{"id":64467,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7484-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7484-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7484-2022\/","title":{"rendered":"STC7484 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7484-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7484-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01823-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Patricia Rangel &nbsp;de Clavijo contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior &nbsp;de C\u00facuta, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados &nbsp;por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Accionado &nbsp;teniendo en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia &nbsp;decida esta tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son hechos &nbsp;relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ana Patricia Rangel de Clavijo inco\u00f3 demanda en contra de &nbsp;MedPlus Medicina Prepagada con el fin de que se declare que entre las &nbsp;partes existi\u00f3 un contrato de suministro ejecutado entre el 15 &nbsp;de mayo de 1994 y el 15 de mayo de 2017, su terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral y, como consecuencia, el pago de los perjuicios por lucro &nbsp;cesante consolidado, lucro cesante futuro y da\u00f1o moral, en &nbsp;raz\u00f3n de $45.232.570, $206.547.600 y $35.000.000, &nbsp;respectivamente; asimismo, subsidiariamente, pidi\u00f3 se &nbsp;reconozca en el mismo periodo un contrato de corretaje, y el pago por &nbsp;da\u00f1os tras su terminaci\u00f3n unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de C\u00facuta, quien el 4 de diciembre de 2018 &nbsp;admiti\u00f3 a tr\u00e1mite; notificada la convocada, present\u00f3 &nbsp;medios defensivos, al tiempo que, formul\u00f3 demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n, pretendiendo se declarara que Ana Patricia &nbsp;incumpli\u00f3 el contrato de corretaje, raz\u00f3n por la que &nbsp;debe cancelar 5 salarios m\u00ednimo legales mensuales vigentes, &nbsp;correspondientes a cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 10 de marzo de 2021 el estrado &nbsp;judicial neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda principal, &nbsp;precisando que lo demandado era un contrato de corretaje, accediendo &nbsp;a las peticiones de la de reconvenci\u00f3n; determinaci\u00f3n &nbsp;que, el 26 de octubre siguiente, en sede de alzada, confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal y, el 1\u00b0 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, neg\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de adici\u00f3n pretendida por la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n del Tribunal, pues, refiere, \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico y sustantivo al determinar c\u00f3mo &nbsp;valida la terminaci\u00f3n unilateral de un contrato fundado en el &nbsp;incumplimiento de metas m\u00ednimas que no fueron pactadas &nbsp;contractualmente bajo el fundamento de que \u201cestas hac\u00edan &nbsp;parte de los elementos esenciales de los contratos y los deberes &nbsp;inherentes que de all\u00ed dimanan\u201d desconociendo &nbsp;abiertamente que los art\u00edculos 1340 a 1353 que regulan dicha &nbsp;convenci\u00f3n no establecen tal obligaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Anot\u00f3 que el colegiado se apart\u00f3 de las disposiciones &nbsp;de los c\u00e1nones 1340 a 1353 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;\u00abpuesto &nbsp;que el contrato de corretaje celebrado es de medios y la ausencia de &nbsp;celebraci\u00f3n de negocios o de renovaciones generaba el no pago &nbsp;de la comisi\u00f3n conforme el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la &nbsp;cl\u00e1usula 2\u00aa del contrato y NO la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral de este\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Indic\u00f3 que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso \u00abal &nbsp;establecer la existencia de obligaci\u00f3n de cumplimiento de &nbsp;metas aun cuando al decretar pruebas de oficio requiriendo a MEDPLUS &nbsp;con el fin de que \u201callegue la documentaci\u00f3n que da &nbsp;cuenta de las pol\u00edticas de venta dise\u00f1adas por el &nbsp;empresa en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula 8\u00aa del &nbsp;contrato\u2026\u201d no lleg\u00f3 ni un solo documento por lo &nbsp;menos interno que diera cuenta de la existencia de estas\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de &nbsp;cara a la \u00abnecesidad &nbsp;de pactar en forma singular, precisa y concreta las obligaciones &nbsp;contractuales que permitan establecer su incumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta indic\u00f3 &nbsp;que no vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas, m\u00e1xime &nbsp;cuando al proceso le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite ajustado a &nbsp;derecho; remiti\u00f3 link para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;MedPlus \u2013 Medicina Prepagada S.A. manifest\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, a m\u00e1s &nbsp;que, la promotora actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado, de &nbsp;manera diligente y atendiendo las oportunidades procesales; que las &nbsp;prerrogativas fundamentales no fueron conculcadas ni se evidencia un &nbsp;perjuicio irremediable, toda vez que es un proceso que lleva en curso &nbsp;m\u00e1s de 4 a\u00f1os; que la decisi\u00f3n criticada no luce &nbsp;arbitraria, pues la accionante incumpli\u00f3 \u00absus &nbsp;obligaciones como corredora y en especial de la obligaci\u00f3n &nbsp;contenida en la cl\u00e1usula cuarta numeral 2 que indica \u201ca &nbsp;observar rigurosamente las pol\u00edticas de ventas dise\u00f1adas &nbsp;por Cafesalud\u201d pol\u00edticas que como se pudo evidenciar en &nbsp;las documentales aportadas y tal como se evidenci\u00f3 en &nbsp;interrogatorio de parte cuando la se\u00f1ora juez le puso de &nbsp;presente una comunicaci\u00f3n de Medplus Mp en la que le informan &nbsp;formalmente a la se\u00f1ora Patricia Rangel las metas de ventas de &nbsp;usuarios nuevos y que fue recibido por ella como consta en dicho &nbsp;documento que no fue objetado, ni tachado, y en consecuencia tiene &nbsp;plena validez probatoria, incumpliendo en dicha obligaci\u00f3n, &nbsp;pues posteriormente en el mismo interrogatorio reconoce haber &nbsp;realizado en el \u00faltimo a\u00f1o tan solo 2 afiliaciones, &nbsp;cuando la meta comercial que se le hab\u00eda notificado era de &nbsp;m\u00ednimo 5 usuarios al mes, \u2026encontr\u00e1ndose &nbsp;entonces probada una de las causales de terminaci\u00f3n unilateral &nbsp;del contrato por parte de Medplus MP como se evidencia en la cl\u00e1usula &nbsp;octava del referido contrato\u00bb, &nbsp;relievando que, el contrato culmin\u00f3 porque durante varios &nbsp;meses no cumpli\u00f3 con ventas dentro de los topes fijados; que &nbsp;la demanda de reconvenci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 ajustada &nbsp;a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal &nbsp;convocado, en el fallo del 26 de octubre de 2021, que confirm\u00f3 &nbsp;el dictado el 10 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de C\u00facuta, explic\u00f3 los motivos por los cuales &nbsp;no estaba llamada a prosperar la demanda principal, tras encontrar &nbsp;que la promotora no cumpli\u00f3 con la metas dispuestas para el &nbsp;contrato de corretaje, del que refiriere se le termin\u00f3 &nbsp;unilateralmente y de forma arbitraria, por lo que reclamaba &nbsp;perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal providencia, tras citar generalidades del contrato de corretaje, &nbsp;con apoyo en la jurisprudencial, doctrina y normatividad aplicable al &nbsp;caso concreto, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los pormenores y detalles del corretaje que mantuvieron los &nbsp;sujetos procesales