{"id":64512,"date":"2024-05-20T20:59:06","date_gmt":"2024-05-20T20:59:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7556-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:59:06","modified_gmt":"2024-05-20T20:59:06","slug":"stc7556-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc7556-2022\/","title":{"rendered":"STC7556 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC7556-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7556-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00717-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 10 de mayo de 2022, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Ingrid Cristina Guzm\u00e1n Torres contra &nbsp;la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Especializado &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual &nbsp;fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, la &nbsp;Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Fiscal\u00eda 21 de la &nbsp;Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de &nbsp;Dominio y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso con radicado 2016-00046. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por &nbsp;las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda 21 &nbsp;Especializada present\u00f3 Resoluci\u00f3n de requerimiento de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio sobre algunos bienes de titularidad de &nbsp;otras personas y cuatro de su propiedad, asunto tramitado ante el &nbsp;Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio de Bogot\u00e1, quien en sentencia de 21 de junio de 2019 &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n mixta en lo concerniente a sus &nbsp;propiedades, ordenando la no extinci\u00f3n de dos de los bienes y &nbsp;la extinci\u00f3n de los dem\u00e1s, siendo \u00e9stos \u00faltimos &nbsp;el 25% de un inmueble identificado con folio de matr\u00edcula &nbsp;50N-122397 ubicado en Ch\u00eda y una Camioneta Ford Ecosport, &nbsp;modelo 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 28 de abril de 2021 la Sala de Extinci\u00f3n de dominio del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver la apelaci\u00f3n &nbsp;presentada contra esa determinaci\u00f3n y, conocer en grado &nbsp;jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 el fallo de primera &nbsp;instancia en lo relacionado con la decisi\u00f3n adoptaba sobre sus &nbsp;bienes y, por otra parte, revoc\u00f3 parcialmente el numeral 2 de &nbsp;la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que tales pronunciamientos son constitutivos de v\u00eda de hecho &nbsp;por una motivaci\u00f3n deficiente que afect\u00f3 sus derechos, &nbsp;toda vez que no dieron respuesta a los argumentos expuestos por su &nbsp;defensor en los alegatos de conclusi\u00f3n y la apelaci\u00f3n, &nbsp;referentes a la no valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas &nbsp;aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que se encontraban reunidos los requisitos generales de procedencia &nbsp;de la tutela y, a pesar de haber transcurrido alrededor de 9 meses &nbsp;desde que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, consider\u00f3 &nbsp;que no es un t\u00e9rmino irrazonable &nbsp;para &nbsp;invocar la protecci\u00f3n constitucional, sumado a que en febrero &nbsp;de 2021 fue diagnosticada con c\u00e1ncer, eventualidad que la &nbsp;llev\u00f3 a dedicar todos sus esfuerzos econ\u00f3micos y &nbsp;an\u00edmicos para someterse a un tratamiento que mejorara su &nbsp;estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 declarar que \u00ablos &nbsp;fallos de primera y segunda instancia fueron deficientemente &nbsp;motivados, debido a que no le dieron una respuesta motivada a los &nbsp;argumentos de [su] &nbsp;defensor, que de haberlo hecho, la decisi\u00f3n judicial debi\u00f3 &nbsp;proferirse no extinguiendo el dominio de ninguna porci\u00f3n de &nbsp;[su] &nbsp;patrimonio\u00bb &nbsp;y, consecuentemente, \u00abordenar &nbsp;al juez de primera instancia que profiera un nuevo fallo en el que d\u00e9 &nbsp;respuesta motivada a los argumentos plasmados en el alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, declarando previamente la invalidez de los fallos &nbsp;judiciales atacados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 se opuso a la prosperidad del auxilio ante el &nbsp;incumplimiento del presupuesto de inmediatez, adem\u00e1s, porque &nbsp;las premisas f\u00e1cticas que sustentan el escrito inicial fueron &nbsp;ampliamente debatidas en el escenario natural, en el cual se &nbsp;valoraron las pruebas y circunstancias de tiempo modo y lugar en que &nbsp;se suscitaron los hechos que originaron la acci\u00f3n que ahora &nbsp;pretende desconocer la reclamante ante el Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;consider\u00f3 