{"id":64494,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7529-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7529-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7529-2022\/","title":{"rendered":"STC7529 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7529-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n &nbsp;ficticia de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7529-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-01812-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Luisa &nbsp;Rojas Medina en representaci\u00f3n de su menor hija Stefany &nbsp;Palomino Rojas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de &nbsp;la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de su descendiente al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que dice vulnerados por las sedes judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, se ordene a los estrados accionados que dicten providencia &nbsp;\u00aben &nbsp;la que se declare que se incorpora y habilita conforme al nuevo &nbsp;sistema de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n judicial &nbsp;establecida en el Decreto 806 de 2020 el proceso de responsabilidad &nbsp;civil contractual con radicaci\u00f3n No. 11001320301620200013800 &nbsp;incoado el d\u00eda 12 de marzo del a\u00f1o 2020\u00bb, &nbsp;prove\u00eddo que deber\u00e1 notificarse a su direcci\u00f3n &nbsp;de correo electr\u00f3nico, para que a continuaci\u00f3n \u00abdecidan &nbsp;si o no se admite (sic) &nbsp;la &nbsp;demanda radicada el d\u00eda 12 de marzo del a\u00f1o 2020 en &nbsp;[el precitado juicio]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El juicio declarativo antes individualizado fue promovido por Pedro &nbsp;Antonio Palomino, progenitor de la menor aqu\u00ed accionante, para &nbsp;reclamar la responsabilidad civil contractual de Liberty Seguros en &nbsp;el pago de una p\u00f3liza, demandante que falleci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La demanda fue repartida el 12 de marzo de 2020 al Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en vigencia del art\u00edculo &nbsp;295 del C\u00f3digo General del Proceso, donde se establece que &nbsp;\u00abcuando &nbsp;se habiliten sistemas de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n &nbsp;judicial, la notificaci\u00f3n por estado solo podr\u00e1 hacerse &nbsp;con posterioridad a la incorporaci\u00f3n de la informaci\u00f3n &nbsp;a dicho sistema\u00bb, &nbsp;por lo que, al entrar a regir el Decreto 806 de 2020, con el que \u00abel &nbsp;sistema de informaci\u00f3n de la gesti\u00f3n judicial se &nbsp;habilit\u00f3 de forma presencial a forma electr\u00f3nica\u00bb, &nbsp;debi\u00f3 emitirse prove\u00eddo de incorporaci\u00f3n del &nbsp;proceso al \u00abnuevo &nbsp;sistema digital\u00bb, &nbsp;para luego si continuar con el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, la precitada decisi\u00f3n no fue emitida, sino que el 4 &nbsp;de agosto de 2020 se dict\u00f3 auto inadmitiendo la aludida &nbsp;demanda, notificado en estado electr\u00f3nico, y al transcurrir en &nbsp;silencio el t\u00e9rmino para subsanaci\u00f3n, el ruego se &nbsp;rechaz\u00f3 el 1\u00ba de septiembre siguiente, decisi\u00f3n &nbsp;\u00e9sta que el demandante atac\u00f3 mediante los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, pero fue &nbsp;mantenida el 6 de mayo de 2021 y confirmada el 14 de marzo de 2022 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed &nbsp;mismo, el demandante pidi\u00f3 la nulidad del proceso, pero su &nbsp;solicitud fue rechazada de plano el 6 de mayo 2021, determinaci\u00f3n &nbsp;que tambi\u00e9n recurri\u00f3, pero fue sostenida el 30 de junio &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;corrobor\u00f3 que el 1 de septiembre de 2020 rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda del proceso de la referencia, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;el 14 de marzo de 2022 el Tribunal Superior de la misma ciudad, &nbsp;decisiones que fueron oportuna y debidamente incluidas para su &nbsp;notificaci\u00f3n en el micrositio del juzgado, asignado en &nbsp;cumplimiento del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de 2020, sin &nbsp;que fuera necesario emitir prove\u00eddo informando sobre la &nbsp;incorporaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n del decuso a la precitada &nbsp;normativa, \u00abpues &nbsp;n\u00f3tese que no existe normatividad alguna que disponga tal &nbsp;actuaci\u00f3n, como erradamente lo peticiona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 limit\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a remitir copia de la decisi\u00f3n que &nbsp;profiri\u00f3 dentro del decurso en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, &nbsp;no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la providencia de 14 de marzo de la presente anualidad de la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n que