{"id":64510,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7554-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7554-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7554-2022\/","title":{"rendered":"STC7554 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7554-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7554-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;76001-22-03-000-2022-00143-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de mayo de &nbsp;2022, que concedi\u00f3 el amparo reclamado por &nbsp;Carlos Augusto Buritic\u00e1 Mej\u00eda contra el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso concursal &nbsp;bajo radicado 2004-00341. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que ante el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Cali se adelanta proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;obligatoria del se\u00f1or Francisco Javier Botero G\u00e1lvez, &nbsp;en el que fue nombrado liquidador el abogado Adolfo Rodr\u00edguez &nbsp;Gantiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 27 de octubre de 2021, firm\u00f3 contrato de promesa de &nbsp;compraventa con el liquidador, sobre dos bienes inmuebles de &nbsp;propiedad del se\u00f1or Botero G\u00e1lvez, documento que fue &nbsp;aportado al Juzgado de conocimiento \u00absolicitando &nbsp;Autorizaci\u00f3n para proceder a la firma de la Escritura\u00bb &nbsp;y en providencia de 3 de noviembre de 2021, se dijo \u00abque &nbsp;\u00e9l es aut\u00f3nomo para realizar la venta de los bienes del &nbsp;liquidado y emitieron algunos, no todos los Oficios y exhortos que &nbsp;requiere el caso y los emitidos conten\u00edan algunas &nbsp;inconsistencias que deben ser corregidas\u00bb &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, pese a que &nbsp;el liquidador devolvi\u00f3 los oficios al Juzgado accionado para &nbsp;que realizara la adecuaci\u00f3n de estos, y la expedici\u00f3n &nbsp;de los no emitidos, y hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela -11 de mayo de 2022- no han sido resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, la no expedici\u00f3n de los oficios le est\u00e1 causando &nbsp;perjuicios, pues a la fecha no ha podido firmar la escritura de &nbsp;compraventa de los bienes inmuebles prometidos, por lo tanto \u00abme &nbsp;est\u00e1 generando un detrimento patrimonial el cual es presente y &nbsp;continuo lo que hace procedente la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Cali \u00abemita &nbsp;a la mayor brevedad los Oficios y Exhortos requeridos para que el &nbsp;Auxiliar de la justicia\u2026en calidad de Liquidador del &nbsp;patrimonio del Se\u00f1or FRANCISCO JAVIER BOTERO GALVEZ, de &nbsp;cumplimiento a la Promesa de compraventa y entrega de los inmuebles &nbsp;prometidos en venta, firmando la correspondiente Escritura P\u00fablica &nbsp;y realizando la entrega de los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali remiti\u00f3 &nbsp;los links &nbsp;del expediente digital, e inform\u00f3 que el 8 de febrero de 2022 &nbsp;requiri\u00f3 al liquidador para que presentara un listado de &nbsp;acreencias vigentes y el estado en que se encontraban estas, pues el &nbsp;deudor hab\u00eda informado que ya se encontraba al d\u00eda, &nbsp;motivo por el cual suspendi\u00f3 la entrega de los nuevos oficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que posteriormente, se tramitaron distintos memoriales de los &nbsp;intervinientes, as\u00ed como de la rendici\u00f3n de cuentas del &nbsp;a\u00f1o 2021, de la cual se corri\u00f3 traslado el 18 de abril &nbsp;de 2022, por un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, el cual venci\u00f3 &nbsp;el pasado 2 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Motivo &nbsp;por el cual, consider\u00f3 que no ha vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales del accionante, pues sus actuaciones obedecen \u00abal &nbsp;deber del Despacho, previo a ordenar la entrega de bienes, de &nbsp;verificar que en cada caso se cumplan los requisitos para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Francisco Javier Botero, a trav\u00e9s de apoderado, sostuvo que no &nbsp;se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues &nbsp;consider\u00f3 que \u00abnos &nbsp;encontramos frente al tr\u00e1mite ordinario y normal de un proceso &nbsp;liquidatorio donde concurren varias partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Luisa Fernanda Botero Escobar, hija del concursado y acreedora dentro &nbsp;del proceso liquidatorio, manifest\u00f3 que el liquidador ha &nbsp;actuado de forma dolosa en varias oportunidades contra el patrimonio &nbsp;de su padre, motivo por el cual solicit\u00f3 que se dejara sin &nbsp;efectos la promesa de compraventa, pues consider\u00f3 que no &nbsp;existe ninguna raz\u00f3n para adelantar la misma. Finalmente &nbsp;indic\u00f3 que debe tenerse a su progenitor como sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n, dada su edad y las condiciones m\u00e9dicas &nbsp;que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Coordinadora del \u00c1rea Funcional de la Defensa Jur\u00eddica &nbsp;de EMCALI ESP, la apoderada especial de Refinancia SAS, y el &nbsp;secretario jur\u00eddico de la Alcald\u00eda de Yumbo &nbsp;manifestaron que carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Adolfo Rodr\u00edguez Gantiva, quien funge como liquidador dentro &nbsp;del