{"id":64480,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7504-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7504-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7504-2022\/","title":{"rendered":"STC7504 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7504-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7504-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00208-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 Walter &nbsp;Boh\u00f3rquez S\u00e1nchez frente al fallo proferido &nbsp;el 11 de febrero de 2022 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, que no accedi\u00f3 a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l contra la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el &nbsp;Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados todos los &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda &nbsp;esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las sedes &nbsp;encausadas al denegarle la concesi\u00f3n de la libertad &nbsp;condicional que les rog\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;impartan todas las \u00f3rdenes que [se] considere[n] pertinentes &nbsp;para que cese la amenaza y\/o la vulneraci\u00f3n de [su] Derecho &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver el presente &nbsp;asunto es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;sentencia emitida el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero &nbsp;Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el quejoso fue condenado a 25 &nbsp;a\u00f1os de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable del punible de &nbsp;homicidio agravado, materializ\u00e1ndose su captura el 4 de marzo &nbsp;de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;26 de marzo de 2021 el condenado deprec\u00f3 su libertad &nbsp;condicional, la que el 26 de julio siguiente le deneg\u00f3 el &nbsp;Juzgado, determinaci\u00f3n que el pasado 2 de noviembre confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal encausado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el accionante critic\u00f3 que con la &nbsp;anterior decisi\u00f3n las autoridades judiciales enjuiciadas &nbsp;incurrieron en defectos procedimental absoluto, f\u00e1ctico, &nbsp;sustantivo, de falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, &nbsp;porque al resolver su petici\u00f3n, injustificadamente, realizaron &nbsp;un indebido juicio de valor del comportamiento que \u00e9l ofreci\u00f3 &nbsp;durante el tiempo que permaneci\u00f3 en prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria, siendo evidente que, acorde al precepto 64 del C\u00f3digo &nbsp;Penal, lo que debi\u00f3 valorarse fue su conducta intramural &nbsp;durante los \u00faltimos 18 meses en prisi\u00f3n, la que ha sido &nbsp;calificada como ejemplar y da cuenta de su \u00abtransformaci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica-individual\u2026 durante el lapso &nbsp;correspondiente a las 3\/5 partes de la pena impuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que aunque \u00abdurante &nbsp;la concesi\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria &nbsp;no acat[\u00f3] los deberes y obligaciones que la misma conlleva, &nbsp;dicho incumplimiento trajo sus propias consecuencias y por ello [s]e &nbsp;encuentr[a] nuevamente recluido en un establecimiento carcelario\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abmal &nbsp;hizo el Juez ejecutor\u2026 en valerse de dicha circunstancia para &nbsp;negar la libertad condicional solicitada, toda vez que ya fu[e] &nbsp;castigado por cometer dicha falta con la revocatoria del beneficio &nbsp;mencionado, aunado a que no puede catalogarse imprescriptibles las &nbsp;penas o las faltas disciplinarias, desconoci\u00e9ndose el tiempo &nbsp;transcurrido desde que volv[i\u00f3] a ser llevado a un &nbsp;establecimiento carcelario y la solicitud presentada (aproximadamente &nbsp;14 meses), adem\u00e1s del concepto favorable sustentado en las &nbsp;actas de evaluaci\u00f3n emitidas por el Consejo de Disciplina del &nbsp;establecimiento carcelario en el que me mantienen recluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el a-quo &nbsp;enjuiciado &nbsp;\u00ab[h]a &nbsp;actuado de manera descuidada y desinteresada respecto a todo lo que &nbsp;concierne al proceso de la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb; &nbsp;\u00ab[s]e &nbsp;ha negado a realizar las