{"id":64459,"date":"2024-05-20T20:59:04","date_gmt":"2024-05-20T20:59:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7476-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:04","slug":"stc7476-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7476-2022\/","title":{"rendered":"STC7476 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7476-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7476-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01803-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela, promovida por &nbsp;James Carabal\u00ed Carabal\u00ed &nbsp;frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Popay\u00e1n, tr\u00e1mite al que fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito, ambos de Puerto &nbsp;Tejada, Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el proceso &nbsp;declarativo &nbsp;de hijo de crianza que interpuso por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;voluntaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 &nbsp;que, a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo, el Tribunal &nbsp;Superior no hab\u00eda resuelto el conflicto de competencia &nbsp;planteado por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, el 2 de &nbsp;febrero de 2022, frente a la remisi\u00f3n que del asunto le &nbsp;efectu\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, a &nbsp;trav\u00e9s de providencia de &nbsp;29 de diciembre de 2021, luego de rechazar la demanda por falta de &nbsp;competencia, motivo &nbsp;por el cual acude a la presente acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordene al accionado que &nbsp;resuelva lo antes posible, de conformidad a la \u00abcl\u00e1usula &nbsp;general residual de competencia que se consagra en el art\u00edculo &nbsp;15 del C\u00f3digo General del Proceso, debido que la demanda es el &nbsp;acto por medio del cual se encamina la pretensi\u00f3n con rumbo a &nbsp;la sentencia que se aspira corresponda a tal procedimiento, se trata &nbsp;entonces de la manera como se ejercita el tema de la acci\u00f3n, &nbsp;en una noci\u00f3n del proceso en que la iniciativa de la parte es &nbsp;la regla general art\u00edculo 8 del C\u00f3digo General Del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y se orden\u00f3 el traslado a la autoridad accionada y a &nbsp;los interesados para que ejercieran el derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Magistrada Ponente del Tribunal de Popay\u00e1n, Sala Civil &nbsp;Familia, inform\u00f3 que en auto de 6 de junio de la anualidad que &nbsp;avanza, resolvi\u00f3 el conflicto, asignando el proceso aludido, &nbsp;al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, por lo que &nbsp;se hace \u00abevidente &nbsp;la improcedencia de lo pretendido por el accionante, quien al igual &nbsp;que los estrados judiciales involucrados en el conflicto negativo &nbsp;subyacente, deber\u00e1 estarse a lo decidido en el prove\u00eddo &nbsp;que aqu\u00ed se adjunta, sin que la acci\u00f3n intentada por el &nbsp;interesado sirva para convertir este mecanismo subsidiario y residual &nbsp;en una instancia paralela a la decisi\u00f3n proferida por este &nbsp;Tribunal en el comentado asunto, m\u00e1xime que no eleva ninguna &nbsp;pretensi\u00f3n concreta contra esta dependencia judicial, pasible &nbsp;de ser ventilada por v\u00eda constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por su parte, la titular del Juzgado Civil del Circuito de Puerto &nbsp;Tejada, aleg\u00f3 que \u00ablas &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n enfiladas no &nbsp;solo a que se resuelva el conflicto sino adem\u00e1s a que se &nbsp;asigne a esta Judicatura el conocimiento de la demanda objeto de la &nbsp;acci\u00f3n por virtud de la cl\u00e1usula residual de &nbsp;competencia prevista en el art\u00edculo 15 de C. G. P., no &nbsp;obstante a criterio de este Despacho, tales requerimientos no pueden &nbsp;ser ventilados a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no se observa que se supere el requisito de &nbsp;subsidiariedad, dado que para dirimir el conflicto, debe darse &nbsp;cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 139 de la misma &nbsp;obra\u00bb.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;el sub lite, no se observa que tal procedimiento haya sido agotado o &nbsp;que acudir a \u00e9l resulte lesivo para los intereses del &nbsp;accionante, como tampoco que existan circunstancias especiales que &nbsp;habiliten un pronunciamiento de fondo por esta v\u00eda\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto no se hab\u00edan realizado m\u00e1s &nbsp;intervenciones por parte de los interesados.\u202f&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;momento del registro del proyecto no se hab\u00edan realizado m\u00e1s &nbsp;intervenciones por parte de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los &nbsp;particulares, este mecanismo constitucional es, de igual forma, &nbsp;excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante &nbsp;la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al escrito presentado, la queja tiene su causa en una presunta mora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n en la resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Familia y Civil del Circuito, ambos de Puerto Tejada, Cauca, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto del proceso denominado \u00abhijo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de crianza\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013jurisdicci\u00f3n voluntaria- promovido por James Carabal\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carabal\u00ed, el 22 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con problem\u00e1ticas de esta especie, donde se &nbsp;cuestionan situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar &nbsp;a protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha &nbsp;determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de &nbsp;explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas (\u2026)\u00bb &nbsp; &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha dicho y &nbsp;reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021 &nbsp;y STC10877-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, constata Sala lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Correspondi\u00f3 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Popay\u00e1n, &nbsp;conocer del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, mediante auto de 2 de febrero &nbsp;de 2022, para conocer de la demanda de hijo de crianza presentada por &nbsp;el se\u00f1or James &nbsp;Carabal\u00ed Carabal\u00ed, &nbsp;aqu\u00ed accionante, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa &nbsp;misma ciudad, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional de la referencia -2 de junio-, se &nbsp;hubiere proferido decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, y seg\u00fan lo comunic\u00f3 en el informe que le &nbsp;fue solicitado en el auto admisorio de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, la Corporaci\u00f3n accionada, mediante auto de 6 &nbsp;de junio de 2022, resolvi\u00f3 el conflicto de competencia, y &nbsp;dispuso la remisi\u00f3n del asunto al Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de Puerto Tejada, luego de explicar al efecto, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;ha sido pacifica la posici\u00f3n en torno a la especialidad a la &nbsp;que le asiste la competencia para conocer y tramitar las demandas &nbsp;declarativas de hijos de crianza, por lo que conviene traer a &nbsp;colaci\u00f3n, algunos de los precedentes que la Corte de cierre de &nbsp;las especialidades civil y de familia ha proferido en relaci\u00f3n &nbsp;con dicha tem\u00e1tica, procurando seguir la l\u00ednea &nbsp;cronol\u00f3gica de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1.- &nbsp;En providencia emitida el d\u00eda 09\/05\/2018 invocada por el &nbsp;estrado civil aqu\u00ed colisionante, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una acci\u00f3n &nbsp;de tutela, orden\u00f3 al Juzgado de Familia de Soacha, que &nbsp;tramitara una demanda declarativa de hija de crianza, luego de que &nbsp;dicho estrado hab\u00eda rechazado el libelo, se\u00f1alando que &nbsp;la figura de padres de crianza no existe en la ley y por ende tampoco &nbsp;un procedimiento para dar curso a la referida demanda, aduciendo que &nbsp;lo correcto era adelantar un proceso de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2.- &nbsp;El d\u00eda 21\/01\/2019, la misma colegiatura, dentro de otra acci\u00f3n &nbsp;de tutela, manifest\u00f3: \u201cAhora, &nbsp;en lo que tiene que ver con el primer reproche, es decir, con que el &nbsp;juzgado s\u00e9ptimo de familia de esta capital haya rechazado el &nbsp;libelo en comento, por no haber cumplido las exigencias del auto &nbsp;inadmisorio, no cabe duda que aunque aparentemente coincide con los &nbsp;mandatos legales, lo procedente no era su inadmisi\u00f3n si no el &nbsp;rechazo inicial por falta de competencia con la correspondiente &nbsp;remisi\u00f3n del asunto a los jueces competentes por la cl\u00e1usula &nbsp;general de competencia, si se tiene en cuenta que las normas que &nbsp;crean y organizan la jurisdicci\u00f3n de familia no tienen &nbsp;establecido el procedimiento para declarar la calidad de hijo de &nbsp;crianza que se reclama, como tampoco el procedimiento para ello, por &nbsp;lo cual debe acudirse, se reitera a la mencionada clausula general o &nbsp;residual de competencia (art. 15 C\u00f3digo General del Proceso).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;preciso se\u00f1alar que, frente a tal decisi\u00f3n, los &nbsp;Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, MARGARITA CABELLO BLANCO y &nbsp;LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, salvaron parcialmente su voto, &nbsp;se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;punto a la autoridad jurisdiccional llamada a tramitar el proceso de &nbsp;\u00abdeclaraci\u00f3n de hija de crianza\u00bb incoado por la &nbsp;actora, no compartimos la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la &nbsp;Sala atinente a fijar el conocimiento de tal asunto al juez civil del &nbsp;circuito, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de residualidad &nbsp;consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en la medida en que no puede despojarse al juez &nbsp;de familia de tal facultad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que &nbsp;el caso podr\u00eda vincularse exclusivamente el estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es necesario precisar que no desconocemos las reglas &nbsp;procesales que determinan la competencia privativa y taxativa en &nbsp;materias y asuntos que corresponden a los jueces de familia en &nbsp;primera instancia, ni tampoco la regla general de competencia &nbsp;residual que se le atribuye a los juzgadores de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 368 del C\u00f3digo General del Proceso, empero al &nbsp;tratarse de pretensiones relacionadas con el derecho de familia y &nbsp;acaecidos en virtud de la constante evoluci\u00f3n del concepto de &nbsp;familia y sus componentes, es menester hacer la salvedad, todo en &nbsp;aras de acatar principios fundamentales relacionados con la &nbsp;aplicaci\u00f3n de una tutela judicial efectiva, que el juez de &nbsp;familia es el llamado a conocer y resolver lo relacionado con la &nbsp;declaratoria de \u00abhijo de crianza\u00bb, categor\u00eda de &nbsp;creaci\u00f3n jurisprudencia&#8217;, pues es este, entre otras &nbsp;competencias, el convocado a reconocer y proteger no solo los lazos &nbsp;de consanguinidad &nbsp;y v\u00ednculos