durante un lapso prolongado, se sabe que el &nbsp;documento contentivo del mismo fue suscrito el 16 de septiembre de &nbsp;2002. En ese entonces Ana Patricia fue contratada por CafeSalud; y &nbsp;tras la escisi\u00f3n de esta \u00faltima pas\u00f3 a ejercer &nbsp;la misma funci\u00f3n, pero en favor de MedPlus Medicina Prepagada, &nbsp;que fue la nueva empresa creada tras el mentado movimiento. A &nbsp;CafeSalud estaba vinculada desde 1994, pero en ese documento de 2002 &nbsp;se convino dejar sin efecto las estipulaciones de los acuerdos &nbsp;previos. Es este \u00faltimo, entonces, el que reglamenta la &nbsp;relaci\u00f3n de los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tras citar el clausulado del referido pacto de corretaje, en cuanto a &nbsp;su objeto, obligaciones del corredor, duraci\u00f3n del contrato y &nbsp;la posibilidad de darlo por terminado unilateralmente, estudi\u00f3 &nbsp;los medios suasorios allegados al plenario, as\u00ed como los &nbsp;reparos formulados por la apelante, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026lo &nbsp;que el apelante plantea es que como en el texto del contrato no se &nbsp;habl\u00f3 del cumplimiento de metas, entonces el hecho de la &nbsp;corredora no satisficiera las expectativas de MedPlus, no habilitada &nbsp;a \u00e9sta para rescindirle el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.1.- &nbsp;Ha de resultar este un alegato muy endeble y contrario a la esencia &nbsp;misma del tipo de negocio ajustado. Es que no se olvide, en primer &nbsp;lugar, que la relaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata involucra a &nbsp;un par de comerciantes, que precisamente se ligaron en corretaje en &nbsp;procura de ganancias y dividendos mutuos. Tienen ambos \u00e1nimos &nbsp;de lucro y deseo de producci\u00f3n de riquezas, las cuales no se &nbsp;obtienen con solo firmar el contrato. La consecuci\u00f3n de ese &nbsp;objetivo depende primordialmente de los actos, gesti\u00f3n y &nbsp;trabajo de la corredora, a quien \u2013ex lege- le incumbe darse a &nbsp;la b\u00fasqueda de los clientes interesados en la suscripci\u00f3n &nbsp;de p\u00f3lizas de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;l\u00f3gico, entendidas de este modo las cosas, que su inactividad &nbsp;incidiera de modo negativo en las finanzas y sostenibilidad &nbsp;financiera de MedPlus, pues sin suscriptores o contratantes del &nbsp;servicio, no se perciben los ingresos que soporten el funcionamiento &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda. Y tambi\u00e9n perjudica a la propia &nbsp;demandante, ya que su retribuci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n &nbsp;depende inexorablemente de los logros de su intermediaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;cabe preguntar: \u00bfEl hecho de que no se hubiere estipulado en &nbsp;el contrato una causal espec\u00edfica de terminaci\u00f3n por &nbsp;incumplimiento de metas, significa que la contratante no pod\u00eda &nbsp;darlo por terminado pretextando el bajo desempe\u00f1o de la &nbsp;corredora? &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;respuesta a este interrogante forzosamente ha de ser negativa. Para &nbsp;soportarlo, t\u00e9ngase muy en cuenta que la obligaci\u00f3n de &nbsp;relacionamiento o intermediaci\u00f3n es de la esencia misma del &nbsp;corretaje. Por eso la concibi\u00f3 el legislador y la impuso en &nbsp;cabeza del corredor diciendo que es quien: \u201c\u2026por su &nbsp;especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente &nbsp;intermediario en la tarea de poner en relaci\u00f3n a dos o m\u00e1s &nbsp;personas, con el fin de que celebren un negocio comercial\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no se crea que el corredor \u2013una vez reclutado por el &nbsp;interesado- puede ejecutar la labor a merced propia, sin &nbsp;responsabilidad alguna y a su propia conveniencia y placer. Al &nbsp;contrario, siendo un especialista en el ramo, de \u00e9l se espera &nbsp;una esmerada atenci\u00f3n, un gran esfuerzo y un denodado accionar &nbsp;en b\u00fasqueda de la clientela dispuesta a celebrar con el &nbsp;encargante el negocio de que se trate. Sobre todo, seg\u00fan ya se &nbsp;dijo, porque de eso es que dependen tanto su retribuci\u00f3n como &nbsp;las ganancias del empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, &nbsp;como es, una obligaci\u00f3n directamente prevista en la ley &nbsp;sustancial, no resulta v\u00e1lido, plausible o razonable afirmar &nbsp;que su incumplimiento solo justifica la ruptura del v\u00ednculo &nbsp;cuando ha sido expresamente prevista en el documento o clausulado &nbsp;ajustado por las partes. O, dicho de otro modo: si no se convino en &nbsp;el contrato, no puede ser invocada para el finiquito. &nbsp;<\/p>\n<p>Darle &nbsp;respaldo a tama\u00f1a comprensi\u00f3n de las cosas implicar\u00eda &nbsp;desconocer dogmas y axiomas del Derecho de Obligaciones, en especial &nbsp;las que conciernen con los elementos esenciales de los contratos y &nbsp;los deberes inherentes que de ellos dimanan para las partes. E &nbsp;implicar\u00eda tambi\u00e9n revestir a un compromiso &nbsp;caracter\u00edstico de este tipo de negocio, con el falso ropaje de &nbsp;cl\u00e1usula accidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;memorar justo en este instante que el art\u00edculo 1501 del C\u00f3digo &nbsp;Civil hace expresa distinci\u00f3n entre las caracter\u00edsticas &nbsp;contractuales esenciales, naturales y accidentales. Las primeras son &nbsp;\u201caquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o &nbsp;degenera en otro contrato diferente;\u201d Las segundas han de ser &nbsp;\u201clas que, no siendo esenciales en \u00e9l, se entienden &nbsp;pertenecerle, sin necesidad de una cl\u00e1usula especial\u201d Y &nbsp;por las \u00faltimas se entienden \u201caquellas que ni esencial &nbsp;ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de &nbsp;cl\u00e1usulas especiales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, se repite, si es de la esencia del corretaje que el &nbsp;corredor se empe\u00f1e en la consecuci\u00f3n y conquista de &nbsp;clientela, el hecho de que no lo logre implica un desquiciamiento de &nbsp;las expectativas negociales y un incumplimiento de su deber primario &nbsp;y primordial. Es el propio legislador quien le atribuy\u00f3 la &nbsp;misi\u00f3n de intermediaci\u00f3n, por lo que la desatenci\u00f3n &nbsp;o descuido al respecto trae consigo el incumplimiento y por ende la &nbsp;potestad de dar por concluido el ligamen. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, t\u00e9ngase presente que en el contrato de 2002 &nbsp;las partes estipularon en la cl\u00e1usula cuarta las obligaciones &nbsp;incumbentes a la demandante. All\u00ed hicieron una lista con sus &nbsp;compromisos, advirtiendo en todo caso que \u201cAdem\u00e1s &nbsp;de las obligaciones propias de la naturaleza de este contrato y de &nbsp;las contempladas en las disposiciones legales &nbsp;EL &nbsp;CORREDOR &nbsp;se obliga especialmente a lo siguiente\u2026\u201d (Las subrayas &nbsp;no son del texto original). Quiere esto decir, por si acaso quisiese &nbsp;generarse duda al respecto, que de antemano y de modo expreso estaba &nbsp;advertido que el cat\u00e1logo de compromisos de la contratista &nbsp;eran no solo los que all\u00ed fueron consignados, sino tambi\u00e9n &nbsp;los que se derivaban de las normas legales reglamentarias del pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.2.