respectivas verificaciones de las &nbsp;condiciones del lugar donde [lo] han mantenido recluido, y a \u00abhacer &nbsp;seguimiento a las actividades dirigidas a la integraci\u00f3n &nbsp;social\u00bb que h[a] desarrollado mientras [lo] han mantenido &nbsp;recluido en establecimientos carcelarios\u00bb; &nbsp;y pas\u00f3 por alto \u00ablo &nbsp;dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo &nbsp;7A del C\u00f3digo &nbsp;Penitenciario y Carcelario respecto a la concesi\u00f3n &nbsp;de \u00ablos &nbsp;mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n &nbsp;que resulten procedentes\u00bb, como en [su] caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Fiscal\u00eda &nbsp;Doce Seccional de la Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000 &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que aunque se le vincul\u00f3 a esta actuaci\u00f3n &nbsp;\u00aben &nbsp;virtud del conocimiento que se tuvo de la investigaci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que los derechos que alega [el gestor] presuntamente le &nbsp;fueron vulnerados, se presentaron a instancia de la etapa de juicio, &nbsp;y concretamente en las decisiones del Juzgado [accionado]\u00bb; &nbsp;y que le era imposible \u00abefectuar &nbsp;pronunciamiento alguno relacionado con el devenir procesal, ya que no &nbsp;se cuenta con el expediente f\u00edsico[,] como quiera que [se] &nbsp;remiti\u00f3 en su integridad a los juzgados del circuito para el &nbsp;correspondiente tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 &nbsp;histori\u00f3 las actuaciones surtidas en el asunto recriminado y &nbsp;deprec\u00f3 el despacho adverso de la salvaguarda \u00abante &nbsp;la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb, &nbsp;en tanto que sus decisiones \u00abhan &nbsp;estado acorde al respeto al debido proceso al ser motivadas bajo la &nbsp;normatividad procesal vigente y se han garantizado los derechos &nbsp;constitucionales que le asisten a la condenada (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento &nbsp;rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este asunto porque \u00abno &nbsp;ha tenido ninguna incidencia\u00bb &nbsp;en las decisiones fustigadas, \u00abcomoquiera &nbsp;que la actuaci\u00f3n escrita que obra en [ese] Juzgado, se ci\u00f1e &nbsp;al tr\u00e1mite previo, es decir[,] a la sentencia de primera &nbsp;instancia que gener\u00f3 el control de ejecuci\u00f3n de la pena &nbsp;y env\u00edo al Juez respectivo, donde el actor ha elevado las &nbsp;solicitudes concernientes\u2026 a la concesi\u00f3n de la &nbsp;libertad condicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela impetrada\u2026, toda vez que\u2026 no &nbsp;existe afectaci\u00f3n de la prerrogativa superior invocada por el &nbsp;tutelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al no hallar \u00abacreditado &nbsp;alg\u00fan defecto\u00bb, &nbsp;ni advertir &nbsp;\u00abque &nbsp;la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal sea contraria a los &nbsp;lineamientos normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se &nbsp;extracta que, de manera razonable, valor\u00f3 su comportamiento &nbsp; integral bajo el r\u00e9gimen penitenciario, con lo cual evidenci\u00f3 &nbsp;la necesidad de que el implicado continuara con la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena privativa de la libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales &nbsp;respecto a que existi\u00f3 \u00abun &nbsp;yerro interpretativo de la norma jur\u00eddica aplicada\u00bb, &nbsp;por lo que su ruego debi\u00f3 salir avante, comoquiera que el &nbsp;precepto 64 de la Ley 599 de 2000, \u00abde &nbsp;manera clara y taxativa, ordena al operador judicial conceder el &nbsp;subrogado penal de la libertad condicional teniendo en cuenta, adem\u00e1s &nbsp;del cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena impuesta, la &nbsp;calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o conductual desarrollado \u00abEN &nbsp;EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO\u00bb y NO observado en otros lugares &nbsp;de reclusi\u00f3n o en otros contextos (\u00abantecedentes de todo &nbsp;orden\u00bb, aseverado por el Juez en el Auto demandado), como lo &nbsp;valor\u00f3 el Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera &nbsp;que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y prove\u00eddos &nbsp;judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ce\u00f1ido