{"id":64485,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7512-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7512-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7512-2022\/","title":{"rendered":"STC7512 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7512-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC7512-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01845-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que Tecnipower del Caribe S.A.S. le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La sociedad querellante, a trav\u00e9s de apoderado, exigi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido &nbsp;proceso, doble instancia, dignidad humana, igualdad y propiedad &nbsp;privada\u00bb, para &nbsp;que, \u00abse &nbsp;revoque la providencia de segunda instancia en todas sus partes y se &nbsp;deje en firme la decisi\u00f3n de la primera instancia o en su &nbsp;defecto se declare nulidad de lo actuado desde la primera instancia y &nbsp;como consecuencia se tutele la violaci\u00f3n al derecho al debido &nbsp;proceso o se otorgue la competencia a la justicia ordinaria quien es &nbsp;el que tiene las facultades amplias para resolver de fondo tal &nbsp;situaci\u00f3n que se sale del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de la superintendencia de sociedades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, adujo que la Magistratura convocada en el juicio que &nbsp;Michael, Rafael y Alex Emir Uribe Rodr\u00edguez formularon en su &nbsp;contra, revoc\u00f3 el fallo proferido el &nbsp;26 de noviembre de 2021, por la Delegatura para asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades que \u00abdesestim\u00f3 &nbsp;la pretensiones de la demanda al apreciar que la demandada demostr\u00f3 &nbsp;que Pablo Jos\u00e9 Uribe Osorio cedi\u00f3 su participaci\u00f3n &nbsp;social a Lilia Esther Cardona Navarro, por lo cual, la demandada en &nbsp;la \u00fanica accionista de Tecnipower del Caribe S.A.S.\u00bb &nbsp;y, en su lugar, declar\u00f3 que el extremo activo \u00abentra &nbsp;a sustituir al causante Pablo Jos\u00e9 Uribe Osorio como &nbsp;accionistas en Tecnipower del Caribe S.A.S. y le orden\u00f3 &nbsp;inscribir la adjudicaci\u00f3n protocolizada en la escritura &nbsp;p\u00fablica 1024 del 9 de septiembre de 2020 en el libro de &nbsp;accionistas y en la C\u00e1mara de Comercio del domicilio &nbsp;principal\u00bb &nbsp;(25 mar. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su opini\u00f3n, tal pronunciamiento transgredi\u00f3 sus &nbsp;garant\u00edas, puesto que \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico y &nbsp;material o sustantivo al no dar la valoraci\u00f3n a los elementos &nbsp;arrimados como son las declaraciones de renta de los \u00faltimos &nbsp;a\u00f1os del causante Uribe Osorio en que se establece que el &nbsp;causante estaba en la convicci\u00f3n de que le hab\u00eda &nbsp;trasladado dichas acciones y por obvio no las mencionaba desde el &nbsp;2014 dado que no le pertenec\u00edan; no se tuvo en &nbsp; cuenta la &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa y dej\u00f3 sin piso la prescripci\u00f3n manifestando &nbsp;que el acto es ineficaz, violando con ello el art\u00edculo 133 de &nbsp;la Ley 446 de 1998 posterior al art\u00edculo 897 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;igualmente que \u00abestamos &nbsp;frente a otra v\u00eda de hecho, pues cuando se present\u00f3 la &nbsp;recusaci\u00f3n en contra de la Directora de Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Societaria III, la resolvi\u00f3 el superintendente delegado de &nbsp;procedimientos mercantiles quien la rechaz\u00f3 de plano el 27 de &nbsp;julio de 2021, usurpando funciones del Tribunal Superior que en &nbsp;marras era quien le correspond\u00eda resolverla, lo que &nbsp;conllevar\u00eda a una nulidad de lo actuado hasta ese momento &nbsp;procesal, porque estar\u00edamos frente a dos instancias con la &nbsp;misma jerarqu\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 &nbsp;copia de la resoluci\u00f3n confutada y expres\u00f3 que \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n surtida en esta instancia se ajust\u00f3 a la &nbsp;legalidad\u00bb, sumado &nbsp;a