{"id":64491,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7521-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7521-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7521-2022\/","title":{"rendered":"STC7521 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7521-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7521-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01687-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Julio &nbsp;Cesar Pi\u00f1a Soberanis, Daniel Ibarg\u00fcen Caicedo, Jhon Edwin &nbsp;Valencia Valencia, Segundo Luis Arturo Balverde Rodr\u00edguez, &nbsp;Ramiro Arroyo Valencia &nbsp;y &nbsp;Robinson Rodr\u00edguez Trujillo contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, los &nbsp;Juzgados &nbsp;Cuarto y Quinto Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, la &nbsp;Fiscal\u00eda &nbsp;27 de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n &nbsp;Mar\u00edtima, &nbsp;las Procuradur\u00edas &nbsp;Judicial 129 Penal II de Medell\u00edn &nbsp;y la Segunda &nbsp;Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal radicado n\u00ba 2009-00051. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los solicitantes, a trav\u00e9s de apoderado (quien manifiesta &nbsp;agenciar los derechos de Robinson Rodr\u00edguez Trujillo) reclaman &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;extenso escrito inaugural se extrae en s\u00edntesis que, los &nbsp;accionantes fueron procesados y condenados en ambas instancias por &nbsp;los delitos de \u00abconcierto &nbsp;para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte &nbsp;de estupefacientes agravado\u00bb. &nbsp;Que contra la sentencia de segundo grado (proferida el 28 de agosto &nbsp;de 2018 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal) &nbsp;interpusieron recurso de casaci\u00f3n, el mismo que fue inadmitido &nbsp;por la Sala Hom\u00f3loga Penal mediante auto del 4 de agosto de &nbsp;2021; Posteriormente, la defensa de los sentenciados solicit\u00f3 &nbsp;a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n activar el &nbsp;mecanismo de &nbsp;insistencia, pero &nbsp;dicha entidad, el 4 de octubre de 2021, comunic\u00f3 a los &nbsp;interesados su inviabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirigen &nbsp;su reclamaci\u00f3n contra las citadas determinaciones, &nbsp;esencialmente porque en ellas se aval\u00f3, seg\u00fan alegan, &nbsp;la incongruencia dada entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n &nbsp;y la acusaci\u00f3n presentada por la fiscal\u00eda, pues, se &nbsp;advirtieron \u00abconfusiones, &nbsp;ambig\u00fcedades y equ\u00edvocos\u00bb &nbsp;y, \u00ab(\u2026) &nbsp;nunca [\u2026] &nbsp;se estudi\u00f3 la coherencia factual entre los [referidos] &nbsp;actos procesales [\u2026] &nbsp;para construir [las] &nbsp;premisas probatorias incriminatorias que cimentaban las sentencias y &nbsp;con posterioridad los juicios de valor material\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, cuestionaron la labor de los profesionales del derecho que &nbsp;defendieron sus intereses en el juicio, a quienes se\u00f1alan de &nbsp;no estar cualificados para llevar a cabo una adecuada defensa &nbsp;t\u00e9cnica; situaci\u00f3n &nbsp;que, pese a ser supuestamente notoria, pasaron por alto las &nbsp;autoridades judiciales accionadas sin corregirla. &nbsp;Al respecto, &nbsp;resaltaron las presuntas falencias de la gesti\u00f3n de cada uno &nbsp;de los abogados de la bancada, criticando con \u00e9nfasis su &nbsp;actuaci\u00f3n en la audiencia preparatoria, desaprobando el &nbsp;contenido de los argumentos plasmados en los recursos de apelaci\u00f3n, &nbsp;casaci\u00f3n y el mecanismo de insistencia, e incluso, destacando &nbsp;defectos t\u00e9cnicos en la elaboraci\u00f3n de un poder. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;criticaron la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los &nbsp;juzgadores de instancia, especialmente porque omitieron considerar &nbsp;\u00abtodos &nbsp;y cada uno de los elementos individualmente y en conjunto, sino que, &nbsp;eligi[eron] &nbsp;la prueba de cargo proporcion\u00e1ndole mayor peso y efecto &nbsp;persuasivo, abandonando la prueba presentada por la defensa, que &nbsp;aunque pudiese ser percibida como de poca importancia, o si se quiere &nbsp;impertinente por in\u00fatil para los fallos, ha debido ser tenido &nbsp;en cuenta, as\u00ed fuera para descartar su importancia probatoria, &nbsp;pero lo que se visualiza en las sentencias de instancia es que se &nbsp;desecha el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n de la defensa, haci\u00e9ndose menci\u00f3n de &nbsp;ellos, pero no realiz\u00e1ndose su adecuada e integral