{"id":64472,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7489-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7489-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7489-2022\/","title":{"rendered":"STC7489 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7489-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7489-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida Maricela Sandoval Manrique, en calidad de &nbsp;Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena de \u00abCHAPA\u00bb, &nbsp;en representaci\u00f3n de Harold Duberney Toro, contra la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y &nbsp;el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, en &nbsp;calidad de Gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena de \u00abCHAPA\u00bb, &nbsp;en representaci\u00f3n de Harold Duberney Toro, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, \u00abdiversidad &nbsp;\u00e9tnica, identidad cultural, ley natural usos y costumbres\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;deje sin efectos las decisiones tomadas por el juez de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de penas y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, &nbsp;y en su lugar, se acceda a la petici\u00f3n de cambio de lugar de &nbsp;reclusi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra Harold &nbsp;Duberney Toro se promovi\u00f3 proceso penal por el delito de &nbsp;fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes &nbsp;agravado, del que fue condenado a 128 meses de prisi\u00f3n el 1\u00b0 &nbsp;de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Popay\u00e1n, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n &nbsp;condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena, le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Popay\u00e1n, donde el promotor y la gobernadora del &nbsp;resguardo ind\u00edgena \u00abCHAPA\u00bb &nbsp;del Tambo, solicitaron el traslado del centro de reclusi\u00f3n del &nbsp;Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n al &nbsp;Centro de Armonizaci\u00f3n y Resocializaci\u00f3n de la &nbsp;Parcialidad Pueblo Ind\u00edgena de Chapa \u2013 El Tambo Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 22 de junio de 2021 el estrado encausado neg\u00f3 dicho &nbsp;traslado; determinaci\u00f3n que, el 4 de noviembre siguiente &nbsp;confirm\u00f3 el Tribunal, pues no se inspeccion\u00f3 el centro &nbsp;de armonizaci\u00f3n, adem\u00e1s, porque, puede poner en peligro &nbsp;a la comunidad ind\u00edgena \u00abdado &nbsp;que, sin escr\u00fapulos transportaba en 5 costales 343.85 &nbsp;kilogramos de coca\u00edna, situaci\u00f3n de la que es factible &nbsp;deducir se vincula con individuos u organizaciones altamente &nbsp;nocivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, existi\u00f3 &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que, el 24 de &nbsp;noviembre de 2020, en calidad de gobernante del resguardo ind\u00edgena, &nbsp;solicit\u00f3 el traslado del condenado al centro de Armonizaci\u00f3n, &nbsp;adjuntando la resoluci\u00f3n n\u00b0 0007 de 15 de noviembre de &nbsp;2020 con la que la Asamblea General del Cabildo aprob\u00f3 el &nbsp;traslado del comunero Harold Duberney Toro a dicho centro, as\u00ed &nbsp;como, la ubicaci\u00f3n del centro de Armonizaci\u00f3n con &nbsp;material fotogr\u00e1fico, resaltando la ley origen, jurisprudencia &nbsp;aplicable al caso concreto, al tiempo que precis\u00f3 que \u00abello &nbsp;[no] signifi[ca] que vaya a olvidar el compromiso que tiene con la &nbsp;justicia ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que tambi\u00e9n aport\u00f3 los compromisos &nbsp;adquiridos como autoridad con el juez de ejecuci\u00f3n de penas, &nbsp;actas de juramento ante la autoridad tradicional y espiritual de &nbsp;acuerdo a sus usos y costumbres suscrita por el comunero, al igual &nbsp;que la respuesta del INPEC \u00abel &nbsp;cual [les] dej\u00f3 claro que ellos no actuar\u00edan sino por &nbsp;intermedio de una orden judicial\u00bb &nbsp;y la acreditaci\u00f3n como miembro de la comunidad de Harold &nbsp;Duberney, con la cual se demostr\u00f3 su pertenencia al pueblo &nbsp;ind\u00edgena de Chapa \u2013 El Tambo Cauca; de la misma manera, &nbsp;aport\u00f3 acta de compromiso donde se garantiza el cumplimiento &nbsp;de la sanci\u00f3n impuesta, en la que se garantiza las visitas &nbsp;peri\u00f3dicas del Inpec, relievando que, no es el primer comunero &nbsp;que trasladar\u00edan all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Anot\u00f3 que el Juzgado accionado neg\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;tras indicar que Harold Duberney no es comunero, porque no aparece en &nbsp;la base de datos del censo del Ministerio, sin embargo, no atendi\u00f3 &nbsp;la manifestaci\u00f3n de cara a que \u00abel &nbsp;censo no ha sido actualizado hace mucho tiempo, adem\u00e1s se &nbsp;aport\u00f3 prueba sumaria de que el antes citado si es miembro de &nbsp;nuestra comunidad y no solo por causa de este proceso tal y como lo &nbsp;critican los jueces\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, tambi\u00e9n prob\u00f3 que los miembros del &nbsp;cabildo ind\u00edgena estudiaron la viabilidad de reintegrarlo como &nbsp;comunero al seno de la comunidad; sin embargo, tales probanzas fueron &nbsp;desconocidas por los juzgadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que los falladores consideraron que no se present\u00f3 &nbsp;inspecci\u00f3n al centro de armonizaci\u00f3n \u00ablo &nbsp;cual no es de recibo ya que en la