{"id":64497,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7532-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7532-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7532-2022\/","title":{"rendered":"STC7532 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7532-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7532-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01785-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar &nbsp;Augusto Ni\u00f1o Carrillo contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la &nbsp;justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, entre otras, supuestamente vulneradas &nbsp;por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que Raping S.A.S. y Expom\u00e1quinas &nbsp;S.A.S. promovieron un juicio verbal de cumplimiento de contrato de &nbsp;compraventa celebrado mediante escritura p\u00fablica n.\u00ba 1865 &nbsp;del 15 de septiembre de 2017, respecto de un predio ubicado en el &nbsp;proyecto inmobiliario Canc\u00fan Club (rad. n.\u00ba &nbsp;2018-00272), &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de C\u00facuta, quien accedi\u00f3 al petitum, &nbsp;conden\u00e1ndolo al pago de $400.000.000 m\u00e1s intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, pero la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de esa localidad, el 11 de mayo de 2022, confirm\u00f3 &nbsp;la resoluci\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;incurriendo en m\u00faltiples defectos de procedencia excepcional &nbsp;del amparo: (i) &nbsp;procedimental, &nbsp;por no resolver de fondo los motivos de inconformidad desarrollados &nbsp;en la alzada; (ii) &nbsp;f\u00e1ctico, &nbsp;por indebida valoraci\u00f3n probatoria; y (iii) &nbsp;sustantivo, &nbsp;por fundar la determinaci\u00f3n en una norma inaplicable al caso &nbsp;\u2013art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil\u2013 y motivar &nbsp;de forma insuficiente el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;desarroll\u00f3 in &nbsp;extenso &nbsp;las alegadas irregularidades, para concluir que con esa actuaci\u00f3n &nbsp;se menoscabaron sus prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, pidi\u00f3, en compendio, \u00abAMPARAR &nbsp;mis derechos al Debido Proceso y al acceso a la justicia y los dem\u00e1s &nbsp;que usted como juez constitucional encuentre vulnerados, toda vez que &nbsp;el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE C\u00daCUTA \u2013 SALA &nbsp;CIVIL, a trav\u00e9s del fallo de segunda instancia del 11 de mayo &nbsp;de 2022 dentro del proceso con Radicado 540013153001-2018-00272-01, &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, &nbsp;sustantivo y defecto f\u00e1ctico, desconociendo flagrantemente &nbsp;principios constitucionales y legales\u00bb &nbsp;y \u00abREVOCAR &nbsp;el fallo proferido en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta relacion\u00f3 las partes &nbsp;e intervinientes del ejecutivo singular que se tramita a instancias &nbsp;de ese despacho (rad. n.\u00ba 2018-00030). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El apoderado de &nbsp;Raping y Expom\u00e1quinas S.A.S. se opuso a la prosperidad del &nbsp;petitum, &nbsp;porque, en su criterio, no se configur\u00f3 ninguna de las &nbsp;causales generales y espec\u00edficas de procedencia del resguardo &nbsp;contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el verbal de cumplimiento de contrato de compraventa que se &nbsp;promovi\u00f3 contra el libelista (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2018-00272), &nbsp;por confirmar la resoluci\u00f3n estimatoria de primer grado, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta confirm\u00f3 la providencia estimatoria &nbsp;de primer grado en el proceso de cumplimiento de contrato de &nbsp;compraventa que se inici\u00f3 contra el aqu\u00ed convocante &nbsp;(rad. n.