que resultaba desacertado afirmar que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida carece de motivaci\u00f3n, pues al revisar la misma, se &nbsp;evidencia que esa Corporaci\u00f3n de manera acuciosa dedic\u00f3 &nbsp;un ac\u00e1pite a cada una de las inconformidades propuestas por el &nbsp;apoderado judicial de la aqu\u00ed accionante en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, dando respuesta con suficiencia a las diferentes &nbsp;discrepancias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sociedad de Activos Especiales -SAE- solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n, afirmando que no ha vulnerado los derechos &nbsp;fundamentales de la actora, como quiera que en el desarrollo de su &nbsp;gesti\u00f3n ha actuado de acuerdo con las disposiciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;pidi\u00f3 negar el amparo constitucional, indicando que no es el &nbsp;competente para cumplir las pretensiones elevadas por la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Fiscal 21 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n &nbsp;del Derecho de Dominio luego de relatar las actuaciones surtidas en &nbsp;el asunto iniciado contra la peticionaria, requiri\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, argumentando que &nbsp;el procedimiento de extinci\u00f3n fue adelantado bajo las &nbsp;garant\u00edas constitucionales del debido proceso y el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; El apoderado del Banco Popular S.A. quien fue reconocido como &nbsp;tercero de buena fe exenta de culpa en lo relacionado con el 50% del &nbsp;bien inmueble identificado con matr\u00edcula 50N-20506320, precis\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela no cumple el presupuesto de &nbsp;inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia &nbsp;fue proferida el 28 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo solicitado, al estimar el incumplimiento del presupuesto de &nbsp;inmediatez, comoquiera que la peticionaria tard\u00f3 alrededor de &nbsp;1 a\u00f1o en acudir al presente tr\u00e1mite, lo cual desborda &nbsp;lo que es considerado como plazo razonable por esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;porque la interesada no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio &nbsp;irremediable que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, aduciendo que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;incurri\u00f3 en una grave omisi\u00f3n, al no analizar los &nbsp;argumentos por ella expuestos en la demanda de tutela para justificar &nbsp;el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, reiter\u00f3 que en febrero de 2021 fue diagnosticada &nbsp;con c\u00e1ncer y tuvo que ser sometida a varias sesiones de &nbsp;quimioterapia realizadas en el transcurso de ese a\u00f1o y, una &nbsp;vez finalizadas, pudo retomar sus asuntos pendientes, entre ellos la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;justifica el tiempo transcurrido entre la ejecutoria del fallo de &nbsp;segunda instancia y la presentaci\u00f3n del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, solicit\u00f3 tener en cuenta su estado de salud que le &nbsp;impidi\u00f3 contratar los servicios profesionales de un abogado, &nbsp;hasta ahora, lo que explicar\u00eda esa presunta mora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; \u00danicamente &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;entrada ha de precisarse que, el &nbsp;an\u00e1lisis constitucional se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 28 &nbsp;de abril de 2021 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por &nbsp;cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto, &nbsp;ello en virtud de lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;(Ver &nbsp;STC, may, 2014, rad. 00834-00, STC2242, 5 mar. 2015, reiterada en &nbsp;STC4287-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, advierte la Sala que si bien el amparo fue presentado el 7 &nbsp;de febrero de 2022, es &nbsp;decir transcurridos alrededor de nueve (9) meses despu\u00e9s de &nbsp;notificada la aludida decisi\u00f3n, lo cierto es que el &nbsp;presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la &nbsp;procedencia del amparo se tiene por superado, acogiendo los &nbsp;argumentos &nbsp;expuestos por la peticionaria sobre la imposibilidad de haber &nbsp;formulado la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, &nbsp;debido a sus padecimiento de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, comoquiera que seg\u00fan se constata de la historia &nbsp;cl\u00ednica allegada a este tr\u00e1mite, la solicitante fue &nbsp;diagnosticada el &nbsp;20 de febrero de 2021 con &nbsp;un tipo c\u00e1ncer denominado \u00abLINFOMA &nbsp;NO HODGKIN B FOLICULAR DE ALTO GRADO (3A)\u00bb, &nbsp;enfermedad que, seg\u00fan afirm\u00f3, la llev\u00f3 a dedicar &nbsp;sus esfuerzos econ\u00f3micos y an\u00edmicos, para someterse a &nbsp;un tratamiento que mejorara su estado de salud durante el transcurso &nbsp;del a\u00f1o 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, analizada la inconformidad de la reclamante, se anticipa &nbsp;la improsperidad de la solicitud &nbsp;de protecci\u00f3n constitucional, toda vez que revisados los &nbsp;fundamentos expuestos por la Sala Sala &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;para confirmar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la extinci\u00f3n &nbsp;de dominio sobre dos bienes de propiedad de la actora, no se observa &nbsp;arbitrariedad manifiesta susceptible de ser enmendada a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a &nbsp;exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;referida decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n accionada, en punto a &nbsp;la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de Ingrid &nbsp;Cristina Guzm\u00e1n Torres, desarroll\u00f3 un ac\u00e1pite &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abDe &nbsp;la renuncia t\u00e1cita a las pretensiones del requerimiento por &nbsp;parte de la Fiscal\u00eda\u00bb, &nbsp;en el cual indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abInici\u00f3 &nbsp;el recurrente por se\u00f1alar que el ente investigador act\u00fao &nbsp;con &nbsp;<\/p>\n<p>desidia &nbsp;en el tr\u00e1mite del proceso, por cuanto en la etapa de juicio no &nbsp;hizo presencia en ninguna de las actuaciones, situaci\u00f3n que &nbsp;debe ser entendida como una renuncia t\u00e1cita a las pretensiones &nbsp;formuladas en el requerimiento y por tanto la consecuencia es &nbsp;declarar la no extinci\u00f3n del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la citada discrepancia, esta Sala advierte desde ya que, si &nbsp;bien lo de esperarse es la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda &nbsp;como sujeto en esa etapa del proceso, no hay una norma que imponga &nbsp;obligatoria la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en juicio, sino &nbsp;que por el contrario el legislador estableci\u00f3 que es &nbsp;potestativo de los sujetos procesales, por lo cual la aducida &nbsp;inactividad no compromete la validez del tr\u00e1mite, mismo que &nbsp;mantiene ese trasunto aut\u00f3nomo y oficioso una vez pasa a manos &nbsp;del Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;transcribi\u00f3 los art\u00edculos 28, 116, 141, 144 de la Ley &nbsp;1708 de 2014 y concluy\u00f3 que del contenido de los mismos se &nbsp;corroboraba que la Fiscal\u00eda ten\u00eda la potestad de hacer &nbsp;uso de las etapas all\u00ed establecidas, sin que ello fuera &nbsp;obligatorio, raz\u00f3n por la cual resultaba err\u00f3neo decir &nbsp;que hab\u00eda una renuncia t\u00e1cita por parte del ente &nbsp;mencionado a sus pretensiones, e igualmente agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;m\u00e1s, el mismo impugnante termina aceptando en el escrito de &nbsp;apelaci\u00f3n cuando asever\u00f3 lo siguiente \u201c\u2026Es &nbsp;cierto que no existe una norma que obligue de forma expresa la &nbsp;participaci\u00f3n de la fiscal\u00eda en juicio\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;si bien es verdad que el ente investigador no despleg\u00f3 ning\u00fan &nbsp;<\/p>\n<p>acto &nbsp;dentro del juicio, tambi\u00e9n es cierto que ello lo \u00fanico &nbsp;que refleja es que la Fiscal\u00eda se abstuvo de ejercer el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n respecto de las pruebas practicadas &nbsp;en juicio y desech\u00f3 la posibilidad de presentar alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas &nbsp;las circunstancias, se despacha desfavorablemente la solicitud de &nbsp;declarar la no extinci\u00f3n del derecho de dominio por tales &nbsp;motivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en relaci\u00f3n con el informe de polic\u00eda de 16 de julio de &nbsp;2015, en el cual, seg\u00fan el apoderado de la recurrente se &nbsp;modific\u00f3 la realidad, puesto que en el mismo se afirm\u00f3 &nbsp;que su representada para esa fecha estaba privada de la libertad, el &nbsp;Tribunal se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ello no &nbsp;es as\u00ed, pues al revisar el auto del 2 de mayo de esa anualidad &nbsp;proferido por el Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas &nbsp;de Bogot\u00e1 se denota que se neg\u00f3 la imposici\u00f3n de &nbsp;la medida de aseguramiento a Ingrid Guzm\u00e1n, al considerar que &nbsp;los elementos probatorios arrimados por el ente instructor no &nbsp;soportaban inferencia razonable de