dict\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 2020 &nbsp;el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de la misma ciudad, no &nbsp;luce arbitraria, comoquiera que dicha Colegiatura explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que resultaba procedente el rechazo de la demanda, &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, se observa que, en la decisi\u00f3n cuestionada, dicha &nbsp;autoridad expuso que \u00abluego &nbsp;de reanudados los t\u00e9rminos judiciales suspendidos por el &nbsp;Decreto 385 del doce de marzo de dos mil veinte por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, medida que fue prorrogada en los acuerdos &nbsp;PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, &nbsp;PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, &nbsp;PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, se &nbsp;profiri\u00f3 el prove\u00eddo calendado tres de agosto de dos &nbsp;mil veinte por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda, mismo &nbsp;que fue desanotado en el sistema Siglo XXI y notificado en el estado &nbsp;electr\u00f3nico alojado en el micrositio del despacho asignado &nbsp;quedando a disposici\u00f3n de las partes y de la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Lo expuesto anteriormente, encuentra respaldo en lo consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan &nbsp;el cual \u201clas notificaciones de autos y sentencias que no deban &nbsp;hacerse de otra manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n &nbsp;en estados que elaborar\u00e1 el secretario\u201d, con el agregado &nbsp;de que, cuando se cuente con los recursos t\u00e9cnicos para tal &nbsp;efecto, esta publicidad podr\u00e1 efectuarse mediante mensaje de &nbsp;datos; en uno y otro caso, debe incluirse la informaci\u00f3n a que &nbsp;hace menci\u00f3n la norma citada en el listado correspondiente y &nbsp;quedar a disposici\u00f3n para consulta por las partes o sus &nbsp;apoderados, normativa que en concordancia con lo se\u00f1alado en &nbsp;el Decreto 806 de 2020 en el que se afirm\u00f3 que \u201cse deben &nbsp;utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las &nbsp;comunicaciones en la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de los procesos &nbsp;judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el &nbsp;acceso a la justicia, como tambi\u00e9n proteger a los servidores &nbsp;judiciales, como a los usuarios de este servicio p\u00fablico\u201d, &nbsp;lo que condujo a que ante la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, &nbsp;social y ecol\u00f3gica fuera necesario publicar los estados, &nbsp;traslados y edictos electr\u00f3nicamente en los micrositios de los &nbsp;despachos judiciales, tal como ocurri\u00f3 en el caso bajo &nbsp;an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, al haberse puesto a disposici\u00f3n la &nbsp;informaci\u00f3n necesaria para que se actuara dentro del tr\u00e1mite &nbsp;que pretendi\u00f3 iniciar el actor ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil, en el que valga decir no se prev\u00e9 el enteramiento, v\u00eda &nbsp;correo electr\u00f3nico, de las decisiones que se adopten, ya que &nbsp;estos no goza de una forma especial de comunicaci\u00f3n y aunado a &nbsp;que se han adoptado \u201ctodas las medidas para garantizar el &nbsp;debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicci\u00f3n en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n\u201d &nbsp;[par\u00e1grafo &nbsp;1 del art\u00edculo 2 del Decreto 806 de 2020] &nbsp;desde el primer prove\u00eddo que se profiri\u00f3, su noticia &nbsp;debe realizarse por estado -medio que como ya se precis\u00f3 fue &nbsp;el que se utiliz\u00f3 dentro de los par\u00e1metros consagrados &nbsp;en el Decreto 806 de 2020-, del cual no es menester el env\u00edo &nbsp;de misivas electr\u00f3nicas, de modo que como la parte se abstuvo &nbsp;de presentar en t\u00e9rmino la correcci\u00f3n de los yerros &nbsp;puestos de presente, no hay lugar a revocar el auto atacado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado estableci\u00f3 que, la notificaci\u00f3n por estado &nbsp;electr\u00f3nico que se verific\u00f3 para el auto inadmisorio de &nbsp;la demanda, respondi\u00f3 a la norma procesal aplicable en ese &nbsp;momento, sin que fuera necesario el enteramiento v\u00eda correo &nbsp;electr\u00f3nico de esa decisi\u00f3n, ni tampoco, agrega la &nbsp;Sala, la previa emisi\u00f3n de un prove\u00eddo de incorporaci\u00f3n &nbsp;de la informaci\u00f3n del proceso a un sistema de informaci\u00f3n &nbsp;de la gesti\u00f3n judicial, pues, ninguna norma as\u00ed lo &nbsp;impone, y en cambio, es claro que la novedosa forma de notificaci\u00f3n &nbsp;en estado electr\u00f3nico entr\u00f3 a regir a partir de la &nbsp;entrada en vigencia del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806 de &nbsp;20201, &nbsp;pues, al tenor del art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que