\u00ba &nbsp;2018-00272), &nbsp;no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer &nbsp;lugar, el ad &nbsp;quem &nbsp;se refiri\u00f3 a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1546 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, que consagra la condici\u00f3n resolutoria &nbsp;contractual, para colegir que \u00abesta &nbsp;norma determina en caso de incumplimiento del contrato, la &nbsp;posibilidad de dos acciones: la de la resoluci\u00f3n del contrato, &nbsp;que no es otra cosa que la destrucci\u00f3n del mismo, en otros &nbsp;t\u00e9rminos, la de dejarlo sin efectos para volver las cosas al &nbsp;estado en que se encontraban al momento de su celebraci\u00f3n; o &nbsp;la del cumplimiento forzado del contrato, que en cualquiera de los &nbsp;casos, para su buen suceso, es indispensable la existencia de un &nbsp;contrato bilateral v\u00e1lido; el incumplimiento de las &nbsp;obligaciones de manera total o parcial por parte del demandado, e, &nbsp;igualmente, el &nbsp;cumplimiento del demandante de lo convenido, o por lo menos que se &nbsp;haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;explic\u00f3 que \u00aben &nbsp;lo que ata\u00f1e a los contratos de compraventa el c\u00f3digo &nbsp;civil consagra en el art\u00edculo 1930, la opci\u00f3n del &nbsp;vendedor para exigir el pago del precio o ejercer la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria del contrato por el incumplimiento de \u00e9sta &nbsp;obligaci\u00f3n, que es la principal del comprador como reza el &nbsp;art\u00edculo 1928 de la misma codificaci\u00f3n, previendo &nbsp;aqu\u00e9lla norma, que \u201cSi el comprador estuviere &nbsp;constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, &nbsp;el vendedor tendr\u00e1 derecho para exigir el precio o la &nbsp;resoluci\u00f3n de la venta, resarcimiento de perjuicios\u201d\u00bb, &nbsp;por lo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;haciendo uso de tal prerrogativa, la &nbsp;del cumplimiento del contrato y no la de resoluci\u00f3n, por &nbsp;haberse renunciado expresamente a ella, los representantes legales de &nbsp;las sociedades Raping S.A.S. y Expom\u00e1quinas S.A.S. en su &nbsp;calidad de vendedores, demandan del comprador C\u00e9sar Augusto &nbsp;Ni\u00f1o Carrillo el pago del precio convenido en el contrato de &nbsp;compraventa celebrado mediante la escritura p\u00fablica No. 1865 &nbsp;del 15 de septiembre de 2017, &nbsp;respecto del apartamento 1205 B d\u00faplex que hace parte del &nbsp;proyecto inmobiliario denominado CANCUN CLUB, ubicado en la avenida &nbsp;5\u00aa con la calle 54 sector Cristales de la Urbanizaci\u00f3n La &nbsp;Floresta del Municipio de los Patios, inmueble identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 260- 264865 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad; esto es, la &nbsp;suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), que aunque se &nbsp;dice en la cl\u00e1usula cuarta del contrato fue recibida de manos &nbsp;del comprador, en realidad \u00e9stos no la recibieron. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de &nbsp;compraventa de bienes ra\u00edces, es un contrato solemne, como lo &nbsp;consagra el art\u00edculo 1857 del estatuto sustancial, para cuyo &nbsp;perfeccionamiento se requiere que conste en escritura p\u00fablica. &nbsp;De manera que, al perfeccionarse la venta, surge para el vendedor la &nbsp;obligaci\u00f3n de tradici\u00f3n o entrega de la cosa y su &nbsp;saneamiento (art\u00edculo 1880) y para el comprador, la del pago &nbsp;de precio (art. 1928). En el caso que nos ocupa no existe discusi\u00f3n &nbsp;alguna en cuanto a que las partes celebraron el contrato de &nbsp;compraventa respecto del bien inmueble con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 260- 264865 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, ni tampoco en que las &nbsp;sociedades vendedoras cumplieron su obligaci\u00f3n de dar, al &nbsp;transferir jur\u00eddica y materialmente al comprador el dominio de &nbsp;la cosa, pues as\u00ed se desprende del instrumento p\u00fablico &nbsp;allegado con la demanda12 e igualmente con su registro en la &nbsp;anotaci\u00f3n No.6 del referido folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;cuanto al precio y su forma de pago, obligaci\u00f3n que compet\u00eda &nbsp;al comprador, a voces de los vendedores fue incumplida por el &nbsp;comprador C\u00e9sar Augusto Ni\u00f1o Carrillo, no obstante &nbsp;haber se\u00f1alado las partes en el mencionado instrumento, que &nbsp;\u201cLos contratantes han determinado el precio de esta &nbsp;compraventa, es la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA &nbsp;CORRIENTE ($400.000.000), los cuales EL COMPRADOR ha pagado o &nbsp;cancelado en su totalidad y LOS VENDEDORES, declara haber recibido de &nbsp;contado y a su entera satisfacci\u00f3n, a la firma de esta &nbsp;escritura. PAR\u00c1GRAFO. Como consecuencia de haberse pagado la &nbsp;totalidad del precio, LOS VENDEDORES renuncia a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 1930 del c\u00f3digo civil, de tal &nbsp;forma que la presente venta es irresoluble y s\u00ed se adeudare &nbsp;alg\u00fan saldo se deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva o de cumplimiento de contrato\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abHabi\u00e9ndose &nbsp;consignado ello, dado que la escritura p\u00fablica es un &nbsp;instrumento que tiene el car\u00e1cter de requisito ad substantiam &nbsp;actus y ad probationem, con una fuerza suficiente para imponerse a &nbsp;las partes mientras no obre pronunciamiento judicial que declare lo &nbsp;contrario, esa expresa constancia dejada en el clausulado de la &nbsp;misma, sobre la satisfacci\u00f3n del pago del precio pactado, &nbsp;tiene el alcance probatorio previsto en el art\u00edculo 257 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;norma seg\u00fan la cual \u201cLos documentos p\u00fablicos &nbsp;hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que &nbsp;en ellos haga el funcionario que los autoriza. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;declaraciones que hagan los interesados en escritura p\u00fablica &nbsp;tendr\u00e1n entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 250\u201d, canon \u00e9ste &nbsp;que prev\u00e9, que \u201cla prueba que resulte de los documentos &nbsp;p\u00fablicos y privados es indivisible y comprende aun lo &nbsp;meramente enunciativo, siempre que tenga relaci\u00f3n directa con &nbsp;lo dispositivo del acto o contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que como lo tiene dicho la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, \u201clas declaraciones que hacen las partes en &nbsp;una escritura p\u00fablica tienen plena fuerza obligatoria entre &nbsp;ellas y sus causahabientes desde el punto de vista probatorio, &nbsp;asimil\u00e1ndose su contenido a una confesi\u00f3n, siendo su &nbsp;poder de convicci\u00f3n pleno mientras no sea impugnado en forma &nbsp;legal y desvirtuado con otras pruebas que produzcan certeza en el &nbsp;juez.\u201d (CSJ Sala Civil, Sentencia SC- 112942016 &nbsp;(11001311001020080016201), ago. 17\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que de lo &nbsp;preceptuado en el canon 1934 del C\u00f3digo Civil se deduce sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna que \u201csi en la escritura de venta se &nbsp;expresa haberse pagado el precio, no se admitir\u00e1 prueba alguna &nbsp;en contrario sino la nulidad o falsificaci\u00f3n de la escritura, &nbsp;y solo en virtud de esta prueba habr\u00e1 acci\u00f3n contra &nbsp;terceros poseedores\u201d, lo que constituye una presunci\u00f3n &nbsp;legal, cuyo alcance ha sido establecido por la jurisprudencia para &nbsp;los terceros adquirentes de buena fe que puedan resultar afectados &nbsp;por reclamaciones posteriores al inicio de su posesi\u00f3n, m\u00e1s &nbsp;no para los contratantes primigenios que dejaron expresa constancia &nbsp;de la satisfacci\u00f3n del precio pagado, puesto que en tal &nbsp;evento, como ocurre en el sublite, puede acreditarse la \u201cfalta &nbsp;de pago\u201d, acudiendo a todos los medios probatorios autorizados &nbsp;en el ordenamiento adjetivo, con las limitaciones de valoraci\u00f3n &nbsp;contenidas en los art\u00edculos 257 y 250 ya anotados &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese punto &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;refiri\u00e9ndose a la interpretaci\u00f3n del citado precepto, &nbsp;en la sentencia que dictara el 21 de octubre de 2010, dentro del &nbsp;proceso radicado 2003-00527-01, se pronunci\u00f3 diciendo &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con &nbsp;lo anterior, es clara la posibilidad que tienen los contratantes con &nbsp;posterioridad a la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico &nbsp;contenido en una escritura p\u00fablica en la que conste haberse &nbsp;pagado el precio, de demostrar, a\u00fan