{"id":64511,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7555-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7555-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7555-2022\/","title":{"rendered":"STC7555 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7555-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7555-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00734-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Sociedad &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; Porvenir &nbsp;S. A. &nbsp;contra el fallo &nbsp;de 26 de abril de 2022 dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;la salvaguarda que instaur\u00f3 frente a la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n, extensiva a Adriana Mar\u00eda &nbsp;Piedrahita G\u00f3mez, Yasmin del Socorro Estrada, autoridades, &nbsp;partes y dem\u00e1s intervinientes en el litigio n\u00b0 &nbsp;05001-31-05-015-2017-00305-00 (Rad. Corte 86941). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia de 3 de &nbsp;noviembre de 2021 (CSJ SL5270-2021), y se ordene emitir una &nbsp;\u00absustitutiva, &nbsp;subsanando los yerros jur\u00eddicos enrostrados en el presente &nbsp;escrito (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que, ante el \u00f3bito de Ferney &nbsp;Alejandro P\u00e9rez Gonz\u00e1lez (17 abr. 2016), se presentaron &nbsp;ante esa entidad Adriana Mar\u00eda Piedrahita G\u00f3mez y &nbsp;Yasm\u00edn del Socorro Estrada en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de su hija a reclamar la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, lo cual se concedi\u00f3 en un 50% en favor de la &nbsp;menor y el otro restante lo dej\u00f3 en reserva hasta que la &nbsp;justicia ordinaria laboral definiera lo pertinente. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn quien neg\u00f3 las pretensiones porque las &nbsp;demandantes \u00abno &nbsp;cumpl\u00edan los requisitos para ser beneficiarias de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes\u00bb (12 &nbsp;abr. 2018), apelaron y el Tribunal le concedi\u00f3 el otro 50% a &nbsp;favor de Adriana Mar\u00eda Piedrahita G\u00f3mez, de manera &nbsp;temporal y por un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os (6 dic. 2018); &nbsp;postul\u00f3 casaci\u00f3n la aseguradora y la Corte no cas\u00f3 &nbsp;el fallo de segunda instancia (CSJ SL5270-2021, 3 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, la decisi\u00f3n rebatida afecta los principios de buena &nbsp;fe y el derecho a la igualdad, en tanto, desconoci\u00f3 el &nbsp;precedente jurisprudencial que exige m\u00ednimo haber convivido &nbsp;cinco a\u00f1os para alcanzar el reconocimiento de las prestaciones &nbsp;del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La magistratura acusada defendi\u00f3 su prove\u00eddo. El juez &nbsp;de conocimiento hizo el recuento de lo actuado. Adriana Mar\u00eda &nbsp;Piedrahita G\u00f3mez respald\u00f3 el desenlace. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el ruego por razonabilidad porque \u00ab[l] &nbsp;la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, &nbsp;no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado &nbsp;como una instancia adicional &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La activante recurri\u00f3 e insisti\u00f3 en los argumentos &nbsp;expuestos en el escrito inicial relacionados con el desconocimiento &nbsp;del precedente del \u00f3rgano l\u00edmite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio (CSJ &nbsp;SL5270-2021, 3 dic.), no se advierte la configuraci\u00f3n de &nbsp;alguna v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;y menos &nbsp;el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien result\u00f3 &nbsp;adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la &nbsp;habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que faculte la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al &nbsp;ocuparse del estudio de los cargos, comenz\u00f3 por resaltar la &nbsp;revaluaci\u00f3n de la tesis relacionada con el requisito de &nbsp;acreditaci\u00f3n de la convivencia de 5 a\u00f1os establecido en &nbsp;el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo &nbsp;atinente a si dicho requisito era exigible con independencia de si el &nbsp;causante era afiliado o pensionado y en esa l\u00ednea de &nbsp;pensamiento explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto &nbsp;normativo, en armon\u00eda con los pronunciamientos efectuados en &nbsp;sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;concluy\u00f3, sin dubitaci\u00f3n alguna, que su intelecci\u00f3n &nbsp;adecuada, la que se acompasa con la Constituci\u00f3n y el esp\u00edritu &nbsp;de la ley, as\u00ed como con los fines y principios del Sistema &nbsp;Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, &nbsp;lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto &nbsp;por el legislador un requisito de tiempo m\u00ednimo de &nbsp;convivencia, para que c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente, ostenten la condici\u00f3n de beneficiario de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue &nbsp;instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que &nbsp;resultan constitucionalmente v\u00e1lidos, como en m\u00e1s de &nbsp;una oportunidad lo analiz\u00f3 la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed luego &nbsp;de trascribir apartes de la sentencia C-1094 de 2003, donde analiz\u00f3 &nbsp;la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, &nbsp;en cuanto al requisito de convivencia dado que solo &nbsp;se fija para el caso de los pensionados, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;ante &nbsp;lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC &nbsp;C-336-2014, en la que tangencialmente se equipar\u00f3 el requisito &nbsp;de convivencia m\u00ednima, en el caso de afiliado y pensionado, y &nbsp;acto seguido se cit\u00f3 la sentencia CC C-1176-2001 y la CC &nbsp;C-1094-2003, en cuanto al l\u00edmite temporal exigido a los &nbsp;beneficiarios del pensionado y su leg\u00edtimo fin; empero, el &nbsp;an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado se encontraba &nbsp;dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la &nbsp;norma, esto es, el aparte final del \u00faltimo inciso del literal &nbsp;b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la &nbsp;virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC &nbsp;C-1094-2003. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la redacci\u00f3n del precepto legal, el literal a) del art. 13 de &nbsp;la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art. 47 de la Ley 100 de &nbsp;1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia &nbsp;de un tiempo m\u00ednimo de convivencia de 5 a\u00f1os all\u00ed &nbsp;contenida, se encuentra relacionada \u00fanicamente al caso en que &nbsp;la pensi\u00f3n de sobrevivientes se cause por muerte del &nbsp;pensionado; una intelecci\u00f3n distinta, comporta la variaci\u00f3n &nbsp;de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal &nbsp;distinci\u00f3n, que fue expresamente prevista por el legislador en &nbsp;la norma acusada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o&nbsp;la &nbsp;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente&nbsp;o &nbsp;sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha &nbsp;del fallecimiento del causante,&nbsp;tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os &nbsp;de edad. En &nbsp;caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte &nbsp;del pensionado, &nbsp;el c\u00f3nyuge o la &nbsp;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente&nbsp;sup\u00e9rstite, &nbsp;deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el &nbsp;causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido&nbsp;no &nbsp;menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su &nbsp;muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la &nbsp;intenci\u00f3n del legislador al establecer una diferenciaci\u00f3n &nbsp;entre beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la &nbsp;muerte de afiliados &nbsp;al sistema no pensionados, y la de pensionados, &nbsp;esto es, la conocida como sustituci\u00f3n pensional, previendo &nbsp;como requisito tan solo en este \u00faltimo caso, un tiempo m\u00ednimo &nbsp;de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, &nbsp;\u00abconvivencias &nbsp;de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, por la muerte &nbsp;de quien ven\u00eda disfrutando de una pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en esa l\u00ednea &nbsp;de pensamiento afincado en la sentencia C-521 de 2007 explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta &nbsp;necesario precisar, que conforme al an\u00e1lisis hasta aqu\u00ed &nbsp;efectuado, de lo dispuesto en el literal &nbsp;a) &nbsp;del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario &nbsp;de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en condici\u00f3n de &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente &nbsp;sup\u00e9rstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible &nbsp;ning\u00fan tiempo m\u00ednimo &nbsp;de convivencia, toda vez que con la simple acreditaci\u00f3n de la &nbsp;calidad exigida, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), la &nbsp;conformaci\u00f3n y pertenencia al n\u00facleo familiar, con &nbsp;vocaci\u00f3n de permanencia, as\u00ed como la convivencia &nbsp;vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto &nbsp;previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al &nbsp;reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto &nbsp;es, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o en su