autor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar el mencionado informe se constata que en ese documento &nbsp;<\/p>\n<p>se &nbsp;dijo \u201c\u2026Estos bienes fueron adquiridos desde 2010, se &nbsp;solicita al Fiscal la posible aplicaci\u00f3n de la causal 1 y 4 &nbsp;del art\u00edculo 16 de la Ley 1708, que se encuentra privada de la &nbsp;libertad por los delitos mencionados en el ac\u00e1pite del &nbsp;informe\u2026\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;tal situaci\u00f3n, se aclara que se incurri\u00f3 en dicho error &nbsp;humano al momento de elaborar el informe, sin embargo, resulta &nbsp;exagerado denominarlo como \u201cmalicioso\u201d ya que de ninguna &nbsp;manera se observa que el investigador tuviera alg\u00fan inter\u00e9s &nbsp;en afectar de manera dolosa a Ingrid Cristina, sino que ello obedeci\u00f3 &nbsp;a una mera equivocaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;desarroll\u00f3 otro ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u00abDe &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;con el fin de establecer s\u00ed en el expediente exist\u00eda &nbsp;prueba que demostrara que Ingrid Cristina Guzm\u00e1n Torres hab\u00eda &nbsp;obtenido ingresos como consecuencia de las actividades il\u00edcitas &nbsp;desplegadas por la organizaci\u00f3n, que le permitieran adquirir &nbsp;los bienes que fueron vinculados al tr\u00e1mite extintivo conforme &nbsp;lo concluy\u00f3 el fallador de primer grado o, si por el &nbsp;contrario, hubo una indebida valoraci\u00f3n de la prueba en esa &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a examinar las pruebas, el Tribunal destac\u00f3 que los informes &nbsp;en los que se basaron las bit\u00e1coras eran una gu\u00eda de la &nbsp;investigaci\u00f3n, por tanto, era necesario estudiar directamente &nbsp;lo expuesto por el agente encubierto en dicho documento, realizando &nbsp;en efecto, una valoraci\u00f3n individual y en conjunto de las &nbsp;evidencias obrantes, entre ellas, las \u00abbit\u00e1coras &nbsp;del agente encubierto\u00bb &nbsp;de 4 de febrero, 12 de marzo de 2014, 28 de marzo de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;resalt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;otro lado, no se discuten las afirmaciones realizadas por el abogado &nbsp;de la afectada, pues le asiste raz\u00f3n cuando indic\u00f3 en &nbsp;el escrito de apelaci\u00f3n que: (i) No se prob\u00f3 dentro de &nbsp;las diligencias contacto de Ingrid Cristina con el agente encubierto &nbsp;y Julio C\u00e9sar; y (ii) Tampoco hay evidencia que haga constar &nbsp;el envi\u00f3 de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica por parte de &nbsp;Guzm\u00e1n al correo del l\u00edder de la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no queda duda de la alteraci\u00f3n del concepto m\u00e9dico &nbsp;de Jhon Alexander emitida por la Junta M\u00e9dica, ya que tal &nbsp;distorsi\u00f3n de la realidad se corrobora al contrastar ese &nbsp;dictamen con la segunda valoraci\u00f3n que se hizo al agente &nbsp;encubierto en la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;prueba de lo antes expuesto se adjunt\u00f3 al plenario el informe &nbsp;del 2 de marzo de 2015 en el cual se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis &nbsp;de las valoraciones m\u00e9dicas\u00bb. &nbsp; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>asunto &nbsp;en el cual se determinar\u00e1 si \u00e9sta es responsable &nbsp;penalmente de las conductas por las cuales se acusa, pues se dilucida &nbsp;que a esta Sala s\u00f3lo le corresponde establecer si en el &nbsp;presente caso Ingrid Cristina obtuvo ingresos il\u00edcitos que le &nbsp;permitieran adquirir los bienes vinculados a este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho problema, se alleg\u00f3 al plenario el informe N\u00b0 &nbsp;S- &nbsp;<\/p>\n<p>2016\/DIJIN- &nbsp;GEDLA 76 del 29 de enero de 2016 rendido por el Perito Contable Grupo &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos DIJIN se\u00f1alo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026Las &nbsp;declaraciones de renta no cuentan con los anexos o notas que &nbsp;indiquen, en que aspectos est\u00e9n representados todos los &nbsp;valores de las deudas u obligaciones, as\u00ed como tampoco en que &nbsp;est\u00e1 representado el patrimonio bruto como bienes y dem\u00e1s &nbsp;activos, esto con el prop\u00f3sito de corroborar la informaci\u00f3n &nbsp;registrada en la declaraci\u00f3n de renta. Es decir que dentro de &nbsp;la informaci\u00f3n puesta a disposici\u00f3n no se observan &nbsp;soportes de bienes muebles e inmuebles adquiridos en este a\u00f1o, &nbsp;as\u00ed como soportes referentes a obligaciones con bancos o &nbsp;entidades externas con el fin de corroborar el