jur\u00eddicos materia de un debate de esa &nbsp;connotaci\u00f3n, tambi\u00e9n los que resultan de la convivencia &nbsp;continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio, la &nbsp;solidaridad, comprensi\u00f3n y respeto mutuo, dando paso a &nbsp;situaciones de facto que crean consecuencias jur\u00eddicas y que &nbsp;son igualmente destinatarios de las medidas de protecci\u00f3n a la &nbsp;familia fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley &nbsp;colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;que cobra mayor relevancia en cuanto el reconocimiento de hijo de &nbsp;crianza podr\u00eda referir al estado civil, por lo que tal &nbsp;entendimiento se armoniza con la &nbsp;previsi\u00f3n &nbsp;establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 \u00eddem, &nbsp;seg\u00fan la cual \u00ablos &nbsp;asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren\u00bb &nbsp;incumbe &nbsp;tramitarlos al juez de familia en primera instancia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3.- &nbsp;Posteriormente, el d\u00eda 14\/08\/2020, &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;tambi\u00e9n dentro de un tr\u00e1mite constitucional, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;LA ACCIONANTE PUEDE ACUDIR ANTE LOS JUECES DE FAMILIA A FIN DE &nbsp;ADELANTAR LA ACCI\u00d3N DE \u00abDECLARATORIA &nbsp;DE HIJA DE CRIANZA\u00bb, &nbsp;pues, it\u00e9rese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a &nbsp;m\u00e1s que de lo all\u00ed dispuesto, nace los respectivos &nbsp;derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del &nbsp;padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el &nbsp;v\u00ednculo reclamado es una categor\u00eda de creaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de &nbsp;consanguinidad y v\u00ednculos jur\u00eddicos materia de un &nbsp;debate de esa connotaci\u00f3n, tambi\u00e9n los que resultan de &nbsp;la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio, &nbsp;la solidaridad, comprensi\u00f3n y respeto mutuo, dando paso a &nbsp;situaciones de facto que crean consecuencias jur\u00eddicas y que &nbsp;son igualmente destinatarios de las medidas de protecci\u00f3n a la &nbsp;familia fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley &nbsp;colombiana.\u201d &nbsp;(Resaltado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4.- &nbsp;Recientemente, en sentencia emitida el d\u00eda 08\/04\/2022, &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta &nbsp;vez dentro de un asunto declarativo de hijo de crianza, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;ese mismo norte, la jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza &nbsp;la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia con &nbsp;el fin de definir el estado civil establecido &nbsp;con ocasi\u00f3n del afecto, convivencia y solidaridad, para lo &nbsp;cual tiene a su disposici\u00f3n la pretensi\u00f3n tendiente a &nbsp;declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante &nbsp;del n\u00facleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio &nbsp;de la posesi\u00f3n notoria del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De otro lado, acogiendo los conceptos de la Corte Constitucional en &nbsp;la sentencia C-085 de 20196, &nbsp;el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nari\u00f1o), &nbsp;mediante providencia del 09\/06\/2020, en la cual &nbsp;se apoy\u00f3 a su vez el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto &nbsp;Tejada para rechazar la competencia del asunto subyacente, aboga por &nbsp;la aplicaci\u00f3n del factor residual, para que sea su hom\u00f3logo &nbsp;de la especialidad civil el que asuma el conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Ante &nbsp;el anterior panorama, es evidente que no existe una l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial homog\u00e9nea sobre la atribuci\u00f3n de la &nbsp;competencia para este tipo de asuntos. No obstante lo anterior, s\u00ed &nbsp;es posible, para definir la competencia en el aqu\u00ed debatido, &nbsp;acoger la l\u00ednea, que a la luz de los pronunciamientos tra\u00eddos &nbsp;a colaci\u00f3n, se muestra prevaleciente al seno de la Corte de &nbsp;cierre de las especialidades involucradas en esta discusi\u00f3n, &nbsp;esto es la de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Bajo &nbsp;esa perspectiva, observa &nbsp;la Sala que lo puntualmente solicitado por el se\u00f1or James &nbsp;Carabal\u00ed Carabal\u00ed &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, qued\u00f3 &nbsp;superado con la emisi\u00f3n del citado auto de 6 de junio de 2022, &nbsp;en el que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n desat\u00f3 el &nbsp;conflicto de competencia, en la medida en que durante el curso de la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela la autoridad accionada procedi\u00f3 &nbsp;a decidirlo; en esas condiciones, se &nbsp;impone declara improcedente el amparo por hecho superado, pues ning\u00fan &nbsp;sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el &nbsp;pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento &nbsp;procesal, no existen, o cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00ab[e]l &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), &nbsp;se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3516-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n instada, &nbsp;por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;James &nbsp;Carabal\u00ed Carabal\u00ed &nbsp;frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7476-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7476-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01803-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela, promovida por &nbsp;James Carabal\u00ed Carabal\u00ed &nbsp;frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}