valoraci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed fuere esta negativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;narraron las circunstancias que incidieron en la interposici\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, es decir, superando el &nbsp;t\u00e9rmino de los 6 meses desde la \u00faltima de las &nbsp;actuaciones procesales recriminadas. En tal sentido, explican que se &nbsp;debi\u00f3 a que inicialmente consultaron con varios abogados que &nbsp;les ofrecieron diversas alternativas jur\u00eddicas, resolviendo en &nbsp;definitiva otorgarle mandato a quien hoy los representa en esta &nbsp;acci\u00f3n, profesional al que acudieron sobre el \u00abquinto &nbsp;mes, contado desde el 15 de octubre de 2021\u00bb; &nbsp;el tiempo subsiguiente se agot\u00f3 en la verificaci\u00f3n y &nbsp;estudio del voluminoso y complejo expediente del proceso penal, el &nbsp;que incluye por ejemplo, \u00ab40 &nbsp;sesiones de audiencia preparatoria y 51 sesiones de juicio oral\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, agregan que el profesional que hoy los asiste, adem\u00e1s &nbsp;del an\u00e1lisis y la elaboraci\u00f3n de la demanda de tutela, &nbsp;ten\u00eda otras obligaciones laborales y acad\u00e9micas &nbsp;\u00abpreadquiridas\u00bb &nbsp;que influyeron en la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la &nbsp;inmediatez &nbsp;indicado por jurisprudencia constitucional, todo lo cual \u00abredunda &nbsp;y hace aparecer la justificaci\u00f3n del tiempo asumido e &nbsp;invertido en la construcci\u00f3n del contenido de la presente &nbsp;acci\u00f3n constitucional teniendo en cuenta que (i) la oficina &nbsp;del abogado Londo\u00f1o Ayala estaba atiborrada de trabajo y se le &nbsp;sacaba tiempo de todos modos a este trabajo de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional; y (ii) que la confecci\u00f3n de este escrito [\u2026] &nbsp;tom\u00f3 tambi\u00e9n tiempo por el estudio complicado de la &nbsp;elaboraci\u00f3n y precisi\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas, &nbsp;jur\u00eddicas y probatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia piden que se declare la nulidad de \u00ablas &nbsp;decisiones constitutivas de v\u00edas de hecho identificadas [\u2026] &nbsp;para que la actuaci\u00f3n penal seguida [\u2026] &nbsp;se tramite nuevamente desde la audiencia de imputaci\u00f3n (\u2026)\u00bb; &nbsp;es decir, que sean invalidadas \u00abla &nbsp;emisi\u00f3n del sentido del fallo, la orden de captura decretada &nbsp;[\u2026] &nbsp;las sentencias de primera y segunda instancia, el auto que no &nbsp;admitiera las demandas de casaci\u00f3n [\u2026] &nbsp;y la decisi\u00f3n negativa de la postulaci\u00f3n del recurso de &nbsp;insistencia por la Procuradur\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Diecisiete Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Medell\u00edn inform\u00f3 que, entre el 28 de agosto y el 2 de &nbsp;septiembre de 2010 en dicho despacho se llevaron a cabo las &nbsp;audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y de &nbsp;allanamiento y registro, as\u00ed como la formulaci\u00f3n de &nbsp;imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en &nbsp;el radicado 2009-00051 respecto de los hoy accionantes y por los &nbsp;delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, &nbsp;fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que algunas de las decisiones adoptadas en esa oportunidad fueron &nbsp;apeladas, correspondi\u00e9ndole conocer de esa segunda instancia &nbsp;al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la capital del &nbsp;departamento de Antioquia solicit\u00f3 se deniegue el amparo por &nbsp;cuanto \u00abno &nbsp;se avizora la configuraci\u00f3n de alguna de las causales &nbsp;espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n en tanto que &nbsp;ninguna de las actuaciones se ha surtido con descuido o en desmedro &nbsp;de los derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 129 Judicial II Penal, en el mismo sentido, pidi\u00f3 &nbsp;que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n tutelar dado que &nbsp;en la actuaci\u00f3n recriminada por los actores se observ\u00f3 &nbsp;un respeto estricto de \u00ablos &nbsp;protocolos constitucionales y legales en especial el debido proceso y &nbsp;dem\u00e1s derechos fundamentales y en el que se acudi\u00f3 a &nbsp;los mecanismos de impugnaci\u00f3n, siendo respondidos oportuna, &nbsp;adecuada y en debida forma (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;Magistrado integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal destac\u00f3 &nbsp;que, en efecto, mediante auto AP3312-2021 del 4 de agosto de 2021 &nbsp;fueron inadmitidas las demandas de casaci\u00f3n interpuestas por &nbsp;la bancada de la defensa en el proceso en cuesti\u00f3n. Indic\u00f3 &nbsp;que la presente demanda incumple el requisito de procedibilidad de la &nbsp;inmediatez puesto que, desde la referida providencia \u00abhan &nbsp;transcurrido 10 meses [\u2026] &nbsp;y las justificaciones otorgadas en el escrito de tutela resultan &nbsp;insuficientes puesto que se basan en actuaciones exclusivas de los &nbsp;accionantes y no de esta Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 27 de la Direcci\u00f3n Especializada Contra el Narcotr\u00e1fico &nbsp;hizo un recuento de la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 &nbsp;contra la organizaci\u00f3n ilegal de narcotr\u00e1fico &nbsp;conformada por los procesados asentada en el puerto de Buenaventura. &nbsp;Afirma que, ni durante la indagaci\u00f3n o el proceso mismo se &nbsp;vulner\u00f3 derecho alguno a los enjuiciados pues \u00absiempre &nbsp;contaron con defensa t\u00e9cnica contractual y las decisiones &nbsp;fueron tomadas en derecho, las cuales fueron debatidas en audiencias &nbsp;y llevadas hasta la segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;indic\u00f3 que conoci\u00f3 de los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;formulados por la defensa de los hoy accionantes contra la sentencia &nbsp;condenatoria de primera instancia, los que resolvi\u00f3 en fallo &nbsp;del 23 de febrero de 2018 confirm\u00e1ndola a partir de la &nbsp;apreciaci\u00f3n \u00abdel &nbsp;acervo demostrativo, fragmentos procesales y audios de las &nbsp;diligencias efectuadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerci\u00f3 &nbsp;oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades &nbsp;judiciales accionadas vulneraron la prerrogativa fundamental &nbsp;denunciada al condenar a los aqu\u00ed actores por los delitos de &nbsp;\u00abconcierto &nbsp;para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte &nbsp;de estupefacientes agravado\u00bb &nbsp;(sentencias de 23 de febrero y 28 de agosto de 2018, de primera y &nbsp;segunda instancia respectivamente, y auto del 4 de agosto de 2021 que &nbsp;inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n) incurriendo en v\u00edas &nbsp;de hecho por, supuestamente, avalar la incongruencia presentada entre &nbsp;la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n; no garantizar una defensa &nbsp;t\u00e9cnica id\u00f3nea y por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho &nbsp;fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, &nbsp;en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del &nbsp;accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal &nbsp;protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada &nbsp;entre muchas en STC5882-2015, &nbsp;STC1516-2016 y STC11499-2016, &nbsp;18 ag. rad. 01142-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de &nbsp;brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al &nbsp;ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el &nbsp;adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando &nbsp;oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de &nbsp;dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma &nbsp;del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n &nbsp;a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, &nbsp;eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;29 &nbsp;abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, &nbsp;17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser &nbsp;promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis &nbsp;meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como &nbsp;vulneradora de las prerrogativas esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este asunto, por intermedio de su apoderado, los accionantes discuten &nbsp;por diversas razones las decisiones proferidas por las autoridades &nbsp;judiciales al interior del proceso penal en el cual resultaron &nbsp;condenados, siendo la \u00faltima de ellas la adoptada por la &nbsp;Hom\u00f3loga Penal el 4 &nbsp;de agosto de 2021, &nbsp;esto es, el auto que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, resulta cierta la desatenci\u00f3n del referido &nbsp;presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n, comoquiera que si &nbsp;consideraban desconocidas sus prerrogativas por los juzgadores de &nbsp;instancia y hab\u00edan ya agotado los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de refutaci\u00f3n que la normativa procedimental &nbsp;prev\u00e9, debieron acudir al resguardo de manera tempestiva pero &nbsp;no lo hicieron dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado como &nbsp;prudente por la jurisprudencia constitucional, pues la &nbsp;radicaci\u00f3n de la presente salvaguarda data del &nbsp;24 &nbsp;de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, desde la fecha de la providencia proferida en sede &nbsp;extraordinaria hasta el momento en que se interpuso este auxilio, &nbsp;transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como plazo &nbsp;razonable para proponerlo. Y a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se &nbsp;arriba si se toma como punto de referencia el concepto desfavorable &nbsp;de la Procuradur\u00eda frente el mecanismo &nbsp;de insistencia (aunque &nbsp;no corresponde en estricto sentido a un recurso) &nbsp;comunicado &nbsp;a los interesados entre el 4 y el 15 de octubre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, &nbsp;la &nbsp;verificaci\u00f3n preliminar de la tempestividad del amparo es &nbsp;criterio que debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en trat\u00e1ndose &nbsp;de ataques a sentencias judiciales, &nbsp;postura &nbsp;reiterada de esta &nbsp;Corte que en tal sentido ha dicho, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera &nbsp;un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el &nbsp;decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones &nbsp;judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano &nbsp;que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n &nbsp;de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los &nbsp;derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de &nbsp;terceros.(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, &nbsp;16 ago. 2018, rad. 00189-01). &nbsp;Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;cuando &nbsp;la censura se circunscribe a una providencia judicial el an\u00e1lisis &nbsp;del mentado requisito requiere mayor rigor, &nbsp;ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan &nbsp;principios esenciales como el de la cosa &nbsp;juzgada, &nbsp;la seguridad jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le &nbsp;concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales &nbsp;en juego, sino adem\u00e1s, de las razones que expongan los actores &nbsp;como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como &nbsp;\u00faltimo punto de examen, las calidades personales o &nbsp;profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de &nbsp;establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;los actores expusieron que la demora para acudir a la salvaguarda &nbsp;tiene explicaci\u00f3n en, primero, el tiempo que les llev\u00f3 &nbsp;consultar con varios abogados sobre las alternativas jur\u00eddicas &nbsp;con que contaban para defender sus derechos; y segundo, que elegido &nbsp;el togado que hoy los representa, implic\u00f3 para \u00e9l y su &nbsp;grupo de trabajo el estudio del voluminoso expediente y la &nbsp;elaboraci\u00f3n de la demanda de tutela, sumado a los compromisos &nbsp;laborales y acad\u00e9micos que le impidieron a aqu\u00e9l una &nbsp;dedicaci\u00f3n exclusiva al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se ha &nbsp;dicho que este criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir &nbsp;de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones &nbsp;acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como &nbsp;incapacidad f\u00edsica o mental, minor\u00eda de edad, entre &nbsp;otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas &nbsp;superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran &nbsp;derechos de orden pensional); as\u00ed lo ha apuntado la Corte &nbsp;Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la &nbsp;SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del &nbsp;lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, &nbsp;la Corte ha establecido los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, los referidos eximentes no se probaron ni se alegaron por &nbsp;los precursores del amparo; pero adem\u00e1s, las situaciones &nbsp;particulares a partir de las cuales pretextan su tardanza en la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tutelar, no pueden ser de &nbsp;recibo como para prescindir de dicho an\u00e1lisis pues, es claro &nbsp;que aun con pleno conocimiento del presupuesto de la temporalidad no &nbsp;la activaron oportunamente y ahora pretenden que ese descuido se &nbsp;resuelva a su favor, lo que es impropio jur\u00eddicamente desde el &nbsp;principio de nemo &nbsp;auditur propriam turpitudinem allegans. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la agencia oficiosa de Robinson Rodr\u00edguez Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, prev\u00e9n que la acci\u00f3n se debe instaurar &nbsp;directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepci\u00f3n, &nbsp;\u00abse &nbsp;pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no &nbsp;est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb &nbsp;(art. 10 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;Asimismo, &nbsp;la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la &nbsp;legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n de tutela, en &nbsp;principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tambi\u00e9n ha precisado que: \u00ab(\u2026) tanto &nbsp;las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres &nbsp;v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal &nbsp;del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados &nbsp;(menores de edad, incapaces absolutos, &nbsp;interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de &nbsp;apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, &nbsp;(iii) por medio de agente oficioso\u00bb &nbsp;(CC T-301\/07 y T- 947\/06). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tema, esta Corte ha indicado que \u00ab(\u2026) &nbsp;ning\u00fan &nbsp;tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en &nbsp;solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos &nbsp;fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante &nbsp;del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial &nbsp;se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n &nbsp;acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente &nbsp;en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia &nbsp;defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sublite, &nbsp;no cabe duda de que la figura de la agencia &nbsp;oficiosa &nbsp;en favor de Robinson Rodr\u00edguez Trujillo no queda acreditada &nbsp;al no darse ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas por la &nbsp;jurisprudencia, esto es, no se trata de un menor de edad o un &nbsp;incapaz, ni se alleg\u00f3 mandato especial facultando esa funci\u00f3n; &nbsp;en todo caso, las explicaciones expuestas (el que no se logr\u00f3 &nbsp;contactarlo personalmente para la suscripci\u00f3n del poder) no &nbsp;son admisibles para habilitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corte ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En lo atinente a la \u2018agencia oficiosa\u2019, bueno es recordar &nbsp;que el canon pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991, &nbsp;exige la &nbsp;demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de promover &nbsp;su propia defensa &nbsp;y la &nbsp;afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n de tal circunstancia en el &nbsp;escrito en que se pide la protecci\u00f3n, tal como con insistencia &nbsp;lo ha interpretado la Sala\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. &nbsp;STC16407-2015)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se resalta que para acudir a esta justicia &nbsp;Robinson Rodr\u00edguez Trujillo bien pudo procurar &nbsp;su propia \u00abrepresentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;o, &nbsp;conferir poder a un profesional \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de mensaje de datos con la sola antefirma que [se] &nbsp;presumir\u00e1 aut\u00e9ntico\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 806 de 2020 &nbsp;(vigente al momento de la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n); &nbsp;adem\u00e1s, que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto &nbsp;diversos canales virtuales por medio de los cuales se pueden formular &nbsp;\u00abacciones &nbsp;constitucionales\u00bb, &nbsp;sin necesidad de ser presentadas personalmente por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada porque: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;demandantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la &nbsp;presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, &nbsp;as\u00ed mismo no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que &nbsp;justificara dicha tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se acreditaron los presupuestos m\u00ednimos de configuraci\u00f3n &nbsp;del apoderamiento judicial o de la agencia oficiosa en favor de &nbsp;Robinson Rodr\u00edguez Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;DECLARA IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7521-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7521-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-01687-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Julio &nbsp;Cesar Pi\u00f1a Soberanis, Daniel Ibarg\u00fcen Caicedo, Jhon Edwin &nbsp;Valencia Valencia, Segundo Luis Arturo Balverde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}