patrimonio reportado &nbsp;para este a\u00f1o, salvo los a\u00f1os en donde se referencian &nbsp;escrituras p\u00fablicas o certificados de compra y\/o venta de &nbsp;t\u00edtulos valores. &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta la informaci\u00f3n puesta a disposici\u00f3n se &nbsp;procede a determinar si existen incrementos patrimoniales o &nbsp;excedentes de recursos por justificar (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al disponible, no se puede determinar la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica teniendo en cuenta que este rubro comprende \u201clos &nbsp;recursos de liquidez inmediata, total o parcial\u2026dentro de los &nbsp;cuales podemos mencionar la caja, los dep\u00f3sitos en bancos y &nbsp;otras entidades financieras\u2026\u201d, por lo tanto, dentro de &nbsp;la informaci\u00f3n puesta a disposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alo &nbsp;que, el apoderado de la recurrente solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n &nbsp;del dictamen, ante lo cual el Contador P\u00fablico de la Dijin &nbsp;mediante informe n\u00ba S-2018 005621 concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026La &nbsp;se\u00f1ora Ingrid Cristina para los a\u00f1os 2011, 2012, 2013 y &nbsp;2014 incurri\u00f3 en omisiones cuantitativas significativas en las &nbsp;declaraciones de renta presentadas ante la Direcci\u00f3n de &nbsp;Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Lo anterior conllev\u00f3 a &nbsp;que los rubros o conceptos de las declaraciones reflejaran una &nbsp;realidad econ\u00f3mica err\u00f3nea, donde al momento de &nbsp;realizar un primer informe pericial de fecha 29 de enero de 2016, se &nbsp;determin\u00f3 conceptos como patrimonios y excedentes de recursos &nbsp;por justificar. Igualmente es de aclarar, que en el momento de rendir &nbsp;informe inicial, la informaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis no &nbsp;inclu\u00edan anexos y\/o soportes a las declaraciones de renta &nbsp;donde se pudiera evidenciar cada de los hechos econ\u00f3micos que &nbsp;se demostraron en la presente ampliaci\u00f3n, donde como resultado &nbsp;se obtuvo excedentes de recursos y no incrementos por justificar, &nbsp;como se detalla en el an\u00e1lisis del presente informe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, es de resaltar que a folio 33, 41, 50, 51, 53, 55, 61, 64 &nbsp;del cuaderno anexo 1 \u201cContradicci\u00f3n del dictamen\u201d, &nbsp;la oposici\u00f3n realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n escrita de &nbsp;los errores y omisiones en los cuales incurrieron a\u00f1o a a\u00f1o. &nbsp;As\u00ed las cosas, los resultados obtenidos despu\u00e9s del &nbsp;an\u00e1lisis de los soportes a las declaraciones de renta &nbsp;allegados, fueron excedente de recursos o \u201cRentas no &nbsp;capitalizadas\u201d como lo manifiesta la oposici\u00f3n en sus &nbsp;c\u00e1lculos, que de acuerdo al informe pericial opositor y sus &nbsp;anexos, fueron erogaciones que el contribuyente efect\u00fao para &nbsp;los per\u00edodos 2011, 2012, 2013 y 2014\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala de Extinci\u00f3n de Domino accionada puntualiz\u00f3 &nbsp;que el perito en un principio arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n &nbsp;que en algunos a\u00f1os la afectada presentaba incrementos &nbsp;patrimoniales sin justificar, sin embargo, en la aclaraci\u00f3n &nbsp;estableci\u00f3 que solo hab\u00eda excedentes de recursos que se &nbsp;justifican en la medida que se ve\u00edan reflejados con los &nbsp;egresos que fueron utilizados en rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se refiri\u00f3 al bien identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n\u00ba 50N-122397 (25%) y procedi\u00f3 a efectuar la &nbsp;valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos, con el fin de &nbsp;constatar si Ingrid Cristina Guzm\u00e1n justific\u00f3 las sumas &nbsp;con las que adquiri\u00f3 ese predio; no obstante, anot\u00f3 que &nbsp;exist\u00edan indicios graves que compromet\u00edan seriamente la &nbsp;participaci\u00f3n de aqu\u00e9lla en la organizaci\u00f3n &nbsp;delictual, los cuales permit\u00edan concluir que su patrimonio &nbsp;estuvo permeado por capitales de origen il\u00edcito, sumado a que &nbsp;la fecha en la que se estaban desplegando las actividades relevantes &nbsp;para el derecho penal dentro del Ejercito, coincid\u00edan con la &nbsp;data en que se compr\u00f3 el bien vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esos argumentos, dispuso confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;referente al mencionado bien, toda vez que se encontraba configurada &nbsp;la causal 9 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en lo atinente al veh\u00edculo Ford Ecosport de &nbsp;placas HSX-475 indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;afectada anex\u00f3 copia de la factura de venta N\u00b0 1021023462 &nbsp;el 15 de enero de 2015 en la cual se hace constar la adquisici\u00f3n &nbsp;de la citada camioneta por un valor de $48.499.999. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la abogada que representa los intereses de Guzm\u00e1n Torres &nbsp;se\u00f1alo que este bien lo adquiri\u00f3 su representada con un &nbsp;cr\u00e9dito que le fue aprobado por el Banco AV VILLAS por valor &nbsp;de $36.964.962 desembolsado el 21 de enero de 2014 y el excedente de &nbsp;$10.796.038 lo cancel\u00f3 con ahorros, prima de diciembre e &nbsp;ingresos extras que recib\u00eda con ocasi\u00f3n de las labores &nbsp;desempe\u00f1adas en el Hogar Geri\u00e1trico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello, se arrim\u00f3 copia de la constancia de fecha 3 de &nbsp;mayo de 2016 en la que el \u00c1rea de Servicio al Cliente del &nbsp;Banco AV Villas certifica que \u201c\u2026la &nbsp;se\u00f1ora GUZMAN TORRES INGRID CRISTINA identificado (a) con &nbsp;c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 32.726.110, es titular de &nbsp;la obligaci\u00f3n N\u00b0 6000000929-4, el cual fue desembolsado el &nbsp;pasado 21 de enero de 2014 por valor de $36.964.292 para la &nbsp;financiaci\u00f3n de la camioneta Ford Ecosport de placas HSX475 en &nbsp;un plazo de 60 meses, el cual se encuentra vigente a la &nbsp;fecha\u2026\u201d(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, sostuvo que no se pod\u00eda desconocer que la compra del &nbsp;veh\u00edculo coincid\u00eda con la fecha en que estaban &nbsp;cometiendo delitos en el Ej\u00e9rcito Nacional con los que se &nbsp;obten\u00edan recursos il\u00edcitos que se mezclaron con &nbsp;capitales legales para obtener ese bien. Por lo cual, resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de extinguir el derecho de domino &nbsp;respecto de ese rodante al configurarse igualmente la causal 9 de la &nbsp;Ley 1708 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;los argumentos transcritos, advierte &nbsp;la Sala que el fallo de primer grado &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de ser ratificado, como quiera que no &nbsp;se evidenci\u00f3 desafuero o irregularidad que revele la v\u00eda &nbsp;de hecho alegada por la accionante y que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n, pues contrario a lo afirmado &nbsp;por aqu\u00e9lla, la decisi\u00f3n estuvo debidamente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que la Sala de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de efectuar el &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente y, atender &nbsp;cada &nbsp;uno de los reparos formulados por el apoderado judicial, as\u00ed &nbsp;como de la normativa que reg\u00eda el asunto, concluy\u00f3 que &nbsp;el pronunciamiento de primera instancia deb\u00eda ser confirmado, &nbsp;pues logr\u00f3 determinar que exist\u00edan indicios que &nbsp;compromet\u00edan la participaci\u00f3n de la recurrente en la &nbsp;organizaci\u00f3n delictiva, adem\u00e1s porque las fechas de &nbsp;adquisici\u00f3n de los bienes, coincid\u00edan con la \u00e9poca &nbsp;en la que se estaban desarrollando las actividades presuntamente &nbsp;delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, las divergencias exteriorizadas por la peticionaria a &nbsp;trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo &nbsp;decidido en los pronunciamientos objeto de su inconformidad, no &nbsp;resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el &nbsp;fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el &nbsp;juzgador correspondiente. (CSJ. &nbsp;STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo se resalta que tampoco procede la tutela como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues &nbsp;para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta &nbsp;gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, &nbsp;y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC860-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7556-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC7556-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-00717-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de junio de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[50],"tags":[],"class_list":["post-64512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=64512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/64512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=64512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=64512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=64512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}