{"id":64503,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7538-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7538-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7538-2022\/","title":{"rendered":"STC7538 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7538-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n &nbsp;ficticia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7538-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2022-00363-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por Efra\u00edn Santiago &nbsp;Rond\u00f3n Vel\u00e1squez frente al fallo proferido el 5 de mayo &nbsp;de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, que accedi\u00f3 parcialmente a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que aquel, en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de su menor hija Valeria Rond\u00f3n Rueda, &nbsp;promovi\u00f3 contra el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de la &nbsp;misma ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y a \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n integral de la familia\u00bb; &nbsp;y los de su descendiente a la vida, a la integridad f\u00edsica, a &nbsp;la salud, a tener una familia \u00aby &nbsp;a no ser separada de ella\u00bb, &nbsp;\u00abal &nbsp;cuidado\u00bb, &nbsp;\u00abal &nbsp;amor\u00bb, &nbsp;al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad convocada, al adoptar medida cautelar de entrega de &nbsp;custodia de su hija a la progenitora Diana Patricia Rueda Aponte, &nbsp;dentro del proceso de custodia y fijaci\u00f3n de visitas que \u00e9sta &nbsp;adelanta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, que \u00abse &nbsp;dejen sin valor y efecto los autos del 30 de septiembre de 2021 y del &nbsp;7 de marzo de 2022 proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 D.C., dentro del referido proceso (\u2026) &nbsp;y se &nbsp;[l]e &nbsp;reestablezca la custodia y el cuidado exclusivo de su hija y &nbsp;correlativamente, las visitas a que tienen derecho la madre y la &nbsp;ni\u00f1a\u00bb, &nbsp;o en subsidio que, tras invalidarse las precitadas decisiones, \u00abse &nbsp;ordene proferir un nuevo auto en el que se reconozca un r\u00e9gimen &nbsp;de custodia compartida entre la madre y el suscrito a favor de su &nbsp;hija\u00bb &nbsp;o en su defecto \u00abun &nbsp;r\u00e9gimen de visitas\u00bb &nbsp;a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para resolver este caso es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;gestor ten\u00eda la custodia y cuidado personal exclusivo de su &nbsp;descendiente, debido a la decisi\u00f3n tomada el 26 de junio de &nbsp;2020 por la Comisar\u00eda Primera de Usaqu\u00e9n Dos, &nbsp;confirmada el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado &nbsp;Treinta de Familia de Bogot\u00e1, posteriormente, dentro del &nbsp;referido proceso, admitida la demanda el 27 de agosto de 2020, &nbsp;contestada la misma y presentada demanda en reconvenci\u00f3n, &nbsp;mediante prove\u00eddo de 30 de septiembre de 2021 el Juzgado &nbsp;accionado, entre varias determinaciones, opt\u00f3 &nbsp;por tomar la &nbsp;medida cautelar consistente en entregar provisionalmente la custodia &nbsp;y cuidado personal de la hija de aquel a la mam\u00e1, auto que &nbsp;\u00e9ste atac\u00f3 mediante el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;pero fue mantenido el 7 de marzo de 2022, sin analizar todos los &nbsp;argumentos del disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;concreto, el promotor critica que el estrado convocado inaplic\u00f3 &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;porque no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas a su favor, &nbsp;con lo cual \u00abfractur\u00f3 &nbsp;de tajo la relaci\u00f3n paterno filial\u00bb, &nbsp;tampoco valor\u00f3 todas las pruebas, pues dej\u00f3 de sopesar &nbsp;las que demostraban su aptitud f\u00edsica, psicol\u00f3gica y &nbsp;moral para tener la custodia de su hija, exclusiva o en su defecto &nbsp;compartida, y, las que probaban lo contrario respecto de la &nbsp;progenitora, atinentes a actos de violencia intrafamiliar por parte &nbsp;de \u00e9sta, reflejados en el expediente de la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Usaqu\u00e9n Dos, y que sirvieron de fundamento para &nbsp;darle a \u00e9l la custodia exclusiva de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene &nbsp;que la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la &nbsp;progenitora dentro de la precitada medida de