- &nbsp;Por todo ello es que la prestaci\u00f3n principal del corredor, &nbsp;envuelve un facere, prestar servicio directo, personal, indelegable e &nbsp;independiente, proyectado en la gesti\u00f3n, promoci\u00f3n, &nbsp;concertaci\u00f3n, mediaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n de &nbsp;negocios y b\u00fasqueda de posibles interesados a quienes &nbsp;aproxima, acerca, contacta o relaciona para celebrarlos. Por ello es &nbsp;que entre las obligaciones de la demandante estaba la de observar &nbsp;rigurosamente las pol\u00edticas de venta dise\u00f1adas por la &nbsp;sociedad llamada a juicio. Adem\u00e1s, procurar que todos los &nbsp;negocios celebrados gracias a su gesti\u00f3n, se mantuvieran &nbsp;vigentes y promover la renovaci\u00f3n de aquellos cuyos t\u00e9rminos &nbsp;de duraci\u00f3n hubiere expirado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;precisamente por esas razones de desatenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;principal asumida por la corredora, que es contraria a la finalidad &nbsp;del negocio desarrollado por Medplus, a los intereses econ\u00f3micos &nbsp;de ambas partes y, en fin, a los principios que reglan la respectiva &nbsp;relaci\u00f3n contractual, fue que se consider\u00f3 por la &nbsp;aludida sociedad hacer uso de la facultad potestativa de terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral convencional pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, conforme a las pruebas obrantes en el informativo, concretamente &nbsp;el oficio de fecha 1 de diciembre de 2017, por medio del cual la &nbsp;demandada dio respuesta a una petici\u00f3n presentada por la &nbsp;demandante, se infiere que por parte de esta \u00faltima no se &nbsp;llev\u00f3 a cabo una gesti\u00f3n eficaz en la b\u00fasqueda &nbsp;de interesados en tomar p\u00f3lizas de medicina prepagada. Lo que &nbsp;all\u00ed se indica es que por su intermediaci\u00f3n en 2016 y &nbsp;2017 s\u00f3lo se suscribieron tres nuevos contratos y se hicieron &nbsp;19 renovaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Resultados &nbsp;estos que no acompasaban con la expectativa de las pol\u00edticas &nbsp;de venta dise\u00f1adas por la empresa, tal como se manifest\u00f3 &nbsp;en el hecho sexto de la contestaci\u00f3n de la demanda, e incluso &nbsp;como se le plante\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Patricia a trav\u00e9s &nbsp;del oficio del 12 de Junio de 2013, al precisarle en forma clara los &nbsp;objetivos perseguidos a partir de ese a\u00f1o, pues por el cambio &nbsp;de raz\u00f3n social la compa\u00f1\u00eda aspiraba a \u2013 &nbsp;\u201cposicionarse como la mejor empresa de Medicina prepagada del &nbsp;pa\u00eds\u201d- y el plan de producci\u00f3n de ventas &nbsp;dise\u00f1ado. Al igual que lo declarado por Ismael Eduardo Montoya &nbsp;Monsalve en su condici\u00f3n de Gerente de Medplus y Tania Isabel &nbsp;Pe\u00f1a Guti\u00e9rrez, como ejecutiva de cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 lo relativo al supuesto despido unilateral e ilegal, &nbsp;citando las respectivas cl\u00e1usulas del contrato, precisando &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que de all\u00ed se extracta, en primer lugar, es que fueron las &nbsp;propias partes las que acordaron la posibilidad de disolver su &nbsp;relaci\u00f3n por decisi\u00f3n unilateral. \u00c9sta podr\u00eda &nbsp;darse en cualquier momento de la ejecuci\u00f3n, y el \u00fanico &nbsp;requisito exigido es que se presentara un preaviso con 15 d\u00edas &nbsp;de antelaci\u00f3n a la fecha del finiquito. Se advirti\u00f3, en &nbsp;segundo t\u00e9rmino, que al invocar esta cl\u00e1usula no era &nbsp;indispensable presentar justificaciones, motivaciones o explicaciones &nbsp;que validasen, soportasen o respaldasen la cesaci\u00f3n. Y se dej\u00f3 &nbsp;estipulado que en tal eventualidad no habr\u00eda lugar al pago de &nbsp;indemnizaciones. Pero n\u00f3tese tambi\u00e9n que esa potestad &nbsp;de terminaci\u00f3n unilateral no se estableci\u00f3 para &nbsp;favorecer de modo exclusivo a la predisponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula se advirti\u00f3 &nbsp;que ella le resultar\u00eda de provecho a las dos partes &nbsp;contratantes. Y por esa raz\u00f3n no se la puede juzgar de abusiva &nbsp;e ilegal, porque no es una potestad radicada en cabeza de uno de los &nbsp;extremos negociales, sino de ambos. De all\u00ed que, aunque se &nbsp;trate el sub judice de un contrato de adhesi\u00f3n, cuya