caso, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma o la devoluci\u00f3n &nbsp;de saldos, de acuerdo al r\u00e9gimen de que se trate, y el &nbsp;cumplimiento de los requisitos para la causaci\u00f3n de una u otra &nbsp;prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior comporta tambi\u00e9n que, para efectos de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, &nbsp;no hay lugar a efectuar ninguna distinci\u00f3n entre beneficiarios &nbsp;del causante afiliado &#8211; no pensionado-, seg\u00fan la forma en la &nbsp;que se constituya el n\u00facleo familiar, si lo es por v\u00ednculos &nbsp;jur\u00eddicos o naturales, en tanto el referido n\u00facleo, es &nbsp;lo que protege el Sistema General de Seguridad Social. As\u00ed lo &nbsp;record\u00f3 la Corte Constitucional, en el an\u00e1lisis de &nbsp;constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes &nbsp;de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la &nbsp;sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su &nbsp;protecci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n, en consideraciones que &nbsp;se avienen al Sistema Pensional, advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;la &nbsp;exigencia de convivir durante un lapso superior a dos a\u00f1os &nbsp;para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud &nbsp;al compa\u00f1ero (a) permanente, quebranta los derechos a la &nbsp;igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la &nbsp;personalidad y protecci\u00f3n integral de la familia, por cuanto &nbsp;el constituyente consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las &nbsp;uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales o &nbsp;jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las conformadas por la &nbsp;decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad &nbsp;responsable de conformarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;una perspectiva constitucional no existe una justificaci\u00f3n &nbsp;objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al c\u00f3nyuge &nbsp;a quien no se le impone la obligaci\u00f3n de cumplir un &nbsp;determinado per\u00edodo de convivencia con el afiliado, mientras &nbsp;que el compa\u00f1ero (a) no puede ser afiliado al POS si la uni\u00f3n &nbsp;permanente es inferior a dos a\u00f1os. Sobre esta materia es &nbsp;pertinente recordar el texto del art\u00edculo 42 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;] &nbsp;<\/p>\n<p>4.10. &nbsp;La diferencia de trato entre el c\u00f3nyuge del afiliado y el &nbsp;compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado a quien se impone la &nbsp;obligaci\u00f3n de convivir durante un per\u00edodo m\u00ednimo &nbsp;de dos a\u00f1os para acceder a las mismas prestaciones, no est\u00e1 &nbsp;justificada bajo par\u00e1metros objetivos y razonables, por cuanto &nbsp;se impone a \u00e9ste \u00faltimo la carga de permanecer durante &nbsp;dos a\u00f1os sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de &nbsp;Salud, brind\u00e1ndole como explicaci\u00f3n que se trata de un &nbsp;lapso ef\u00edmero durante el cual podr\u00eda afiliarse como &nbsp;trabajador independiente al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen &nbsp;subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Similares &nbsp;consideraciones podr\u00edan hacerse respecto del c\u00f3nyuge a &nbsp;quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin &nbsp;embargo, la disposici\u00f3n, contrariando lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 13 superior, ordena darle al compa\u00f1ero (a) &nbsp;permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga &nbsp;desproporcionada, en cuanto a pesar de estar conformando una familia &nbsp;lo obliga a permanecer durante dos a\u00f1os por fuera del \u00e1mbito &nbsp;de cobertura se\u00f1alado en el art\u00edculo 163 de la ley 100 &nbsp;de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>[&#8230;] &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 54 de 1990 regula el r\u00e9gimen &nbsp;econ\u00f3mico de las uniones maritales de hecho, el art\u00edculo &nbsp;163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el &nbsp;Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposici\u00f3n &nbsp;son ontol\u00f3gicamente diferentes, la primera aplicable a las &nbsp;consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, al paso que la segunda est\u00e1 relacionada con la &nbsp;protecci\u00f3n integral de la familia en cuanto a la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia \u00e9sta &nbsp;que vincula la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales &nbsp;a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en raz\u00f3n &nbsp;del origen familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aclar\u00f3 con suficiencia el cambio de postura sobre ese &nbsp;espec\u00edfico t\u00f3pico