petici\u00f3n se anexo la &nbsp;ubicaci\u00f3n del lugar con sus respectivas coordenadas, la planta &nbsp;f\u00edsica del CAR, instalaciones, los guardias ind\u00edgenas &nbsp;encargados de la seguridad de los que se encuentran en calidad de &nbsp;guardados, se evidenci\u00f3 la parte interna del CAR, ubicaci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica y los espacios que cuenta y donde se ejerce el &nbsp;derecho propio, los usos y costumbres\u00bb, &nbsp;asimismo, porque de alguna manera cuestionaron el actuar del &nbsp;condenado, se\u00f1al\u00e1ndolo que solo viene a ejercer sus &nbsp;derechos como ind\u00edgena ahora que ha sido procesado, pues desde &nbsp;el inicio del juicio no dej\u00f3 sentando que pertenec\u00eda a &nbsp;la comunidad ind\u00edgena chapa, empero, ellos solo tuvieron &nbsp;conocimiento del juicio luego de las audiencias iniciales \u00aby &nbsp;no porque el comunero [se] lo haya manifestado ya que se puede &nbsp;apreciar de las audiencias iniciales que no obra constancia que se le &nbsp;haya interrogado sobre este aspecto, entonces no se puede propender &nbsp;que esto sea cierto, carga que no se le puede atribuir al comunero &nbsp;sino a los que realizaron las investigaciones de origen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Destac\u00f3 que las decisiones criticadas realizaron una nueva &nbsp;valoraci\u00f3n respecto de la conducta desplegada por el comunero, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;la petici\u00f3n no ahondaba o no entraba en discusi\u00f3n este &nbsp;aspecto, m\u00e1s por cuanto lo que se pretend\u00eda era el &nbsp;cambio de establecimiento carcelario a lugar de armonizaci\u00f3n, &nbsp;para que siguiera cumpliendo con su pena, pero dentro de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de sus usos y costumbres, m\u00e1s no como un &nbsp;privilegio, ya que como se aport\u00f3 en la documentaci\u00f3n &nbsp;de parte de las autoridades y el comunero la suscripci\u00f3n de &nbsp;unos compromisos que en nuestra jurisdicci\u00f3n goza de entera &nbsp;legalidad por causa de las envestiduras que [les] dio la Constituci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica y los tratados internacionales\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que ha sido reconocida por la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Concluy\u00f3 que las garant\u00edas de primer grado de Harold &nbsp;Duberney est\u00e1n comprometidas con las determinaciones &nbsp;criticadas \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a su contrariedad con el precedente constitucional y la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba aportados, los &nbsp;cuales, satisface las condiciones requeridas para cumplir en su &nbsp;comunidad la condena que le impuso la jurisdicci\u00f3n ordinaria, &nbsp;por cuanto, se reitera, la m\u00e1xima autoridad de su resguardo &nbsp;present\u00f3 solicitud formal al respecto con el compromiso de &nbsp;honrar las obligaciones que de ello se deriven, y se demuestra que la &nbsp;comunidad ind\u00edgena cuenta con instalaciones id\u00f3neas &nbsp;para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones &nbsp;dignas y con vigilancia de su seguridad. Aunado a esto, se comprueba &nbsp;el arraigo del se\u00f1or HAROLD TORO, toda vez que, de las pruebas &nbsp;allegadas al expediente, se evidencia que las autoridades ind\u00edgenas &nbsp;de la Comunidad Chapa y el Ministerio del Interior, certificaron que &nbsp;el accionante hace parte del resguardo ind\u00edgena; por su parte, &nbsp;la primera de estas autoridades, certific\u00f3 las condiciones de &nbsp;seguridad del centro de armonizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;resaltando que la visita al CAR no es una carga que deba imponerse al &nbsp;comunero o al cabildo ind\u00edgena de Chapa. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ernesto Paja Vidal, en calidad de autoridad ind\u00edgena del &nbsp;pueblo Kisg\u00f3, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, al &nbsp;considerar que las comunidades ind\u00edgenas han sido sometidas &nbsp;por las diferentes normas nacionales, entre ellas, la justicia &nbsp;ordinaria, desconociendo la forma de administraci\u00f3n y &nbsp;aplicaci\u00f3n de justicia de las comunidades ind\u00edgenas, &nbsp;as\u00ed como la justicia de los centros de armonizaci\u00f3n y &nbsp;resocializaci\u00f3n (CAR), adem\u00e1s de los sistemas propios &nbsp;de armonizaci\u00f3n y equilibrio del territorio y sus comuneros. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Clavelio Isarama Mecha, en calidad de gobernador del cabildo ind\u00edgena &nbsp;Boca de V\u00edbora y dem\u00e1s integrantes de la autoridad, &nbsp;coadyuvaron las peticiones supralegales, considerar que Harold &nbsp;Duberney es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; que &nbsp;la justicia ordinaria ha vulnerado las garant\u00edas de los &nbsp;comuneros condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Popay\u00e1n manifest\u00f3 que ejecuta la pena &nbsp;impuesta a Harold Duberney Toro el 1\u00b0 de diciembre de 2020 por el &nbsp;despacho Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por &nbsp;el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de &nbsp;estupefacientes agravado a 128 meses de prisi\u00f3n; que el &nbsp;estrado de conocimiento se abstuvo de resolverle sobre el traslado &nbsp;toda vez que no se aport\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida &nbsp;para tal fin; que si bien con resoluci\u00f3n n\u00b0 007 de 15 de &nbsp;noviembre de 2020 la autoridad