{"id":64461,"date":"2024-05-20T20:59:04","date_gmt":"2024-05-20T20:59:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7478-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:04","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:04","slug":"stc7478-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7478-2022\/","title":{"rendered":"STC7478 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7478-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7478-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01808-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Esteban D\u00edaz Holgu\u00edn &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados Colpensiones, Fiduagraria SA, y la &nbsp;Personer\u00eda Municipal de esa Medell\u00edn y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en la acci\u00f3n constitucional No. &nbsp;2020-00159-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente &nbsp;vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el tr\u00e1mite &nbsp;del amparo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento manifest\u00f3 que, tiene 65 a\u00f1os, se encuentra &nbsp;afiliado a la AFP Colpensiones y muchos a\u00f1os atr\u00e1s &nbsp;ingres\u00f3 al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u2013 &nbsp;PSAP administrado por Fiduagraria, donde mes a mes efectu\u00f3 el &nbsp;pago del porcentaje de los aportes que le correspond\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;mediados del a\u00f1o 2021 se enter\u00f3 que las cotizaciones de &nbsp;\u00ab202011, &nbsp;202012, 202101, 202102 y 2021003\u00bb, ten\u00edan &nbsp;anotado como novedad \u00abdeuda &nbsp;por no pago del subsidio del estado\u00bb, &nbsp;per\u00edodo en el cual a\u00fan era beneficiario del programa &nbsp;PSAP, por lo que radic\u00f3 \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;ante Colpensiones, el que fue contestado en septiembre de ese a\u00f1o, &nbsp;inform\u00e1ndole que hab\u00edan remitido las cuentas de cobro a &nbsp;Fiduagraria SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;no hab\u00edan actualizado su historia laboral, el 27 de enero de &nbsp;2022 radic\u00f3 una solicitud en el correo &nbsp;servicioalcliente@fiduagraria.gov.co., &nbsp;para que se \u00abprocediera &nbsp;a realizar el reporte y pago de los ciclos descritos a Colpensiones\u00bb, &nbsp;y como para el 18 de marzo no se hab\u00eda obtenido ninguna &nbsp;respuesta, interpuso una acci\u00f3n de tutela, que le correspondi\u00f3 &nbsp;conocer al Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn y el 1\u00ba &nbsp;de abril de 2022 profiri\u00f3 sentencia que le fue notificada el &nbsp;d\u00eda 4 de ese mes y a\u00f1o, en la que concedi\u00f3 el &nbsp;amparo pero en t\u00e9rminos diferentes a los implorados, motivo &nbsp;por el cual el 6 de abril de 2022 envi\u00f3 su impugnaci\u00f3n &nbsp;al correo j05famed@cendoj.ramajudicial.gov., &nbsp;y en el mensaje de datos anot\u00f3 de manera equivocada la &nbsp;referencia 05001-31-10-005-2022-00124-00, &nbsp;porque el radicado de la providencia era &nbsp;05001-31-03-005-2011-00159-00. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;29 de abril de 2022 recibi\u00f3 un correo en el que le comunicaron &nbsp;que hab\u00edan concedido la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada por &nbsp;Fiduagraria SA y orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias &nbsp;al Tribunal Superior de Medell\u00edn, sin hacer referencia a su &nbsp;memorial, por lo que a trav\u00e9s de \u00abla &nbsp;Personer\u00eda de esa ciudad solicit\u00f3 se aclarara porque no &nbsp;le hab\u00edan dado tr\u00e1mite al escrito de impugnaci\u00f3n &nbsp;del accionante\u00bb, &nbsp;y no obtuvo ninguna respuesta, el 6 de mayo anterior acudi\u00f3 al &nbsp;Juzgado y all\u00ed le fue informado que \u00e9l expediente hab\u00eda &nbsp;sido remitido al Superior para conocer de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;18 de mayo de 2022 fue notificado de la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia proferida el 12 de ese mes, que \u00abconfirm\u00f3, &nbsp;modific\u00f3 y adicion\u00f3 la sentencia de primera instancia\u00bb, &nbsp;y realizada la lectura de la sentencia observ\u00f3 que solamente &nbsp;resolvieron la propuesta por Fiduagraria, sin tener en cuenta su &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos pidi\u00f3 se ordene, a la \u00abSala &nbsp;Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, que proceda