que &nbsp;\u00abla vicisitud ligada a un aspecto del tr\u00e1mite de la &nbsp;primera instancia \u2013 recusaci\u00f3n \u2013 no fue materia de &nbsp;discusi\u00f3n ante el segundo grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia de Sociedades destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;se cumple con el requisito de inmediatez en cuanto a los reparos al &nbsp;auto de 27 de julio de 2021 que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el &nbsp;sub lite &nbsp;se &nbsp;observa que en la decisi\u00f3n emitida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (25 &nbsp;mar. 2022) se expusieron los motivos para \u00abrevocar\u00bb &nbsp;el &nbsp;veredicto de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades para, en su lugar, entre otras &nbsp;determinaciones, \u00abdeclarar &nbsp;que los demandantes entran a sustituir al causante Pablo Jos\u00e9 &nbsp;Uribe Osorio como accionistas en Tecnipower del Caribe S.A.S.\u00bb &nbsp;y &nbsp;orden\u00f3 a esta \u00faltima &nbsp;\u00abinscribir la adjudicaci\u00f3n protocolizada en la escritura &nbsp;p\u00fablica 1024 del 9 de septiembre del 2020 en el libro de &nbsp;accionistas (art\u00edculo 195 y par. Art. 406 C. de Co.) y en la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio del domicilio principal (art. 5\u00b0 Dto. &nbsp;902\/1998)\u00bb, lo &nbsp;que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse &nbsp;de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta &nbsp;especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que, para ello, preliminarmente indic\u00f3 que &nbsp;, \u00abel problema jur\u00eddico a dilucidar se contrae a: (i) &nbsp;determinar si hab\u00eda lugar a ordenar la inscripci\u00f3n de &nbsp;los demandantes en el libro de accionistas, o si, por el contrario, &nbsp;la cesi\u00f3n de acciones efectuada entre Pablo Jos\u00e9 Uribe &nbsp;Osorio y Lilia Esther Cardona Navarro el 5 de marzo del 2014 impidi\u00f3 &nbsp;tal acto; y ii) esclarecer si, en este asunto, prescribi\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n invocada\u00bb y &nbsp;bajo ese &nbsp;derrotero descendi\u00f3 al sub &nbsp;examine y &nbsp;extrajo &nbsp;lo ocurrido en la &nbsp;Litis &nbsp;controvertida en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el expediente aparece demostrado que mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No. 5248 del 21 de septiembre del 2005 se constituy\u00f3 la &nbsp;sociedad limitada Tecnipower del Caribe Ltda., cuyos estatutos &nbsp;estipularon, entre otros, que: \u201cla sociedad tendr\u00e1 un &nbsp;capital de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) representado en &nbsp;10.000 cuotas de un valor igual de $1.000 cada una\u201d. Capital &nbsp;que ha sido aportado y pagado en su integridad por los socios LILIA &nbsp;ESTHER CARDONA NAVARRO y PABLO JOS\u00c9 URIBE OSORIO, cada uno con &nbsp;un aporte de $5.000.000. Dicho acto igualmente fue inscrito en el &nbsp;registro mercantil (Fls. 84 a 92. Archivo 03 Demanda. Exp. Digital). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la citada persona jur\u00eddica tuvo varias reformas &nbsp;estatutarias, ninguna de las cuales modific\u00f3 la calidad de &nbsp;socio del se\u00f1or Uribe Osorio, seg\u00fan dan cuenta las &nbsp;escrituras p\u00fablicas No. 7046 del 30 de octubre de 2008, No. &nbsp;998 del 19 de octubre de 2009, No. 669 del 5 de marzo del 2012, &nbsp;instrumentos p\u00fablicos que fueron suscritos por Pablo Jos\u00e9 &nbsp;Uribe Osorio en su calidad de representante legal de Tecnipower del &nbsp;Caribe Ltda. (archivos 74 a 79, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, por reuni\u00f3n ordinaria de la asamblea general de &nbsp;socios celebrada el 15 de marzo del 2014 y recogida en acta No. 23, &nbsp;la sociedad determin\u00f3 transformar su naturaleza de limitada a &nbsp;S.A.S. En la aludida junta participaron los citados Uribe Osorio y &nbsp;Cardona Navarro, aprobando la correspondiente reforma a los &nbsp;estatutos. Tal acto fue inscrito el 24 de abril 2014, en el &nbsp;certificado de C\u00e1mara de Comercio de la Matr\u00edcula No. &nbsp;401672 (fls. 97 a 104. Archivo 03 Demanda. Ib). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;El se\u00f1or Pablo Jos\u00e9 Uribe Osorio falleci\u00f3 el 8 &nbsp;de mayo del 2019, y mediante escritura p\u00fablica 1024 del 9 de &nbsp;septiembre del 2020, sus hijos Michael Uribe, Rafael Enrique y Alex &nbsp;Emir Uribe Rodr\u00edguez adelantaron la sucesi\u00f3n intestada &nbsp;del citado causante, adjudic\u00e1ndose cada uno un porcentaje de &nbsp;las acciones pertenecientes al de cujus en la sociedad Tecnipower del &nbsp;Caribe S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;No obstante, al intentar el registro de la partici\u00f3n en el &nbsp;correspondiente libro de accionistas, la sociedad le inform\u00f3 &nbsp;que tal inscripci\u00f3n no era viable pues el se\u00f1or Uribe &nbsp;Osorio, el 5 de marzo de 2014, hab\u00eda cedido a t\u00edtulo de &nbsp;venta su participaci\u00f3n a la aqu\u00ed demandada Lilia Esther &nbsp;Cardona Navarro, para ello se aport\u00f3 el t\u00edtulo No. 001 &nbsp;firmado por el socio fallecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;5.- Tal y como se asegur\u00f3 con la demanda, y as\u00ed se &nbsp;ratific\u00f3 por la primera instancia, el &nbsp;acto de cesi\u00f3n que se invoca por la sociedad para abstenerse &nbsp;de la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n atr\u00e1s &nbsp;citada, de fecha 5 de marzo del 2014, se dio cuando la junta de &nbsp;socios a\u00fan no hab\u00eda aprobado la transformaci\u00f3n &nbsp;de la naturaleza de la sociedad de una limitada a una por acciones &nbsp;simplificada, luego el negocio jur\u00eddico deb\u00eda cumplir &nbsp;los requisitos previstos para ese fin en los art\u00edculos 362 y &nbsp;366 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, si bien para las sociedades por acciones simplificadas &nbsp;bastar\u00eda con acatar lo ordenado por el art\u00edculo 406 de &nbsp;la citada codificaci\u00f3n, por la remisi\u00f3n hecha por el &nbsp;art\u00edculo 45 de la Ley 1258 del 2008, no puede perderse de &nbsp;vista que Tecnipower del Caribe \u00fanicamente cambi\u00f3 su &nbsp;naturaleza jur\u00eddica con posterioridad a la prenotada cesi\u00f3n, &nbsp;mediante acta de junta de socios del &nbsp;15 de marzo del 2014, &nbsp;registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, bajo el &nbsp;n\u00famero 267.829 del Libro IX, el d\u00eda &nbsp;24 de abril de 2.014, fecha &nbsp;esta \u00faltima a partir de la cual se constituy\u00f3 &nbsp;legalmente y era oponible a terceros, conforme se desprende de la &nbsp;lectura de los art\u00edculos 112 y 118 de la legislaci\u00f3n &nbsp;comercial, en concordancia con los art\u00edculos 2 y 5 de la &nbsp;citada ley 1258. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la cesi\u00f3n de cuotas en la sociedad de responsabilidad &nbsp;limitada&nbsp;debi\u00f3 ce\u00f1irse a los art\u00edculos 362 &nbsp;y 366 del C\u00f3digo de Comercio, a cuyo tenor: \u201cLos socios &nbsp;tendr\u00e1n derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulaci\u00f3n &nbsp;que impida este derecho, se tendr\u00e1 por no escrita. La cesi\u00f3n &nbsp;de cuotas implicar\u00e1 una reforma estatutaria. La &nbsp;correspondiente escritura p\u00fablica ser\u00e1 otorgada por el &nbsp;representante legal de la compa\u00f1\u00eda, el cedente y el &nbsp;cesionario\u201d y \u201cla &nbsp;cesi\u00f3n de las cuotas deber\u00e1 hacerse por escritura &nbsp;p\u00fablica, so pena de ineficacia, pero no producir\u00e1 &nbsp;efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la &nbsp;fecha en que sea inscrita en el registro mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;as\u00ed no se hizo, el acto surtido, sin menor atisbo de duda, era &nbsp;ineficaz y no produjo efecto alguno, conforme lo establece con &nbsp;claridad el art\u00edculo 897 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal raz\u00f3n, &nbsp;es &nbsp;claro que el fallo de primer grado se equivoc\u00f3 cuando afirm\u00f3 &nbsp;que \u201clas &nbsp;demandadas demostraron que &nbsp;el se\u00f1or Uribe Osorio cedi\u00f3 su participaci\u00f3n &nbsp;social a la se\u00f1ora Cardona Navarro, por lo cual, la citada &nbsp;demandada es la \u00fanica accionista de Tecnipower del Caribe &nbsp;S.A.S.