a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte &nbsp;la Sala la confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que el amparo deprecado &nbsp;estaba llamado al fracaso, en la medida en que no &nbsp;lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el &nbsp;Tribunal acusado, en el prove\u00eddo del pasado 2 de noviembre, &nbsp;para resolver la apelaci\u00f3n propuesta por el censor frente a la &nbsp;decisi\u00f3n de 27 de julio de 2021, mediante la cual el a-quo &nbsp;convocado &nbsp;no accedi\u00f3 a la libertad condicional deprecada por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;auscultar tal determinaci\u00f3n -por &nbsp;ser aqu\u00e9lla mediante la cual se zanj\u00f3 de manera &nbsp;definitiva el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la autoridad &nbsp;ordinaria-, &nbsp;se observa que dicha Colegiatura, tras precisar que al accionante le &nbsp;era m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n del precepto 64 del &nbsp;C\u00f3digo Penal en su redacci\u00f3n original y trascribir el &nbsp;mismo, recapitul\u00f3 que lo pretendido por el condenado era &nbsp;obtener \u00abla &nbsp;libertad condicional cuyos requisitos est\u00e1n consagrados en &nbsp;[ese] art\u00edculo\u2026, los cuales son: acreditar el &nbsp;cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena y la buena conducta en el &nbsp;establecimiento carcelario de la que pueda deducirse que no existe &nbsp;necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, advertida &nbsp;la satisfacci\u00f3n del presupuesto objetivo, a saber, el temporal &nbsp;del cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena, detect\u00f3 que el &nbsp;debate se contra\u00eda \u00aba &nbsp;la superaci\u00f3n del requisito subjetivo\u00bb, &nbsp;respecto de cuya conceptualizaci\u00f3n cit\u00f3 algunos apartes &nbsp;de pronunciamientos de la Corte Constitucional (CC C-371\/02 y &nbsp;T-895\/02). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en &nbsp;cuanto al asunto espec\u00edfico, para dar por sentada la falta de &nbsp;acreditaci\u00f3n de dicha exigencia, consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en este &nbsp;caso el Director de la c\u00e1rcel La Modelo, en Resoluci\u00f3n &nbsp;1591 del 17 de junio de 2021 conceptu\u00f3 favorablemente sobre la &nbsp;concesi\u00f3n de la libertad condicional, simult\u00e1neamente &nbsp;certific\u00f3 que la conducta del penado fue ejemplar entre el 17 &nbsp;de febrero de 2020 y el 16 de mayo de 2021. En contraste, se advierte &nbsp;la siguiente situaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria de la que gozaba el penado le fue revocada en auto del 9 &nbsp;de enero de 2020, debido a que se evadi\u00f3 de su lugar de &nbsp;residencia el 6 de agosto de 2019, decisi\u00f3n confirmada el 12 &nbsp;de agosto de 2020 por este Tribunal, sin que sean de recibo en este &nbsp;momento sus explicaciones acerca de por qu\u00e9 no atendi\u00f3 &nbsp;el llamado a la puerta del notificador en aquella calenda, en tanto &nbsp;ya fueron abordadas por esta Corporaci\u00f3n en el mencionado auto &nbsp;de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. No cabe &nbsp;duda que, con base en el informe presentado por el servidor del &nbsp;Centro de Servicios Administrativos, se arriba a una conclusi\u00f3n &nbsp;inequ\u00edvoca y es que no se dio apertura a la puerta de ingreso &nbsp;a la vivienda a pesar que en su interior deb\u00eda permanecer el &nbsp;aqu\u00ed sentenciado, lo que hace inferir que no es cierto que se &nbsp;encontraba cumpliendo la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto oportuno precisar que el art\u00edculo 486 de la Ley 600 &nbsp;de 2000 indica que la revocatoria tendr\u00e1 como base \u201cprueba &nbsp;indicativa de la causa que origina la decisi\u00f3n, en este caso, &nbsp;el informe del servidor cuenta con la condici\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;al exponer la fecha y hora de la ausencia del acusado en su lugar de &nbsp;residencia, que permite inferir el desacato de la obligaci\u00f3n &nbsp;impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;las justificaciones en su momento oportuno ofrecidas carecen de &nbsp;cualquier respaldo probatorio y el intento en el recurso de mostrar &nbsp;un panorama con diferentes posibilidades del por qu\u00e9 el penado &nbsp;no abri\u00f3 la puerta, igualmente se muestran lac\u00f3nicas