ind\u00edgena aprob\u00f3 el &nbsp;traslado del comunero, lo cierto es que all\u00ed se precis\u00f3 &nbsp;que la asamblea estuvo acompa\u00f1ada de 95 personas, de las &nbsp;cuales fueron 78 a favor y 17 en contra, empero, \u00abse &nbsp;aporta un control de asistencia y se aportan 5 planillas, de las &nbsp;cuales 4 contienen 22 firmas y una con 12 firmas, y al realzar la &nbsp;operaci\u00f3n matem\u00e1tica 22&#215;4=88+13=101 firmas, cuando en &nbsp;un principio se hab\u00eda afirmado que hab\u00eda participado 95 &nbsp;personas; situaci\u00f3n esta que determina inconsistencias &nbsp;sustanciales a lo afirmado por la accionante\u00bb; &nbsp;que \u00abnunca &nbsp;se aport\u00f3 la supuesta respuesta del INPEC, en la que esta &nbsp;instituci\u00f3n afirmaba que \u201cno actuaria sino por &nbsp;intermedio de una orden judicial\u201d\u00bb; &nbsp;que atendi\u00f3 los presupuesto de la sentencia T 921 de 2013, sin &nbsp;embargo, no se prob\u00f3 la calidad de comunero, o por lo menos, &nbsp;as\u00ed lo corrobor\u00f3 con la certificaci\u00f3n que se &nbsp;baja de la p\u00e1gina del ministerio del interior y de justicia; &nbsp;que al momento de ser capturado no se plante\u00f3 ante el juez de &nbsp;control de garant\u00edas o de conocimiento su calidad de comunero; &nbsp;no se demostr\u00f3 que el INPEC se comprometiera a pasar visitas &nbsp;peri\u00f3dicas al centro de armonizaci\u00f3n, como tampoco si &nbsp;su traslado pod\u00eda representar peligro para su integridad &nbsp;f\u00edsica; que la decisi\u00f3n estuvo soportada con elementos &nbsp;probatorios, por lo que la petici\u00f3n de amparo es improcedente; &nbsp;remiti\u00f3 copia del prove\u00eddo criticado y de la &nbsp;certificaci\u00f3n de pertenencia a las comunidades y\/o resguardos &nbsp;ind\u00edgenas del ministerio del interior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de &nbsp;Conocimiento de Popay\u00e1n relat\u00f3 las actuaciones surtidas &nbsp;en esa instancia; que el 23 de febrero de 2021 remiti\u00f3 las &nbsp;diligencias a los despachos de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de &nbsp;seguridad para lo de su competencia; que no quebrant\u00f3 las &nbsp;prerrogativas del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Procuradur\u00eda 224 Judicial Penal I de Popay\u00e1n inst\u00f3 &nbsp;la improcedencia del resguardo, al considerar que Maricela Sandoval &nbsp;Manrique, en calidad de Gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena de &nbsp;Chapa, carece de legitimaci\u00f3n para incoar el amparo de &nbsp;garant\u00edas a favor de Harold Duberney, pues si act\u00faa en &nbsp;como agente oficiosa debe cumplir una serie de requisitos que no &nbsp;alleg\u00f3, sumado a que, no hay indicios de que el condenado no &nbsp;se encuentra en condiciones de promover la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, m\u00e1xime cuando aqu\u00e9l cont\u00f3 con &nbsp;apoderado de confianza en el juicio penal; que la decisi\u00f3n que &nbsp;neg\u00f3 el traslado est\u00e1 debidamente soportada, pues en la &nbsp;base de datos del ministerio del interior no aparece Harold con &nbsp;registro de comunero, as\u00ed como tampoco visita por parte del &nbsp;Inpec al centro de armonizaci\u00f3n que permitiera establecer si &nbsp;cumpl\u00eda con los requisitos para que el condenado continuara &nbsp;cumpliendo con la pena; que revisado el expediente, da cuenta que se &nbsp;inform\u00f3 su registro como comunero en el censo de 2021 mediante &nbsp;correo electr\u00f3nico de 23 de noviembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;esto es, mucho tiempo despu\u00e9s de la sentencia condenatoria y &nbsp;de la negativa del traslado al centro de armonizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n manifest\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n criticada est\u00e1 ajustada al caudal &nbsp;probatorio y a las normas aplicables al caso concreto; que el centro &nbsp;carcelario no comunic\u00f3 con contundencia si cuenta con los &nbsp;medios de transporte y el personal suficiente para acudir hasta el &nbsp;resguardo ind\u00edgena y revisar el verdadero confinamiento en que &nbsp;estar\u00e1 en condenado, adem\u00e1s que, consider\u00f3 que &nbsp;el comportamiento desplegado por Harold \u00abde &nbsp;ser recluido en el espacio de armonizaci\u00f3n, puede poner en &nbsp;peligro a la comunidad ind\u00edgena, dado que, sin escr\u00fapulos &nbsp;transportaba en 5 costales 343.85 kilogramos de coca\u00edna, &nbsp;situaci\u00f3n de la que es factible deducir se vincula con &nbsp;individuos u organizaciones altamente nocivas\u00bb; &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones &nbsp;judiciales, ni es una instancia adicional; remiti\u00f3 copia de la &nbsp;providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar, de un lado, que la promotora estaba &nbsp;legitimada para incoar la petici\u00f3n de amparo a favor de Harold &nbsp;Duberney Toro, pues atendiendo las disposiciones jurisprudenciales &nbsp;(T-081\/2015) se permite flexibilizar los prepuestos de procedencia, &nbsp;cuando se trata de incoar amparos a favor de ind\u00edgenas &nbsp;privados de la libertad, toda vez que se trata de personas de &nbsp;especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico, comoquiera que, &nbsp;el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas pudo oficiosamente decretar &nbsp;pruebas que le permitieran establecer i). la condici\u00f3n de &nbsp;ind\u00edgena del accionante; ii). la existencia de instalaciones &nbsp;id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en &nbsp;condiciones dignas; y, iii). la posibilidad del centro de reclusi\u00f3n &nbsp;competente de realizar las visitas peri\u00f3dicas en aras de &nbsp;vigilar el efectivo cumplimiento de la pena; destac\u00f3 que, &nbsp;\u00abconfundieron &nbsp;los &nbsp;jueces accionados la condici\u00f3n de ind\u00edgena con el fuero &nbsp;de ind\u00edgena, donde s\u00ed se impone la valoraci\u00f3n de &nbsp;la naturaleza del delito a efectos de determinar la jurisdicci\u00f3n &nbsp;competente para conocer el proceso penal\u00bb, &nbsp;pues lo pertinente era allegar al proceso medios de prueba que &nbsp;permitieran establecer la condici\u00f3n de ind\u00edgena de &nbsp;Harold Duberney, labor probatoria en la que el juez deb\u00eda &nbsp;acudir a la facultad de decretar pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, el fallador de primera instancia afirm\u00f3 que no se aport\u00f3 &nbsp;constancia o certificaci\u00f3n que efectivamente la comunidad a la &nbsp;cual afirma pertenecer lo reciba en el seno de la comunidad, empero, &nbsp;\u00abesa &nbsp;afirmaci\u00f3n desconoce que al proceso se alleg\u00f3 la &nbsp;resoluci\u00f3n n\u00b0 007 del 15 de noviembre de 2020 expedida por &nbsp;la autoridad ind\u00edgena, en la que se aprob\u00f3 el traslado &nbsp;de Harold Duberney Toro para el cumplimiento de la sanci\u00f3n &nbsp;dentro del resguardo\u00bb, &nbsp;omisi\u00f3n que tambi\u00e9n estructura el defecto alegado; en &nbsp;consecuencia, dispuso: \u00abdejar &nbsp;sin efectos las decisiones de 22 de junio y 4 de noviembre de 2021, &nbsp;proferidas por el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n y la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de dicha ciudad, respectivamente\u00bb, &nbsp;por lo que orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;Popay\u00e1n que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, decrete las pruebas de &nbsp;oficio que estime pertinentes para que, en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a un mes, emita una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en &nbsp;cuenta las precisiones realizadas a lo largo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, al considerar que la &nbsp;solicitud de amparo no era procedente, por cuanto incumple los &nbsp;presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por &nbsp;pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, refiri\u00f3 que de la lectura de los hechos citados en la &nbsp;providencia, no se hace referencia a que el Gobernador Ind\u00edgena, &nbsp;enti\u00e9ndase una autoridad administrativa y representante legal &nbsp;de la comunidad, actuase en calidad de agente oficioso o sin mandato &nbsp;especial para el efecto, por lo que, a su parecer, \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la interpretaci\u00f3n del principio de solidaridad, &nbsp;implica en la pr\u00e1ctica la posibilidad que se adelanten &nbsp;acciones constitucionales sin el conocimiento o anuencia de los &nbsp;demandantes\u00bb, &nbsp;destacando que, para el caso concreto, \u00abse &nbsp;descart\u00f3 el fuero personal del condenado Harold Duberney Toro &nbsp;en cuanto a su condici\u00f3n de ind\u00edgena. Por ello estando &nbsp;el PPL en plena capacidad f\u00edsica y mental para actuar a nombre &nbsp;propio y en condiciones materiales posibles, pues en el &nbsp;establecimiento penitenciario EPCAMS de Popay\u00e1n, Cauca, se le &nbsp;otorga apoyo efectivo a la poblaci\u00f3n reclusa a trav\u00e9s &nbsp;de la Oficina de Asistencia Jur\u00eddica; lo que descarta la &nbsp;viabilidad jur\u00eddica de la agencia oficiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, porque en su sentir, se desconoci\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo, &nbsp;resaltando que, para el caso, su decisi\u00f3n de negar el traslado &nbsp;estuvo fundada en las probanzas allegadas al plenario, de donde se &nbsp;extrae que Harold Duberney Toro no es comunero, destacando que, para &nbsp;el 21 de junio de 2021 aqu\u00e9l no estaba censado en la p\u00e1gina &nbsp;de Ministerio del Interior y de Justicia, pese a que a la fecha (9 de &nbsp;mayo de 2022) ya est\u00e9 registrado, sumado a que, \u00absi &nbsp;bien es cierto la accionante aport\u00f3 a la tutela resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 007 del 15 de noviembre de 2020, esta no milita en la petici\u00f3n &nbsp;glosada al proceso n\u00b0 16760-2, fue por eso que no se tuvo en &nbsp;cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que si bien la sentencia T-921 de 2013 autoriza a para que los &nbsp;sentenciados por la justicia ordinaria puedan ser trasladados a los &nbsp;Centros de Armonizaci\u00f3n a descontar su pena, esta disposici\u00f3n &nbsp;no es absoluta; asimismo, porque al Juez de penas no le compete &nbsp;verificar la idoneidad del resguardo ind\u00edgena para ello, pues &nbsp;\u00abesta &nbsp;disposici\u00f3n a todas luces se torna improcedente pues el &nbsp;Art\u00edculo 38 del C.P.P. no le fue asignada este competencia, &nbsp;igualmente el Art\u00edculo 31 de la Ley 65 de 1993, establece que &nbsp;la vigilancia de los internos est\u00e1 a cargo del cuerpo de &nbsp;custodia y vigilancia penitenciario nacional y externa estar\u00e1 &nbsp;a cargo de la Fuerza P\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo o f\u00e1ctico en el prove\u00eddo, entre &nbsp;otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n presentada, se advierte &nbsp;que tal y como lo sostuvo el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;los estrados querellados cometieron desafueros que ameritan la &nbsp;injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, conforme pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado &nbsp;que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas pueden ser &nbsp;defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos \u201cgozan &nbsp;de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad1. &nbsp;As\u00ed mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones &nbsp;creadas &nbsp;para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas2&nbsp;y &nbsp;la Defensor\u00eda del Pueblo3\u201d4, &nbsp;e incluso &nbsp;terceros, cuando los hechos as\u00ed lo demanden. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido especialmente &nbsp;la posibilidad de que los derechos fundamentales de las personas &nbsp;ind\u00edgenas o las comunidades ind\u00edgenas sean defendidos &nbsp;por terceros, &nbsp;por &nbsp;ejemplo, en sentencia &nbsp;T-342 de 1994 consider\u00f3 que dos ciudadanos estaban legitimados &nbsp;para interponer una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n &nbsp;de los ind\u00edgenas Nukak-Maku, contra la Asociaci\u00f3n &nbsp;Nuevas Tribus de Colombia, por considerar que los estaba &nbsp;\u201caculturizando\u201d. En sentencia T-113 de 2009, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la madre de un ind\u00edgena que fue convocado a prestar &nbsp;servicio militar, estaba legitimada para interponer una acci\u00f3n &nbsp;de tutela en su nombre. Posteriormente, en &nbsp;sentencia T-669 de 2011 la Corte estableci\u00f3 que la hija de un &nbsp;ind\u00edgena kankuamo de 62 a\u00f1os de edad, estaba facultada &nbsp;para interponer una acci\u00f3n de tutela en su nombre, &nbsp;debido al estado de debilidad manifiesta en el cual se encontraba su &nbsp;padre, teniendo en cuenta sus quebrantos de salud y que se encontraba &nbsp;privado de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, con mayor raz\u00f3n cuando la acci\u00f3n de tutela &nbsp;es interpuesta por las propias autoridades de la comunidad ind\u00edgena &nbsp;se tiene legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n &nbsp;de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto &nbsp;desconocimiento del fuero y de la jurisdicci\u00f3n especial &nbsp;ind\u00edgena, atenta no solo contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas, &nbsp;sino tambi\u00e9n contra las garant\u00edas consagradas a favor &nbsp;de las comunidades ind\u00edgenas como colectividades reconocidas &nbsp;por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (CC &nbsp;T-866\/2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al margen de que en el libelo inicial se pueda extraer o no una &nbsp;agencia oficiosa y los requisitos que de ella se establecen, lo &nbsp;cierto es que, como qued\u00f3 dicho, los dirigentes ind\u00edgenas &nbsp;cuentan con la legitimaci\u00f3n constitucional para incoar el &nbsp;amparo de prerrogativas a favor de sus miembros, m\u00e1xime &nbsp;cuando, de cara al caso concreto, Harold Duberney en su condici\u00f3n &nbsp;de comunero del resguardo ind\u00edgena es una persona de especial &nbsp;protecci\u00f3n supralegal y est\u00e1 privado de la libertad en &nbsp;un lugar de reclusi\u00f3n ordinaria sin que se garantice su &nbsp;cosmovisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos de similar contorno al ac\u00e1 auscultado, esta Sala dej\u00f3 &nbsp;dio que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;advierte que el tutelante tiene legitimaci\u00f3n para actuar en el &nbsp;presente ruego como agente oficioso de \u00c1lvaro Leonel Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Garc\u00eda, por cuanto, en primer lugar, aqu\u00e9l otorg\u00f3 &nbsp;su consentimiento en tal sentido mediante memorial dirigido al &nbsp;Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales; y en &nbsp;segundo, la jurisprudencia constitucional sobre el particular ha &nbsp;se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]os derechos de las comunidades ind\u00edgenas pueden ser &nbsp;defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos \u201cgozan &nbsp;de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. As\u00ed &nbsp;mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para &nbsp;la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo\u201d, e incluso terceros, cuando los &nbsp;hechos as\u00ed lo demanden\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;ese sentido, con mayor raz\u00f3n cuando la acci\u00f3n de tutela &nbsp;es interpuesta por las propias autoridades de la comunidad ind\u00edgena &nbsp;se tiene legitimaci\u00f3n por &nbsp;activa para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de sus &nbsp;propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero &nbsp;y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, atenta no solo &nbsp;contra los derechos y garant\u00edas establecidas en cabeza de los &nbsp;miembros de los pueblos ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n contra &nbsp;las garant\u00edas consagradas a favor de las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;como colectividades reconocidas por la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica\u201d5.