\u201d, dado que, lo \u00fanico realmente acreditado, es que &nbsp;la prenotada cesi\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos &nbsp;legales para su formaci\u00f3n, y es del todo inexistente, de modo &nbsp;que las cuotas o partes de inter\u00e9s social de propiedad del &nbsp;causante Osorio Uribe nunca salieron de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finiquit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;ese orden de ideas, y puesto que el negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n &nbsp;celebrado el 5 de marzo del 2014 infringi\u00f3 la normatividad &nbsp;relativa a ese acto, es claro que el mismo carece de eficacia; en &nbsp;consecuencia, a primera vista, nada imped\u00eda que se efectuara &nbsp;el registro de la sucesi\u00f3n a favor de los aqu\u00ed &nbsp;demandantes en los libros de accionistas de Tecnipower del Caribe &nbsp;S.A.S., pues como lo indica el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, la sociedad no podr\u00e1 negarse a hacer las &nbsp;inscripciones en el libro de registro de acciones sino por orden de &nbsp;autoridad competente o cuando se trate de acciones para cuya &nbsp;negociaci\u00f3n se requieran determinados requisitos o &nbsp;formalidades que no se hayan cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase, &nbsp;de otra parte, que para &nbsp;Tecnipower del Caribe no era novedoso o desconocido que el acto de &nbsp;cesi\u00f3n deb\u00eda realizarse por escritura p\u00fablica y &nbsp;darse el registro posterior, dado que, como qued\u00f3 probado en &nbsp;la foliatura, la sociedad ya hab\u00eda realizado ese tipo de &nbsp;reformas estatutarias, como da cuenta de ello las escrituras p\u00fablicas &nbsp;Nos. 998 del 19 de octubre de 2009 y 669 del 5 de marzo del 2012\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, procedi\u00f3 a evaluar el &nbsp;segundo aspecto de inconformidad de los recurrentes en el sentido que &nbsp;la primera instancia concluy\u00f3 err\u00f3neamente que no era &nbsp;viable reconocer la sanci\u00f3n por ineficacia, pues \u00abse &nbsp;configur\u00f3 la prescripci\u00f3n que contempla el art\u00edculo &nbsp;235 de la Ley 222 de 1995, previamente alegada por el extremo &nbsp;demandado\u00bb &nbsp;y al respecto apreci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular presentada en este &nbsp;asunto, en el que se reitera, est\u00e1 &nbsp;acreditada la inexistencia del acto de cesi\u00f3n de acciones, &nbsp;corresponde a la Sala determinar si la prescripci\u00f3n podr\u00eda &nbsp;configurarse, o si, por el contrario, como lo asegura la censura, &nbsp;ante la ineficacia de pleno derecho que no requiere declaraci\u00f3n &nbsp;judicial, la figura en menci\u00f3n resulta en esta ocasi\u00f3n &nbsp;carente de trascendencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero que se observa, es que la demanda que dio origen al litigio, &nbsp;escrito que marca la pauta para definir el juicio, conforme se &nbsp;desprende del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, est\u00e1 dirigida exclusivamente a que se reconozca la &nbsp;calidad de socios de los demandantes en virtud de la adjudicaci\u00f3n &nbsp;por sucesi\u00f3n de las acciones de las que era titular su &nbsp;progenitor fallecido Pablo Jos\u00e9 Uribe Osorio. En ning\u00fan &nbsp;aparte del libelo los actores solicitaron \u201cel reconocimiento de &nbsp;los presupuestos que dan lugar a la sanci\u00f3n de ineficacia\u201d &nbsp;aserci\u00f3n que de todos modos no le correspond\u00eda &nbsp;efectuarla al juzgador, porque la inexistencia se materializ\u00f3 &nbsp;sin necesidad de pronunciamiento \u201cse configura por la sola &nbsp;presencia del hecho que la determina, no es corregible ni saneable, &nbsp;no es prescriptible y cualquiera que tenga inter\u00e9s en ella &nbsp;puede actuar como si el acto no existiera pero puede atestarla &nbsp;mediante comunicaci\u00f3n dirigida a qui\u00e9n se la opone o &nbsp;pedirle a juez que la constante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en principio, y puesto que \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en &nbsp;consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la &nbsp;demanda\u201d, no hab\u00eda lugar a estudiar la ocurrencia del &nbsp;plazo previsto en la citada Ley 222 de 1995 para esa