{"id":64496,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7531-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7531-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7531-2022\/","title":{"rendered":"STC7531 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7531-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7531-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;23001-22-14-000-2022-00094-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda el 19 de mayo de 2022, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;reclamado por &nbsp;Geomir Galvis Negrete contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ceret\u00e9, tr\u00e1mite al que fue vinculado el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, y &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo &nbsp;radicado 2020-00080. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y \u00abomisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al decreto de pruebas\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que entre su representado Geomir &nbsp;Galvis Negrete y la Sociedad Agroinsumos la Central SAS, existi\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n comercial y contractual para el suministro de &nbsp;productos agr\u00edcolas, productos que fueron pagados a &nbsp;satisfacci\u00f3n seg\u00fan consta en los archivos de la &nbsp;mencionada sociedad, no obstante, afirma, la empresa omiti\u00f3 &nbsp;desglosar los t\u00edtulos valores firmados en blanco y &nbsp;entreg\u00e1rselos a su representado, que respaldaban las &nbsp;obligaciones de insumos agr\u00edcolas de ma\u00edz y algod\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en 2020, la Sociedad Agroinsumos la Central SAS, present\u00f3 &nbsp;demanda ejecutiva contra Geomir Galvis Negrete y Horacio Miguel &nbsp;Galvis Julio, tr\u00e1mite del que conoce el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Cotorra (C\u00f3rdoba), en el que una vez librado &nbsp;mandamiento de pago el apoderado de los ejecutados propuso &nbsp;excepciones de m\u00e9rito y solicit\u00f3 como pruebas &nbsp;el &nbsp;interrogatorio del representante legal de la sociedad demandante, una &nbsp;prueba pericial \u00abcon &nbsp;el objeto de verificar los libros contables (f\u00edsicos y los que &nbsp;se encuentran en el sistema de la sociedad\u00bb; &nbsp;y, la &nbsp;\u00abInspecci\u00f3n &nbsp;Judicial en la carpeta o folder contentivo de la documentaci\u00f3n &nbsp;de los demandados agricultores inscritos en la sociedad (\u2026) &nbsp;con el fin de determinar la entrega de insumos agr\u00edcolas a los &nbsp;ejecutados desde el periodo 04 de marzo de 2016, hasta el 23 de &nbsp;septiembre de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, el Juzgado de conocimiento en la audiencia inicial, decret\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente el interrogatorio de parte, decisi\u00f3n que fue &nbsp;apelada, y, finalmente, realizada la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento, en sentencia de 10 de marzo de 2021, declar\u00f3 no &nbsp;probadas las excepciones y orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que por &nbsp;considerar que las pruebas eran fundamentales para probar la &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito de inexistencia de la obligaci\u00f3n, &nbsp;ya &nbsp;que no existen documentos que vinculen a la sociedad con los &nbsp;ejecutados, interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;y el Juzgado mantuvo la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9 el 22 de &nbsp;abril de 2022, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n, vulnerando el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, al negar \u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica de prueba de inspecci\u00f3n judicial y &nbsp;nombramiento de perito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;de otra parte, que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la &nbsp;sociedad Agroinsumos la Central SAS, demandante, solicitando &nbsp;\u00abfacturas &nbsp;de ventas de insumos agr\u00edcolas, contrato de inscripci\u00f3n, &nbsp;del periodo comprendido entre el marzo del a\u00f1o 2016 y &nbsp;septiembre del a\u00f1o 2017\u00bb, &nbsp;y al no obtener respuesta, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela que &nbsp;concedi\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra el 24 de &nbsp;mayo de 2021, y en raz\u00f3n a que la sociedad tampoco cumpli\u00f3 &nbsp;con lo ordenado en el fallo, inici\u00f3 incidente de desacato, no &nbsp;obstante, el Juez constitucional se abstuvo de imponer alguna sanci\u00f3n &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta los argumentos \u201cQue &nbsp;nadie est\u00e1 obligado a cumplir lo imposible\u201d ya &nbsp;que dicha documentaci\u00f3n no existe en los archivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u00abDEJAR &nbsp;sin efectos la sentencia de segunda instancia\u00bb, &nbsp;y, que decrete \u00ablas &nbsp;pruebas (Inspecci\u00f3n Judicial y Prueba pericial) solicitadas &nbsp;por el apoderado de las partes ejecutadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, remiti\u00f3 &nbsp;el link &nbsp;del &nbsp;expediente digital correspondiente al tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;en el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cotorra (C\u00f3rdoba) &nbsp;adem\u00e1s de remitir los links &nbsp;de los expedientes digitales del proceso ejecutivo y de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas &nbsp;en la ejecuci\u00f3n y, asever\u00f3 no haber vulnerado los &nbsp;derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual solicit\u00f3 &nbsp;negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a &nbsp;la negativa del decreto de pruebas en la audiencia inicial del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso celebrada &nbsp;el 9 de febrero de 2021, consider\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n estuvo debidamente fundamentada puesto que, &nbsp;\u00abel &nbsp;estatuto procesal general estableci\u00f3 en su art\u00edculo 227 &nbsp;las directrices para materializar el mismo, determinando que la parte &nbsp;que pretenda valerse de un dictamen pericial deber\u00e1 aportarlo &nbsp;en la respectiva oportunidad de para pedir pruebas y cuando el &nbsp;t\u00e9rmino sea insuficiente as\u00ed deber\u00e1 se\u00f1alarlo; &nbsp;ahora si es parte demandada, quien pretende hacerlo valer como medio &nbsp;de prueba y sustento de sus excepciones el art\u00edculo 228 de la &nbsp;misma norma le otorga la siguiente oportunidad (\u2026)\u00bb, &nbsp;y en &nbsp;relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n judicial, afirm\u00f3 que, &nbsp;\u00abla &nbsp;misma en esta clase de proceso no es de car\u00e1cter obligatorio y &nbsp;no es necesario su decreto si existen otras pruebas, para tal &nbsp;solicitud tampoco se esgrimi\u00f3 imposibilidad alguna de &nbsp;suministrar por la parte solicitante otros medios de prueba; &nbsp;atendiendo lo anterior, se tiene que la parte que hoy funge como &nbsp;accionante desconoci\u00f3 y desaprovech\u00f3 sus oportunidades &nbsp;procesales, y las excepciones a las reglas de ley para estos casos, &nbsp;solo se limit\u00f3 a la mera enunciaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Horacio Galvis Julio, igualmente demandado en el proceso ejecutivo, &nbsp;manifest\u00f3 coadyuvar las pretensiones formuladas por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda, neg\u00f3 por improcedente el &nbsp;amparo, tras considerar que, el se\u00f1or Galvis &nbsp;Negrete en el proceso ejecutivo \u00abcumpli\u00f3 &nbsp;parcialmente con la carga procesal de la prueba pericial; toda vez &nbsp;que solicit\u00f3 \u00e9sta, pero no aport\u00f3 nada al &nbsp;respecto, de igual forma, queda claro que dej\u00f3 precluir su &nbsp;oportunidad procesal para solicitar dicha prueba\u00bb, por &nbsp;lo que afirm\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;evidente para esta Sala que el accionante en verdad incumpli\u00f3 &nbsp;con la carga procesal impuesta en el art\u00edculo antes citado, &nbsp;toda vez que no aport\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;ni posteriormente, la experticia pretendida, como bien fue indicado &nbsp;anteriormente, siendo su obligaci\u00f3n hacerlo, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando alega que dicha prueba era primordial para establecer la &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n. Por lo tanto, no sobra advertir &nbsp;que, si era de su inter\u00e9s valerse de tal elemento de &nbsp;convicci\u00f3n, debi\u00f3 inexorablemente dentro de las &nbsp;oportunidades procesales referidas en procedencia, allegar tal &nbsp;experticia o, en su defecto, solicitar un lapso adicional para &nbsp;aportarlo, pero como as\u00ed no ocurri\u00f3, no resulta &nbsp;admisible pretender obtener su recaudo en oportunidad diferente y &nbsp;menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n judicial, afirm\u00f3 &nbsp;que, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;236 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab\u00e9sta &nbsp;solo es viable cuando no sea posible verificar los hechos por &nbsp;cualquier otro medio probatorio a disposici\u00f3n de la parte &nbsp;interesada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo afirm\u00f3, que, con fundamento en el principio &nbsp;constitucional de la autonom\u00eda e independencia judicial, los &nbsp;jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria y los criterios e interpretaciones &nbsp;jur\u00eddicas con las que fundamentan sus decisiones, por lo que, &nbsp;\u00abpara &nbsp;el Juez no era obligatorio decretar dicha prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el apoderado del accionante, quien manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abAl &nbsp; momento &nbsp;de &nbsp;contestar &nbsp;la &nbsp;demanda &nbsp;ejecutiva, &nbsp;los &nbsp;ejecutados &nbsp; desconoc\u00edan &nbsp;el &nbsp;correo electr\u00f3nico de Agroinsumos la &nbsp;central, y por consecuencias de la covid\u201319, donde el gobierno &nbsp;nacional decret\u00f3 el estado de emergencia, les era imposible &nbsp;radicar un derecho de &nbsp;petici\u00f3n para &nbsp;solicitar &nbsp;la &nbsp; informaci\u00f3n de &nbsp;facturas &nbsp;de &nbsp;ventas &nbsp;de &nbsp;insumo &nbsp;agr\u00edcolas, &nbsp;comprendido