protecci\u00f3n, &nbsp;arroj\u00f3 que tiene un trastorno de personalidad que le impide &nbsp;tener una sana relaci\u00f3n con otras personas e incluso con su &nbsp;propia hija, en cambio, del an\u00e1lisis a \u00e9l practicado, &nbsp;se concluy\u00f3 que est\u00e1 en condiciones aptas para el &nbsp;cuidado de su descendiente, de otro lado, en omisi\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la &nbsp;Adolescencia, no se tuvo en cuenta para tomar la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, la opini\u00f3n de la menor involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegura &nbsp;que el juzgador convocado no hizo un correcto test de &nbsp;proporcionalidad entre el derecho de su hija a la intimidad, el cual &nbsp;consider\u00f3 \u00e9l puso en \u00abriesgo\u00bb &nbsp;al enviar al juzgado un video de car\u00e1cter \u00edntimo de &nbsp;\u00e9sta, y, los derechos de la menor a la vida, a la integridad &nbsp;f\u00edsica, a la salud, a tener una familia y no ser separada de &nbsp;ella, al cuidado, al amor, a la igualdad y al debido proceso, pues, &nbsp;dice el actor, hubiera bastado con que se le hiciera una amonestaci\u00f3n &nbsp;o exhorto para no volver a incurrir en el anotado proceder, sin &nbsp;necesidad de tomar la medida \u00abdesproporcionada\u00bb &nbsp;de privarlo de toda custodia e incluso de visitas, pues, ello genera &nbsp;en su hija m\u00e1s afectaciones que beneficios, situaciones por &nbsp;las cuales considera necesaria la intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela a su favor y de su descendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria Primera de Familia Usaqu\u00e9n II indic\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no refiere a alguna de sus actuaciones, y si &nbsp;bien corrobor\u00f3 que all\u00ed se orden\u00f3 la custodia de &nbsp;la menor en cabeza del aqu\u00ed accionante, esa decisi\u00f3n &nbsp;puede ser modificada en cualquier momento por la autoridad judicial, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de las Leyes 294 de 1995 y 575 de 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal 205 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia &nbsp;Intrafamiliar de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, dentro del proceso &nbsp;cuestionado, se orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda &nbsp;para investigar \u00abpresuntos &nbsp;hechos violatorios de la intimidad de la menor hija de los &nbsp;intervinientes\u00bb &nbsp;por parte del aqu\u00ed interesado, pero ante esa delegada no cursa &nbsp;ninguna investigaci\u00f3n contra \u00e9ste, por lo cual pidi\u00f3 &nbsp;ser excluida del presente tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 502 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de &nbsp;la Unidad de Delitos contra la Armon\u00eda y Unidad Familiar &nbsp;manifest\u00f3 que all\u00ed se adelanta diligencia contra el &nbsp;actor, por denuncia presentada por Diana Patricia Rueda Aponte, por &nbsp;el presunto delito de violencia intrafamiliar, actuaci\u00f3n &nbsp;dentro de la cual la denunciante manifest\u00f3 su voluntad para &nbsp;ser valorada por psiquiatr\u00eda, pero no asisti\u00f3 a la cita &nbsp;que se le program\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, tras hacer un &nbsp;recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro &nbsp;del decurso criticado, resalt\u00f3 que luego de contestada la &nbsp;demanda, el 30 de septiembre de 2021 adopt\u00f3 medida cautelar &nbsp;urgente para asignar la custodia provisional de la menor en cabeza de &nbsp;la progenitora y disponer el acompa\u00f1amiento del Centro Zonal &nbsp;Usaqu\u00e9n del I.C.B.F., decisi\u00f3n que el aqu\u00ed &nbsp;accionante pidi\u00f3 reponer, pero fue mantenida el 7 de marzo de &nbsp;2022, sin que a la fecha se haya dictado sentencia que defina el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;parcialmente el resguardo y decidi\u00f3 \u00abordenar &nbsp;al se\u00f1or Juez 23 de Familia de esta ciudad que, dentro de los &nbsp;diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que se le &nbsp;haga de este fallo, proceda a resolver sobre la solicitud de &nbsp;reglamentaci\u00f3n de visitas, incoada por el accionante, dentro &nbsp;del proceso de custodia y cuidado personal a que se alude\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal decisi\u00f3n, en lo medular, se percat\u00f3 que &nbsp;el juzgado accionado no decidi\u00f3 nada frente a ese aspecto, &nbsp;pese a haber sido planteado por el aqu\u00ed accionante al momento &nbsp;de recurrir