contra lo consignado en &nbsp;dicho instrumento, el incumplimiento del contrato por no haberse &nbsp;efectuado ello, acudiendo para tal efecto a cualquiera de los medios &nbsp;de prueba que la ley prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la &nbsp;facultad que tienen los contratantes de alegar el incumplimiento del &nbsp;contrato a pesar de encontrarse vertido el mismo en una escritura &nbsp;p\u00fablica y, de haberse insertado en \u00e9sta que las &nbsp;obligaciones propias del mismo se cumplieron, cuando se aduce el no &nbsp;pago del precio por el adquirente por parte del enajenante &nbsp;demandante, circunstancia que contradice lo dicho en el documento &nbsp;p\u00fablico, deber\u00e1 \u00e9ste acreditar de manera &nbsp;fehaciente tal incumplimiento, sin que pueda trasladarle la carga de &nbsp;la prueba al demandado, porque contrario a lo que consider\u00f3 el &nbsp;a-quo, ante tal circunstancia, no puede hablarse de una negaci\u00f3n &nbsp;indefinida sino definida, raz\u00f3n por la cual no es viable &nbsp;aplicarle los efectos propios del inciso final del art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso, que reprodujo el canon 177 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual \u201cLos &nbsp;hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no &nbsp;requieren de prueba\u201d, puesto que la raz\u00f3n de ser, de la &nbsp;exenci\u00f3n de prueba de la negaci\u00f3n o afirmaci\u00f3n &nbsp;indefinida, es la imposibilidad de demostrar lo que se afirma o se &nbsp;niega a trav\u00e9s de los medios de convicci\u00f3n, por no &nbsp;estar delimitados los hechos y no existir otros que se le &nbsp;contrapongan, lo que no encaja en el presente caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;estim\u00f3 que \u00abhabida &nbsp;consideraci\u00f3n que los vendedores sostienen que el pago del &nbsp;precio de la compraventa del bien inmueble no se realiz\u00f3, pese &nbsp;a que al celebrar el negocio jur\u00eddico, dichos contratantes &nbsp;consignaron en la escritura p\u00fablica haber recibido \u201cde &nbsp;contado y a su entera satisfacci\u00f3n\u201d la suma de &nbsp;$400.000.000 como precio del bien, estos est\u00e1n obligados a &nbsp;demostrar tal aseveraci\u00f3n, porque como anteladamente se &nbsp;dijera, no puede considerarse la misma como una negaci\u00f3n &nbsp;indefinida, sino como una definida, dado que si el mismo actor aport\u00f3 &nbsp;el contrato contentivo de una obligaci\u00f3n pura y simple, que &nbsp;demostraba el hecho, debe demostrar por cualquiera de los &nbsp;medios de &nbsp;prueba dispuestos en la ley procesal, que lo consignado en la &nbsp;escritura p\u00fablica era contrario a la realidad\u00bb. &nbsp;Al efecto, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abImporta &nbsp;para el caso traer a colaci\u00f3n, lo dicho por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n civil en la providencia SC172-2020, en la que dej\u00f3 &nbsp;sentado, que \u201cno es suficiente decir frente a un contrato, que &nbsp;algo dej\u00f3 de ocurrir para relevar al interesado de la carga &nbsp;demostrativa, cuando con tal proceder se cuestionan posiciones &nbsp;contrarias asumidas con antelaci\u00f3n, pues con ello se estar\u00eda &nbsp;tolerando el desconocimiento del principio b\u00e1sico de la buena &nbsp;fe negocial, y pretiriendo a su vez, la doctrina de los actos &nbsp;propios17. As\u00ed mismo, el cumplimiento de una prestaci\u00f3n, &nbsp;como el pago, desde luego, conlleva la existencia de un hecho &nbsp;contrario, como es el incumplimiento, ambas cosas, por lo tanto, &nbsp;susceptibles de acreditaci\u00f3n. En este evento, se trata de &nbsp;hechos definidos relacionados con una prestaci\u00f3n, sujetos al &nbsp;r\u00e9gimen relacionado con el deber de probarlos, sentado de modo &nbsp;general en el art\u00edculo 1757 del C.C., seg\u00fan el cual &nbsp;\u201cincumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que &nbsp;alega aquellas o esta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;constancia expresa de los contratantes declar\u00e1ndose \u201ca &nbsp;paz y salvo por todo concepto\u201d, de donde asumi\u00f3 el &nbsp;tribunal que el precio lo recibi\u00f3 la cedente a satisfacci\u00f3n, &nbsp;no pod\u00eda rebatirlo esta con el simple dicho de que ning\u00fan &nbsp;desembolso se hizo por parte del cesionario, pues desconocer\u00eda &nbsp;su propia aserci\u00f3n dejada sin ninguna condici\u00f3n en la &nbsp;literalidad del acuerdo, requiriendo para tal efecto, haber &nbsp;desplegado con arrojo todos los medios de prueba a su disposici\u00f3n &nbsp;con el fin de restarle valor.