espec\u00edfica &nbsp;acci\u00f3n, como lo hizo el a-quo, sin perjuicio de que en el &nbsp;an\u00e1lisis del debate surgiera la irregularidad encontrada en la &nbsp;frustrada cesi\u00f3n de acciones del a\u00f1o 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;se advierte que aunque se tuviera por cierto que a este asunto deb\u00eda &nbsp;aplic\u00e1rsele el conteo del plazo quinquenal &nbsp;previsto en el &nbsp;precepto normativo en menci\u00f3n, al tenor del cual \u201clas &nbsp;acciones penales, civiles y administrativas derivadas del &nbsp;incumplimiento de las obligaciones o de la violaci\u00f3n a lo &nbsp;previsto en el Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio y en esta &nbsp;ley, prescribir\u00e1n en cinco a\u00f1os, salvo que en \u00e9sta &nbsp;se haya se\u00f1alado expresamente otra cosa\u201d, lo cierto es &nbsp;que la jurisprudencia patria ha se\u00f1alado que el computo de ese &nbsp;lapso solo puede tener lugar \u201cdesde &nbsp;cuando la obligaci\u00f3n se ha hecho exigible, seg\u00fan los &nbsp;t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 2535 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, aplicable por remisi\u00f3n del canon 822 del &nbsp;Estatuto Mercantil\u201d &nbsp;(CSJ, Sentencia SC 2818-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aplicado este razonamiento al asunto bajo an\u00e1lisis, es &nbsp;evidente la imposibilidad de establecer el momento a partir del cual &nbsp;iniciar\u00eda el conteo del plazo extintivo, habida cuenta que, &nbsp;seg\u00fan se estableci\u00f3 en consideraciones precedentes, &nbsp;ninguna obligaci\u00f3n naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, de &nbsp;modo que, naturalmente, no hay evento de exigibilidad que sirva como &nbsp;punto de partida l\u00f3gico para aplicar las reglas de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva. Y todo ello es as\u00ed, se insiste, &nbsp;por cuenta de la ausencia del documento ad &nbsp;substantiam actus necesario &nbsp;para &nbsp;que el respectivo acto produjera efectos jur\u00eddicos &nbsp;vinculantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todos modos, como lo sostuvo el recurrente, la ineficacia que aqu\u00ed &nbsp;se configur\u00f3 surge de pleno derecho, no requiere declaraci\u00f3n &nbsp;judicial y su \u201catestaci\u00f3n (\u2026) puede solicitarse &nbsp;en cualquier tiempo\u201d; as\u00ed mismo, \u201cno &nbsp;se sanea por prescripci\u00f3n ni por ratificaci\u00f3n. El paso &nbsp;del tiempo, en consecuencia, no convalida el acto jur\u00eddico que &nbsp;apenas tiene una apariencia de legalidad, &nbsp;pero que clara e inequ\u00edvocamente no ha producido efecto &nbsp;jur\u00eddico alguno, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial &nbsp;(art,897, C. de Co.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, anunci\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no obstante que aqu\u00ed no se ejercit\u00f3 una acci\u00f3n &nbsp;de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la cesi\u00f3n, &nbsp;ha de verse que le asiste la raz\u00f3n a los apelantes cuando &nbsp;aseguran que, en cualquier evento, fue solo al adquirir la posici\u00f3n &nbsp;de herederos que podr\u00eda empezar a computarse el t\u00e9rmino &nbsp;quinquenal de prescripci\u00f3n, pues con ocasi\u00f3n del &nbsp;fallecimiento de su causante surgi\u00f3 el inter\u00e9s para &nbsp;refutar el acto ineficaz celebrado en vida por su progenitor, Uribe &nbsp;Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Desde esa perspectiva, para &nbsp;el Tribunal surge indiscutible que no era viable acoger la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n propuesta, debi\u00e9ndose a\u00f1adir, &nbsp;que tampoco encuentra acogida la defensa de m\u00e9rito de \u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d, pues de un lado, los &nbsp;demandantes acreditaron, con los registros civiles de nacimiento &nbsp;aportados y la copia de la escritura p\u00fablica que protocoliz\u00f3 &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n del causante Pablo Jos\u00e9 Uribe &nbsp;Osorio que tienen un leg\u00edtimo inter\u00e9s; y de otro, se &nbsp;demostr\u00f3 que la cesi\u00f3n de acciones del 5 de marzo del &nbsp;2014 