el prove\u00eddo de 30 de septiembre de 2021, con que &nbsp;se adopt\u00f3 la discutida medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, tras citar el contenido de la precitada determinaci\u00f3n &nbsp;y del auto que la mantuvo en reposici\u00f3n de 7 de marzo de 2022, &nbsp;encontr\u00f3 que \u00abel &nbsp;actuar del juez demandado no resulta defectuoso o caprichoso al &nbsp;asignar la custodia provisional de la ni\u00f1a a su progenitora\u00bb, &nbsp;por haberse fundamentado la decisi\u00f3n en la conducta desplegada &nbsp;por el aqu\u00ed inconforme, \u00abal &nbsp;exponer a la ni\u00f1a desnuda en un video\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el actor mediante apoderada judicial, para lo cual &nbsp;narr\u00f3 que el 2 de marzo de 2020 la Comisar\u00eda Primera de &nbsp;Familia de Usaqu\u00e9n II dict\u00f3 medida de protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar a favor y de su hija, en contra de Diana &nbsp;Patricia Rueda Aponte, la cual fue desacatada por \u00e9sta, por lo &nbsp;que al decidir el incidente de incumplimiento, la Comisar\u00eda &nbsp;sancion\u00f3 a la infractora y le asign\u00f3 el cuidado &nbsp;exclusivo de la menor, con r\u00e9gimen de visitas en favor de la &nbsp;progenitora, decisi\u00f3n que fue avalada por el Juzgado Treinta &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 al surtir el grado jurisdiccional de &nbsp;consulta y resolver el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que posteriormente Diana Patricia Rueda Aponte promovi\u00f3 el &nbsp;referido juicio en su contra, dentro del cual \u00e9l propuso la &nbsp;excepci\u00f3n de \u00abincapacidad &nbsp;de la progenitora para ejercer la custodia de su menor hija\u00bb, &nbsp;y tras el juzgado accionado adoptar la medida cautelar objeto de &nbsp;cuestionamiento, pidi\u00f3 reponer la misma, pero sus argumentos &nbsp;no fueron estudiados al mantenerla, lo que evidencia que el fallador &nbsp;no sopes\u00f3 lo ocurrido en la medida de protecci\u00f3n por &nbsp;violencia intrafamiliar contra Diana Patricia Rueda Aponte, pese a &nbsp;que ese tr\u00e1mite justifica que \u00e9l expusiera la intimidad &nbsp;de su hija \u00abal &nbsp;grabar los videos y divulgarlos ante diferentes autoridades\u00bb, &nbsp;con &nbsp;el prop\u00f3sito de evidenciar un aparente descuido y &nbsp;desprotecci\u00f3n de la madre hacia la menor, proceder que si bien &nbsp;puede calificarse como descuidado, no fue malintencionado, sopes\u00f3 &nbsp;el deber de dichas autoridades de custodiar la informaci\u00f3n y &nbsp;obedeci\u00f3 a una recomendaci\u00f3n hecha por los m\u00e9dicos &nbsp;tratantes de la ni\u00f1a, con ocasi\u00f3n de unas lesiones &nbsp;f\u00edsicas que encontraron en las partes \u00edntimas de \u00e9sta, &nbsp;con las que lleg\u00f3 luego de una visita a la progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la determinaci\u00f3n criticada interrumpi\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;paterno filial de m\u00e1s de tres a\u00f1os, e implic\u00f3 la &nbsp;poner en riesgo a la ni\u00f1a al entregarla a la madre, porque &nbsp;\u00e9sta padece de un trastorno de personalidad; actuaciones todas &nbsp;estas propiciadas por la apoderada judicial de la progenitora, quien, &nbsp;dice, no ha actuado con lealtad al exponer los hechos al estrado &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que &nbsp;estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y &nbsp;prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional &nbsp;y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de &nbsp;hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada &nbsp;vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si la persona afectada no cuenta con otro medio de &nbsp;protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo consignado en el sub &nbsp;examine &nbsp;y circunscrita esta Sala a los reparos tra\u00eddos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n por Efra\u00edn Santiago Rond\u00f3n &nbsp;Vel\u00e1squez, se observa que buscan rebatir la decisi\u00f3n &nbsp;tomada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Veintitr\u00e9s &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, mantenida en reposici\u00f3n el 7 de &nbsp;marzo de 2022, &nbsp;con &nbsp;que orden\u00f3 como medida cautelar, la entrega provisional de la &nbsp;custodia y cuidado personal de la su hija a la progenitora, dentro &nbsp;del proceso de &nbsp;custodia y fijaci\u00f3n de visitas que en su &nbsp;contra adelanta Diana &nbsp;Patricia Rueda Aponte, &nbsp;pues