a declarar la nulidad de la Sentencia &nbsp;No. 107 del 12 de mayo de 2020 (acta No. 107), dentro del radicado &nbsp;05001-31-03-005-2022-00159-01 (2022-117), rehaciendo la actuaci\u00f3n &nbsp;dentro del curso de la misma, y se tome en consideraci\u00f3n mi &nbsp;escrito de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3 copia de la &nbsp;providencia de 12 de mayo de 2022, que contiene las razones por las &nbsp;cuales confirm\u00f3, adicion\u00f3 y modific\u00f3 la &nbsp;sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que &nbsp;el 1\u00ba de abril de 2022 concedi\u00f3 el amparo implorado &nbsp;Jos\u00e9 Esteban D\u00edaz Holgu\u00edn, &nbsp;y la notificaci\u00f3n del fallo que se surti\u00f3 el 4 de ese &nbsp;mes, fue impugnada por las partes por lo que el expediente se envi\u00f3 &nbsp;al superior el 27 de abril de los corrientes Corporaci\u00f3n que &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 12 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con esa Entidad, por cuanto la pretensi\u00f3n &nbsp;del peticionario no es de competencia de esa administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fiduagraria SA respondi\u00f3 que no es procedente utilizar la &nbsp;acci\u00f3n constitucional contra una sentencia de tutela, porque &nbsp;en dicho tr\u00e1mite no se presentaron situaciones fraudulentas &nbsp;producidas por el fallo del juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Ministerio del Trabajo contest\u00f3 que, analizados los hechos &nbsp;y pretensiones manifestados por el solicitante, se concluye que la &nbsp;entidad no es la responsable del supuesto menoscabo de los derechos &nbsp;fundamentales alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn refiri\u00f3 que, &nbsp;se hace necesario que aclare e informe si efectivamente el 6 de abril &nbsp;de 2022, el Juzgado de conocimiento recibi\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or D\u00edaz Holgu\u00edn, en el que se relacion\u00f3 &nbsp;por error un n\u00famero radicado diferente y que tr\u00e1mite se &nbsp;imprimi\u00f3 al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia, ha se\u00f1alado de manera recurrente y uniforme &nbsp;que las decisiones que se adopten en virtud de una acci\u00f3n de &nbsp;tutela, no pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s ese &nbsp;mismo mecanismo excepcional, puesto que, \u00abEl &nbsp;fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se &nbsp;debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, &nbsp;garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se &nbsp;ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento &nbsp;de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida &nbsp;que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar &nbsp;un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la &nbsp;tutela busca garantizar1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si existieron equivocaciones &nbsp;o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, \u00e9stos &nbsp;no se resuelven con una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, &nbsp;pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las &nbsp;figuras de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, &nbsp;la revisi\u00f3n y, aun la insistencia en caso de negarse este &nbsp;\u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corte ha se\u00f1alado, \u00ab(\u2026) &nbsp;el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan &nbsp;en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan &nbsp;el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo (\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;todo, la jurisprudencia ha aceptado la &nbsp;procedencia de la utilizaci\u00f3n de este mecanismo &nbsp;constitucional, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela es &nbsp;producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o &nbsp;posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en el pronunciamiento SU-627 de 2015, la Corte Constitucional &nbsp;estableci\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de las pruebas &nbsp;aportadas a la acci\u00f3n se observa que, el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Esteban D\u00edaz Holgu\u00edn &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Esteban D\u00edaz Holgu\u00edn &nbsp;cuenta con una sentencia que le ampar\u00f3 el derecho fundamental &nbsp;de petici\u00f3n, proferida el 1\u00ba de abril de 2022 por