modific\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de &nbsp;1887 \u00ablas &nbsp;leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los &nbsp;juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben &nbsp;empezar a regir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026con &nbsp;ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n sanitaria generada por la &nbsp;pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los estamentos a &nbsp;adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, &nbsp;sino un acceso efectivo de los usuarios con respeto al debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;tales disposiciones est\u00e1 el decreto 806 de 4 de junio de 2020, &nbsp;que en su art\u00edculo 2\u00b0 autorizando el uso de \u201clos &nbsp;medios tecnol\u00f3gicos para todas las actuaciones, audiencias y &nbsp;diligencias y se permitir\u00e1 a los sujetos procesales actuar en &nbsp;los procesos o tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los medios &nbsp;digitales disponibles\u201d. Y precisa en su par\u00e1grafo 1\u00b0 &nbsp;\u201cla necesidad de adoptar \u201ctodas las medidas para &nbsp;garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas &nbsp;de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. Para el efecto, las &nbsp;autoridades judiciales procurar\u00e1n la efectiva comunicaci\u00f3n &nbsp;virtual con los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para que puedan conocer las &nbsp;decisiones y ejercer sus derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de las notificaciones dispuso en su art\u00edculo 9 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Las &nbsp;notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con &nbsp;inserci\u00f3n de la providencia, &nbsp;y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el &nbsp;secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia &nbsp;respectiva. No obstante, no se insertar\u00e1n en el estado &nbsp;electr\u00f3nico las providencias que decretan medidas cautelares o &nbsp;hagan menci\u00f3n a menores, o cuando la autoridad judicial as\u00ed &nbsp;lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma &nbsp;podr\u00e1n surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de &nbsp;audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se &nbsp;conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por &nbsp;cualquier interesado\u2026\u201d (subrayas por fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;que la normativa en precedencia ordena la divulgaci\u00f3n v\u00eda &nbsp;internet del estado, y adicionalmente, deber\u00e1 incluirse all\u00ed &nbsp;la resoluci\u00f3n susceptible de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Esto \u00faltimo, marca la diferencia con la misma figura &nbsp;instituida en el art\u00edculo 295 del C.G.P., pues bajo esta &nbsp;\u00faltima codificaci\u00f3n, no es necesario que el prove\u00eddo &nbsp;que se pretenda dar a conocer est\u00e9 anexado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;citado canon es irrebatible que para formalizar la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;por estado\u00bb de las disposiciones judiciales no se requiere, de &nbsp;ninguna manera, el env\u00edo de \u00abcorreos electr\u00f3nicos\u00bb, &nbsp;amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicaci\u00f3n &nbsp;web y en ella hipervincular la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;funcionario jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con esto no resulta reprochable la actuaci\u00f3n llevada a cabo &nbsp;por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones &nbsp;referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineaci\u00f3n &nbsp;con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el \u00abestado &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb de esa fecha bien refleja la respectiva &nbsp;\u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, y adem\u00e1s, con ella fue &nbsp;adjuntado el auto que corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el &nbsp;14 de la misma), acatando en estricto orden los par\u00e1metros de &nbsp;motivaci\u00f3n y necesidad constitucional de la mentada &nbsp;disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el juzgador acusado no incurri\u00f3 en falencia alguna &nbsp;que descalifique la determinaci\u00f3n, con entidad suficiente para &nbsp;constituir alguno de los llamados \u201cpresupuestos espec\u00edficos &nbsp;de procedibilidad\u201d que habilitan la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez del amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales (CSJ, &nbsp;STC5158-2020, 5 ag. rad. 2020-01477-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;publicaci\u00f3n ocurrida el 4 de junio de 2020 en el Diario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficial 51.335 &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7529-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}