y &nbsp;cuestionables y por lo mismo de no recibo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que indudablemente Boh\u00f3rquez &nbsp;S\u00e1nchez para &nbsp;el 6 de agosto de 2019 estaba evadido de su lugar de reclusi\u00f3n, &nbsp;lo que a m\u00e1s de originar la revocatoria de la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria tambi\u00e9n ocasion\u00f3 que despu\u00e9s se le &nbsp;cancelara el beneficio de permisos de hasta por 72 horas otrora &nbsp;concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, cuando se materializ\u00f3 su captura tras la &nbsp;revocatoria del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria a ra\u00edz &nbsp;de la anotada trasgresi\u00f3n tampoco estaba en el lugar de &nbsp;residencia sino en v\u00eda p\u00fablica, conforme el acta de &nbsp;captura del 8 de febrero de 20209, es decir, que no fue un \u201cerror\u201d &nbsp;el episodio del 6 de agosto de 2019, sino que en realidad se &nbsp;desapegaba de forma pertinaz de las exigencias y obligaciones que &nbsp;comportaba la prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese sendero, luego de anotar que \u00abla &nbsp;buena conducta no es un imperativo intermitente o circunstancial, &nbsp;sino permanente, lo [que] implica que una falta puede bastar para &nbsp;pregonar la inobservancia del condenado a ese deber ser, dependiendo &nbsp;de su relevancia\u00bb; &nbsp;consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;comportamiento que propici\u00f3 la revocatoria de la prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria constituye aqu\u00ed, sin duda, mala conducta en su &nbsp;lugar de reclusi\u00f3n sustituto, al implicar que actu\u00f3 en &nbsp;rebeld\u00eda de los compromisos adquiridos al momento de ser &nbsp;beneficiado con esa forma de internamiento\u00bb; &nbsp;evidenciando que en el caso concreto ello no constitu\u00eda \u00abun &nbsp;asunto menor que pueda ser soslayado por posteriores calificaciones &nbsp;de buena conducta, dado que si en oportunidad anterior no ajust\u00f3 &nbsp;su comportamiento a las directrices que garantizaban la adecuada &nbsp;ejecuci\u00f3n de la pena en las condiciones de mayor autonom\u00eda &nbsp;en la que se hallaba por estar privado de la libertad en su &nbsp;domicilio, tal forma de proceder desdice que pueda ser beneficiado &nbsp;nuevamente con una figura que al igual que aquella implica acogerse a &nbsp;la estricta observancia de obligaciones sin la constante supervisi\u00f3n &nbsp;del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aun cuando ello &nbsp;se mostraba suficiente para respaldar la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;a-quo &nbsp;de &nbsp;no otorgar la libertad condicional rogada por el condenado, al &nbsp;resultar insatisfecho el comentado \u00abrequisito &nbsp;subjetivo del art\u00edculo 64 original del CP\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abde &nbsp;su conducta se infiere que debe seguir bajo la sujeci\u00f3n de un &nbsp;establecimiento penitenciario\u00bb; &nbsp;atinadamente a\u00f1adi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Aunque &nbsp;el penado se apoya en el concepto favorable del centro de reclusi\u00f3n &nbsp;para reclamar satisfecho el requisito subjetivo de la libertad &nbsp;condicional, se advierte que tal manifestaci\u00f3n de ese &nbsp;establecimiento no es vinculante, pues solo al juez de ejecuci\u00f3n &nbsp;de penas compete hacer las valoraciones de rigor para definir sobre &nbsp;el particular, como lo dispone el art\u00edculo 79 de la Ley 600 de &nbsp;2000, especialmente porque lo asuntos que ata\u00f1en a la libertad &nbsp;tienen reserva judicial, lo que implica que solo a esas autoridades, &nbsp;y no a las administrativas, corresponde resolverlos: &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 28), de los tratados &nbsp;internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como de la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, se deriva de manera inequ\u00edvoca &nbsp;la estricta reserva judicial que ampara la libertad personal, en &nbsp;virtud de la cual toda restricci\u00f3n de este derecho debe estar &nbsp;precedida de una orden emitida por autoridad judicial competente, &nbsp;expedida con las formalidades legales y por motivos previamente &nbsp;definidos en la ley. Este monopolio en cabeza de los jueces de la &nbsp;Rep\u00fablica para la administraci\u00f3n de el bien jur\u00eddico &nbsp;de la libertad personal, se funda en el inter\u00e9s de rodear de &nbsp;los atributos de imparcialidad e independencia las decisiones que &nbsp;afectan de manera tan severa un bien de enorme relevancia tanto para &nbsp;los individuos como para la vigencia de un orden democr\u00e1tico. &nbsp;Como consecuencia de ello, las autoridades administrativas carecen de &nbsp;competencia para imponer sanciones privativas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;los alcances del principio de reserva judicial de la libertad, &nbsp;derivado del art\u00edculo 28, no se reducen al momento de la &nbsp;imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, sino que se extienden a la &nbsp;fase de ejecuci\u00f3n de la pena. En esa medida, la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena es una funci\u00f3n jurisdiccional, tr\u00e1tese de &nbsp;asuntos relacionados con la reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n &nbsp;efectiva de la libertad, o de aquellos relativos a la modificaci\u00f3n &nbsp;de las condiciones de cumplimiento de la condena. (C.C. Sentencia &nbsp;T-972 de 2005) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, resulta desacertado el reclamo del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.6 Por eso &nbsp;mismo que acaba de exponerse no es relevante que est\u00e9 &nbsp;clasificado en fase de confianza al interior del tratamiento &nbsp;penitenciario para efectos de conceder la libertad condicional, &nbsp;puesto que las decisiones de las autoridades carcelarias no &nbsp;condicionan las de los jueces, a la par que una ubicaci\u00f3n en &nbsp;aquella fase significa que pese a tener el tiempo para acceder a la &nbsp;libertad condicional, la misma se neg\u00f3 por la autoridad &nbsp;judicial, como lo se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005, &nbsp;cap\u00edtulo III, art\u00edculo 10\u00ba , numeral 5\u00ba &nbsp;citada por el recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>Es la \u00faltima &nbsp;fase del Tratamiento Penitenciario y se accede a ella al ser &nbsp;promovido de la fase de m\u00ednima previo cumplimiento del Factor &nbsp;Subjetivo y con el tiempo requerido para la Libertad Condicional como &nbsp;factor objetivo y termina al cumplimiento de la pena. Procede cuando &nbsp;la libertad condicional ha sido negada por la autoridad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que &nbsp;no se aprecia la forma en que estar clasificado en la mentada etapa &nbsp;de tratamiento penitenciario legitime el acceso a la libertad &nbsp;condicional, si m\u00e1s bien es la consecuencia de no tener &nbsp;derecho a acceder a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.7 &nbsp;Finalmente, se aclara al apelante que, aunque la libertad condicional &nbsp;sea un instrumento de la resocializaci\u00f3n como dice la &nbsp;sentencia de la Corte Constitucional que cit\u00f3 en el recurso, &nbsp;su procedencia fue atada por la ley al cumplimiento de unos &nbsp;determinados requisitos, uno de los cuales no se cumpli\u00f3 ac\u00e1, &nbsp;por lo que no puede confer\u00edrsele. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala observa que esa decisi\u00f3n no &nbsp;se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el censor, muy a pesar de &nbsp;sus alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma &nbsp;en la cual el Tribunal acusado interpret\u00f3 las normas &nbsp;(especialmente &nbsp;el canon 64 del C\u00f3digo Penal) &nbsp;y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyendo, &nbsp;contrario a lo aducido por \u00e9l, que su comportamiento al &nbsp;evadirse de la retenci\u00f3n domiciliaria, aunque pasado, &nbsp;analizado detenidamente en el caso espec\u00edfico impon\u00eda &nbsp;que debiese \u00abseguir &nbsp;bajo la sujeci\u00f3n de un establecimiento penitenciario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, tales &nbsp;inferencias &nbsp;no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juez constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto &nbsp;de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio&#8230;, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7504-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7504-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2022-00208-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 Walter &nbsp;Boh\u00f3rquez S\u00e1nchez frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}