el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn en la que resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: &nbsp;ORDENAR, en consecuencia, de lo anterior, ADMINISTRADORA COLOMBIANA &nbsp;DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES\u201d por medio de su representante &nbsp;legal o quien haga sus veces en un t\u00e9rmino de 48 horas para &nbsp;que env\u00ede a la FIDUAGRARIA las cuentas de cobro de las 2.96 &nbsp;semanas (si no lo ha hecho) para que FIDUAGRARIA las remita al &nbsp;Ministerio del Trabajo y esta entidad realice el pago. Una vez se &nbsp;realice el pago SE ORDENA REMITIR la constancia de pago a &nbsp;COLPENSIONES para que esta entidad en un t\u00e9rmino no superior a &nbsp;CINCO (5) d\u00edas realice la actualizaci\u00f3n de la historia &nbsp;laboral del se\u00f1or JOSE ESTEBAN DIAZ HOLGUIN. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ADVERTIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u201cCOLPENSIONES &nbsp;a trav\u00e9s de su Representante Legal y\/o a quien haga sus veces, &nbsp;FIDUAGRARIA a trav\u00e9s de su Representante Legal y\/o a quien &nbsp;haga sus veces y MINISTERIO DEL TRABAJO a trav\u00e9s de su &nbsp;Representante Legal y\/o a quien haga sus veces, que una vez cumpla &nbsp;las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas, remita prueba de su &nbsp;cumplimiento, so pena de incurrir en desacato y hacerse acreedores a &nbsp;sanciones pecuniaria, privativas de la libertad y penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Decisi\u00f3n que seg\u00fan el expediente electr\u00f3nico fue &nbsp;impugnada por Fiduagraria (derivado &nbsp;No. 10 del expediente digital), recurso &nbsp;concedido el 21 de abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;La Sala de Familia del Tribunal de Medell\u00edn el 12 de mayo de &nbsp;los corrientes, profiri\u00f3 sentencia en la que se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre los reparos formulados por la citada entidad, y resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSegundo: &nbsp;MODIFICA &nbsp;la orden contendida en el numeral segundo del fallo, y en su lugar, &nbsp;ORDENA al Doctor Juan Miguel Villa Lora en su calidad de Presidente &nbsp;de Colpensiones o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo &nbsp;hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a remitir ante la &nbsp;Fiduagraria S.A. las respectivas cuentas de cobro correspondientes al &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Esteban D\u00edaz Holgu\u00edn como &nbsp;beneficiario del subsidio de aporte a pensi\u00f3n, y &nbsp;correspondientes a los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021, y, &nbsp;en el evento en que fuera procedente su giro, una vez recibido este &nbsp;por parte de la Fiduagraria S.A., dentro del t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha recepci\u00f3n, &nbsp;proceder\u00e1 a imputarlos en la historia laboral del actor, &nbsp;actuaciones de las que deber\u00e1 notificar en debida forma al &nbsp;se\u00f1or D\u00edaz Holgu\u00edn; y, al Doctor Guillermo &nbsp;Javier Zapata Londo\u00f1o en su calidad de Presidente de la &nbsp;Fiduagraria S.A., o qui\u00e9n haga sus veces, que: i) dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan &nbsp;no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta clara, congruente, &nbsp;consecuente y de fondo a la petici\u00f3n elevada por el actor el &nbsp;27 de enero de 2022, contestaci\u00f3n que le deber\u00e1 &nbsp;notificar debidamente dentro de ese mismo plazo, ii) dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al &nbsp;recibido de las cuentas de cobro emitidas por parte de Colpensiones, &nbsp;correspondientes a los meses de noviembre de 2020 a marzo de 2021 &nbsp;para los aportes del se\u00f1or Jos\u00e9 Esteban D\u00edaz &nbsp;Holgu\u00edn como afiliado y beneficiario del Programa del subsidio &nbsp;al aporte a pensi\u00f3n, proceda a realizar las verificaciones y &nbsp;actuaciones administrativas correspondientes, para definir en el &nbsp;fondo lo pertinente frente al giro de los subsidios causados en favor &nbsp;del accionante en las mensualidades mencionadas, y, iii) en caso de &nbsp;ser procedente el giro de estos recursos, dentro de los cinco (5) &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la autorizaci\u00f3n por &nbsp;parte del Ministerio del Trabajo, proceda, sin dilaci\u00f3n alguna &nbsp;a girarlos a Colpensiones para lo de su competencia; debiendo &nbsp;notificar al