\u201d En un asunto de similares &nbsp;contornos f\u00e1cticos al que hoy nos ocupa, la misma Corporaci\u00f3n &nbsp;dej\u00f3 claro en cuanto al alcance de las negaciones de las &nbsp;partes, en sus escritos y declaraciones en el curso del proceso, que &nbsp;la sola atestaci\u00f3n de falta de ocurrencia de una determinada &nbsp;situaci\u00f3n, no implica que se configuren los efectos del inciso &nbsp;final del art\u00edculo 167 del estatuto procesal civil, por cuanto &nbsp;\u201cLos mismos dependen de la imposibilidad pr\u00e1ctica de &nbsp;acreditar ciertas circunstancias que son indefinidas en el tiempo y &nbsp;que no se contraponen a afirmaciones previas que se pretenden &nbsp;desvirtuar.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, enfatiz\u00f3 &nbsp;en que \u00abes &nbsp;viable el debate entre los contratantes por el no pago del precio &nbsp;convenido, pero igualmente debe tenerse en cuenta, que es el acreedor &nbsp;demandante quien tiene la carga de probar que el pago no se hizo, &nbsp;por &nbsp;no ser la falta de pago una negaci\u00f3n indefinida, sino una &nbsp;negativa definida, quedando consiguientemente en cabeza del &nbsp;demandante la obligaci\u00f3n de probar que el precio convenido que &nbsp;previamente manifest\u00f3 haber recibido de manos del comprador no &nbsp;se recibi\u00f3\u00bb, &nbsp;aunado a que, de acuerdo con los medios de convicci\u00f3n adosados &nbsp;a la foliatura, encontr\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;parte demandante en aras de probar su aseveraci\u00f3n atinente al &nbsp;no pago del precio, alleg\u00f3 con el traslado de las excepciones &nbsp;propuestas por el demandado, las &nbsp;certificaciones expedidas por Leidy Viviana P\u00e9rez Vesga y &nbsp;Julio G\u00f3mez Fl\u00f3rez, contadores de Expom\u00e1quinas &nbsp;S.A.S, y Raping S.A.S. &nbsp;respectivamente, en las cuales se hace constar, que el dinero &nbsp;producto de la venta del apartamento 1205 del Edificio Canc\u00fan, &nbsp;inmueble del cual eran propietarias en un 50% cada una de ellas, no &nbsp;\u201cingres\u00f3 al momento de la transacci\u00f3n, y que por &nbsp;lo tanto fue llevado a cuentas por cobrar a nombre del se\u00f1or &nbsp;en menci\u00f3n\u201d, esto es, de C\u00e9sar Augusto Ni\u00f1o &nbsp;Carrillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Documentos &nbsp;que demuestran contablemente que dichos dineros no entraron a las &nbsp;sociedades demandantes, lo que hace inferir el no pago del precio por &nbsp;parte del mentado comprador Ni\u00f1o Carrillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a estas &nbsp;pruebas documentales, se tiene la declaraci\u00f3n de la contadora &nbsp;de Expom\u00e1quinas S.A.S., Leidy Viviana P\u00e9rez Vesga, &nbsp;quien dijo que por la venta del 50% de dicho bien, de la cual era &nbsp;propietaria la aludida empresa, no se recibi\u00f3 ning\u00fan &nbsp;soporte o transferencia en la contabilidad, y que cuando se lo exigi\u00f3 &nbsp;a la representante legal de la sociedad, \u00e9sta le manifest\u00f3 &nbsp;que hab\u00edan firmado la escritura pero que no hab\u00edan &nbsp;cancelado el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, &nbsp;Esperanza Pino Moreno, representante legal de Expom\u00e1quinas &nbsp;S.A.S, abogada de profesi\u00f3n, al ser indagada sobre la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato de compraventa que nos ocupa, adujo &nbsp;haber firmado la escritura p\u00fablica de compraventa pero que no &nbsp;recibi\u00f3 ning\u00fan dinero. Cuando el juez de primera &nbsp;instancia le pregunt\u00f3 sobre el motivo por el cual en la &nbsp;escritura p\u00fablica se dej\u00f3 constancia de que el precio &nbsp;hab\u00eda sido cancelado, \u00e9sta afirm\u00f3 que \u201ccuando &nbsp;fui a firmar la escritura no hab\u00eda ning\u00fan representante &nbsp;o la persona que iba a comprar el inmueble, llame y dije que no hab\u00eda &nbsp;nadie y me dijeron que no