y por ello resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1889 de 1994, que &nbsp;prev\u00e9 que se considera compa\u00f1era o compa\u00f1ero &nbsp;permanente para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;causada por la muerte de un afiliado, la \u00faltima persona que &nbsp;haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos &nbsp;(2) a\u00f1os, al reglamentar parcialmente las normas del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Pensiones, no pod\u00eda ir m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que &nbsp;superen lo legalmente establecido, como lo hizo; y, no est\u00e1 &nbsp;por dem\u00e1s indicar que dicha norma fue subrogada por el &nbsp;art\u00edculo 2.2.8.2.3&nbsp;del Decreto &nbsp;\u00danico Reglamentario 1833 de 2016, que remite al lapso de &nbsp;convivencia previsto en los art. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y &nbsp;normas que los modifiquen o adicionen, por lo que, se considera que, &nbsp;para determinar qui\u00e9n ostenta la calidad de compa\u00f1ero o &nbsp;compa\u00f1era permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto &nbsp;en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 &nbsp;el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noci\u00f3n &nbsp;constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente &nbsp;analizada por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue como la Sala fij\u00f3 el verdadero alcance de la disposici\u00f3n &nbsp;acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in &nbsp;dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia m\u00ednima &nbsp;de cinco (5) a\u00f1os, en el supuesto previsto en el literal a) &nbsp;del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte &nbsp;del pensionado, en la sentencia CSJ &nbsp;SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ &nbsp;SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ &nbsp;SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora al adentrase &nbsp;en el estudio del contenido de la sentencia SU-149 de 2021, aqu\u00ed &nbsp;denunciada como desatendida explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la &nbsp;sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fij\u00f3 inicialmente el &nbsp;criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada &nbsp;sin efectos mediante la &nbsp;sentencia &nbsp;CC SU-149-2021, &nbsp;proferida por la &nbsp;Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala &nbsp;especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que &nbsp;se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las &nbsp;razones all\u00ed esbozadas, que se traen nuevamente a colaci\u00f3n, &nbsp;para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisi\u00f3n &nbsp;y suficiencia los argumentos de \u00edndole jur\u00eddico, por &nbsp;los que se aparta del precedente constitucional referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, en ninguna interpretaci\u00f3n irrazonable ni &nbsp;desproporcionada del literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 &nbsp;de 2003 se incurri\u00f3 en la decisi\u00f3n que se dej\u00f3 &nbsp;sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el &nbsp;mismo criterio; por el contrario, la intelecci\u00f3n dada se &nbsp;acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la &nbsp;disposici\u00f3n en comento, y m\u00e1s a\u00fan, con la clara &nbsp;finalidad del legislador al prever las condiciones para ser &nbsp;beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de &nbsp;c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero (a) permanente, de afiliado (a) &nbsp;o de pensionado (a), y la protecci\u00f3n de su n\u00facleo &nbsp;familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados &nbsp;aducidos, respecto a la finalidad de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, ni se est\u00e9 en contraposici\u00f3n con el &nbsp;principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, &nbsp;en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene un alcance y &nbsp;naturaleza distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, si se tiene en cuenta que esta prestaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo &nbsp;con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo &nbsp;de las aseguradoras, en el r\u00e9gimen de ahorro individual, por &nbsp;el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del &nbsp;fondo com\u00fan en el r\u00e9gimen de prima media; y, en el &nbsp;sistema de riesgos profesionales, la financiaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la &nbsp;ocurrencia de los respectivos siniestros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello, que la decisi\u00f3n no tendr\u00eda la virtualidad de &nbsp;afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos a\u00fan &nbsp;la sostenibilidad fiscal, que como lo