en criterio del inconforme, las pruebas no solo demuestran que &nbsp;la madre, a diferencia suya, no es apta para tener la custodia de la &nbsp;ni\u00f1a, sino adem\u00e1s, que incurri\u00f3 en el hecho que &nbsp;motiv\u00f3 la cautela, con el \u00e1nimo de proteger a su hija, &nbsp;lo que debi\u00f3 conducir a una decisi\u00f3n de mantener la &nbsp;custodia a su cargo, o bien, compartida con la madre, o cuando menos &nbsp;a que se regularan visitas a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada el juzgador convocado resolvi\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a las comunicaciones que anteceden, junto a sus &nbsp;anexos, dentro de los cuales, se incluyen videos de la menor, se &nbsp;dispone: Por secretar\u00eda, proc\u00e9dase, en forma inmediata, &nbsp;a custodiar y reservar dichos videos, asignando clave a los archivos, &nbsp;a fin de proveer por la integridad de la menor. De acuerdo a lo &nbsp;anterior, ha de tenerse en cuenta que el Estado, a trav\u00e9s de &nbsp;las diferentes autoridades administrativas y\/o judiciales, en el caso &nbsp;presente, el Juez de la Rep\u00fablica, al momento de tener &nbsp;conocimiento de alg\u00fan hecho que ponga en riesgo o vulnere los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \/o adolescentes, est\u00e1 &nbsp;en la obligaci\u00f3n de tomar las medidas que sean necesarias, &nbsp;para salvaguardar los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, consider\u00f3 sobre el inter\u00e9s &nbsp;superior de los menores y la protecci\u00f3n que les confiere &nbsp;nuestro ordenamiento jur\u00eddico, para se\u00f1alar que \u00abas\u00ed &nbsp;las cosas y teniendo en cuenta que, por parte del progenitor de la &nbsp;ni\u00f1a Valeria Rond\u00f3n Rueda, se expuso, a la misma, con &nbsp;la grabaci\u00f3n del video en comento, que fuera aportado a este &nbsp;despacho, se hace necesario, que el Estado, a trav\u00e9s de este &nbsp;juzgador, deba intervenir, en garant\u00eda y protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a que, en el presente asunto, no obran diligencias y\/o pruebas, que &nbsp;invaliden que la progenitora de la ni\u00f1a se encuentre impedida &nbsp;para asumir el cuidado personal de su hija, o que exista alg\u00fan &nbsp;riesgo, para que la misma ejerza dicha labor, tal cuidado se otorgar\u00e1 &nbsp;e su cabeza, mientras se concluye el presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo anterior resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO &nbsp;ordenar la compulsa inmediata de copias, con destino a la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, respecto de los presuntos hechos de &nbsp;violaci\u00f3n a la intimidad y dem\u00e1s, que se le hubieren &nbsp;podido causar a la menor de edad, por parte de su progenitor, en &nbsp;relaci\u00f3n con la captura de los videos anteriormente &nbsp;mencionados. Of\u00edciese y tram\u00edtese por secretar\u00eda, &nbsp;acompa\u00f1ando copia \u00edntegra del expediente. SEGUNDO: &nbsp;Conminar al progenitor de la ni\u00f1a, para que se abstenga de &nbsp;divulgar cualquier video o fotograf\u00eda, que atenten contra el &nbsp;derecho a la intimidad, integridad f\u00edsica y emocional de su &nbsp;menor hija. Lo anterior, como quiera que el video arrimado a esta &nbsp;sede judicial, fue divulgado ante diferentes entidades. TERCERO: &nbsp;Adoptar, como medida cautelar urgente, a favor de Valeria Rond\u00f3n &nbsp;Rueda, la ubicaci\u00f3n en medio familiar, bajo custodia y cuidado &nbsp;personal provisional, mientras dura el presente proceso, en cabeza de &nbsp;su progenitora Diana Patricia Rueda Aponte, con el fin de protegerle, &nbsp;integralmente, sus derechos. CUARTO: Disponer el acompa\u00f1amiento &nbsp;para que la medida aqu\u00ed adoptada, no se haga ilusoria, por &nbsp;parte del Centro Zonal Usaqu\u00e9n del I.C.B.G., de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. y se efect\u00fae, de manera Inmediata, la entrega de la menor &nbsp;de edad, a su progenitora, incluso si se hace necesario disponer de &nbsp;diligencia de rescate, por parte de dicha entidad. Of\u00edciese y &nbsp;tram\u00edtese por secretar\u00eda. Quinto: Solicitar &nbsp;acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda de Infancia y &nbsp;Adolescencia, para la entrega de la menor de edad a su progenitora &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aqu\u00ed accionante atac\u00f3 lo decidido mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, con fundamento en similares argumentos a los &nbsp;expone en este escenario, frente