proceso censurado, resalt\u00f3 que el Juzgado no ha resuelto &nbsp;su solicitud frente a la correcci\u00f3n de los oficios, presentada &nbsp;el 17 de diciembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La representante legal de la Copropiedad Edificios Comerciales del &nbsp;Transporte P H, manifest\u00f3 que el liquidador no ha administrado &nbsp;en debida forma el local comercial de propiedad del concursado, pues &nbsp;el inmueble lleva 5 a\u00f1os desocupado y no ha sido objeto de &nbsp;ning\u00fan contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;consider\u00f3 que no se le est\u00e1 causando ninguna &nbsp;vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, y &nbsp;mucho menos un da\u00f1o o perjuicio irremediable, pues el actor &nbsp;\u00abquien &nbsp;a capricho desea que se firme la documentaci\u00f3n de compra venta &nbsp;del inmueble, pero sin analizar de fondo si las actuaciones dentro &nbsp;del proceso estas acordes a la liquidaci\u00f3n judicial, al igual, &nbsp;que si el insolventado\u2026tiene acreencias vigentes que ameriten &nbsp;llevar a cabo la venta de sus bienes, cuando posiblemente no hay &nbsp;acreedor a quien satisfacer\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cali, concedi\u00f3 el amparo, tras considerar &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con las actuaciones surtidas en el proceso concordatario &nbsp;antes descritas, no encuentra esta Sala un motivo razonable para &nbsp;impedir que el Juez accionado, corrija los oficios y el exhorto que &nbsp;requiere el accionante y liquidador para continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;de venta del inmueble y parqueadero arriba identificado. Si bien, el &nbsp;juez en dos providencias sostuvo que la enajenaci\u00f3n de los &nbsp;bienes depend\u00eda de que se atendieran los requerimientos &nbsp;realizados, esto seg\u00fan la misma juez, ya fueron brindados, &nbsp;encontr\u00e1ndose a despacho el proceso desde el 2 de mayo del &nbsp;presente a\u00f1o para decidir, sin que, a la fecha, se advierta &nbsp;exista decisi\u00f3n frente a la elaboraci\u00f3n de los oficios &nbsp;que requiere el aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para la Sala no existe claridad frente a los motivos por los cuales &nbsp;no se han corregido los oficios y el exhorto, luego, la falta de &nbsp;pronunciamiento al respecto y la imposibilidad que el se\u00f1or &nbsp;Buritic\u00e1 contin\u00fae con el tr\u00e1mite de compra, &nbsp;afecta su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, pues siendo un tercero, debe soportar cargas que no le &nbsp;corresponden y, la autoridad accionada que deber\u00eda solucionar &nbsp;la problem\u00e1tica acaecida, no ha emitido una decisi\u00f3n de &nbsp;fondo que le permita conocer si es que existe alguna inconsistencia &nbsp;con el negocio jur\u00eddico que celebr\u00f3 con el liquidador &nbsp;frente a la venta u otras razones que lleven a no continuar con el &nbsp;referido tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Motivo &nbsp;por el cual, orden\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil del Circuito de Cali &nbsp;que, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00abproceda &nbsp;a pronunciarse de fondo respecto a la correcci\u00f3n de los &nbsp;oficios y de exhortos ordenados mediante auto del 3 de noviembre de &nbsp;2021, al interior del proceso concordatario radicado bajo el n\u00famero &nbsp;2004-00341\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 Luisa Fernanda Botero Escobar, quien se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que actuaba como \u00abacreedora &nbsp;mayoritaria&#8230;y como hija afectada por el actuar inescrupulosos del &nbsp;Sr. Liquidador&#8230;\u00bb &nbsp;y reproch\u00f3 que el Tribunal permita se contin\u00fae con la &nbsp;venta de la vivienda de un adulto mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que a su progenitor se le han causados perjuicios econ\u00f3micos &nbsp;por \u00abel &nbsp;actuar malintencionado del liquidador hasta la fecha y que demuestran &nbsp;la mala fe en este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;indic\u00f3 que su padre es un se\u00f1or de la tercera edad, &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n y con la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia se permitir\u00eda \u00absatisfacer &nbsp;los requerimientos de dos sujetos que se est\u00e1n aprovechando de &nbsp;la vulnerabilidad del concursado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Motivo &nbsp;por el cual solicit\u00f3 \u00abDeshacer &nbsp;la promesa de compraventa del apartamento considerando que no existe &nbsp;una raz\u00f3n justificada para vender, hasta el momento el &nbsp;liquidador no ha presentado la lista final de acreedores, y el &nbsp;proyecto de distribuci\u00f3n de la venta que pretende realizar \u2026 &nbsp;sus razones tendr\u00e1\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello &nbsp;significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados &nbsp;en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna &nbsp;objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa &nbsp;judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir &nbsp;en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que &nbsp;la acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y &nbsp;sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen &nbsp;para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a &nbsp;requisitos tales como, el de la legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;determina que aquella se podr\u00e1 ejercer por la \u00abpersona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;para facilitar la defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n se &nbsp;estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes &nbsp;otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en &nbsp;la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00ab(\u2026) &nbsp;ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa &nbsp;constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus &nbsp;derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o &nbsp;representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de &nbsp;apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero &nbsp;si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 &nbsp;manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en &nbsp;condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. &nbsp;0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01, &nbsp;STC9428-2021 &nbsp;y STC110-2022, &nbsp;entre otras muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, pues &nbsp;como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, no &nbsp;es posible soslayar que \u00abla &nbsp;finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es &nbsp;la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su &nbsp;derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a &nbsp;la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el &nbsp;supuesto que analiza la Corte, quien impugna la sentencia &nbsp;constitucional de primera instancia es la se\u00f1ora &nbsp;Luisa Fernanda Botero Escobar, quien afirma ser la hija del &nbsp;concursado y acreedora mayoritaria dentro del mismo proceso, y &nbsp;reprocha que el Tribunal permita que &nbsp;se contin\u00fae con la venta del apartamento donde vive su &nbsp;progenitor y &nbsp;advierte un presunto actuar indebido del liquidador, alegato en el &nbsp;que los reparos realizados se encuentran encaminados a proteger los &nbsp;presuntos agravios que se le est\u00e1n causando a su progenitor, &nbsp;sin exponer ning\u00fan argumento en el que ella considere se &nbsp;afectaron sus &nbsp;derechos como &nbsp;acreedora &nbsp;en el proceso concursal, advierte &nbsp;la Sala falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;\u00fanicamente el &nbsp;se\u00f1or Francisco Javier Botero G\u00e1lvez &nbsp;ser\u00eda el legitimado para alegar la vulneraci\u00f3n de &nbsp;garant\u00edas fundamentales por parte del Juzgado accionado, sin &nbsp;que \u00e9ste &nbsp;hubiere realizado manifestaci\u00f3n alguna al respecto, pues a &nbsp;pesar de haberle conferido poder a un abogado para intervenir dentro &nbsp;de la presente acci\u00f3n de tutela, el profesional del derecho o &nbsp;\u00e9l mismo no present\u00f3 ning\u00fan reparo contra el &nbsp;fallo de primera instancia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los &nbsp;reclamos realizados por la impugnante contra el fallo de primera &nbsp;instancia, en aras de proteger a su progenitor, lo cierto es que, se &nbsp;itera, la \u00fanica persona legitimada para acudir a este &nbsp;mecanismo excepcional en procura de la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales ser\u00eda el concursado en causa propia o a &nbsp;trav\u00e9s del apoderado al cual le confiri\u00f3 poder para &nbsp;intervenir en el presente tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, a\u00fan en el evento de que la Sala pudiera pasar por &nbsp;alto el anterior presupuesto, teniendo en cuenta que la impugnante es &nbsp;acreedora en el proceso concursal, como lo que pretende es que no se &nbsp;realice la venta del inmueble, ha de tenerse presente que no es la &nbsp;acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para obtener lo &nbsp;pretendido y por tal raz\u00f3n este amparo no &nbsp;puede abrirse paso porque desconoce el presupuesto de subsidiariedad, &nbsp;pues, ninguna prueba revela que haya expuesto &nbsp;tal petici\u00f3n ante el Juzgado de conocimiento del proceso &nbsp;concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resulta inviable que a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;residual y extraordinario se dispongan gestiones que la impugnante no &nbsp;ha impulsado, pues esta Corte &nbsp;ha determinado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues (\u2026) &nbsp;no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de &nbsp;las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o &nbsp;desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los &nbsp;derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando el afectado no disponga de &nbsp;otro medio de defensa judicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;aunque la impugnante manifiesta que el auxiliar de la justicia no ha &nbsp;actuado correctamente a lo largo del proceso concursal, situaci\u00f3n &nbsp;que ha generado un perjuicio en el patrimonio de su progenitor, son &nbsp;aspectos que igualmente deben ser resueltos por el Juez de &nbsp;conocimiento, y no a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7554-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7554-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;76001-22-03-000-2022-00143-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}