hab\u00eda problema, firma que ellos son &nbsp;personas bien, ellos dijeron que una vez se entregara el bien porque &nbsp;estaba ocupado, ellos pagaban el dinero de la venta\u201d agregando &nbsp;que no ha recibido ning\u00fan dinero por la venta de ese inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed &nbsp;mismo, que no recuerda que previamente se hubiera celebrado una &nbsp;promesa de compraventa sobre ese inmueble, pero que el compromiso de &nbsp;pago del precio por parte del comprador era una vez se entregara el &nbsp;apartamento porque se encontraba ocupado, pero que ese convenio de &nbsp;entrega del inmueble y de pago fue en forma verbal. Cuando el juez le &nbsp;pregunt\u00f3 acerca de por qu\u00e9 en la escritura p\u00fablica &nbsp;se consign\u00f3 que la entrega del bien ya se hab\u00eda &nbsp;realizado y que por tanto el comprador renunciaba a la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria, la representante legal contest\u00f3 \u201cporque as\u00ed &nbsp;se hizo, confiando en que ellos en el momento de firmar iban a &nbsp;entregar el dinero\u201d, precisando que Expom\u00e1quinas S.A.S. &nbsp;no hab\u00eda celebrado previamente ning\u00fan contrato con el &nbsp;demandado, pues \u00e9ste es el \u00fanico negocio que dicha &nbsp;sociedad ha celebrado con C\u00e9sar Augusto Ni\u00f1o Carrillo y &nbsp;no sabe qui\u00e9n le entreg\u00f3 el inmueble, manifestando que &nbsp;tampoco recuerda la fecha en que se hizo la entrega pero que tuvo que &nbsp;ser antes que terminara el a\u00f1o 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los &nbsp;antecedentes del negocio, la se\u00f1ora Pino Moreno explico que &nbsp;\u201cel apartamento lo ten\u00edamos y ellos se interesaron en el &nbsp;apartamento; mi sobrino me llam\u00f3 y me dijo que estaban &nbsp;interesados en el apartamento que si yo quer\u00eda vender la parte &nbsp;m\u00eda porque mi otro sobrino hab\u00eda dicho que s\u00ed. &nbsp;Como se estaba necesitando dinero para invertir en mi empresa pues &nbsp;entonces acept\u00e9 y as\u00ed fue que se hizo la negociaci\u00f3n, &nbsp;por intermedio de mi sobrino\u201d \u201cComo ellos lo conoc\u00edan, &nbsp;pues se hizo la negociaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dado que los &nbsp;se\u00f1ores Ra\u00fal y Juan Pablo Pino Granados, sobrinos de la &nbsp;deponente, sosten\u00edan relaciones comerciales con C\u00e9sar &nbsp;Augusto Ni\u00f1o Carrillo, relacionados con la distribuci\u00f3n &nbsp;y venta del aguardiente Antioque\u00f1o, aproximadamente durante &nbsp;6-8 a\u00f1os, confi\u00f3 en que el demandado iba a pagar, pero &nbsp;tiene conocimiento que existe un proceso judicial entre las partes &nbsp;por esos negocios, porque no han pagado el dinero por la venta de ese &nbsp;licor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, &nbsp;el se\u00f1or Ra\u00fal Pino Granados, representante legal de la &nbsp;sociedad Raping S.A.S, economista de profesi\u00f3n, en el &nbsp;interrogatorio que rindiera ante el juzgado de primer grado &nbsp;manifest\u00f3, no saber el motivo por el cual las estipulaciones &nbsp;sobre el pago del precio se hicieron en la escritura p\u00fablica &nbsp;1865 de 2017, precisando que se firm\u00f3 de buena fe, pero que no &nbsp;han recibido dinero alguno por la venta de ese inmueble. Agrega que &nbsp;el pago deb\u00eda hacerse al momento en que se entregara el bien &nbsp;porque para esa fecha estaba ocupado y se desocup\u00f3 para &nbsp;noviembre de 2017 m\u00e1s o menos, sin tener conocimiento claro de &nbsp;quien le entreg\u00f3 las llaves del apartamento al demandado. &nbsp; Dice que con el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Ni\u00f1o &nbsp;Carrillo como miembro del Consorcio Antioque\u00f1o, s\u00ed han &nbsp;tenido relaciones comerciales de venta de licor, de aguardiente &nbsp;antioque\u00f1o, pero que los negocios los sosten\u00edan era con &nbsp;su hermano Juan Pablo Pino Granados. Que no hizo ning\u00fan &nbsp;requerimiento al demandado porque estaba esperando que le pagara, &nbsp;pero, pas\u00f3 el tiempo y ya no se puede esperar m\u00e1s. As\u00ed &nbsp;mismo, ti\u00e9nese como el demandado C\u00e9sar Augusto Ni\u00f1o &nbsp;Carrillo no compareci\u00f3 al interrogatorio que fue solicitado &nbsp;por la parte