a lo cual el estrado accionado en &nbsp;prove\u00eddo de 7 de marzo del presente a\u00f1o cit\u00f3 en &nbsp;extenso los mismos, para finalmente mantener la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, porque \u00aben &nbsp;el presente asunto, no se le est\u00e1n vulnerando los derechos de &nbsp;la menor involucrada, por el contrario, con el auto objeto de &nbsp;censura, se garantiz\u00f3 su seguridad, a una posible vulneraci\u00f3n &nbsp;de sus derechos fundamentales a la integridad personal, con la &nbsp;grabaci\u00f3n y difusi\u00f3n del video aportado a este &nbsp;despacho, pues, si bien es cierto, lo refiere la apoderada defensora, &nbsp;no fue esa la intenci\u00f3n del aqu\u00ed demandado vulnerar los &nbsp;derechos de su menor hija, lo cierto es que s\u00ed existi\u00f3 &nbsp;riesgo, con dicho actuar, pues, no es menos cierto que el demandado, &nbsp;en el presente asunto, se encontraba en dicho momento y se encuentra &nbsp;asesorado por profesional del derecho, a quien debi\u00f3 acudir, &nbsp;para obtener el debido asesoramiento, antes de ejecutar dicho actuar, &nbsp;y difundir el citado video. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional &nbsp;a lo anterior, se deja en claro, que la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp;este juzgado, en el auto recurrido, obedece a una medida cautelar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de la menor de edad, bajo custodia y cuidado &nbsp;personal provisional, en cabeza de su progenitora, y por ende, no &nbsp;obedece a una decisi\u00f3n definitiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto deja en evidencia la necesidad de modificar el amparo &nbsp;concedido por el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;a favor del accionante, al constatarse la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas, por omisi\u00f3n de pronunciamiento frente a las &nbsp;aportadas junto con la contestaci\u00f3n de demanda, la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n y a lo largo de la actuaci\u00f3n cuestionada, &nbsp;las que ameritan ser analizadas en conjunto con las que dieron cuenta &nbsp;del indebido actuar de \u00e9ste, con miras a tomar la decisi\u00f3n &nbsp;que m\u00e1s convenga a los derechos fundamentales de la menor &nbsp;involucrada, mientras la tem\u00e1tica se define de manera &nbsp;definitiva en el respectivo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la atestaci\u00f3n del estrado accionado, realizada en el auto &nbsp;con que decret\u00f3 la cautela, de que \u00abno &nbsp;obran diligencias y\/o pruebas, que invaliden que la progenitora de la &nbsp;ni\u00f1a se encuentre impedida, para asumir el cuidado personal de &nbsp;su hija, o que exista alg\u00fan riesgo, para que la misma ejerza &nbsp;dicha labor..\u00bb, &nbsp;no responde a la realidad del proceso, porque dentro del mismo obran &nbsp;pruebas de lo actuado y decidido en la medida de protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento a la &nbsp;misma, que curs\u00f3 en disfavor de la progenitora de la ni\u00f1a, &nbsp;ante la Comisar\u00eda de Familia de Usaqu\u00e9n II y el Juzgado &nbsp;Treinta de Familia de Bogot\u00e1, que buscan establecer que &nbsp;aquella no tiene las aptitudes necesarias para asumir la custodia &nbsp;provisional de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, cuando resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra &nbsp;el prove\u00eddo en comento, la juzgadora nuevamente omiti\u00f3 &nbsp;dicho an\u00e1lisis probatorio, pese a que el disenso del &nbsp;recurrente expresamente lo reclam\u00f3, afect\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;la defensa del derecho fundamental al debido proceso, no solo de &nbsp;\u00e9ste, sino m\u00e1s importante a\u00fan, el de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estudio pretermitido debe ser cuidadosamente realizado por el estrado &nbsp;accionado, en aras de evitar que eventualmente la decisi\u00f3n a &nbsp;ser tomada ante la afectaci\u00f3n de la intimidad de la menor, en &nbsp;vez de proveer defensa a los derechos superiores de \u00e9sta, &nbsp;perjudique los mismos, o cuando menos resulte inane para la finalidad &nbsp;perseguida, finalidad que incluso, bien pudiera procurarse con una &nbsp;medida diferente a la optada, se enfatiza, siempre teniendo como &nbsp;norte el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corresponde &nbsp;resaltar que al tenor del art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la adolescencia, \u00ab[l]as &nbsp;normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;contenidas en [ese] c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de &nbsp;car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas en ellas &nbsp;consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones &nbsp;contenidas en otras leyes\u00bb; &nbsp;igualmente el precepto 9\u00ba de la misma codificaci\u00f3n &nbsp;resalta que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la jurisprudencia ha fijado algunas pautas, a saberse &nbsp;que, \u00ablos &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor\u00bb &nbsp;(CC T-261\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en lo referente al an\u00e1lisis probatorio que le &nbsp;corresponde adelantar al juez para poder emitir ciertas decisiones, \u2026 &nbsp;ha explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o &nbsp;distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar &nbsp;el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito &nbsp;probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. &nbsp;Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar &nbsp;el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y &nbsp;formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los &nbsp;principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es &nbsp;cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera &nbsp;arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n &nbsp;de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de &nbsp;criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; &nbsp;racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada &nbsp;elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los &nbsp;funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente &nbsp;incorporadas al proceso\u201d (CSJ &nbsp;STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, &nbsp;rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se modificar\u00e1 la orden del a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;en el sentido de que la concesi\u00f3n del resguardo se da, para &nbsp;que, dentro del asunto reprochado, el Juzgado accionado resuelva &nbsp;nuevamente sobre la medida cautelar oficiosa decreta mediante auto de &nbsp;30 de septiembre de 2021, realizando la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;que se constat\u00f3 omitida en este fallo, y tomando la decisi\u00f3n &nbsp;que consulte de mejor manera los intereses superiores de la menor &nbsp;involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;misma orden se dar\u00e1 a la Secretar\u00eda de esta Sala, para &nbsp;que a tales archivos que obran dentro del expediente de tutela, se &nbsp;les imponga contrase\u00f1a de acceso o cualquier otro filtro de &nbsp;seguridad que permita su visualizaci\u00f3n \u00fanicamente por &nbsp;parte de personal autorizado, contrase\u00f1a que ser\u00e1 &nbsp;guardada en archivo especial de la secretar\u00eda y ser\u00e1 &nbsp;suministrada \u00fanicamente previa solicitud de persona &nbsp;debidamente identificada, de lo cual se dejar\u00e1 registro. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone modificar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, modifica &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo invocado, pero la &nbsp;orden constitucional se da para ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, que dentro de &nbsp;las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente &nbsp;decisi\u00f3n, deje sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 30 de &nbsp;septiembre de 2021, con que decret\u00f3 oficiosamente una medida &nbsp;cautelar dentro del proceso de &nbsp;custodia y fijaci\u00f3n de visitas que Diana Patricia Rueda Aponte &nbsp;adelanta contra Efra\u00edn Santiago Rond\u00f3n Vel\u00e1squez, &nbsp;y toda decisi\u00f3n que dependa de la misma, para en su lugar &nbsp;tomar nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta las consideraciones de &nbsp;esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar &nbsp;que &nbsp;por secretar\u00eda se oficie al Juzgado Veintitr\u00e9s de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1, para que proceda inmediatamente a ejecutar &nbsp;el procedimiento indicado en el numeral 7.1. de la considerativa de &nbsp;este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, se ordena &nbsp;que &nbsp;la Secretar\u00eda proceda de manera inmediata en la forma indicada &nbsp;en el numeral 7.2. de las consideraciones de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7538-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}