaci\u00f3n la sentencia cuestionada, pues en estrictez, &nbsp;ante la expectativa de las accionantes para que en esta sede se &nbsp;efect\u00fae la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas en el &nbsp;tr\u00e1mite o se determine si las mismas fueron apreciadas &nbsp;correctamente, la Sala ha reiterado en m\u00faltiples &nbsp;oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, a\u00fan m\u00e1s, cuando dicha valoraci\u00f3n &nbsp;realizada por la autoridad judicial accionada est\u00e1 lejos de &nbsp;ser antojadiza o arbitraria. &nbsp;(Ver entre otras CSJ &nbsp;STC de 25 de &nbsp;enero de 2012, exp. 2011-02659-00; &nbsp;reiterada en STC de &nbsp;18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, &nbsp;STC7065-2019, &nbsp;STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 &nbsp;y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;no se evidenci\u00f3 en la providencia proferida por la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, desafuero manifiesto que revele los defectos alegados por &nbsp;las accionantes que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, puesto que el descontento con la argumentaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica realizada, resulta como una diferencia conceptual no &nbsp;susceptible de ser avalada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, instrumento que no es una instancia adicional para para &nbsp;calificar cu\u00e1l de las posiciones es la que resulta correcta en &nbsp;el caso en concreto, m\u00e1xime, cuando la interpretaci\u00f3n &nbsp;del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure &nbsp;una v\u00eda de hecho. &nbsp;(Ver entre otras, &nbsp;CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. &nbsp;2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y &nbsp;STC2621-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, &nbsp;no se observa la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho &nbsp;a la igualdad que aluden las interesadas, pues no hay elementos de &nbsp;juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, como &nbsp;tampoco se acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en &nbsp;alg\u00fan caso similar, es decir, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021 &nbsp;y STC5057-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, el amparo habr\u00e1 de ser denegado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia &nbsp;y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda, &nbsp;quien act\u00faa en causa propia y en representaci\u00f3n de sus &nbsp;hijos menores de edad Juan y \u00c1ngel; tambi\u00e9n, por Pedro &nbsp;y Ana frente &nbsp;a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn y el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7474-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7474-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01701-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad &nbsp;con lo establecido en el Acuerdo n\u00famero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}