actora, allegando como justificaci\u00f3n de su &nbsp;inasistencia a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, una &nbsp;incapacidad m\u00e9dica, excusa que se tuvo como no v\u00e1lida, &nbsp;circunstancia que conforme a la previsi\u00f3n del numeral 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 372 del C. G. del P. hace \u201cpresumir ciertos &nbsp;los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se funde la &nbsp;demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n &nbsp;que si bien es cierto es legal, raz\u00f3n por la cual admite &nbsp;prueba en contrario, como lo dice el tratadista Hern\u00e1n Fabio &nbsp;L\u00f3pez Blanco, \u201ctiene como efecto que, salvo que se &nbsp;demuestre lo contrario, se proferir\u00e1 sentencia en un sentido &nbsp;desfavorable para los intereses del renuente, con excepci\u00f3n de &nbsp;los pocos casos en los que no sea admisible la prueba de &nbsp;confesi\u00f3n.\u201d21, medio probatorio que al ser admisible en &nbsp;este asunto, por ser viable el mismo para demostrar lo discutido, &nbsp;desencadena en la consecuencia prevista en la norma citada, esto es, &nbsp;en dar por ciertos los hechos fundamento de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre &nbsp;la presunci\u00f3n &nbsp;de veracidad &nbsp;de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en los que se &nbsp;fundament\u00f3 la demanda, el colegiado memor\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como &nbsp;quiera &nbsp;(sic) que &nbsp;no se desvirtuaron los hechos en los que se sustent\u00f3 la &nbsp;demanda, los cuales eran susceptibles de confesi\u00f3n, lo que &nbsp;junto con las dem\u00e1s probanzas obrantes en el plenario, &nbsp;que fueron analizadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;que consiste, como es sabido, en efectuar el examen de todas las &nbsp;pruebas con apoyo en la l\u00f3gica, la equidad, la ciencia y la &nbsp;experiencia para llegar a un convencimiento homog\u00e9neo, sobre &nbsp;el cual edificar el fallo, se &nbsp;llega a la conclusi\u00f3n &nbsp;[de] que &nbsp;la demanda debe prosperar, puesto que se considera demostrado que el &nbsp;contrato fundamento de esta acci\u00f3n fue incumplido, al no &nbsp;haberse pagado por parte del comprador, el precio acordado por las &nbsp;partes por el inmueble objeto de compraventa, &nbsp;sin que la parte demandada hubiere desvirtuado en manera alguna tal &nbsp;aserto, puesto que si bien aport\u00f3 un soporte contable que da &nbsp;cuenta de un pr\u00e9stamo que le hiciera el Consorcio Antioque\u00f1o &nbsp;del Oriente, por un valor de $599.670.000, no demostr\u00f3 por &nbsp;ning\u00fan medio, que parte de esa suma la hubiere invertido en &nbsp;pagar el precio convenido. Es que no est\u00e1 en discusi\u00f3n &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica del demandado, sino el pago por parte &nbsp;de \u00e9ste, del valor del inmueble adquirido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en lo que respecta a los intereses civiles, adujo que se tuvieron en &nbsp;cuenta \u00aba &nbsp;partir del 31 de octubre de 2018, fecha de admisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, que seg\u00fan el demandado contrar\u00eda lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 1617 del c\u00f3digo civil, sea del caso &nbsp;indicar, que ello no es opuesto al mismo, puesto que los intereses &nbsp;civiles que son los mandados a cancelar, no se pagan desde que el &nbsp;negocio se celebr\u00f3, sino como lo manda el art\u00edculo 1948 &nbsp;del C.C., a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda est\u00e1n llamadas a prosperar, y como &nbsp;a la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez de primer nivel, &nbsp;aunque por motivos totalmente diferentes a los aqu\u00ed expuestos, &nbsp;la providencia apelada deber\u00e1 confirmarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo &nbsp;resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la &nbsp;determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7532-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7532-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2022-01785-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar &nbsp;Augusto Ni\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}