(CSJ, &nbsp;STC294-2021, 27 en., rad. 2021-00027-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en un asunto m\u00e1s reciente, se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ab &nbsp;initio, se advierte que Agust\u00edn Fince Epianyu, como Autoridad &nbsp;Tradicional de la Comunidad Wayuu \u201cPortete\u201d, tiene &nbsp;\u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb para actuar en nombre de S\u00f3crates &nbsp;Gabriel Barros Fince, como quiera que &nbsp;as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional, al otorgar a tales dirigentes &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de sus &nbsp;propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero &nbsp;y de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, atenta no solo &nbsp;contra los derechos y garant\u00edas establecidas en cabeza de los &nbsp;miembros de los pueblos ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n contra &nbsp;las garant\u00edas consagradas a favor de las comunidades ind\u00edgenas &nbsp;como colectividades reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(T-866 de 2013). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;Barros Fince es \u00abcomunero\u00bb perteneciente al Resguardo &nbsp;Ind\u00edgena la Alta y Media Guajira de dicha colectividad, seg\u00fan &nbsp;lo reconoci\u00f3 la hom\u00f3loga Penal en la providencia &nbsp;confutada (CP177-2021). (CSJ, &nbsp;STC4591-2022, 20 abr., rad. 2022-01028-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Zanjado lo anterior, de cara al defecto f\u00e1ctico alegado por la &nbsp;impugnante, pertinente es recordar, tal como lo hizo el a &nbsp;quo supralegal, &nbsp;que la Corte Constitucional ha establecido que la condena impuesta a &nbsp;los ind\u00edgenas no puede afectar la dignidad humana del interno &nbsp;\u00abni &nbsp;con ella su identidad cultural, por lo cual, los ind\u00edgenas &nbsp;merecen una especial protecci\u00f3n en los establecimientos &nbsp;penitenciario y\/o carcelarios, que impida que sean objeto de tratos &nbsp;que les hagan renunciar a sus propias costumbres\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que, record\u00f3 que \u00abindependientemente &nbsp;de que la falta cometida sea o no juzgada por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;especial una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la &nbsp;pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisi\u00f3n &nbsp;ind\u00edgena, sus costumbres, sus pr\u00e1cticas, y la finalidad &nbsp;de la pena para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea &nbsp;la necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por &nbsp;soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un &nbsp;modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia &nbsp;colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso &nbsp;armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto &nbsp;por la diversidad cultural\u00bb. &nbsp;(CC T-921\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal situaci\u00f3n, en pro de no desconocer el derecho a la &nbsp;identidad de los ind\u00edgenas al ser recluidos en &nbsp;establecimientos ordinarios, el Alto Tribunal Constitucional dispuso &nbsp;tres reglas a seguir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;accionante hab\u00eda sido recluido en un establecimiento &nbsp;penitenciario y carcelario ordinario sin que se le hubiera permitido &nbsp;permanecer en pabell\u00f3n especial. En consecuencia, fij\u00f3 &nbsp;tres reglas que deb\u00edan cumplirse en casos en los que un &nbsp;ind\u00edgena fuera procesado y condenado por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria y recluido en un establecimiento penitenciario \u201csin &nbsp;ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su cultura\u201d, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 &nbsp;a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) &nbsp;De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento &nbsp;consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de &nbsp;garant\u00edas [\u2026] &nbsp;o el fiscal que tramite el caso [\u2026] &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad para &nbsp;determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n &nbsp;preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 &nbsp;verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas &nbsp;para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones &nbsp;dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de &nbsp;sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 &nbsp;realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena &nbsp;se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el &nbsp;ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 &nbsp;revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura &nbsp;en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar &nbsp;cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. &nbsp;(iii) Una &nbsp;vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima &nbsp;autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede &nbsp;cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 &nbsp;verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas &nbsp;para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones &nbsp;dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de &nbsp;sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 &nbsp;realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena &nbsp;se encuentre efectivamente privado de la libertad. [\u2026]\u201d &nbsp;(Se &nbsp;destaca) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que de &nbsp;conformidad con el principio de favorabilidad, las reglas descritas &nbsp;deb\u00edan aplicarse a todos los ind\u00edgenas que se &nbsp;encontraran privados de la libertad en establecimientos &nbsp;penitenciarios ordinarios, quienes con la respectiva autorizaci\u00f3n &nbsp;de la autoridad ind\u00edgena de su resguardo podr\u00edan &nbsp;cumplir la