fue ineficaz y por lo tanto, el citado de cujus jam\u00e1s &nbsp;perdi\u00f3 los derechos patrimoniales que detentaba en la sociedad &nbsp;Tecnipower del Caribe S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, como ya ha quedado ampliamente dilucidado desde los &nbsp;albores de este fallo, para la sociedad no surti\u00f3 ning\u00fan &nbsp;efecto el acto de cesi\u00f3n, de modo que, su distribuci\u00f3n &nbsp;accionaria, a la fecha, debe ser la misma que qued\u00f3 estipulada &nbsp;desde la creaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y se ratific\u00f3 &nbsp;al momento de la transformaci\u00f3n a una sociedad por acciones &nbsp;simplificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela la empresa promotora, quien aspira a imponer su propia &nbsp;visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a &nbsp;la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de &nbsp;tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que Tecnipower del Caribe S.A.S. disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su sentir, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia &nbsp;constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;lo que concierne con el descontento con el &nbsp;prove\u00eddo que \u00abrechaz\u00f3 &nbsp;de plano la recusaci\u00f3n en contra de la Directora de &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Societaria III, basado en los numerales 6\u00b0 y &nbsp;14\u00b0 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb (27 &nbsp;jul. 2021), se avizora que desde entonces hasta la &nbsp;radicaci\u00f3n de la demanda supralegal (25 may. 2022), &nbsp;transcurrieron aproximadamente diez &nbsp;(10) meses, es decir, se super\u00f3 &nbsp;el semestre &nbsp;que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente &nbsp;para ejercer el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, esta Sala ha esgrimido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]n &nbsp;punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la &nbsp;demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional puede &nbsp;tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o &nbsp;como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en &nbsp;todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a &nbsp;la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, &nbsp;STC 3457-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal &nbsp;\u00abpresupuesto\u00bb &nbsp;flexibiliz\u00e1ndolo, ello solo acaece cuando la demora en activar &nbsp;este instituto se encuentra debidamente \u00abjustificada\u00bb. &nbsp;Al respecto en la STC3949-2021, se esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si &nbsp;existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas, debido a &nbsp;que, m\u00e1s all\u00e1 de estar inconforme con esa disposici\u00f3n, &nbsp;la impulsora no expuso las razones para disculpar su tardanza en &nbsp;acudir a este especial\u00edsimo sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Finalmente, &nbsp;se vislumbra que si a criterio de la quejosa \u00abse &nbsp;debe declarar la nulidad de lo actuado desde la primera instancia o &nbsp;se otorgue la competencia a la justicia ordinaria quien es el que &nbsp;tiene las facultades amplias para resolver de fondo la situaci\u00f3n &nbsp;que se sale del \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de la &nbsp;superintendencia de sociedades\u00bb, &nbsp;tal aspiraci\u00f3n no fue puesta en conocimiento del iudex &nbsp;natural &nbsp;para que se pronunciara, no siendo esta la oportunidad para hacerlo &nbsp;debido &nbsp;al car\u00e1cter residual del medio tuitivo (CSJ STC762-2021, &nbsp;4 feb., rad. 2021-00172-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ergo, surge infructuoso el amparo instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela suplicada por &nbsp;Tecnipower &nbsp;del Caribe S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7512-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;STC7512-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-01845-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que Tecnipower del Caribe S.A.S. le &nbsp;instaur\u00f3 a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}