en el periodo del a\u00f1o 2016 a finales del 2017, la &nbsp;cual supuestamente dio origen al t\u00edtulo valor pagar\u00e9 &nbsp;436\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que, en el proceso ejecutivo no existieron pruebas suficientes para &nbsp;que el juez tuviera certeza de los hechos discutidos, motivo por el &nbsp;cual insisti\u00f3 en que si era procedente decretar las pruebas &nbsp;solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Recuerda la Sala que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no procede contra las providencias o actuaciones &nbsp;judiciales, pues ello significar\u00eda un desconocimiento de los &nbsp;principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los &nbsp;funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto &nbsp;al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no &nbsp;cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la revisi\u00f3n &nbsp;del expediente remitido a este tr\u00e1mite que contiene la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ceret\u00e9 de 22 &nbsp;de abril de 2022, se &nbsp;observa que, inicialmente resalt\u00f3 que la parte ejecutada apel\u00f3 &nbsp;el auto por cuanto neg\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial en la &nbsp;audiencia inicial, motivo por el cual destac\u00f3 que solo se &nbsp;pronunciar\u00eda frente a dicha prueba, conforme al art\u00edculo &nbsp;320 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;explic\u00f3 que la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;ha reiterado que el decreto de dicha prueba, solo se ordenar\u00e1 &nbsp;cuando sea imposible verificar los hechos con los dem\u00e1s medios &nbsp;probatorios, motivo por el cual, indic\u00f3 que la parte ejecutada &nbsp;pudo \u00abaportar &nbsp;al plenario un dictamen pericial, o solicitar la exhibici\u00f3n de &nbsp;documentos, con los cuales tanto las partes como el operador judicial &nbsp;podr\u00edan haber tenido acceso a la informaci\u00f3n que se &nbsp;aduce necesaria para la parte opositora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;desconoce el despacho que los documentos privados son por regla &nbsp;general reservados, sin embargo, acorde con la din\u00e1mica &nbsp;probatoria vigente, se espera que la parte adelante un m\u00ednimo &nbsp;de gesti\u00f3n encaminada a la concesi\u00f3n del recaudo &nbsp;probatorio acorde a su inter\u00e9s, y en caso de resultar &nbsp;frustrado con la contraparte, dar cuenta de ello a la autoridad &nbsp;judicial, toda vez que, acorte al art\u00edculo 15, inciso 4\u00ba &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cPara &nbsp;efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, &nbsp;vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la &nbsp;presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s &nbsp;documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la &nbsp;ley.\u201d &nbsp;Haciendo uso incluso de las facultades previstas en el art\u00edculo &nbsp;229 numeral 1 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, confirm\u00f3 la providencia apelada, puesto que, &nbsp;\u00abacorde &nbsp;a lo dicho en los interrogatorios de parte efectuados en la audiencia &nbsp;inicial, no &nbsp;se realiz\u00f3 solicitud alguna a la ejecutante encaminada a &nbsp;procurar la consecuci\u00f3n de los documentos requeridos como &nbsp;prueba (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de &nbsp;10 de marzo del 2021 por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Cotorra orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, luego de referir a las &nbsp;generalidades de los t\u00edtulos valores, hacer relaci\u00f3n a &nbsp;los art\u00edculos 619 y del C\u00f3digo de Comercio y hacer &nbsp;relaci\u00f3n a la jurisprudencia de esta sala de Casaci\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos valores en blanco, confirm\u00f3 &nbsp;la misma tras considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto, la apelaci\u00f3n propuesta se cifra en el eventual &nbsp;decreto del medio de prueba de inspecci\u00f3n judicial, pues seg\u00fan &nbsp;su dicho, ello sirve de base para determinar la existencia de la &nbsp;acreencia, su cuantificaci\u00f3n, creaci\u00f3n y vencimiento, &nbsp;sin embargo, no tiene en cuenta el recurrente las caracter\u00edsticas &nbsp;de literalidad y autonom\u00eda de los t\u00edtulos judiciales, &nbsp;las cuales, por dem\u00e1s, nunca fueron discutidas ni &nbsp;controvertidas por la parte resistente, reconociendo incluso la &nbsp;autenticidad de la firma de los deudores, aseverando incluso, que el &nbsp;pagar\u00e9 empleado como t\u00edtulo valor fue firmado en blanco &nbsp;y en una data anterior a la fecha de diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, que en el expediente existe orfandad probatoria que &nbsp;controvierta la presunci\u00f3n de autenticidad del t\u00edtulo, &nbsp;asimismo, brilla por su ausencia en su contenido y en apego al &nbsp;principio de literalidad la existencia de anotaciones en su cuerpo &nbsp;que demuestren la ocurrencia de pagos parciales o total efectuados al &nbsp;acreedor con cargo a dicha obligaci\u00f3n; am\u00e9n que no &nbsp;existe prueba alguna que demuestre la existencia de recibos u otro &nbsp;documento que permita demostrar dichas afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;como tampoco existe asomo de duda respecto de la existencia de &nbsp;l\u00edmites a la negociabilidad del t\u00edtulo o circulaci\u00f3n, &nbsp;pues se tiene claro que conforme la concepci\u00f3n legal antes &nbsp;citada, este es un atributo \u00ednsito a un t\u00edtulo valor, y &nbsp;solo bajo la literalidad del mismo puede ser restringida su &nbsp;negociabilidad, pues desde su suscripci\u00f3n va involucrada su &nbsp;intenci\u00f3n y\/o car\u00e1cter negociable, pues en el titulo &nbsp;valor empleado no se consign\u00f3 restricci\u00f3n alguna a la &nbsp;negociabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien se acepta los libros contables y libros de comercio son &nbsp;documentos reservados de conformidad al art\u00edculo 61 del C. de &nbsp;Co., la imposibilidad de su acceso o consecuci\u00f3n debe ser &nbsp;informado al juez cognoscente para que en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales ordene su exhibici\u00f3n y dem\u00e1s &nbsp;pruebas relativas y necesarias acorde a los fines que se pretenden, &nbsp;si as\u00ed lo solicita la parte interesada, o bien, acredite la &nbsp;renuencia de la contraparte a suministrar la informaci\u00f3n &nbsp;requerida, en cuyo caso, la parte que obstaculice el recaudo de una &nbsp;prueba se har\u00e1 acreedor a las sanciones a lugar por sus &nbsp;actuaciones procesales, temerarias o de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, dado que se deneg\u00f3 el decreto de la prueba de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial deprecada por la parte ejecutada conforme los argumentos &nbsp;expuestos en ep\u00edgrafe precedente, y no existiendo elementos &nbsp;probatorios nuevos que indiquen un hecho novel que var\u00ede los &nbsp;tra\u00eddos desde la primera instancia, es claro que no hay &nbsp;probanzas que tengan la entidad para refutar las argumentaciones &nbsp;jur\u00eddicas y f\u00e1cticas expuestas por la primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos del Juzgado &nbsp;accionado al resolver los recursos de apelaci\u00f3n resultan &nbsp;consistentes, claros y est\u00e1n exentos de capricho, descuido o &nbsp;de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n, lo anterior, toda vez que la &nbsp;parte ejecutada pudo probar lo que pretend\u00eda demostrar con la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, con otros medios de prueba, no obstante, &nbsp;no fueron pedidos o como en el caso de la prueba pericial, fue &nbsp;solicitado, pero nunca aportado, motivo por el cual no se cumpl\u00edan &nbsp;los requisitos que el estatuto procesal vigente y la jurisprudencia &nbsp;ha impuesto para el decreto de la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentaci\u00f3n &nbsp;y valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, &nbsp;aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada &nbsp;a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, instrumento que no es &nbsp;una instancia adicional para calificar cu\u00e1l de las posiciones &nbsp;es la que resulta correcta en el caso en concreto, m\u00e1xime, &nbsp;cuando la interpretaci\u00f3n del Juez de instancia, no resulta &nbsp;caprichosa o que la misma configure una v\u00eda de hecho. &nbsp;(Ver &nbsp;entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. &nbsp;2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC &nbsp;10259 de 2021 y STC2621-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, en cuanto a los reparos realizados por el accionante, &nbsp;frente a la prueba pericial, se observa que no expuso ning\u00fan &nbsp;reparo contra la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Cotorra, cuando neg\u00f3 la misma, motivo por el cual no se &nbsp;acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el apoderado de la parte ejecutada present\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y posteriormente apelaci\u00f3n contra el auto &nbsp;que neg\u00f3 las pruebas solicitadas, considerando que era &nbsp;fundamental la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, sin &nbsp;embargo, no manifest\u00f3 nada frente al dictamen pericial1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, desencadena en la improcedencia del amparo impidiendo el &nbsp;estudio de fondo sobre dicho punto, toda vez que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, y residual, que &nbsp;exige el agotamiento de todas las v\u00edas ordinarias que los &nbsp;usuarios tienen a su alcance, previo a la intervenci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional. (Ver &nbsp;entre otras, CSJ STC5909-2021 &nbsp;y STC2808-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rec. 1:11:00 a 1:12:13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u201c45 23300489001202000088 02_09_2021 04_00 PM UTC.mp4\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7531-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7531-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;23001-22-14-000-2022-00094-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}