se\u00f1or D\u00edas (sic) &nbsp;Holgu\u00edn de esas actuaciones, en debida forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El 20 de mayo de 2022 el se\u00f1or D\u00edaz &nbsp;Holgu\u00edn &nbsp;present\u00f3 un memorial ante el Tribunal Superior con los mismos &nbsp;argumentos contenidos en esta acci\u00f3n de tutela, en donde &nbsp;solicit\u00f3 se decretar\u00e1 la nulidad de la sentencia de &nbsp;segundo grado, y el 24 de ese mes y a\u00f1o, se dispuso que \u00abno &nbsp;hab\u00eda lugar a resolver sobre ella por cuanto ese colegiado ha &nbsp;perdido competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al motivo de inconformidad, &nbsp;revisado el enlace que contiene la acci\u00f3n de tutela No. &nbsp;2022-00159-00, se puede advertir que el accionante no solicit\u00f3 &nbsp;la adici\u00f3n de la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada por Fiduagraria SA, para que fuera &nbsp;incluida su petici\u00f3n y en consecuencia tambi\u00e9n se le &nbsp;diera tr\u00e1mite, as\u00ed como tampoco efect\u00fao &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna para poner en conocimiento del Juzgado a &nbsp;quo &nbsp;que el memorial de impugnaci\u00f3n presentado ten\u00eda un &nbsp;n\u00famero de radicaci\u00f3n diferente, ya que el anotado era &nbsp;2022-00124, y el documento que dijo fue remitido por la Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Medell\u00edn en su nombre, no aparece en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, revisado el expediente digital en el derivado No. 12, &nbsp;se encuentra una anotaci\u00f3n del 27 de abril de 2022 denominada &nbsp;\u00abConstancia &nbsp;de Impugnaci\u00f3n. PDF\u00bb, &nbsp;que contiene un escrito enviado de un correo electr\u00f3nico &nbsp;arojas@equidad.co., &nbsp;como lo muestra la imagen: &nbsp;<\/p>\n<p>Documento &nbsp;que huelga precisar, no corresponde al memorial de impugnaci\u00f3n &nbsp;que dijo fue radicado, el que fue enviado del correo electr\u00f3nico &nbsp;del solicitante y del cual anex\u00f3 copia a esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se advierte que como no fue concedida la impugnaci\u00f3n, &nbsp;tampoco puso en conocimiento del Tribunal accionado la aludida &nbsp;irregularidad, para que previo a emitir pronunciamiento, dispusiera &nbsp;la devoluci\u00f3n del expediente para que el Juez se pronunciara, &nbsp;ni aport\u00f3 copia del mismo para que se hubiera requerido al a &nbsp;quo &nbsp;para que informara que sucedi\u00f3 con ese memorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales invocadas, de una parte porque en las &nbsp;sentencias de primera y segunda instancia se analizaron los &nbsp;fundamentos de hecho, as\u00ed como la pretensi\u00f3n implorada, &nbsp;que no era otra m\u00e1s que se amparara la garant\u00eda &nbsp;fundamental de petici\u00f3n, y de otra parte que, si el reproche &nbsp;del se\u00f1or D\u00edaz Holgu\u00edn, se centraba en el hecho &nbsp;que no se concedi\u00f3 su impugnaci\u00f3n, no puede pretender &nbsp;que se invalide el fallo de segundo grado cuando no puso de presente &nbsp;dicha \u00abirregularidad\u00bb &nbsp;ante el funcionario judicial, &nbsp;para &nbsp;que adoptara las medidas correctivas a que hubiera lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, no puede &nbsp;controvertir las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, &nbsp;con una acci\u00f3n del mismo linaje, m\u00e1xime, cuando en el &nbsp;caso en estudio no &nbsp;se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la &nbsp;jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, &nbsp;que la sentencia proferida por los funcionarios convocados hubiera &nbsp;sido producto de una situaci\u00f3n de fraude. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve Declarar &nbsp;improcedente &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Esteban D\u00edaz Holgu\u00edn &nbsp;contra &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el &nbsp;Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se &nbsp;vincul\u00f3 a Colpensiones, Fiduagraria SA, y a la Personer\u00eda &nbsp;Municipal de esa capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-1219 de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7478-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7478-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-01808-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Esteban D\u00edaz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}