redacci\u00f3n &nbsp;estuvo a cargo de la demandada, la cl\u00e1usula en comentario no &nbsp;reviste para ella ninguna ventaja desmedida, abusiva o ileg\u00edtima, &nbsp;porque lo que all\u00ed fue acordado beneficia por igual a todos &nbsp;los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;de cara a las pol\u00edticas de venta la empresa y las metas de &nbsp;aqu\u00e9lla, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, sobre este t\u00f3pico se ha considerado por la misma &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral que la existencia de un contrato &nbsp;independiente civil o comercial en ning\u00fan caso implica la veda &nbsp;total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisi\u00f3n &nbsp;del contratante sobre el contratista; as\u00ed mismo que la &nbsp;existencia de estas circunstancias tampoco permiten concluir de &nbsp;manera autom\u00e1tica la existencia de un contrato de trabajo. &nbsp;Pues en una relaci\u00f3n contractual usualmente las partes &nbsp;contraen deberes, obligaciones y derechos. Y corresponde a cada una &nbsp;vigilar su estricto cumplimiento sin que hacerlo signifique una &nbsp;manifestaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo la postura del recurrente resulta ser endeble e &nbsp;insostenible, a fuer que desconocedora de lo pactado, al amparo de &nbsp;que solo se estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n de la corredora &nbsp;\u201cObservar rigurosamente las pol\u00edticas de ventas &nbsp;dise\u00f1adas por CAFESAUD\u201d. Acorde a los razonamientos que &nbsp;acaban de hacerse, y de un riguroso examen de la conducta de la &nbsp;demandante, a la luz de la valoraci\u00f3n probatoria de las &nbsp;circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, &nbsp;bien puede decirse que esas instrucciones o pautas dadas por Medplus &nbsp;hac\u00edan parte de las pol\u00edticas de venta que dise\u00f1aba, &nbsp;por advertirse que estaban dirigidas a se\u00f1alar directrices en &nbsp;procura de que la contratista cumpliera el encargo que se le confi\u00f3 &nbsp;en las condiciones pactadas y facilitar el desenvolvimiento del &nbsp;contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la prosperidad de las s\u00faplicas de la demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026resulta &nbsp;ser que en el expediente se encuentra debidamente probado en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el incumplimiento enrostrado a la promotora del &nbsp;litigio y cu\u00e1les fueron los deberes que desatendi\u00f3. &nbsp;Como los contratantes est\u00e1n compelidos a someterse a todas las &nbsp;obligaciones que del contrato emanan, se observa que en la cl\u00e1usula &nbsp;octava la corredora se comprometi\u00f3 al pago de las &nbsp;indemnizaciones previstas, en caso de no cumplir las obligaciones &nbsp;concertadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;de acuerdo a lo expuesto se avizora que, a la corredora para el cabal &nbsp;acatamiento del objeto del contrato, desde el a\u00f1o 2013 se le &nbsp;brind\u00f3 la oportunidad de ajustar su gesti\u00f3n al &nbsp;comportamiento requerido por la empresa y lograr el cumplimiento del &nbsp;contrato. Comunicaci\u00f3n con la cual, como lo dej\u00f3 &nbsp;sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 2011, se &nbsp;esperar\u00eda que hubiese rectificado su conducta, seg\u00fan &nbsp;corresponde a la probidad o correcci\u00f3n exigible y al principio &nbsp;de conservaci\u00f3n y utilidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;no hay evidencia de que MedPlus hubiese estado tambi\u00e9n en &nbsp;situaci\u00f3n de incumplimiento, de modo tal que por esa raz\u00f3n &nbsp;no le fuera v\u00e1lido acudir a la cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n. &nbsp;Cuesti\u00f3n esta que tendr\u00eda connotaci\u00f3n en el &nbsp;asunto analizado, a la luz de que en los contratos bilaterales &nbsp;ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora mientras el otro no &nbsp;cumpla su parte del trato. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, la voluntad exteriorizada por la empresa Medplus Medicina &nbsp;Prepagada S.A., a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n enviada &nbsp;fecha 30 de abril de 2017, de terminar unilateralmente el contrato &nbsp;por incumplimiento imputable a la corredora con sujeci\u00f3n al &nbsp;texto expreso de esta cl\u00e1usula convenida, para los miembros de &nbsp;esta sala de decisi\u00f3n es por entero leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Contractualmente &nbsp;se hab\u00eda fijado una cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral inmotivada, de la que pod\u00edan hacer uso cualquiera &nbsp;de los extremos negociales. Esa cl\u00e1usula no admite reproches, &nbsp;cuestionamientos o censuras, ni puede ser tildada de sospechosa, por &nbsp;el solo hecho de haber sido predispuesta, concebida o redactada por &nbsp;quien puede ser considerada la parte fuerte de la relaci\u00f3n. &nbsp;\u00bfLa raz\u00f3n? Seg\u00fan se dijo no es una cl\u00e1usula &nbsp;que tan solo le reporte provecho a MedPlus, sino que fue pensada o &nbsp;concebida tambi\u00e9n para la corredora. Entonces, haber fundado &nbsp;la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo en esa circunstancia, no luce &nbsp;ser un acto contrario a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pese a tal potestad, la demandada en todo caso aleg\u00f3 que hubo &nbsp;una justa causa para la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Rangel de Clavijo. Lo que al respecto explic\u00f3 fue que de parte &nbsp;de esta \u00faltima no se hab\u00edan cumplido las metas de &nbsp;venta, pues entre 2016 y 2017 tan solo hab\u00eda logrado 3 &nbsp;contratos, cuando el objetivo eran 120 anuales. Ese hecho tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 acreditado, incluso con la declaraci\u00f3n de la &nbsp;propia demandante durante la audiencia inicial, sumado a los &nbsp;testimonios de dos empleados de la demandada. Y lo que ello significa &nbsp;es que no se llev\u00f3 a cabo la misi\u00f3n esencial que al &nbsp;contrato de corretaje le tiene prevista el art\u00edculo 1340 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, en concreto por la muy precaria labor de &nbsp;intermediaci\u00f3n que condujera a la suscripci\u00f3n de los &nbsp;contratos de medicina prepagada ofertados por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;integrante del extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Precisamente ese comprobado incumplimiento habilita la imposici\u00f3n &nbsp;del pago de la cl\u00e1usula penal, tal como fue deprecado en la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed planteo la quejosa es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada valor\u00f3 el material probatorio, concluyendo que, el &nbsp;contrato de corretaje demandando conten\u00eda una cl\u00e1usula &nbsp;de terminaci\u00f3n unilateral, la que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier momento, y cuyo \u00fanico requisito era presentar un &nbsp;preaviso con 15 d\u00edas de anterioridad, lo que ac\u00e1 &nbsp;ocurri\u00f3, sin que dicha cl\u00e1usula pueda considerarse &nbsp;abusiva, en la medida en que, resultar\u00eda de provecho para &nbsp;ambas partes; asimismo, porque atendiendo la naturaleza del corretaje &nbsp;al no cumplir metas con el fin de alcanzar el objeto del contrato, &nbsp;pod\u00eda culminarse, m\u00e1xime cuando, para el caso concreto, &nbsp;qued\u00f3 demostrado que la demandante inicial no cumpli\u00f3 &nbsp;con las metas de venta propuestas, lo que llev\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;a demostrar su incumplimiento de cara a la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7484-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7484-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01823-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Patricia Rangel &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}