pena privativa de la libertad al interior del resguardo &nbsp;siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para &nbsp;tal fin. &nbsp;(Subraya &nbsp;y negrilla fuera de texto) (CC T-515\/2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;atendiendo los derroteros jurisprudenciales, el traslado de comuneros &nbsp;recluidos en centros ordinarios a resguardos ind\u00edgenas es &nbsp;procedente previa verificaci\u00f3n de la calidad de ind\u00edgena, &nbsp;la que se puede acreditar, incluso, como cada comunidad considere &nbsp;id\u00f3neo, igualmente la autorizaci\u00f3n de la comunidad &nbsp;ind\u00edgena, para privar de la libertad en sus instalaciones, as\u00ed &nbsp;como, la idoneidad del resguardo para mantenerlo privado de la &nbsp;libertad en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para \u00e9l, &nbsp;como con los dem\u00e1s miembros del resguardo y, una vez &nbsp;autorizado el traslado, el Inpec debe realizar visitas a la comunidad &nbsp;para verificar que condenado este efectivamente privado de la &nbsp;libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;De cara al caso concreto, se tiene que el Juzgado Segundo de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, &nbsp;neg\u00f3 la petici\u00f3n de traslado de reclusi\u00f3n al &nbsp;Centro de Armonizaci\u00f3n, al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;la \u201cACTUACI\u00d3N PROCESAL\u201d se puede concluir que en &nbsp;ning\u00fan momento del desarrollo de las etapas del proceso se &nbsp;plante\u00f3 por parte de su defensa o la fiscal\u00eda que \u00e9l &nbsp;antes mencionado fuera ind\u00edgena, ni se solicit\u00f3 &nbsp;aplicaci\u00f3n de beneficios que se relacionaran con su condici\u00f3n &nbsp;de ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de suma relevancia y dentro de la libertad probatoria este Juzgado &nbsp;verifica en la P\u00e1gina web del Ministerio del Interior si el &nbsp;antes mencionado se encuentra registrado como comunero y certifica &nbsp;\u201cEL &nbsp;DOCUMENTO CONSULTADO NO REGISTRA EN LAS BASES DE DATOS DE LOS &nbsp;AUTOCENSOS APORTADOS PRO LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS AL &nbsp;MINISTERIO DEL INTERIOR\u201d, &nbsp;y el documento consultado no es otro que el 1.061.777.145 &nbsp;correspondiente al sentenciado en menci\u00f3n, situaci\u00f3n &nbsp;esta que sin lugar permite concluir que el se\u00f1or HAROLD &nbsp;DUBERNEY TORO, no &nbsp;es comunero, a menos que se demuestre lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta que el antes mencionado pretende ser trasladado a la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n de El Tambo Cauca, por tanto debi\u00f3 &nbsp;presentarse visita a dicho centro de Armonizaci\u00f3n por el &nbsp;Director del Establecimiento Carcelario de esta ciudad, para que &nbsp;certificara, si el sitio cumpl\u00eda o no con los requisitos para &nbsp;albergar al sentenciado, si para el personal a su cargo era viable &nbsp;transportarse al Centro de Armonizaci\u00f3n, si la seguridad para &nbsp;estos funcionarios estaba garantizada, tampoco se dijo cada cuanto se &nbsp;estar\u00eda visitando el Centro de Armonizaci\u00f3n. Aspecto &nbsp;objetivo que tampoco concurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte no se aporta constancia o certificaci\u00f3n que &nbsp;efectivamente la comunidad a la cual afirma pertenecer lo reciba en &nbsp;el seno de la comunidad, pues quien m\u00e1s que la comunidad para &nbsp;determinar si este sujeto representa o no un peligro para sus &nbsp;comunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien es cierto, en la solicitud se afirma que el sentenciado HAROLD &nbsp;DUBERNEY TORO es &nbsp;comunero, afirmaci\u00f3n esta que no se ajusta a la realidad, pues &nbsp;dentro del plenario no ha quedado demostrado, adem\u00e1s &nbsp;verificadas las particularidades del caso bajo reglas de la &nbsp;experiencia es dable inferir que lejos se encuentran el referenciado &nbsp;sujeto de ser ind\u00edgena, pues la historia ha demostrado que el &nbsp;ser ind\u00edgena va m\u00e1s all\u00e1 de tener un apellido o &nbsp;tener rasgos f\u00edsicos o el de vivir en medio de una comunidad &nbsp;ind\u00edgena\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que, el Tribunal confirm\u00f3, tras argumentar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aunque &nbsp;se podr\u00eda aceptar que HAROLD DUBERNEY TORO, es ind\u00edgena, &nbsp;por cuanto as\u00ed lo aseguran las autoridades del Resguardo en la &nbsp;respectiva certificaci\u00f3n6, &nbsp;en la Resoluci\u00f3n 00077 &nbsp;del 15 de noviembre del 2020 y memorial signado en el 24 de &nbsp;noviembre, y que dicha comunidad, seg\u00fan afirman sus voceros, &nbsp;accede mayoritariamente (78 votos a favor y 17 en contra) a que \u00e9l &nbsp;ejecute la pena impuesta en un Centro de Armonizaci\u00f3n ubicado &nbsp;dentro de su territorio, m\u00edrese que, no hay informe rendido &nbsp;por el juez indicando si las instalaciones son id\u00f3neas o no, &nbsp;tampoco hay constancia del INPEC, donde especifiquen su posibilidad &nbsp;de realizar visitas peri\u00f3dicas. Si esto no fuera bastante &nbsp;raz\u00f3n, la gravedad del delito, el eventual peligro a la &nbsp;comunidad8 &nbsp;y la culturizaci\u00f3n sufrida por el peticionario, impiden se &nbsp;despache afirmativamente su pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;aqu\u00ed, el Centro Carcelario, no ha comunicado con contundencia &nbsp;si cuenta con los medios de trasporte y el personal suficiente para &nbsp;acudir hasta el resguardo ind\u00edgena y revisar el verdadero &nbsp;confinamiento en que estar\u00e1 DUBERNEY TORO. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, aunque la Corte estableci\u00f3: \u201cel juez deber\u00e1 &nbsp;verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas &nbsp;para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones &nbsp;dignas y con vigilancia de su seguridad\u201d, aqu\u00ed no se ve &nbsp;que ello haya ocurrido, pues emerge ausente inspecci\u00f3n &nbsp;judicial al Centro de Armonizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;comportamiento desplegado por HAROLD DUBERNEY TORO, informa que, de &nbsp;ser recluido en el espacio de armonizaci\u00f3n, puede poner en &nbsp;peligro a la comunidad ind\u00edgena, dado que, sin escr\u00fapulos &nbsp;transportaba en 5 costales, 343.85 kilogramos de coca\u00edna, &nbsp;situaci\u00f3n de la que es factible deducir se vincula con &nbsp;individuos u organizaciones altamente nocivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, advierte la Corte que, tal y como lo sostuvo el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;los estrados encausados, cometieron un desafuero, por cuanto &nbsp;incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, habida cuenta de que, se &nbsp;desech\u00f3 la condici\u00f3n de ind\u00edgena de Harold &nbsp;Duberney Toro, sin adelantar gesti\u00f3n alguna para determinar &nbsp;dicha situaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose, en \u00faltimas a la &nbsp;gravedad de la conducta punible por el que fue condenado, &nbsp;desconociendo que la naturaleza del delito, no puede ser raz\u00f3n &nbsp;suficiente para denegar la condici\u00f3n cultural ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el fallador de instancia no acudi\u00f3 a la facultad oficiosa con &nbsp;el fin de determinar la condici\u00f3n de ind\u00edgena de Harold &nbsp;Duberney, relievando que, el registro en la base de datos de &nbsp;autocensos aportados por las comunidades ind\u00edgenas al &nbsp;ministerio del interior no pod\u00eda ser el \u00fanico medio &nbsp;suasorio para llegar a tal entendimiento, m\u00e1xime cuando se le &nbsp;puso de presente que dicho censo no estaba actualizado (que &nbsp;para la fecha ya aparece ya aparece en dicho registro), &nbsp;a m\u00e1s que, tal como lo indic\u00f3 el Tribunal en el &nbsp;expediente reposa el memorial de 24 de noviembre de 2020 en el que la &nbsp;comunidad ind\u00edgena accede mayoritariamente a que aqu\u00e9l &nbsp;ejecute la pena impuesta en el Centro de Armonizaci\u00f3n de su &nbsp;territorio (el &nbsp;cual no desconoce la impugnante), &nbsp;as\u00ed como la resoluci\u00f3n n\u00b0 007 de 2020, y las &nbsp;certificaciones del cabildo que infieren la identidad cultural de &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tampoco se evidencia una debida valoraci\u00f3n de cara a la &nbsp;existencia de instalaciones id\u00f3neas para garantizar la &nbsp;privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas, ni la &nbsp;posibilidad del centro de reclusi\u00f3n competente de realizar las &nbsp;vistitas peri\u00f3dicas en aras de vigilar el efectivo &nbsp;cumplimiento de la pena, pues, se insiste, no se atendi\u00f3 la &nbsp;resoluci\u00f3n n\u00b0 007 de 15 de noviembre de 2020 expedida por &nbsp;la autoridad ind\u00edgena, por medio de la cual el resguardo &nbsp;aprob\u00f3 el traslado del condenado a dicha comunidad para purgar &nbsp;la pena, menos la petici\u00f3n de solicitud de traslado que &nbsp;contiene los planos y las evidencias fotogr\u00e1ficas del centro &nbsp;de armonizaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n, la que pod\u00eda &nbsp;verificar, instando al INPEC, con el fin de acreditar la idoneidad &nbsp;del mismo para mantener privado de la libertad al actor, m\u00e1xime &nbsp;cuando, previa petici\u00f3n de la accionante, el INPEC con oficio &nbsp;235-CPAMSPY de 12 de junio de 2020 refiri\u00f3 que \u00abel &nbsp;establecimiento llevara a cabo visita de inspecci\u00f3n y &nbsp;posterior certificaci\u00f3n de las instalaciones del centro de &nbsp;armonizaci\u00f3n si a ello hay lugar por orden judicial; es decir &nbsp;el resguardo eleva la solicitud de traslado a centro de armonizaci\u00f3n &nbsp;y la autoridad judicial competente solicitara la revista de &nbsp;inspecci\u00f3n\u00bb; &nbsp;de ah\u00ed que, se evidencia el quebranto al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, permite concluir que el despacho judicial accionado &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, que impon\u00eda &nbsp;conceder el amparo. &nbsp;Sobre &nbsp;la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de falencias en la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d (CSJ &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, &nbsp;rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2009, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T 116 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, sentencia T-866 de 27 de noviembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;132-133 del cuaderno principal &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;147 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este requisito se habl\u00f3 en la Sentencia T-685\/15, p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;46, como se puede ver en esta providencia a hoja 10 pie de p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7489-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7489-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 15 de marzo de 2022 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}