record\u00f3 el alto Tribunal &nbsp;Constitucional difiere de aquel principio, puesto que est\u00e1 &nbsp;dirigido a reducir el d\u00e9ficit fiscal, esto es, la brecha entre &nbsp;el ingreso y el gasto p\u00fablico, y en sus palabras \u00abno &nbsp;puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos &nbsp;fundamentales, la restricci\u00f3n de su alcance o la omisi\u00f3n &nbsp;en su protecci\u00f3n\u00bb (CC SU-149-2021), resultando por el &nbsp;contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social &nbsp;y Democr\u00e1tico de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en manera alguna se violent\u00f3 el principio de igualdad, tal &nbsp;como expresamente se analiz\u00f3 con anterioridad, en tanto que, &nbsp;como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte &nbsp;Constitucional, \u00e9sta solo puede predicarse entre iguales, y la &nbsp;diferenciaci\u00f3n establecida por el legislador, encuentra plena &nbsp;justificaci\u00f3n en las discrepancias entre uno y otro supuesto, &nbsp;persiguiendo una finalidad que esa misma Corporaci\u00f3n consider\u00f3 &nbsp;leg\u00edtima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la &nbsp;constitucionalidad de la regulaci\u00f3n que la consagra, &nbsp;declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se desconoci\u00f3 el precedente constitucional en la sentencia que &nbsp;se dej\u00f3 sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un &nbsp;verdadero acierto en la afirmaci\u00f3n efectuada respecto a que, &nbsp;en la sentencia CC SU-428-2016, se fij\u00f3 una regla &nbsp;jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia m\u00ednima &nbsp;de cinco a\u00f1os trat\u00e1ndose de muerte de pensionado o de &nbsp;afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre &nbsp;los otros que fueron puestos a consideraci\u00f3n del \u00f3rgano &nbsp;de cierre constitucional, advirti\u00e9ndose al respecto la &nbsp;necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento &nbsp;de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se &nbsp;remiti\u00f3 al precedente de esta Corporaci\u00f3n, sin que esa &nbsp;consideraci\u00f3n ri\u00f1a con la precisi\u00f3n &nbsp;jurisprudencial que fuera invalidada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, tal decisi\u00f3n constitucional lo que hace es adaptar &nbsp;las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC &nbsp;C-1176-2001, como justificaci\u00f3n de ese m\u00ednimo tiempo de &nbsp;convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos &nbsp;espec\u00edficamente a la protecci\u00f3n del pensionado y su &nbsp;familia, sin an\u00e1lisis y justificaci\u00f3n alguna respecto &nbsp;de la extensi\u00f3n de tales exigencias para cuando muere un &nbsp;afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previ\u00f3 &nbsp;ese m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es de ah\u00ed justamente, de donde se deriva que, en verdad, no &nbsp;constituye el precedente espec\u00edficamente aplicable, ni pod\u00eda &nbsp;dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la &nbsp;imputaci\u00f3n de incumplimiento de las cargas de transparencia y &nbsp;argumentativa, en tanto que la precisi\u00f3n jurisprudencial &nbsp;justamente se sustent\u00f3 en las consideraciones de la Corte &nbsp;Constitucional en asuntos y materias que s\u00ed guardan estrecha &nbsp;identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente &nbsp;a las argumentaciones expuestas en la sentencia de &nbsp;constitucionalidad, que analiz\u00f3 el mencionado requisito y la &nbsp;diferenciaci\u00f3n legislativa leg\u00edtima prevista, por lo &nbsp;que forzoso es concluir que, el \u00fanico precedente aplicable en &nbsp;la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la &nbsp;que se aparta esta corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un &nbsp;discernimiento e interpretaci\u00f3n no irrazonable, resulta &nbsp;notorio que el anhelo de la impulsora es anteponer su propio criterio &nbsp;para aniquilar el fallo que le desfavoreci\u00f3, designio ajeno a &nbsp;esta v\u00eda subsidiaria, y en ese escenario no habr\u00e1 &nbsp;opci\u00f3n diferente a la de ratificar el prove\u00eddo &nbsp;opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como &nbsp;una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante &nbsp;los jueces ordinarios, de ah\u00ed que la reclamaci\u00f3n de la &nbsp;inconforme en punto a que se efectu\u00e9 una nueva valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria en sede constitucional sea inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7555-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7555-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00734-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la Sociedad &nbsp;Administradora de Fondos de 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